Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

Asunto Principal N° 5C-12497-10.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 27 de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal la Fiscal 18° del Ministerio Público, Abogada O.M. , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.V.E.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.746, fecha de nacimiento 20-11-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte baja calle 5 carrera 2 casa N° 3-54, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención de los ciudadanos M.V.E.A. hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Mayo de 2010, a las cuatro horas de la mañana y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 11:00 horas de la MAÑANA, por lo que han transcurrido TREINTA Y UNA HORAS conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado, manifestaron que NO fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido M.V.E.A. el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado M.V.E.A., lo siguiente: “Nombro como mi defensor privado al Abg. R.N., es todo”. Estando presente el referido profesional del Derecho manifestó: acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir los deberes inherentes al mismo, Edificio los Capachos , es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público, ABG. O.M. , quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano M.V.E.A., SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 91, 92 Y 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano M.V.E.A., los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., solicitando arresto transitorio de 48 horas, desalojo de la vivienda en común, y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. Acto seguido, la Juez impuso al ciudadano M.V.E.A. del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “Ciudadana Juez dejo a criterio si están llenos de los extremos legales para calificar flagrante los presentes hechos, de igual forma pido que le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, y me opongo al arresto es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.V.E.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.746, fecha de nacimiento 20-11-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte baja calle 5 carrera 2 casa N° 3-54, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.V.E.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.746, fecha de nacimiento 20-11-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte baja calle 5 carrera 2 casa N° 3-54, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Prohibición de acercarse, agredir , intimidar , acosar , perseguir u hostigar a la mujer presuntamente y / o a su familia 2) Obligación de asistir a terapia de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito 3) Presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo 4) No ingerir bebidas alcohólicas Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.M.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.V.E.A.

IMPUTADO

ABG. J.R.N.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. H.O.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 5C-12497-10

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