Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:

S.M.R.R., titular de la cédula de identidad número 9.450.306.

APODERADO JUDICIAL: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

DEMANDADA:

INMOBILIARIA DAFER, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17/07/1981, bajo el número 142, Tomo 53-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL:

R.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.249

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 339-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano S.M.R.R., titular de la cédula de identidad número 9.450.306; contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DAFER, C.A, C.A.

En fecha 27/10/2009, se interpone la presente acción, en fecha 29/10/2009, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada la demandada en fecha 17/11/2009, en fecha 11/01/2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.

En fecha 26/01/2010, se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en dos (02) oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha 10/03/2010, las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la accionada proceda a contestar la demanda, acto que no fue realizado por la accionada y es en fecha 04/05/2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.

Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 04/05/2010, en fecha 11/05/2010, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 22/06/2010, se celebró la Audiencia de Juicio, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en que la accionada no compareció a la celebración de la misma, por lo que se declaró confesa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada no contestó la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, se evidencia que en la presente acción existe una confesión por la no contestación de la demanda, en consecuencia le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTALES:

  2. -Acta emanada de la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo de fecha 24/09/2009, marcada con letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente.

    Del mismo se desprende que la accionada se compromete con el actor al pago de las prestaciones sociales con fundamento al contrato colectivo de la construcción y las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Recibos de pago, marcados con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta (50) al del presente expediente.

    De conformidad con el principio de alteridad no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Pruebas de la parte demandada:

    a.-DOCUMENTALES:

  5. -Recibo de cobro de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.

    Del mismos e desprende que el actor percibió un adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga valor probatorio de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. -Recibo de anticipo del 75% de la antigüedad generada en el año 2007, marcado con la letra “B1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

    Del mismos e desprende que el actor percibió un adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga valor probatorio de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. -Recibo, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 55 del presente expediente.

    Del mismos e desprende que el actor percibió un adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga valor probatorio de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Acta de suspensión de la relación laboral, marcada con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente.

    Del mismos e observa que la accionada decidió colocarle fin a la relación de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Prorroga acordada por los trabajadores y la accionada, marcada con la letra “F1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

    No aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En vista a que la accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio y que no contestó la demanda, debemos indicar que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que éste Juzgador debe verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Por lo que es menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por este Juzgador la procedencia de los derechos reclamados por el actor, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio y que la misma (accionada) no contestó la demanda y declarada la confesión de la accionada, se tiene que la relación laboral inició en fecha 08/01/2007 hasta 28/08/2009, teniendo una prestación de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días, siendo el motivo de la terminación despido, en consecuencia se consideran admitidos los hechos libelados, no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte se debe indicar que el salario considerado para los cálculos de la antigüedad es el indicado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas al proceso que el fundamento legal para la realización de los cálculos será a razón de la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende del acervo probatorio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se observa de las pruebas aportadas por la accionada, que el actor mientras duró la relación laboral recibió adelanto de prestaciones sociales, en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.580,53), los cuales se ordena descontar del monto total que se ha condenado a pagar la accionada al actor por los conceptos peticionados. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consideración con los criterios anteriormente expuestos, este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por la accionante son procedentes por no ser contrarios a derecho:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados desde el primer mes de servicio de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción.

    Se debe indicar que para el calculo del presente derecho se tomará en cuento lo que indica la convención colectiva de la construcción 2007-2009, en la cláusula 43, referente a la alícuota para el año 2007, será de ochenta y cinco (85) días, para el año 2008 será de ochenta y ocho (88) días y en el año 2009 será de noventa (90) días, y para la alícuota del bono vacacional se tomara en consideración la cláusula 42 del contrato colectivo supra identificado, por lo que a los sesenta y un (61) días, cantidad esta que es pagada por vacaciones se le descontará los diecisiete (17) días que corresponden a disfrute, para un total de cuarenta y cuatro (44) días para la alícuota de bono vacacional del primer año, para el segundo año será de cuarenta y seis (46) días y para los siete (07) meses le corresponderá los sesenta y cinco (65) días de pago menos los diecisiete (17) días de disfrute, para un total de cuarenta y ocho (48) días. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso sub-examine, la relación laboral inició en fecha 08/01/2007 y terminó en fecha 28/08/2009; por lo que representa un tiempo de servicio de dos (02) años y siete (07) meses y veinte (20) días, le corresponde:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    08/01/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 233,63

    08/02/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 467,26

    08/03/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 700,90

    08/04/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 934,53

    08/05/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 1.168,16

    08/06/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 1.401,80

    08/07/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 1.635,43

    08/08/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 1.869,06

    08/09/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 2.102,70

    08/10/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 2.336,33

    08/11/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 2.569,96

    08/12/2007 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,12 Bs 4,20 Bs 46,73 5 Bs 233,63 Bs 2.803,60

    08/01/2008 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,41 Bs 4,40 Bs 47,20 5 Bs 236,02 Bs 3.039,62

    08/02/2008 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,41 Bs 4,40 Bs 47,20 5 Bs 236,02 Bs 3.275,64

    08/03/2008 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,41 Bs 4,40 Bs 47,20 5 Bs 236,02 Bs 3.511,66

    08/04/2008 Bs 1.032,00 Bs 34,40 Bs 8,41 Bs 4,40 Bs 47,20 5 Bs 236,02 Bs 3.747,69

    08/05/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 4.030,36

    08/06/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 4.313,04

    08/07/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 4.595,72

    08/08/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 4.878,40

    08/09/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 5.161,07

    08/10/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 5.443,75

    08/11/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 5 Bs 282,68 Bs 5.726,43

    08/12/2008 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,07 Bs 5,26 Bs 56,54 7 Bs 395,75 Bs 6.122,18

    08/01/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 6.407,15

    08/02/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 6.692,11

    08/03/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 6.977,08

    08/04/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 7.262,05

    08/05/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 7.547,01

    08/06/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 7.831,98

    08/07/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 5 Bs 284,97 Bs 8.116,95

    08/08/2009 Bs 1.236,00 Bs 41,20 Bs 10,30 Bs 5,49 Bs 56,99 9 Bs 512,94 Bs 8.629,89

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad Ocho Mil Seiscientos Veinte y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 8.629,89), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Referente a las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la construcción 2007-2009, por lo que se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

    Antes de realizar dicha operación debemos destacar lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la construcción antes identificada donde dispone lo siguiente:

    Omissis….

    haciéndose la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo

    .

    Por lo que este Juzgado procede a razón de lo dispuesto en la cláusula antes referida, los veinte (20) días que trabajo el actor a computarlo como un mes de servicio, a los fines de este cálculo, en consecuencia se procede a realizar la siguiente operación matemática en base a ocho (08) meses de servicio:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de Bs. F. 41,20, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.472,00), por concepto de utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la construcción, lo siguiente:

    Antes de realizar dicha operación debemos destacar lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la construcción antes identificada donde dispone lo siguiente:

    Omissis….

    B. Vacaciones fraccionadas:

    Se pagará al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan haciéndose la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo

    .

    Por lo que este Juzgado procede a razón de lo dispuesto en la cláusula antes referida, los veinte (20) días que trabajo el actor a computarlo como un mes de servicio, a los fines de este cálculo, en consecuencia se procede a realizar la siguiente operación matemática en base a ocho (08) meses de servicio:

    A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de Bs. F. 41,20, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.318,40), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a las Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: se debe indicar que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la accionada cancelaría la indemnización dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procederemos a realizar la siguiente operación matemática:

    Indemnización de Antigüedad, le corresponde lo indicado en el numeral 2°:

    90 días por el salario integral Bs 56,99 igual a Bs 5.129,10

    Indemnización por despido injustificado, le corresponde lo indicado en el literal “d”:

    60 días por el salario integral Bs 56,99 igual a Bs 3.419,40

    Total Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs 5.129,10 más Bs 3.149,40 igual a Bs 8.548,50

    Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.548,50), por las Indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Referente a los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 08/01/2007, así como la fecha en que terminó la relación laboral 28/08/2009; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios integrales indicados en el punto de prestación de antigüedad; c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 28/08/2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo; f) El experto deberá descontar la cantidad (Bs. 92,16), en virtud de que estos fueron interese pagados al actor mientras duró la relación laboral. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el experto realizará la experticia desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28/08/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el experto para la realización de la experticia tomara en consideración la fecha de notificación de la demanda, es decir, 17/11/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerara a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor, identificada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    La realización de la experticia para calcular la indexación o corrección monetaria será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano S.M.R.R., titular de la cédula de identidad número 9.450.306; contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DAFER, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está misma Circunscripción Judicial y sede, con cargo a la demandada, el experto deberá seguir las indicaciones que se encuentra discriminadas en las conclusiones de la presente decisión. Cuarto: Se condena a la accionada a pagar a la actora supra identificada la cantidad Quince Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinte y Seis Céntimos (Bs. 15.388,26), por lo conceptos anteriormente discriminados, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Quinto: Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YPV/yp.-”

    Sentencia N° 24-10

    Exp. 339-10

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