Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000530

DEMANDANTES: J.N.M. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad número 3.249.059 y 3.366.715, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Y.S., ARSI NAVAS, T.M., R.F. y M.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.754, 69.437, 42.253, 73.130 y 51.214, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo, modificación efectuada por Asamblea el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 21 y se registro el día 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 229-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VENDIGNI, J.E.B., J.R. y L.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por los ciudadanos J.N.M. y J.R.M. asistidos por el abogado Y.S., en fecha 01 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación pertinente, tal y como se observa del folio 28 de la pieza principal, el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2010, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de junio de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó el fallo.

  1. ALEGATOS DEL DEMANDANTE

    Que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la empresa demandada en fecha 20 de enero de 2007, en calidad de operadores de seguridad, con una jornada de 7:00 am a 7:00 am, es decir, una jornada de 24 horas continuos de labores por 24 horas continuas de descanso, alternadamente y cada uno de ellos devengaba un sueldo mensual al momento de sus renuncias de: sueldo normal mensual Bs. 1.947,99 y diario de Bs. 65,83.

    Que en fecha 01 de junio de 2009, se apersonaron hasta las oficinas de la empresa, para presentar sus renuncias respectivas. Solicitan el pago correspondiente a las prestaciones sociales conforme al contenido de la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, antigüedad, intereses, utilidades 2007, 2008 fraccionadas 2009, vacaciones no disfrutadas del 2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2009-2010, fondo de ahorro, domingos reclamados y no pagados, cesta ticket no pagados.

  2. ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En cuanto al ciudadano J.R.M.

    Aceptó la fecha de ingreso, 20-01-2007 y la fecha de egreso 01-07-2009, del accionante, así como el motivo de la terminación relación de laboral, que fue la renuncia.

    Niega, rechaza y contradice que su representada no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en el Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el actor tenga una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., es decir una supuesta jornada de 24 horas continuas por 24 horas de descanso. Alega que el accionante laboraba en una jornada de 11 horas y el mismo gozaba de una hora de descanso.

    Niega, rechaza y contradice que el actor no haya devengado durante toda la relación laboral el salario mínimo nacional, ya que de acuerdo con la propia Convención Colectiva Vigente se les paga el salario mínimo nacional. Niega, rechaza y contradice que se representada no cumpliera con la cláusula de la contratación colectiva de trabajo y mucho menos que no cumpliera con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada incumpliera con las cláusulas socioeconómicos, tales como Fondo de Ahorro, ya que dicho beneficio le correspondía recibirlo a los trabajadores desde el año 2008 hasta el año 2011, niega que se le adeude la cantidad demandada, evidenciándose que el concepto de fondo de ahorro era un solo aporte anual que se le pagaba al trabajador, mal puede solicitar el pago de forma mensual.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude lo demandado por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2007 y 2008, y la fracción de utilidades del año 2009. Reconoce que se le adeuda la fracción de 25,83 días ya que prestó servicios por la fracción del año 2009 por 5 meses.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional año 2007 no disfrutadas, así como por vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por concepto de diferencia de cesta ticket, por concepto de diferencia por reducción de jornada, por concepto de diferencia por domingos trabajados, por diferencias días de descanso, por diferencia de horas extras, diferencia de bono nocturno.

    Acepta que al trabajador se le adeuda la cantidad de 127 días por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad.

    En cuanto al ciudadano J.N.M.

    Señala que el actor no prestó servicios en la empresa, no fue trabajador, no se encuentra, se encontró o estuvo relacionado con su representada, por lo que niega que hubiera una prestación de servicios o relación de trabajo alguna.

    Alega que por no haber prestado un servicio de manera personal, ni subordinada, en ajenidad, ni haber devengado salario en el lapso que alega el actor, rechaza, niega y contradice que se le deba alguna cantidad de las reclamadas por el accionante, por supuestamente haber prestado un servicio a su representada, durante el lapso de servicio alegado, ni durante ningún otro lapso de tiempo.

    Como contestación subsidiaria, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por este accionante en el libelo de demanda.

  3. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio en el caso del ciudadano J.R.M., quedó resumido en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, así mismo en cuanto al ciudadano J.N.M., determinar si efectivamente hubo relación de trabajo y prestación de servicio, en virtud de lo alegado en la contestación. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  4. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, y D, los cuales cursan en los folios 61 al 142, ambos inclusive, de la pieza principal.

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 61 al 141, de las cuales se desprende recibos de pagos donde se demuestra que la empresa Sereca C.A. pagó al actor, los conceptos de guardias efectivas, bono nocturno, domingo trabajado, días de descanso, reducción de jornada, cupón alimentación, horas extras, horas de descanso, así como la contratación colectiva de trabajo de la demandada, de la cual se desprenden los beneficios laborales otorgados a los trabajadores, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a la documental que corre inserta al folio 142, que comprende dos carnet, que no contienen firma de algún representante de la demandada, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Exhibición de Documentos:

    Del libro de novedades, este Juzgado en el auto de admisión de pruebas negó la admisión de dicha prueba, por cuanto había sido consignada en el cuaderno de recaudos N° 1 en original, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de la revisión del mismo no existe algún indicio que el mismo emane de la empresa demandada, por lo que se estaría en presencia del principio de alteridad, por lo que no se le otorga valor probatorio,

    Así mismo, solicitaron la exhibición de los recibos de pago, por cuanto la demandada no asistió a la audiencia de juicio y fueron consignados por la parte demandante como prueba documental, en consecuencia este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio que a las documentales. Así se establece.

    Testimoniales:

    De las ciudadanas B.G. y N.L., quienes asistieron a la celebración de la audiencia de juicio y a quien se le rindió su declaración respectiva, a las preguntas que realizara la parte actora expusieron: la ciudadana N.L., que trabajó en S.R.d.L. en el Edif. R.P., desde hace 18 años como conserje, desde hace 10 años hay vigilancia en el edificio, los vigilantes prestan servicios las 24 horas, llegan a las 7 a.m. y se van al día siguiente a las 7 a.m., que conoce al Sr. J.M. desde hace 2 años, igualmente conoce al ciudadano J.M., usaban el mismo uniforme, la compañía enviaba un supervisor. Por su parte la ciudadana B.G. expuso: que trabajó en la calle 6 de S.R.d.L. desde hace 7 años, desde que comenzó a trabajar ha habido vigilantes en el edificio, con 2 vigilantes, trabajan 24 horas, comienzan en la mañana hasta el día siguiente, que conoce al Sr. J.M. por Sereca que lo llevo hace 2 años a la Residencia, conoce a J.M. también por Sereca, tenían carnet, usaban uniforme, un señor los supervisaba todas las noches de la compañía, no había mas de 2 vigilantes.

    Por último, se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana S.C..

    Por su parte la demandada de autos promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Informes:

    A la empresa Cestaticket Accor Services C.A., cuyas resultas no constan en autos, por lo que este juzgado no tiene material probatorio que analizar.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia en relación al accionante J.N.M., en virtud de la negativa de la relación laboral por parte de la demandada en la contestación de la demanda, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la prestación de servicio, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. …”

    Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado la controversia en relación a este accionante, de lo declarado por la demandada en la contestación de la demanda, al negar la prestación de servicios, negar la relación laboral que lo vinculase con la demandada, en consecuencia era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien de los elementos probatorios aportados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, ninguno de ellos se corresponde con el actor, y así mismo acota este Juzgado que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora consignó unas documentales, que no se valoran por cuanto fueron consignadas fuera del lapso establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello. En consecuencia, puede observarse que no ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.:

    En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

    Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas. No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

    Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso

    .

    Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

    Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición del accionante J.N.M., observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre éste y la empresa demandada, resultando forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.M. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA. Así se decide.-

    Ahora bien, planteada la controversia en relación al accionante J.R.M., resumida en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses, y a.t.e.m. probatorio aportado a la litis por la parte actora, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si al actor se le cancelaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, así como el pago de los conceptos señalados por él como integrantes del salario, tanto normal como integral y por cuanto si bien la parte demandada contradijo la mayoría de los alegatos expuestos por el actor en el libelo, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por el actor como parte integrante de su salario de la forma siguiente:

    Alega el actor que el salario pagado por la demandada no era el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, además devengaba otros conceptos derivados de la relación de trabajo y establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi, tales como los días de descanso, días feriados, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, alegando que al monto pagado por los conceptos señalados, se le suma el salario diario, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada de autos en su contestación de la demanda, admitió que el actor prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo de operadores de seguridad. Negó rechazó y contradijo que haya trabajado en un jornada mixta de 24x24, toda vez que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, incluida la hora de descanso. Negó que los trabajadores hayan laborado en jornada nocturna y horas extras alegando que en el caso la hubiese laborado fue cancelada oportunamente. Negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva. Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara el pago por Diferencia de Cesta Tickets.

    Con relación al salario, debe señalarse que una de sus principales características es que es una obligación a plazo de carácter alimentario, de libre estipulación y disponibilidad, es irrenunciable y ser suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su familia; al respecto, tanto la constitución nacional en su artículo 91, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 129 y 138 establecen e instituyen el salario mínimo, fundamentándose en la “notoria asimetría en los poderes de negociación que ostentan los sujetos de la relación de trabajo, En el sentido expuesto, el salario mínimo es aquel que garantiza al trabajador y su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en consecuencia, por debajo del cual no es lícito pactar un salario en su ámbito de validez, constituyendo – por tanto- un sueldo de contratación, ‘que impide la fijación de otro inferior por acuerdo entre las partes’” (Tripartismo y Derecho del Trabajo. La reforma laboral de 1997. 1998. Ucab. Villasmil, Humberto y Carballo, César. P. 97). De igual manera y en abono a lo antes indicado el salario así establecido y siempre que no sea inferior al salario mínimo, pudiendo ser fijo o variable, es el que en todo caso servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, según lo expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores representados por el sindicato Sitramavi, exige que la contratación del personal de Vigilancia, sea enganchado con el salario mínimo nacional, al respecto, señala la cláusula 49, lo siguiente:

    Cláusula 49.- Salario mínimo de enganche

    Todo vigilante que ingrese a prestar servicio en La Empresa, recibirá como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Planteada así la situación se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en la pieza principal, que efectivamente del análisis de los recibos de pago aparecen como conceptos pagados las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales, con algunas deducciones, sin embargo, no puede evidenciarse de dichos recibos de pago en el renglón de asignaciones mención alguna sobre el salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, con lo cual se incurre en una vulneración de los derechos del trabajador, al no poderse precisar la cuantía del salario por éste devengado y como consecuencia de ello, que se ignorase el salario base de cálculos de los conceptos antes mencionados, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del salario mínimo al actor, aunado a los demás elementos que en forma no permanente percibía el trabajador, tales como horas extras, bono nocturno, días feriados, etc. A tales efectos se ordena el pago de lo correspondiente al salario mínimo nacional que mes a mes debió devengar el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es desde el 20 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2009. Al respecto a partir del 01 de septiembre de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 512.325.00, según Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006; a partir de 01 de mayo de 2007 el salario mínimo nacional era de Bs. 614.790.00, según Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo de 2007, para enero de 2008 hasta abril del mismo año era de Bs. 617,86, mayo de 2008 Bs. 799,23, y desde junio del año 2008 hasta abril de 2009 era de 879,15. Así se Decide.

    Aunado a ello, el actor reclama el pago por Fondo de Ahorro de acuerdo a la cláusula 48 de la convención colectiva, que establece un incrementó de Bs. 18,00, por tres años, que comprendía los años 2008 al 2011, correspondiéndole al trabajador según la fecha de finalización de la relación laboral solo el primer incremento por Bs. 6,00, el cual deberá ser tomado en cuenta por el experto contable cuando realice la experticia correspondiente, sobre el salario correspondiente desde el 30 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009.

    A los fines de cuantificar los salarios devengados por los actores, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual deberá ser realizada por un solo experto, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcularlos tomando en cuenta el histórico de salarios, a los cuales deberán adicionarse los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y discriminados en el presente fallo. Así se decide.

    Alegan los actores en el libelo de la demanda que cumplían una jornada de 24x24 horas continuas y un día de descanso, hecho éste que fue negado por la demandada de autos alegando que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, en las cuales está incluida la hora de descanso, desplazándole en este sentido la carga de la prueba a la parte actora y visto que de las pruebas aportadas a la litis valoradas por este Tribunal no se evidencia que los trabajadores hayan cumplido con la mencionada jornada, debe entenderse que los mismos cumplen con la jornada establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no aplican las diferencias reclamadas por este concepto. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de días domingos trabajados, horas extras, bono nocturno, reducción de jornada y días de descanso, alegando la parte demandada con relación a estos conceptos, que los actores no laboraron en jornada nocturna y no generaron horas extras, discriminando además que en el caso hubiesen laborado horas extras las mismas fueron canceladas oportunamente. Igualmente negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva.

    Al respecto, el Tribunal del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la litis por las partes pudo concluir que la parte actora no discriminó ni demostró a los autos con las pruebas aportadas cuales fueron los días domingos laborados, las horas extras y el bono nocturno, por su parte de los recibos de pago que corren insertos a los autos se evidencia que la demandada le pagó al actor los conceptos demandados que hubiere trabajado en exceso el actor, razón por la cual considera el Tribunal que no aplican conforme a derecho las diferencias que reclama el actor por estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la parte demandada en la contestación de la demanda, aceptó que se le adeuda este concepto, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de enero de 2007 y la de egreso el 01 de junio de 2009, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, que en el presente caso es el quedó demostrado de los recibos de pago anexos al presente expediente, más lo correspondiente al salario mínimo nacional, tal como quedó precedentemente expuesto. A los fines del cálculo de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de Ejecución, quien adicionalmente deberá calcular lo correspondiente a los intereses que sobre este concepto establece el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 50 días de utilidades y 7 de bono vacacional, toda vez que dicho concepto debe entenderse que se encuentra incluido en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables C.A., y sus Trabajadores representados por Sitramavi. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 no disfrutadas, 2007/2008 y vacaciones fraccionadas 2009-20010. Al respeto, observa que no fue probado por la parte demandada el pago por este concepto, razón por la cual se declara procedente. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones, que le corresponden al actor conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva que establece que los vigilantes con un año de servicio, disfrutaran los días hábiles conforme a la ley y les serán pagados 42 días de salario. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en esta sentencia, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes, más el salario mínimo nacional. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo de las utilidades del periodo 2007 y 2008, fue negado por la parte demandada en la contestación que se le adeudara este concepto por cuanto ya había sido cancelado, sin embargo al condenar este Juzgado al pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, existe una diferencia en cuanto al pago realizado, razón por la cual corresponde en derecho al actor el pago de dicho concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas conforme a la Cláusula 44 de la convención colectiva que establece: “…Para los vigilantes con 01 año de servicio, 50 días de salario…”. Dicho concepto se calculara con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes más el salario mínimo nacional, así como las incidencias de utilidades de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de cesta ticket, por cuanto a su decir, a los trabajadores de vigilancia debe de cancelarse en base a doce horas de labor y no en base a 10 horas como fue cancelado, al respecto el Tribunal de lo contenido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación, establece que en caso de otorgarse el beneficio de alimentación, por cada jornada de trabajo, y no por horas laborados como lo alega la parte actora, es por ello que se considera que no existe diferencia alguna en cuanto al pago de este concepto por lo que se declara improcente el reclamo por este concepto.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de julio de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo del accionante, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de febrero de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.N.M. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.M. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los montos condenados en la motiva del fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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