Decisión nº 1395 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3132

DEMANDANTE (S): J.S.M.R., R.A.C.V., B.C.A., J.D.C.A.A., L.D.J.M.C., M.V.V.A., Y.G.S.G., R.C.S.T., N.D.J.R.V. y C.C.P.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.B.M.R. e I.M.C.G.

DEMANDADO (S): R.S.

APODERADO JUDICIAL: abogado N.L.B.A.

ASUNTO: ACCION POSESORIA

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492 domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.S.M.R., R.A.C.V., B.C.A., J.D.C.A.A., L.D.J.M.C., M.V.V.A., Y.G.S.G., R.C.S.T., N.D.J.R.V. y C.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.404, 5.758.365, 10.102.526, 3.033.746, 18.456.108, 9.495.718, 12.039.405, 12.047.925, 9.312.063 y 10.034.237, en su orden, domiciliados los seis primeros en el caserío Tafallez, jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M. y los demás en Timotes, Estado Mérida, contra el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.019, domiciliado en la aldea Tafallez, Municipio M.d.E.M., formal deman¬da, por ACCION POSESORIA.

Junto con el escrito libelar el co-apoderado actor consignó documentos, los cuales obran a los folios 5 al 40.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 41), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano R.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 52), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la boleta de citación librada al demandado, ciudadano R.S., de la cual se evidencia que fue legalmente citado por el Alguacil de dicho Tribunal (folios 46 al 51).

El 10 de diciembre de 2009, el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano R.S., consignó escrito el cual contiene contestación de la demanda y promoción de pruebas, que obra agregado a los folios 53 al 68.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 73), el Tribunal fijó el día lunes 18 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de enero de 2010 (folio 74), día y hora fijados para la audiencia preliminar, la misma se realizó no encontrándose presente ninguna de las partes por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así lo hizo constar el Tribunal.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 75), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 137), el Tribunal fijó el día 31 de mayo de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas.

El 31 de mayo de 2010 (folios 139 al 141) día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se celebró encontrándose presentes los abogados L.B.M.R. e I.M.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se encontraban presente el abogado N.L.B.A. y el demandado de autos, ciudadano R.S.. La Juez Temporal se retiró por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes presentes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día 08 de junio de 2010, a las dos de la tarde, realizándose la misma en la oportunidad fijada y no se encontraba presente ninguna de las partes por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta del acta que obra al folio 142.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el co-apoderado actor, abogado L.B.M.R., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), parcialmente lo siguiente:

… PRIMERO, tal como se evidencia en instrumento Jurídico “Inspección Ocular” practicada por el Juzgado de los Municipios M.P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, …, que existe un camino carretero, de uso exclusivo para vehículos pequeños de doble tracción, peatonal y caballar, cuyo trayecto o recorrido comprendía en forma continua desde le época de la colonia hasta hace aproximadamente 40 años, partiendo desde la población de Timotes, atravesando el sector “Potreritos”, elevándose atravesando las fincas denominadas “La Cuchilla y Loma del medio” en dirección a la aldea Tafallez, de aquí remontándose por el páramo alto desviándose al noroeste por arriba de el sitio “Los Aposentos” y bajar hasta llegar a la Lagunita y de allí hasta llegar a la población de la Puerta, del Estado Trujillo, recorrido este que fue interrumpido desde hace 40 o 41 años con la construcción de la carretera cubierta en algunos tramos con cemento vaciado, que conduce actualmente de Timotes, a la aldea o caserío S.C.d.T., pero en todo caso el referido camino, no ha dejado de ser un camino real por el tramo que cruza a la Cuchilla y Loma del Medio, sobre el cual mis poderdantes han ejercido la servidumbre usándolo constantemente como medio de traslado y comunicación mas rápido y directo entre S.C.d.T. y Timotes incluso, que la carretera actual, los cuales se desvían en el sitio de entrada a la finca “La Cuchilla y loma del medio” …, solo que dicho camino se encuentra actualmente, bastante deteriorado, por el hecho, ciudadana Jueza, de que existe allí un propietario colindante con dicho camino, el ciudadano R.S., …, quien en los primeros días de agosto del 2008, procedió a despojar a mis mandantes, del derecho de uso que venían ejerciendo desde mucho tiempo atrás, sobre el citado camino. Despojo este, que lo materializó instalando una pequeña cerca de 4 chillos de alambre de púa, cerrando totalmente el camino. Ciudadana Jueza, se alcanza visualizar en la colina, el ya reducido camino partiendo de la curva que esta evidente en la citada foto No. 1, y que al continuar ojeando las fotos subsiguientes, podremos captar el estado de deterioro del mismo, debido al despojo del derecho de uso realizado por el citado R.S., quien no ha permitido a nadie el acceso por dicho camino, tal como lo hizo con su colindante ciudadano J.D.C.A.A., …, cuando a medado del mes de enero de 2009, se dispuso a sacar dentro de su propiedad adyacente al aludido camino, una cosecha de trigo que la tenía ya recolectada, … pues le dijo: … “esto es mi propiedad privada, por aquí no me pasa nadie”… y el señor J.d.C.A., le respondió: “No vecino usted creo que esta confundido, porque cuando yo compre, en mi documento de compra cuando se refiere al lindero por “La cabecera” dice que colindo con usted y que divide el antiguo camino de S.C.d.T., así que yo voy al pueblo a buscar quien me asesore”… y se retiro del sitio pues no tuvo otra alternativa, sino que sacar el trigo e su finca hasta la carretera de cemento, a lomo y espalda, por el lado de abajo del barranco, incluso con el peligro inminente de precipitarse por el desfiladero, sacrificio éste que hizo mi poderdante, pese a que tenía razón cuando le hablo al despojador, sobre el lindero “Cabecera” de su finca, pues defectivamente, en las líneas Nos. 32, 33 y 34, del vuelto del papel sellado No. 05848435 del referido documento de compra venta, está establecida la existencia del aludido camino antiguo, … Respetable Jueza, vale acotar, que la referida carretera que conduce de Timotes a S.C.d.T., está cubierta de cemento, en partes o por tramos y en partes destapada en tierra y existen en algunas curvas, taludes amenazadores, que se están socavando, sobre todo en épocas de lluvia presenta deslizamientos que en cualquier momento la aldea comunidad agrícola de mis poderdantes y educadores o maestros y maestras de la escuela, pueden quedar sin vía de comunicación cuando se podría prever esta situación con el solo hecho de conservarla esa alternativa vial como lo es el referido camino antiguo o camino carretero agrícola, sobre el cual mis poderdantes y los demás pobladores de la aldea de Tafallez, han ejercido su posesión como servidumbre de paso, durante aproximadamente 40 años.

… En razón a lo anterior y conscientes como mis poderdantes está de que no existe ningún arreglo amistoso que produzca la conciliación ante el precitado despojador, es por lo que recibiendo ordenes de mis mandantes, acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente Demando en este acto al ciudadano R.S., …, para que convenga en reconocer la existencia de la servidumbre de paso existente y se abstenga de lesionar el derecho, así como a eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el libre paso de personas por el área de la referida servidumbre, RESTITUYENDO así de esta manera a mis Poderdantes, el derecho de paso, uso y disfrute sobre de la referida Servidumbre de paso sobre el citado camino carretero antiguo, que comienza desde la curva reflejada en la foto No. 1, folio 09, del anexo “B” del presente Libelo de Demanda, hasta el otro extremo donde se vuelve a unir con la carretera principal, justo a 500 metros del sitio que aparece reflejado en la foto No. 23, folio N0. 26 del mismo anexo “B” del presente libelo, ya faltando escasos mil metros para llegar al poblado del caserío S.C.d.T., o que así sea declarado por Este honorable Tribunal a su digno cargo …

Estimo la presente demanda por cobro de bolívares, en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,oo), o TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 36.U.T.).

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LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 53 al 68), por el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano R.S., oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

…, considero de vital importancia informar a este d.T. que mi representado, ciudadano R.S., …, es propietario desde hace veinticinco (25) años de un fundo agrario ubicado en la posesión nombrada “La Cuchilla”, en el caserío Tafallez, jurisdicción de Timotes, Distrito Miranda, hoy Municipio M.d.E.M., … Desde esta fecha hasta ahora, R.S. ha venido llevando a cabo una actividad agraria productiva de manera legítima, pacífica e ininterrumpida en este fundo, cuyos linderos siempre han estada debidamente demarcados con cercas y cavas naturales y la única servidumbre predial de paso está construida por la carretera de Tafallez y Piñango.

El fundo agrícola en el cual labora mi representado y su familia es colindante por el lindero del pie con un lote de terreno propiedad de uno de los demandantes, quien dice llamarse J.D.C.A.A.. El señor Andrade adquirió dicho lote de terreno hace aproximadamente dos (2) años, … De acuerdo con este documento de propiedad, el lindero “cabecera” de este lote de terreno menciona el antiguo camino de S.C. que conducía al caserío Tafallez. Sin embargo, este camino antiguo dejó de usarse hace más de treinta (30) años por la construcción de la nueva carretera, denominada carretera S.C. y Piñango, la que hoy conduce desde la población de Timotes al p.d.P., pasando por el caserío Tafallez, y entre los predios de los señores R.S. y J.d.C.A.A., … siempre ha permanecido una cerca de alambre de púas, no solo para marcar el lindero sino también para mantener a los animales dentro del predio. De tal manera que el acceso peatonal y vehicular hacia el sector Tafallez, S.C.d.T., la cuchilla y la Loma del medio y hacia la recién comprada finca del señor Andrade, hace ya muchos años que no es por el camino antiguo sino por la nueva carretera.

El hecho cierto es que el señor demandante J.d.C.A.A., …, no está conforme con la vía peatonal y vehicular constituida por la carretera de Tafallez y Piñango, cuya servidumbre le fue transmitida por el vendedor en la oportunidad de adquirir su lote de terreno. Sin embargo, desde hace aproximadamente un año, al señor Andrade se le ocurrió la pretensión de ampliar el camino antiguo, con la firme intención de obtener una nueva vía de acceso vehicular a su terreno por el lindero de la cabecera. Para lograr su pretensión, el señor Andrade ha trozado las cercas de alambre de púas que separa el lindero del terreno de mi representado, sin importarle que los animales de mi representado se salgan de su predio, tomando terreno que no le pertenece, construyendo trochas a pico y pala, sin los permisos de las autoridades competentes para tales obras, todo lo cual ha venido ocasionando perjuicios graves a mi representado.

El señor Andrade ha intentado unilateralmente poseer una nueva servidumbre y hacer creer que la posee, de tal manera que inicialmente escogió la vía de hecho, desde hace aproximadamente un año y medio, abriendo una trocha a pico y pala en el lindero del terreno de mi representado. Y luego, escogió la vía jurisdiccional, con la ayuda de un grupo de actores o demandantes más, unos agricultores y otros docentes, interponiendo una demanda en contra de mi representado, de tal forma que así él pueda fácilmente alegar una nueva servidumbre a través de una acción posesoria.

Es un hecho cierto que la pretensión del señor J.d.C. fue detenida en fecha catorce (14) de Noviembre de 2008 por la intervención de las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 1 Destacamento 16, Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Puesto Timotes, por de Caución de Compromiso, … Según esta Caución, el señor J.d.C.A.A. se comprometió a no seguir construyendo carretera en terrenos de mi representado R.S..

A pesar del mencionado compromiso firmado …, el señor Andrade continuó construyendo las trochas o picas arriba descritas, interviniendo el predio ajeno, talando algunos árboles y negándose a levantar las cercas de alambre que dividen su predio del predio de mi representado, hechos que serán demostrados en la oportunidad procesal de la audiencia de pruebas ante este Juzgado Agrario …

En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo totalmente la demanda en lo referente al supuesto acto de despojo del derecho de posesión sobre la Servidumbre de Paso alegada por los demandantes y, asimismo, sobre la Restitución de la supuesta posesión solicitada y no convengo en ninguno de sus términos por la falsedad de su contenido.

En primer lugar impugno el texto de la demanda en lo referente a lo que los demandantes dicen que se evidencia por medio de la “Inspección Ocular”, textos cuya falsedad se explica por sí misma, sin mayor argumentación, por cuanto las circunstancias o acontecimientos, del presente reciente o del pasado remoto, no corresponden a hechos físicos, visibles, constatables por medio de una Inspección Judicial, …

En segundo lugar, niego y rechazo el hecho aducido por los demandantes del supuesto despojo que da lugar al deterioro de una vía, a través del texto de la demanda, el cual expresa: “…Solo que dicho camino se encuentra actualmente bastante deteriorado, por el hecho, ciudadana Jueza, de que existe allí un propietario colindante con dicho camino, el ciudadano R.S., …, quien en los primeros días de agosto de 2008, procedió a despojar a mis mandantes, del derecho de uso que venían ejerciendo desde mucho tiempo atrás, sobre el citado camino, …”, argumento de los demandantes que contradigo totalmente, por cuanto es bastante difícil explicar que el deterioro del camino se deba al supuesto despojo realizado por mi representado hace escasamente un año, sin apenas demostrar un solo hecho físico o material producido por el actor del despojo que da lugar al deterioro de la vía.

Por el contrario, el deterioro se debe a que el camino antiguo de S.C. dejó de usarse desde hace más de treinta (30) años por haber sido sustituido por la construcción de la nueva vía, hoy no tan nueva, la cual es nombrada la carretera de Tafallez y Piñango. Y este último hecho referente al no uso del camino antiguo es admitido por los demandantes a través del texto escrito de la demanda, …

En tercer lugar, impugno el instrumento público de propiedad en el que se fundamenta la pretensión, …

En cuarto lugar, niego y rechazo el argumento expuesto en la demanda, según el cual, en referencia al lindero “Cabecera” que reza el documento o título de la finca del demandante Señor Andrade, los demandantes expresan: “…en las líneas Nos. 32, 33 y 34 del vuelto del papel sellado No. 05848435 del referido documento de compra venta, está establecida la existencia del aludido camino antiguo…” argumento que rechazo por cuanto si bien es cierto que las servidumbres se establecen por título, de acuerdo al artículo 720 del Código Civil, y es cierto también que en el documento de propiedad del Señor Andrade, el lindero de la cabecera menciona el camino antiguo de S.C., ello no significa que dicho camino sea todavía una servidumbre de paso, después de más de treinta (30) años de construida la nueva carretera que lo sustituyó de manera definitiva. Pues es un hecho cierto que el camino antiguo de S.C. que el actor pretende reivindicar dejó de usarse y, en consecuencia, por el no uso se extinguió dicha servidumbre, a tenor de lo dispuesto por el artículo 752 del Código Civil.

En quinto lugar, niego, rechazo y contradigo el argumento esgrimido por los demandantes … quienes expresan por escrito que todos ellos hacen uso del camino antiguo de S.C., como medio de traslado y comunicación más rápido y directo entre S.C.d.T. y Timotes; argumento que rechazo y contradigo, en primer lugar, porque la servidumbre constituida por el camino antiguo dejó de usarse hace más de treinta (30) años por la construcción de la nueva carretera que conduce desde Timotes a Tafallez y Piñango, y, en segundo lugar, porque ninguno de ellos posee terrenos agrarios hacia la zona denominada La Cuchilla y Loma del Medio y los educadores no transitan por ese camino antiguo, pues la Institución educativa donde laboran está situada mucho más debajo de la zona en conflicto.

El único hecho cierto es que el señor A.A., quien es propietario del terreno denominado “La Cuchilla y Loma del Medio” pretende tener una nueva servidumbre de paso, construyendo una nueva entrada por el tramo que cruza a La Cuchilla y Loma del Medio …

En conclusión, ciudadana Jueza, la ya referida servidumbre de paso constituida por el antiguo camino de S.C. solicitada por los demandantes es infundada por la falsedad de los hechos narrados por los demandantes y por los dichos falsos expresados por ellos en la Demanda, por lo cual la solicitud de la Medida Cautelar Innominada debe ser declarada sin lugar por este honorable Tribunal Agrario …

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II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, por intermedio de co-apoderado judicial, abogado L.B.M.R., en el libelo de la demanda (folio 3 vuelto) promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES, promovió el valor y mérito de las actas procesales. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma general, sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

Promovió inspección judicial para ser practicada en los terrenos ubicados en las fincas denominadas “La Cuchilla y Loma del Medio”, aledaños y colindantes con los terrenos del demandado para dejar constancia de los particulares indicados en dicho escrito, la cual fue practicada el 12 de febrero de 2010 (folio 103), en los términos siguientes:

… Primero: El Tribunal deja constancia que existe un camino peatonal, el cual se encuentra convertida en carretera de vehículo en un tramo aproximadamente de ciento sesenta a ciento ochenta metros de longitud, desde este tramo continua la servidumbre peatonal de animales y personas hasta llegar a la finca el Momo, propiedad del señor C.A. o J.d.C.A., … Segundo: El Tribunal deja constancia que se observa que en los terrenos del señor R.S. existe un portillo de 4 pelos de alambre que da a los terrenos del demandante …

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El Tribunal observa que de dicha inspección se evidencia que el camino al que se refiere el demandante es un camino peatonal. En consecuencia, esta prueba es valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA

Testifícales de los ciudadanos D.R.C. y J.M.P.T..

De la audiencia probatoria se constata que ninguno de los referidos testigos compareció a declarar en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado N.L.B.A., en su carácter apoderado judicial del demandado, ciudadano R.S., en el escrito de contestación de la demanda (folios 53 al 68) y mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010 (folios 76 al 82), oportuna¬mente promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

Promovió el valor y mérito probatorio del documento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 46, tomo VI de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro (folios 69 y 70). A dicha prueba no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que con la misma no demuestra ningún hecho alegado en el presente juicio.

SEGUNDA

Promovió el valor y mérito probatorio del documento protocolizado en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 21, folios vuelto del 47 al 48 y su vuelto, protocolo primero principal, tercer trimestre (folio 71). Esta prueba por estar sellada y firmada por un funcionario público es valorada de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TERCERA

Promovió el valor y mérito probatorio del documento titulado Caución de Compromiso de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Puesto Timotes (folio 72). Dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTA

Testimoniales de los ciudadanos H.A.V., J.E.V.R., A.G.T. y P.J.V.P.. Consta de la audiencia probatoria (folios 139 al 141) que de dichos testigos solo declararon en la oportunidad legal los ciudadanos J.E.V.R. y P.J.V.P., quienes fueron repreguntados por la contraparte. Los ciudadanos H.A.V. y A.G.T., no comparecieron en la oportunidad de la audiencia probatoria. Observa la juzgadora que los testigos, ciudadanos J.E.V.R. y P.J.V.P., comparecieron a declarar en la oportunidad legal, los mismos no se contradicen en sus dichos en la oportunidad en que fueron repreguntados por la parte contraria, por lo cual los referidos testigos se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTA

Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora, manifestando absolverlas recíprocamente. De la audiencia probatoria se evidencia que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas, en virtud de que los demandantes no comparecieron en la oportunidad legal. Dicha prueba no es valorada en virtud de que no fue evacuada.

SEXTA

Inspección judicial para ser practicada en el sector denominado Tafallez, Municipio M.d.E.M., a los fines de dejar constancia de la particulares indicado en el referido escrito, la cual fue practicada el 23 de febrero de 2010 (folios 105 y 106), en los términos siguientes:

“… El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la existencia de un camino que va desde los linderos del señor R.S. y los linderos de la finca del señor Carmelo parte actora. Segundo: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que el antiguo camino es el mismo que se llega a Piñango. Tercero: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que el camino de S.C. posee aproximadamente un kilómetro con ochocientos metros hasta la entrada de Piñango. Cuarto: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que el viejo camino se inicia en el lugar denominado el joyito y finaliza donde está la naciente llamada el Mono. Quinto: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que las comunidades que se benefician de los caminos la población o sector el Chiquero, sector el mono, quebradita y S.C.. Sexto: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que se observa aproximadamente ochocientos metros de largo con limpieza de malezas y la utilización de cauchos y piedras en algunos sectores, también se observa un falso que da al terreno de C.A. demandante en esta causa. Séptimo: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que observa que antiguo de camino está limpio de malezas, así como el trabajo manual de algunas rocas. Octavo: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que por el antiguo camino de S.C. existen vestigios de que pasa un vehículo hasta la mitad del camino. Noveno: el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que no existe camino real por el tramo que a la cuchilla y la loma del medio. Décimo: El Tribunal deja constancia según documento que acompañó el demandante con el libelo de la compra venta del fundo denominado “La Cuchilla y Loma del Medio se evidencia del mismo documento que fue registrada la venta el (6) seis de agosto del año 1984. Décimo primero: El Tribunal deja constancia que la carretera denominada Tafallez y Piñango se encuentra algunos tramos encementada otros en carretera de tierra, buen amplitud. Décima segunda: El Tribunal deja constancia que la entrada de la finca del ciudadano J.d.C.A., demandante en esta causa se encuentra en buen estado con una anchura de dos metros de ancho, libre de árboles y malezas y la entrada de esta finca se encuentra en el sector los alizos y está construida de tierra, aparentemente firme …”.

El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El 18 de enero de 2010 (folio 74), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se encontraba presente ninguna de las partes por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, el Tribunal así lo hizo constar. Igualmente, el Tribunal, advirtió a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia se haría la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

HECHOS Y LÍMITES

Se establecieron como hechos controvertidos los siguientes:

PRIMERO

Que el camino contiguo no es ya el acceso peatonal ni vehicular hacia el sector Tafallez, S.C., sino que es la carretera de Tafallez y Piñango.

SEGUNDO

Se establece como hecho controvertido la posesión de los ciudadanos J.S.M.R., R.A.C.V., B.C.A., J.D.C.A.A., L.D.J.M.C., M.V.V.A., Y.G.S.G., R.C.S.T., N.D.J.R.V. y C.C.P.A., sobre un camino o servidumbre de paso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

AUDIENCIA PROBATORIA

El día 31 de mayo de 2010, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia probatoria, conforme al auto en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 137). Se abrió el acto, se encontraban presente los abogados L.B.M.R. e I.M.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. También se encontraba presente el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano R.S.. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se iban a evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado L.B.M.R., quien expuso: “Habiendo el acto pautado a esta hora referente a la evacuación de pruebas, me permito reseñar la ausencia de mis poderdantes en el sentido que por caso fortuito se le ha imposibilitado apersonarsen a dicha hora fijada, por lo que el libre albedrío de su majestad dejo si cabe la posibilidad de ofrecer a estos ausentes un término de distancia. Por otra parte, me avoco a ratificar a todo evento las pruebas y documentos que cursan como soporte fundamental del presente interdicto posesorio. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, abogado N.L.B.A., quien expuso: “en nombre y representación del demandado ciudadano R.S. ratifico en este acto de audiencia de pruebas todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda, haciendo énfasis sobre manera en la prueba denominada caución de compromiso documento público emanado de la Guardia Nacional puesto de Timotes del estado Mérida y el acta de inspección judicial levantada legalmente por el Tribunal de la causa, el cual aparece inserto en las actas procesales. Además promuevo además dos de los cuatro testigos promovidos en el escrito de contestación de la demanda, ciudadanos que serán identificados seguidamente. Es todo”. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.296, domiciliado en Tafallez, jurisdicción del Timotes, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, y respondió a las preguntas: PRIMERA: Señor J.E. conoce usted de vista, trato y comunicación al señor J.d.C.A.A.? CONTESTO: No lo conozco. SEGUNDA: Ha visto usted alguna vez en el sector Tafallez al señor J.d.C.A.A.? CONTESTO: No lo he visto. TERCERA: Tiene usted conocimiento de un conflicto en el sector Tafallez por la construcción de una carretera cercana a la posesión agraria del señor R.S.? CONTESTO: No la ha visto. No hay más preguntas. En este estado es repreguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo exactamente el sector donde vive, explique? CONTESTO: Yo vivía en San C.d.T. y hace seis años que me vine para Tafallez. SEGUNDA: Diga el testigo si vive exactamente en S.C.d.T. o antes de llegar a Tafallez partiendo de Timotes hasta S.C.d.T.? CONTESTO: Saliendo de Tafallez más arriba. TERCERA: Diga el testigo si es usted yerno del señor R.S.? CONTESTO: No. CUARTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el señor R.S. y si vive en la misma casa? CONTESTO: No vivo allá. QUINTA: Siendo que acaba de decir el testigo que vive saliendo de Tafallez no ha detectado un tramo del camino en cuestión que ha sido recientemente limpiado el cual es bastante notable? CONTESTO: No. No hay más repreguntas, me reservo el derecho de impugnación del testigo. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano P.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.612, domiciliado en Tafallez, jurisdicción de Timotes del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga señor Pedro al Tribunal exactamente donde vive? CONTESTO: Tafallez. SEGUNDA: conoce usted señor pedro el sitio denominado La Cuchilla y Loma del medio? CONTESTO: Si. TERCERA: conoce usted señor pedro de vista, trato y comunicación al señor J.d.C.A.A.? CONTESTO. No de vista nada más. CUARTA: Tiene usted conocimiento de una propiedad del señor J.d.C.A.A. en el sector la cuchilla y loma del medio. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si la propiedad agraria del señor J.d.c.A.A. colinda con la finca del señor R.S.? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de un conflicto entre los señores J.d.C.A. y R.S., específicamente en el lindero de ambas fincas, explique? CONTESTO: Si hay. SEPTIMA: Diga el testigo si ha visto una construcción a pico y pala realizada en el tramo lindero entre la finca de los señores J.d.C.A. y R.S.? CONTESTO: Si la he visto. OCTAVA: Diga el testigo si conoce la persona que construyó a pico y pala la carretera o la vía antes referida? CONTESTO: El señor Carmelo. NOVENA: Diga el testigo si el señor Carmelo es el mismo ciudadano conocido como J.d.C.A.A.? CONTESTO: Si es el mismo. DECIMA: Diga el testigo cuanto tiempo hace aproximadamente que el señor Carmelo construyó la carretera antes referida? CONTESTO: No me acuerdo cuanto. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo que longitud tiene la carretera antes referida o cuantos metros tiene dicha carretera? CONTESTO: No se. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si la vía construida por el señor Carmelo está situada entre los linderos de las fincas de Carmelo y R.S.? CONTESTO: Está un poquito más arriba de los linderos. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si la vía construida esta dentro del terreno de R.S.? CONTESTO: Si esta. DECIMA CUARTA. Diga el testigo que vía utiliza la comunidad de Tafallez para trasladarse de Timotes hasta su vivienda? CONTESTO: La vía principal. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un camino antiguo de Timotes a Tafallez. CONTESTO: Si el camino viejo que había antes. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si por el camino antiguo transitan vehículos de carga u otro tipo de vehiculos? CONTESTO: No. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si transita algún vehiculo de carga desde la curva de la cuchilla y loma del medio a través de la construcción de la vía que realizó J.d.C.A. hasta su finca atravesando el farallón donde se encuentra la guaya del agua? CONTESTO: No. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo si conoce a los docentes o maestros que trabajan en el sector Tafallez o S.C.d.T.? CONTESTO: Si. DECIMA NOVENA: Diga el testigo si los maestros transitan en vehiculo o a pie por la vía construida por J.d.C.A.? CONTESTO: No. VIGESIMA: Diga el testigo si los hombres, las damas y los niños de Tafallez transitan en vehiculo o a pie por la vía construida por J.d.C.A.? CONTESTO: No. VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la época en que se construyó la carretera principal de Timotes a Tafallez o cuantos años hace de esa construcción? CONTESTO: Como setenta años. VIGESIMA SEGUNDA: Diga el testigo donde vive exactamente el señor J.d.C.A. o Carmelo? CONTESTO: La loma del medio. VIGESIMA TERCERA. Tiene conocimiento el testigo de cuantos años hace que el señor Carmelo vive en la loma del medio? CONTESTO: No se cuanto hace. VIGESIMA CUARTA: Vivía el señor Carmelo en su finca de loma del medio cuando se hizo la carretera principal de Timotes a Tafallez? CONTESTO: No se si viviría allí cuando hicieron la carretera. No hay más preguntas. En este estado es repreguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Señor pedro usted al comienzo responde a una de las preguntas que la asistente reformula en cuanto si conoce o no conoce al señor Carmelo o J.d.C.A. y respondió que no lo conoce si no de vista, entonces como es que sabe y le consta que el mismo señor Carmelo abrió la supuesta carretera entre ambos linderos de los fincas colindantes?. El apoderado de la parte demandada expone: Objeto la pregunta porque de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en las posiciones juradas las preguntas deben ser claras precisas y definida, la cual debe exigir una sola respuesta y la respuesta no puede estar implícita en la pregunta y además no debe producir confusión en el testigo, por lo tanto ruego a mi colega reformule de nuevo la pregunta”. En este estado responde el apoderado actor “Antes de reformular la misma pregunta creo que el colega con todo respeto no esta ubicado en la intensidad de este acto por cuanto a que estamos evacuando las pruebas ya enunciadas y valga la rebundancia en autos, en todo caso no ha habido intención alguna en confundir al testigo y la pregunta es clara y contundente, repito Diga el testigo porque si anteriormente responde que solo conoce de vista al señor J.d.C. comúnmente llamado Carmelo, como es que él precisa que este último es el que abrió el camino o supuesta carretera entre los linderos de ambas fincas, es decir lo conoce o no lo conoce? CONTESTO: De vista lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que conoce los maestros de la escuela de Tafallez, cuantos maestros trabajan allí y por lo menos me dice el nombre de cada uno si lo sabe? CONTESTO: Trabajan dos no se como se llaman. TERCERA: Diga el testigo si es pariente o no del señor R.S. y que parentesco tiene? CONTESTO: NO es familia mía. CUARTA: Diga el testigo si una vez su vida hasta la edad que tiene ha caminado por el camino antiguo de usted hizo referencia anteriormente? CONTESTO: No. No hay más repreguntas. Seguidamente, siendo las once y veinte minutos el Tribunal procedió a evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “solicito se verifique el tiempo transcurrido desde el inicio del presente acto y el plazo razonable disponible concedido por este Tribunal para la presencia de las partes demandantes y testigos” Es todo. La Secretaria del Tribunal le hace constar a las partes que han transcurrido una hora y media desde que se inició el acto de la audiencia probatoria. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “en virtud del pronunciamiento de la ciudadana Secretaria del Tribunal de que han transcurrido hora y media desde el inicio del acto el tiempo razonable ha fenecido por lo tanto no hay lugar a la presencia de las partes demandantes y testigos a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, por consiguiente no hay lugar de la absolución de posiciones juradas de mi representado el ciudadano R.S.”. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, abogado L.B.M.R., quien expone: “En el tema de las posiciones juradas antes referidas lo del abogado de la contraparte pienso que no es precisamente él quien debe determinar el cuanto del tiempo de prorroga lo que denomino razonable, que por ciento de razonable no tiene nada puesto que el formulo preguntas por un espacio de más de treinta y cinco minutos cuando yo no me excedía de quince minutos y en cuanto a si a lugar o no a lugar el desarrollo de dichas posiciones es a la respetable jueza que preside el acto determinar, quiero aclarar que en el expediente como respuesta a la solicitud de posiciones juradas toda vez ingresada al expediente la comisión de notificaciones no he visualizado la pauta para el día de las posiciones juradas solo percate la fijación del acto de la evacuación de pruebas promovidas en el expediente. En este sentido pienso que en este momento cuando estamos en la parte infine del acto de evacuación es a la ciudadana magistrada de este Tribunal quien debe decidir la apertura del acto de posiciones juradas. Y en relación a la evacuación de los testigos presentados por la parte demandada debo impugnar al testigo P.J.V. por incoherencia en las respuestas, la falta de claridad y sus dudas, ya que cuando respondió si sabe la cantidad de maestros que existen en la escuela de Tafallez respondió que solo habían dos cuando en realidad son cuatro maestros, además de la imprecisión si conoce o no al demandado en autos señor R.S. y en cuanto al parentesco del testigo con el citado demandado me reservo el derecho de probarlo posteriormente con documentos públicos, quiero finalizar exhortando a la contraparte que aporte un poco de sentimiento familiar armónico y amistoso con mis poderdantes ya que la conciliación, la humildad y el sentido de comunidad le es favorable para ambos, esta evidente con la declaración de los testigos que si existe un camino, donde esta el desacuerdo es si lo ha utilizado o lo usan en los últimos veinte años, termino este que establece la Ley, esto es cierto por cuanto el mismo demandado tiene conocimiento que cuando el señor D.R. promovido en autos tenía viva su tía en la finca el morro tanto él como otras personas transitaban a pie por ese camino en los últimos veinte años, quiero aclarar a los presentes en este Tribunal que el espíritu o la esencia de la pretensión de mis poderdantes no es la de crear o realizar una carretera sino que se le deje pasar peatonalmente como vía alterna a la carretera principal, en todo caso sugiero a la respetable juez que analice la disposición legal contenida en el articulo 734 del Código Civil, donde el espíritu de esta disposición más o menos engrana cuyo resultado en lo que acabo de exponer hace un momento es decir que la existencia del camino al fin y al cabo siempre que cumpla un beneficio comunitario sin perjuicio para el fundo dominante y sin perjuicio para el fundo sirviente se debe decir para lo más favorable que es para el uso de los pobladores de Tafallez y S.C. de Tafallez”. Es todo. Seguidamente, visto lo solicitado por la parte demandada, el Tribunal declara fenecido el tiempo para evacuar las posiciones juradas en virtud que el tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil ha transcurrido. Asimismo, visto el señalamiento del apoderado judicial de la parte demandante el Tribunal hace del conocimiento de las partes que según el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el momento para evacuar las posiciones juradas en el acto de la audiencia probatoria y así lo hizo saber el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas. Terminó el presente acto siendo las doce y quince minutos de la tarde. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día ocho (8) de junio de este mismo año, a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

El día 08 de junio de 2010, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, conforme a la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2010 (folios 139 al 141). Se anunció el acto previo el pregón de ley y se declaró abierto el acto. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderado judicial.

El Tribunal procedió a agregar al expediente el dispositivo del fallo.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.S.M.R., R.A.C.V., B.C.A., J.D.C.A.A., L.D.J.M.C., M.V.V.A., Y.G.S.G., R.C.S.T., N.D.J.R.V. y C.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores los seis primeros y educadores los demás, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.404, 5.758.365, 10.102.526, 3.033.746, 18.456.108, 9.495.718, 12.039.405, 12,047.925, 9.312.063 y 10.034.237, en su orden, domiciliados los seis primeros en el caserío Tafallez, jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., y los demás en Timotes, Estado Mérida, contra el ciudadano R.S., mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.019, domiciliado en la aldea Tafallez, Municipio M.d.E.M., por servidumbre de paso.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena al demandado, ciudadano R.S., que permita el paso peatonal por el camino antiguo hasta donde se une con la carretera principal.

TERCERO

No se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano R.S., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Advirtió a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

La Ley impone al Juez el deber de resolver el asunto conforme a la pretensión ejercida y a las defensas opuestas, es necesario individualizar en concreto la pretensión específica que da origen al juicio y que resulta evidente de la “causa de pedir” invocada en el libelo, que según la parte demandante consiste en reconocer la existencia de la servidumbre de paso existente, y que resulta evidente del “petitum” señalado en el libelo, de cuyo análisis se concluye que la pretensión procesal que dio origen al juicio es una servidumbre de paso.

El Tribunal para decidir observa:

LA ACCION CONFESORIA: Esta acción procede en contra de cualquier persona natural o jurídica que impida los derechos inherentes al ejercicio de las servidumbres prediales activas.

La acción confesoria puede ser ejercida por cada uno, tanto por los que tienen derechos del predio dominante o sirviente, o la inversa; y aquella sentencia que se dicte puede beneficiar a todos respecto a su efecto principal más no, en cuanto a lo accesorio, como serían los daños y perjuicios ocasionados y costas procesales.

ACCION NEGATORIA: La acción negatoria, la cual se ejerce para defender la plenitud del dominio tendiendo a impugnar los pretendidos derechos reales y de servidumbres ajenos sobre un predio y se contrapone a la acción confesoria.

En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208, numeral 3º, se indica: “Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”.

Se evidencia, que las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de acuerdo a la Ley, en materia agraria, se deben ejercer de acuerdo a esta competencia específica, como una acción confesoria; conforme al numeral 3º del artículo antes mencionado; así el accionante, puede ejercer la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción solicitando la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrarios.

Se puede decir, que la acción confesoria es positiva. Es positiva porque está destinada al reconocimiento o ejercicio del uso que se ha tenido, al ejercicio del aprovechamiento que se tiene de la servidumbre; o a la pretensión de constituir una servidumbre necesaria; o a que se le reconozca un derecho real existente sobre un inmueble.

Lo contrario a la acción confesoria, se contrapone la acción negatoria, donde el ejercitante de la acción, la ejerce para negar la existencia de la servidumbre sobre su inmueble proveniente del uso, aprovechamiento, constitución o ejercicio de la no existencia del derecho real; pero siempre teniendo en cuenta, que su ejercicio, esté relacionado con fines agrarios.

El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 eiusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.

De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que el camino carretero que indica el demandante, de uso exclusivo para vehículos pequeños de doble tracción, peatonal y caballar, cuyo trayecto o recorrido comprendía en forma continua desde le época de la colonia hasta hace aproximadamente 40 años, partiendo desde la población de Timotes, atravesando el sector “Potreritos”, elevándose atravesando las fincas denominadas “La Cuchilla y Loma del medio” en dirección a la aldea Tafallez, de aquí remontándose por el páramo alto desviándose al noroeste por arriba de el sitio “Los Aposentos” y bajar hasta llegar a la Lagunita y de allí hasta llegar a la población de la Puerta, del Estado Trujillo; pero se encuentra probado en la inspección judicial realizada por la parte demandada, que existe otra vía de acceso, por la cual la parte demandante accionante puede transitar, pero que por dicha vía, el trayecto se hace más largo; asimismo, se evidencia de dicha inspección que el camino que menciona la parte actora existe, sin embargo, quien suscribe pudo observar que el mismo no es apto para vehículos de motor. En consecuencia, considera quien juzga que dicho camino sólo debe ser utilizado peatonalmente y en bestia. En razón de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, es declarada parcialmente con lugar, tal como se hizo en el dispositivo del fallo dictado en fecha 08 de junio de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.S.M.R., R.A.C.V., B.C.A., J.D.C.A.A., L.D.J.M.C., M.V.V.A., Y.G.S.G., R.C.S.T., N.D.J.R.V. y C.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores los seis primeros y educadores los demás, titulares de las cédulas de identidad números 11.323.404, 5.758.365, 10.102.526, 3.033.746, 18.456.108, 9.495.718, 12.039.405, 12,047.925, 9.312.063 y 10.034.237, en su orden, domiciliados los seis primeros en el caserío Tafallez, jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., y los demás en Timotes, Estado Mérida, contra el ciudadano R.S., mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.019, domiciliado en la aldea Tafallez, Municipio M.d.E.M., por servidumbre de paso.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena al demandado, ciudadano R.S., que permita el paso peatonal por el camino antiguo hasta donde se une con la carretera principal.

TERCERO

No se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano R.S., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200º de la Indepen¬dencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3132.-

bcn.-

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