Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrivación De Guarda

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 5261

PARTES:

DEMANDANTE: L.A.M.M.

DEMANDADA: A.R.V.V.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.714.868, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Á.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215, en contra de la ciudadana A.R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.328.947, por Privación de Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente; alegando que la conducta de la madre de sus hijos moralmente es censurable y su comportamiento luce irracional ante toda obligación para con sus deberes de asistencia, vigilancia, orientación, cuido, desarrollo físico y mental.

A los folios 03 y 04, cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio 05, corre inserta constancia de residencia del ciudadano L.A.M.M., expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Libertador de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

A los folio 06 y 07, cursan C.d.T.I. y de Buena Conducta del ciudadano L.A.M.M., expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Al folio 08, corre inserta C.d.R., expedida por la Dirección de la Escuela Básica “Cuatricentenaria”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Al folio 09, cursa Acta de Mutuo Respeto celebrada entre los ciudadanos A.R.V. y L.A.M., por ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Al folio 10, corre inserta Acta de firmas de los habitantes del Barrio Libertador de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En fecha 24 de mayo del año 2005, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 5261.

En fecha 25 de mayo del año 2005, se admitió la demanda y se acordó la citación de la ciudadana A.R.V.V., y notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la parte actora

En fecha 26 de mayo del año 2005, el Tribunal acordó la elaboración de Informes Social en los hogares de los ciudadanos L.A.M.M. y A.R.V.V..

Al folio 18, corre inserta boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 19, cursa boleta de citación de la ciudadana A.R.V.V., debidamente cumplida.

Al folio 20, cursa boleta de notificación al ciudadano L.A.M.M., debidamente cumplida.

En fecha 07 de junio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada solicitó se le designara Defensor Judicial.

Al folio 22, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada Frahemina M.N.. Asimismo, se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, a la Casa de la Mujer y a la Psicólogo del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, a los fines de que suministren al Tribunal información sobre el caso de los ciudadanos A.R.V.V. y L.A.M.M..

Al folio 27, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Frahemina M.N., debidamente cumplida.

Al folio 28, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano L.A.M.M., al Abogado en ejercicio Á.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215.

Al folio 29, cursa aceptación y juramentación de la Abogada Frahemina M.N., como Defensor Judicial de la parte demandada.

A los folio s 31 al 39, ambos inclusive, cursa Informes Sociales, realizados en el hogar de los ciudadanos L.A.M.M. y A.R.V.V., respectivamente, elaborado por M.S.C. M.L.R.B., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia.

Al folio 40, cursa escrito de contestación de la demandada presentado por la Defensor Judicial de la parte demandante, Abogada Frahemina M.N..

Al folio 41, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Á.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215.

En fecha 29 de junio del año 2005, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandada.

Al folio 45, cursa comunicación emitida por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación al caso de los ciudadanos A.R.V.V. y L.A.M.M..

A los folios 46 y 47, cursa comunicación emitida por la Casa de la Mujer “ARGELIA LAYA”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en relación al caso de los ciudadanos A.R.V.V. y L.A.M.M.. Igualmente consta anexa copia fotostática Acta de Mutuo Respeto.

En fecha 11 de julio del año 2005, el Tribunal acordó oír la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo se acordó valoración psicológica de los referidos niños y de los ciudadanos L.A.M.M. y A.R.V.V.. Se libraron boletas de citación y oficio a la División de Servicios Judiciales.

A los folios 53 y 54, cursan boletas de citación de los ciudadanos L.A.M.M. y A.R.V.V., debidamente cumplidas.

En fecha 13 de julio del año 2005, comparecieron los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes emitieron su opinión.

A los folios 58 al 65, ambos inclusive, cursan Informes de Valoración Psicológica realizada a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los ciudadanos L.A.M.M. y A.R.V.V.; suscrito por la Psicólogo M.E.H.d.N..

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación materna y paterna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que los vincula con los ciudadanos L.A.M.M. y A.R.V.V., está debidamente demostrada con las partidas de nacimiento cursantes en este expediente.

SEGUNDO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia expedida cursante en este expediente al folio 10, por no haber sido ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Libertador, cursante en este expediente al folio 05, por no haber sido ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio la Constancia de trabajo, cursante al folio 06, del ciudadano L.A.M.M., expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, por cuanto dicha constancia debe ser expedida por la empresa o establecimiento en el cual labora el referido ciudadano como ayudante de mecánica; así como también por cuanto consta en los Informes Sociales, Psicológicos y en conversación sostenida con los referidos niños, que el ciudadano L.A.M.M., está desempleado.

QUINTO

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio la Constancia de buena conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07, del ciudadano L.A.M.M., por ser un documento público.

SEXTO

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la C.d.R. de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Dirección de la Escuela Básica “Cuatricentenario”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser un documento administrativo, demostrándose que quien los representa ante la referida Escuela es el ciudadano L.A.M.M..

SÉPTIMO

Esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio al Acta de Mutuo Respeto, suscrita por los ciudadanos A.R.V. y L.A.M., ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por cuanto la misma se encuentra deteriorada.

OCTAVA

Esta juzgador no le concede pleno valor probatorio al documento privado, cursante al folio 42 del presente expediente, por no haber sido reconocido en su contenido y firma por la supuesta autora.

NOVENA

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe suministrada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Portuguesa, demostrándose que las partes solicitaron orientación familiar.

DÉCIMO

Consta en los Informes Sociales que los niños E.L.M.V. y L.E.M.V., están bajo la guarda de hecho con su padre; en consecuencia durante el día están los tres en el hogar de la abuela paterna y en la noche pernotan con su padre en su residencia.

DÉCIMO PRIMERO

Consta en Informe de Valoración Psicológica, específicamente en sus conclusiones, que el ciudadano L.A.M.M., “…obtiene rasgos obsesivos de personalidad con tendencias hetero y autoagresivas así como evidente dificultad para canalizar la salida de sus impulsos instintivos y hostiles por lo que requiere de ayuda terapéutica para lograr el sano desarrollo y equilibrio de su estado emocional”; así como también que la ciudadana A.R.V.V., “…revelan la existencia de rasgos psicopáticos de personalidad observados en la falta de preocupación por las demás personas y en la dificultad que experimenta para captar las relaciones interpersonales, así como los signos de disgregación de personalidad encontrados en los tests psicológicos no favorece la obtención de la Guarda. La información obtenida sobre la manipulación de drogas dentro del domicilio familiar debe ser tomada en cuenta a fin de que los encuentros de los niños con su progenitora sean de alguna forma supervisados a fin de evitar la exposición a riesgos.”

DÉCIMO SEGUNDO

En conversaciones que efectúo quien juzga con los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de oír su opinión, según lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudo conocer que los mismos no desean convivir con su progenitora, ciudadana A.R.V.V., por cuanto los maltrataba, “pegándoles mucho”, amarrándolos, dejándolos solos, los amenazaba que les iba a colocar una cuchara caliente en la boca si le contaban al padre que ella estaba bañándose con otro hombre, que su madre conjuntamente con una tía empaquetaban drogas, y dijo la niña que a las madres malas Dios las iba a castigar no dejándole ver a sus hijos, por su parte el niño manifestó que a las madres malas había que pegarles con una correa; que desean vivir con su padre por cuanto los baña, les hace la comida, lava y plancha sus ropas. Ahora bien, esta juzgadora después de examinar los informes de valoración psicológica realizada al padre y a la madre en cuestión, pudo conocer que ambos presentan trastornos de conducta, sin embargo, dada la necesidad que tienen los niños de vivir con sus progenitores esta Juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del Niño, tomando en consideración su opinión, es declarar Con Lugar la demanda, en consecuencia, el ejercicio de su Guarda la tendrá el padre, ciudadano L.A.M.M., a quien se ordena efectuar valoración neurológica a fin de descartar posibles patologías; así como también se ordena efectuar terapia de familia con uno de los psicólogos que laboran en el Equipo Multidisciplinario de este Poder Judicial, a fin de lograr la integración familiar. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda interpuesta por el ciudadano L.A.M.M., contra la ciudadana A.R.V.V., en beneficio los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; así como también se acuerda Terapia de Familia con uno de los Psicólogos que laboran en este Poder Judicial; valoración neurológica al ciudadano L.A.M.M., para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Dr. “Miguel Oraá”. Líbrense oficios.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. 195º y 146º.

La Jueza,

Abg. H.O.Y..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stría.

Exp.N° 5261

HOY/EMJV/Leomary*

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