Decisión nº PJ0022011000033 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintitrés (23) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de enero de 2010 por el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.144.724, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.S., ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.578; en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2007, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio R.M.G.A., M.R.D.S. y G.M.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.646, 33.771 y 140.503; respectivamente, y como terceros intervinientes la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio MARIUGENIA CHICAS RIOS, J.S., A.V., G.F., CORRADO B.C. y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669 y 60.711; respectivamente; y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Segundo, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio SCHERLLY DEL CARMEN CUMARE, JUSMELI HERNANDEZ, JESSIRE CHIRINOS y J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.010, 142.926, 142.916 y 116.513; respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 22 de Enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.A.M.R., alegó que en fecha 04 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), suscribe contrato de concesión con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según el cual se le otorga la concesión exclusiva de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del ámbito territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que sin embargo, desde hace aproximadamente siete (07) meses, la empresa con la cual venía laborando, comienza a incumplir con el pago de ciertos beneficios laborales como pago del cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, prima de juguetes, primas por hijos, entre otras cosas, y más grave aún, a retener de manera indebida el salario; todo lo cual causa perjuicio en su patrimonio familiar, por cuanto es mediante su trabajo que obtuvo el sustento para su familia, causándole de esa manera un daño tanto económico como psicológico, por la preocupación de no tener medios para su subsistencia, motivo por el cual interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signado con el Nro. 075-2009-03-03151, que en virtud de ese contrato de concesión, y de las irregularidades que venían presentado la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por el incumplimiento de dicho contrato, es por lo que decreta la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, su intervención temporal de la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre del año 2009, según decreto Nro. 026, emanado del Despacho del Alcalde, que en ese sentido, una vez efectuada las investigaciones a la empresa, por la Junta Interventora designada para tal fin, es en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2009, que según resolución Nro. 2009-482, emanada del Despacho del Alcalde, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, rescinde el contrato de concesión celebrado entre la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y éste último organismo público, publicada en fecha Tres (03) de Diciembre del 2009, mediante el diario EL REGIONAL del Zulia, que es por ello, que en la misma fecha, tres (03) de Diciembre de 2009, se concentraron todos los empleados de la empresa, en la sede de la misma, cuando les comunica vía telefónica el ciudadano M.G., en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), que estaban despedidos, siendo este despido por demás injustificado por cuanto no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que no son imputables a su persona los problemas existentes entre concesionante-concesionario, por cuanto su relación siempre ha sido con la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y en ningún momento ha suscrito contrato de trabajo personal alguno, que permita justificar esta finalización de la relación laboral, que al contrario, siempre ha prestado sus servicios de forma continua, constante y permanente para con dicha empresa; que de esta manera, ha acumulado un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, que por cuanto hasta los actuales momentos, no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral correspondientes, y vista la negativa de la empresa de cumplir con dichos pasivos laborales, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales les corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA). Adujo un salario mensual de Bs. 1.800,00, un salario básico diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 91,67 (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 60,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 20 [salario básico x 120 días según la cláusula 52 de la mencionada convención / 360 días = Bs. 20,00] + cuota de bono vacacional de Bs. 11,67 [salario básico x 51 días según la cláusula 51 de la mencionada convención / 360 días = Bs. 11,67]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales: 1). PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2008-2009: Conforme en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 45 días por un salario integral de Bs. 81,48 = Bs. 4.125,00; 2). PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2008-2009: Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 60 días por un salario integral de Bs. 91,67 = Bs. 5.500,00; 3). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 corresponden 70 días correspondiente al período 2008-2009, sin que las haya disfrutado ni cancelado (corresponden 15 días de disfrute anual de vacaciones, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de 70 días de salario básico, incluyendo en este pago días feriados, días de descanso y los 21 días de bono vacacional previstos en el artículo 223 ejusdem), calculados a razón de Bs. 60,00 = Bs. 4.200; 4). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 corresponden 34,98 (70 días /12 meses = 5,83 días x 6 mese = 34,98) [ corresponden 15 días de disfrute anual de vacaciones, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de 70 días de salario básico, incluyendo en este pago días feriados, días de descanso y los 21 días de bono vacacional previstos en el artículo 223 ejusdem], calculados a razón de Bs. 60,00 = Bs. 2.098,80; 5). UTILIDADES: Conforme a lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 corresponden 120 días de utilidades anuales calculados a razón del salario básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 7.200,00; 6). INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 125, parágrafo primero, literal b), corresponden 60 días de indemnización por el despido injustificado, calculados a razón del salario integral de Bs. 91,67 = Bs. 5.500,00; 7). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, parágrafo segundo, d), corresponden 45 días de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, calculados a razón del salario integral de Bs. 91,67 = Bs. 4.125,00; 8). PAGO POR RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Por cuanto la empresa con la cual laboraba le adeuda los salarios correspondientes desde el 09/08/09 hasta el día 08/09/09, demanda 30 días laborados y no cancelados, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 53,33 = Bs. 1.800,00; y 9). PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por ser la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), una empresa con más de veinte (20) trabajadores a su cargo, le corresponde devengar el beneficio del bono alimentario, no cancelando este beneficio desde el 01 de marzo de 2009 hasta la fecha efectiva del despido el día 03 de diciembre de 2009 ambas fechas inclusive, le corresponden 217 días multiplicados por el valor de la cesta ticket por día Bs. 13,75 (26 días de marzo 2009 + 24 días de abril 2009 + 25 días de mayo 2009 + 25 días de junio 2009 + 26 días de junio 2009 + 26 días de agosto 2009 + 22 días de septiembre 2009 + 21 días de octubre 2009 + 20 días de noviembre 2009 y 2 días de diciembre 2009 = 217 días) = Bs. 2.983,75; que los conceptos antes descritos alcanzan la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.782,55) monto por el que demanda a la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponde de pleno derecho y que en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales estimados en el 30% del monto de la presente demanda. Asimismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado en el Banco Central de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la demandada sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios Nros. 85 y 86), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario, todo ello según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; concluyendo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, existiendo la posibilidad para el demandado de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DE LOS TERCEROS A LA CAUSA

La parte demandada, sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), alegó que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 4 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 29, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por el cual le fue otorgada en forma exclusiva la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final, dentro del ámbito del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el período de duración de veinte (20) años, esto es, hasta el año 2027, Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ella; que según resolución N° 2009/482, de fecha 2 de diciembre de 2009, de la que se tuvo conocimiento a través de publicación realizada en el Diario El Regional de Ciudad Ojeda, el día jueves 3 de diciembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ella decide rescindir el contrato, el cual previamente había sido intervenido por Decreto N° 026, de fecha 07 de septiembre de 2009, publicado en ese mismo diario, por lo cual ella cesa en sus actividades, siendo tales actos administrativos dictados por voluntad unilateral de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin considerar la cláusula N° 47 contenidas en el Contrato de Concesión, que dispone la forma de Terminación del Contrato, cuando el Municipio (Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) extinga por cualquier causa, no imputable a la concesionaria (ella) antes del término previsto contractualmente (20 años) o por revocatoria unilateral por parte del Municipio, que por tal razón y con fundamento en el artículo 23 del Reglamento del Trabajo y siendo claro que adicionalmente de la responsabilidad del contratante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS con ella, existe igualmente producto de dicha rescisión unilateral del servicio SUSTITUCION DE PATRONO, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notificare a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Igualmente, por cuanto de conformidad con el artículo 41 del Contrato de Concesión, la Concesionaria (ella) contratará ha satisfacción del Municipio (Alcaldía del Municipio Lagunillas), FIANZA LABORAL a satisfacción del Municipio, así como también constituirá la Concesionaria (ella) garantía de fiel cumplimiento a favor del Municipio (Alcaldía del Municipio Lagunillas), que en cumplimiento ella suscribió dos (02) pólizas con la empresa de seguros, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y de Seguridad Social que la Concesionaria (ella) asume, en cumplimiento de la antes mencionada cláusula, ella suscribió dos (02) contratos de fianza de fiel cumplimiento, distinguida la primera con el N° 5816, autenticado por ante la Notaria Público Tercero, de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 99, tomo 108, cuyo límite abarca la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.302.309,11), y la segunda con el N° 5817, autenticado por ante la Notaria Público Tercero, de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 98, tomo 108, cuyo límite abarca la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.850,81), vigentes, que cubre los pagos correspondientes por Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, tal como lo contempla el mismo Contrato de Concesión, el cual determina la existencia de una relación jurídica sustancial común entre los hechos demandados a ella y los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento existentes, que justifican y hacen procedente su llamado al presente proceso, por lo que solicita su intervención forzosa en la presente causa, en vista del derecho de saneamiento que le asiste de este tercero, como consecuencia de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento donde el afianzado es ella, y el acreedor es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, comprendido en el mismo texto de la póliza, situación que hace procedente esta solicitud de intervención forzosa, pues se constata que entre la reclamación incoada por la parte demandante, existe una relación común con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quien funge como tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados en su escrito libelar.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que el tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia en este caso del tercero interviniente a la apertura de la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos planteados por la parte demandada, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 153 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), relativo a su llamamiento como tercero, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

No obstante lo anterior, se observa de actas que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial del tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, efectivamente contestó la demanda.

Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por el tercero interviniente, mediante la cual solicitó como punto previo a cualquier pronunciamiento, determinar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de su intervención como tercero, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial respectiva. De la misma forma como punto previo alegó la falta de cualidad como tercero necesario y solidario por cuanto el demandante no prestó sus servicios ni de manera directa ni indirecta a la orden de ella, aduciendo que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, que dicha cualidad le viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar y en este caso a la demandada principal, derechos, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial, señalando que la relación existente entre ella y la empresa demandada era netamente comercial derivada del contrato de concesión para la administración y prestación de servicio urbano y domiciliario en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual claramente se expresa en su cláusula 22 y 25 libera de cualquier obligación frente a terceros y frente a sus trabajadores, es decir, que el personal que la empresa SATECA, empleara para el desarrollo y cumplimientos de sus actividades eran exclusivamente su responsabilidad, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por la demandada sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es una solicitud de intervención como tercero de ella totalmente estéril a la hora de resolver la controversia planteada por el demandante, ya que la supuesta sustitución de patrono planteada en dicha solicitud de intervención de tercería no opera en este caso por no cumplir con lo establecido en la normativa laboral, y eso se fundamente jurídicamente de la misma forma cuando el demandante en su escrito libelar nunca estableció una relación de carácter laboral con ella, es decir, no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, ya que nunca existió pago de salario, subordinación del actor, así como nunca estuvo sometido a una jornada de trabajo, ni se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de servicio personal, que en consecuencia, no habiendo sido trabajador de ella no pudo haber sido objeto de despido, y bajo el referido asidero jurídico se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados en contra de ella, que en la tercería se le quiere imponer una carga procesal y una obligación jamás contraída con el demandante, por el hecho de la intervención y la posterior rescisión al contrato de concesión, que realizó ella según consta en las gacetas municipales que rielan en el expediente y que es ahora que la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), cuando dispone de la jurisdicción laboral a los fines de que le sea resuelto la situación jurídica del contrato de concesión otorgado, intervenido y rescindido por el ente Municipal, puesto que se fundamenta en el articulado del mismo para que eventualmente el Tribunal laboral pueda decidir, discutir o ventilar en sala de juicio en razón de que si dicho articulado fue violado o no, y en el supuesto negado no puede ser un tribunal que lo realice y tan solo por evadir la parte demandada una obligación laboral que le corresponde por ley, solicitando la INADMISIBILIDAD y se declare SIN LUGAR la tercería propuesta por parte de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por los hechos expuestos y asimismo solicita sea declara SIN LUGAR la tercería por cuanto ella no tiene la cualidad de tercero interviniente por lo expresado en actas y por ello no puede atribuírsele la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos y beneficios laborales del demandante por cuanto fue trabajador al servicio de la empresa SATECA LAGUNILLAS.-

V

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que el tercero interviniente, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cual fue llamada con fundamento en fungir como tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor, en virtud de haber suscrito un Contrato de Concesión entre la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por el cual le fue otorgada en forma exclusiva la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final, dentro del ámbito del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual suscribió dos (02) pólizas con la empresa de Seguros con la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para cubrir el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 22 de diciembre de 2010, (folios Nros. 85 y 86), según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se insiste en que la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., llamada como tercero por la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), hoy demandada, admitió tácitamente los hechos alegados por ésta última en su llamamiento como tercero, es decir, que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fungió también como tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, lo cual reviste carácter absoluto, que no admite prueba en contrario es decir, constituye en este caso una presunción juris et de jure, todo ello según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; concluyendo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, existiendo la posibilidad para el demandado de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral; tomando en consideración que el Tercero Interviniente, al ser llamado al proceso, las consecuencias de la admisión de los hechos, debe estar referida a dicho llamamiento, en virtud de ser dichos fundamentos, los que motivan su actuación procesal en el presente asunto.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), ni el tercero interviniente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no hicieron acto de presencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios Nros. 85 y 86), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.A.M.R. en su escrito libelar (confesión ficta), por parte de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), tales como: que en fecha 04 de septiembre de 2007 la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), suscribe contrato de concesión con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según el cual se le otorga la concesión exclusiva de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del ámbito territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que sin embargo, desde hace aproximadamente siete (07) meses, la empresa con la cual venía laborando, comienza a incumplir con el pago de ciertos beneficios laborales como pago del cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, prima de juguetes, primas por hijos, entre otras cosas, y más grave aún, a retener de manera indebida el salario; todo lo cual causa perjuicio en su patrimonio familiar, por cuanto es mediante su trabajo que obtuvo el sustento para su familia, causándole de esa manera un daño tanto económico como psicológico, por la preocupación de no tener medios para su subsistencia, motivo por el cual interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signado con el Nro. 075-2009-03-03151, que en virtud de ese contrato de concesión, y de las irregularidades que venían presentado la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por el incumplimiento de dicho contrato, es por lo que decreta la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, su intervención temporal de la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre del año 2009, según decreto Nro. 026, emanado del Despacho del Alcalde, que en ese sentido, una vez efectuada las investigaciones a la empresa, por la Junta Interventora designada para tal fin, es en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2009, que según resolución Nro. 2009-482, emanada del Despacho del Alcalde, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, rescinde el contrato de concesión celebrado entre la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y éste último organismo público, publicada en fecha Tres (03) de Diciembre del 2009, mediante el diario EL REGIONAL del Zulia, que es por ello, que en la misma fecha, tres (03) de Diciembre de 2009, se concentraron todos los empleados de la empresa, en la sede de la misma, cuando les comunica vía telefónica el ciudadano M.G., en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), que estaban despedidos, siendo este despido por demás injustificado por cuanto no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que no son imputables a su persona los problemas existentes entre concesionante-concesionario, por cuanto su relación siempre ha sido con la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y en ningún momento ha suscrito contrato de trabajo personal alguno, que permita justificar esta finalización de la relación laboral, que al contrario, siempre ha prestado sus servicios de forma continua, constante y permanente para con dicha empresa; que de esta manera, ha acumulado un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, que por cuanto hasta los actuales momentos, no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral correspondientes, y vista la negativa de la empresa de cumplir con dichos pasivos laborales, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales les corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA). Adujo un salario mensual de Bs. 1.800,00, un salario básico diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 91,67 (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 60,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 20 [salario básico x 120 días según la cláusula 52 de la mencionada convención / 360 días = Bs. 20,00] + cuota de bono vacacional de Bs. 11,67 [salario básico x 51 días según la cláusula 51 de la mencionada convención / 360 días = Bs. 11,67] y que demandó el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.782,55), y en el caso del tercero interviniente Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la admisión de los hechos alegados por la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su escrito de llamamiento de tercero (confesión ficta), es decir, que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., es un tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no es contraria a derecho;

2. Si el llamamiento del tercero, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., realizado por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano J.A.M.R., no es contraria a derecho;

3. La procedencia en derecho de la pretensión incoada en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), así como la procedencia en derecho del llamamiento en tercería de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Por otro lado, con respecto al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y en atención a los alegatos expuestos por la misma, y que dio contestación a la demanda, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de inadmisibilidad de la intervención como tercero, alegada por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad como tercero, alegada por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

3. Determinar si entre la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, existió una sustitución de patrono que haya presumir la responsabilidad solidaria de ésta última como patrono sustituto.

4. Constatar si ciertamente la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que determinen la responsabilidad solidaria SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a de ésta última, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

5. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA).

VII

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de la siguiente manera:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano J.A.M.R., y que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., admitió los hechos alegados por la parte demandada referidos al llamamiento en Tercería realizado a dicha empresa, todo ello en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios Nros. 85 y 86), insistiendo este Juzgador que dicha confesión reviste un carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su escrito de contestación de la demanda, adujo como defensas perentorias de fondo la Inadmisibilidad de la intervención como tercero, y la Falta de Cualidad como tercero, de la acción intentada por el ciudadano J.A.M.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); por lo que en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducida por el Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA relativas a la Inadmisibilidad de la Intervención como Tercero y de la Falta de cualidad como Tercero, el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), dado su llamado como Tercero Interviniente realizado por ésta última, en los siguientes términos:

VIII

PUNTOS PREVIOS

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO

INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

La representación judicial del tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA argumentó en su escrito de contestación de la demanda, que se resolviera como punto previo la admisibilidad o no de la intervención como tercero, por ser una institución procesal que da inicio a la tutela judicial respectiva.

En tal sentido, antes de resolver la defensa de Inadmisibilidad de la intervención como tercero opuesta por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; es necesario traer a colación lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada, y en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 124. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Es así que, se observa de actas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 45 y 46); procedió a admitir conforme a derecho el escrito de tercería presentado por la parte demandada. De lo anterior, concluye este Juzgador, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró que el escrito de tercería cumplía con todos los requisitos establecidos, por estar establecida dicha figura en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que procedió a su admisión dentro del lapso legal, considerando al respecto que la procedencia o no del llamamiento realizado, a los fines de verificar su admisibilidad o inadmisibilidad, sin que pueda resolverse la misma como punto previo, por cuanto constituye materia de fondo a ser verificada una vez haya pronunciamiento con respecto a la legalidad o no del llamado en tercería realizado.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, referida a la INADMISIBILIDAD de la intervención como tercero. ASI SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA

POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA PARA SER LLAMADA COMO TERCERO INTERVINIENTE

Asimismo, alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, su falta de cualidad como tercero, para ser llamada en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que el demandante no prestó sus servicios ni de manera directa ni indirecta a la orden de ella, señalando que la relación existente entre ella y la empresa demandada era netamente comercial derivada del contrato de concesión para la administración y prestación de servicio urbano y domiciliario en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual claramente se expresa en su cláusula 22 y 25 libera de cualquier obligación frente a terceros y frente a sus trabajadores, es decir, que el personal que la empresa SATECA, empleara para el desarrollo y cumplimientos de sus actividades eran exclusivamente su responsabilidad, aduciendo que la supuesta sustitución de patrono planteada en dicha solicitud de intervención de tercería no opera en este caso por no cumplir con lo establecido en la normativa laboral, y eso se fundamente jurídicamente de la misma forma cuando el demandante en su escrito libelar nunca estableció una relación de carácter laboral con ella, es decir, no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, ya que nunca existió pago de salario, subordinación del actor, así como nunca estuvo sometido a una jornada de trabajo, ni se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de servicio personal, que en consecuencia, no habiendo sido trabajador de ella no pudo haber sido objeto de despido, por lo cual no tiene la cualidad de tercero interviniente por lo expresado y por ello no puede atribuírsele la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos y beneficios laborales del demandante por cuanto fue trabajador al servicio de la empresa SATECA LAGUNILLAS.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el Tercero Interviniente, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); en razón del llamamiento realizado por ésta última; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, referida a la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-

IX

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solamente la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios Nros. 85 y 86), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio Nro. 87) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de enero de 2011 (folios Nros. 144 y 145), sin que la parte demandada ni los terceros intervinientes, haya consignado escrito de promoción de pruebas por no haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador aclarar que los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio correspondiente a este asunto, sólo debían estar dirigidos al llamamiento del Tercero interviniente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de las prerrogativas procesales que ostenta y por haber dado contestación en tiempo oportuno, por lo que ésta última conserva la posibilidad de actuar en dicho acto, a los fines de controlar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y en su caso específico, aquellos referidos al llamamiento en Tercería realizado; insistiendo en que, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y del Tercero Interviniente, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., al inicio de la audiencia preliminar, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, de tenerse admitidos los hechos invocados por la parte demandante en su contra, y los que fundamentaron el llamamiento en Tercería, por lo que dicha confesión reviste un carácter absoluto que no admite prueba en contrario, es decir, sólo le está dado verificar a este Tribunal, si la pretensión incoada en cada caso, se encuentran ajustadas a derecho y si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, y por consiguiente, no tienen la posibilidad de controlar los medios de pruebas evacuados en la audiencia de juicio.

No obstante lo anterior, a los fines de garantizar y resguardar el principio de igualdad procesal de las partes, así como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber comparecido las partes intervinientes a la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, este Tribunal consideró fundamental, con vista a una sana administración de justicia, desarrollar el referido acto con la presencia de todas las partes comparecientes, y permitirles ejercer el control de las pruebas, sin que ello incida ni modifique los términos en que ha sido trabada la litis, ni mucho menos la confesión absoluta en que han incurrido la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y el Tercero Interviniente, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, S.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de pago emanados de SATECA LAGUNILLAS correspondientes al ciudadano J.A.M.R.; constantes de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 91 al 107; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), al ciudadano J.A.M.R., correspondientes a las semanas del 16-07-2008 al 31-07-2008, 01-08-2008 al 15-08-2008, 01-09-2008 al 15-09-2009, 16-09-2008 al 30-09-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008, 16-10-2008 al 31-10-2008, 01-11-2008 al 15-11-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, 16-12-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 15-01-2009, 01-02-2009 al 15-02-2009, 01-03-2009 al 15-03-2009, 16-04-2009 al 30-04-2009, 01-05-2009 al 15-05-2009, 01-06-2009 al 15-06-2009, 01-07-2009 al 15-07-2009, 16-07-2009 al 31-07-2009, 01-08-2009 al 15-08-2009, 16-08-2009 al 31-08-2009, 01-09-2009 al 15-09-2009, 16-09-2009 al 30-09-2009, 01-10-2009 al 15-10-2009, 16-10-2009 al 31-10-2009, 16-06-2008 al 30-06-20008, 01-07-2008 al 15-07-2008, 16-06-2008 al 30-06-2009, 01-07-2008 al 15-07-2008, 15-06-2008 al 30-06-2008 y 01-07-2008 al 15-07-2008, que la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), le entregó en fecha 03-09-2008 al ciudadano J.A.M.R. carnet con el cargo de Ejecutivo de Cuentas, y que le canceló las utilidades correspondientes al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 por la cantidad de Bs. 1.576,00 y diferencia de utilidades correspondientes al período 19-03-2009 al 28-04-2009. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P.R.H. y E.C.J.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.750.561 y V-13.976.304, respectivamente; dejándose constancia de la comparecencia en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, de las mencionadas ciudadanas, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana E.P.R.H. manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandante que conoce al ciudadano J.M., que en fecha 03 de diciembre de 2009 llegaron a la oficina de la empresa SATECA y habían cambiado la cerradura; que no le manifestaron que estaban despedidos, que el 03 de diciembre de 2009 fue despedido el demandante; que el demandante asistía a sus labores habituales y que asistió hasta el último día; a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que también laboró para la empresa SATECA LAGUNILLAS, en el cargo de atención al cliente; que la relación de trabajo del demandante culminó en v.d.p.d. intervención realizado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la empresa SATECA LAGUNILLAS; que no tiene conocimiento que todos los bienes y el personal de la empresa SATECA LAGUNILLAS pasaron a manos y a formar parte de la Alcaldía del Municipio Lagunillas; a las preguntas formuladas por el Tercero Interviniente, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó que el demandante laboró para la empresa SATECA, que por razones imputables a la empresa culminó la relación laboral; y a las preguntas formuladas por este Juzgador, manifestó no tener conocimiento de las razones por las que culminó la relación de trabajo entre el demandante con la empresa SATECA; que en fecha 03 de diciembre fueron a trabajar y no pudieron entrar porque habían cambiado las cerraduras de la puerta en la empresa SATECA, que esta última los despidió sin decirles nada, que la misma situación que le pasó a ella le pasó al demandante; que actualmente tiene interpuesta una demanda en contra de la empresa SATECA y que se está tramitando por estos Tribunales Laborales; que nadie le dijo por qué se habían cambiado las cerraduras.

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana E.C.J.M. manifestó que conoce al demandante por haber sido compañeros de trabajo; que el demandante prestó servicios en la empresa SATECA; que en fecha 03 de diciembre las puertas de la empresa fueron cambiadas las cerraduras de la oficina; que el demandante prestaba servicios en el Local ubicado en el Centro Comercial O.d.C.O.; que el demandante prestaba servicios habitualmente a la empresa SATECA, que laboró hasta el último día de trabajo; que no tiene conocimiento de la causa que originó el despido del demandante, que sólo sabe que cerraron las puertas, que el 03 de diciembre fueron despedidos todos los trabajadores de dicha empresa, que cerraron las puertas y no dieron razones, únicamente cesaron las labores; al ser preguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que fue trabajadora de la empresa SATECA LAGUNILLAS, que ocupó el cargo de Asistente de Atención al Cliente; al preguntarle si el demandante fue despedido, si la relación de trabajo culminó por su despido o por el acto administrativo de la intervención del servicio de aseo urbano, la testigo manifestó que cerraron las puertas; que ellos estaban afuera, que la única parte que estaba abierta era la parte administrativa, y esta parte administrativa fue la que dijo que en facturación, cobranza y atención al cliente, que las puertas estaban cerradas porque las labores cesaban ese día, que no se iba a trabajar; que se habló con el señor F.G., que hizo una llamada telefónica, y ese día dijo que las puertas estaban cerradas y ya ustedes no laboran más con nosotros; que ellos no fueron intervenidos dentro de la oficina, porque el señor F.G. les dijo que seguían cumpliendo su horario de trabajo, que siguen dentro de las oficinas, que todo se está ejerciendo en la parte operativa, aquí se sigue cumpliendo igual su horario de trabajo; que la parte operativa estaba lejos de ellos, que no tenían conocimiento, que la única parte que tenían conocimiento era lo que informaba la parte administrativa y el señor F.G., vía telefónica o cuando él se presentara; a las preguntas formuladas por el Tercero Interviniente, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó la oficina donde ella estaba está cerrada, que cree que hay otra oficina administrativa y hay personal allí, pero no sabe quiénes son, que tiene conocimiento que en esa oficina que está en el Centro Comercial Oliva hay personal; que se imagina que ese personal pertenece a la empresa SATECA, que en ningún momento ha ido a esa oficina para hacer los respectivos reclamos en un momento anterior, que dicho local está ubicado en el Centro Comercial Oliva en locales B-9 o B-11; a las preguntas formuladas por el Tercero Interviniente, empresa Seguros Corporativos, S.A., manifestó que el señor F.G. solamente les dijo que hasta hoy laboraban, nada más; finalmente al ser preguntada por este Juzgador, manifestó que el señor F.G., quien es Vicepresidente de la empresa, les notificó vía telefónica a todos los empleados que estaban en el Centro Comercial Oliva, quien estaban todos en conjunto, y la Licenciada Deisy, quien era la Jefa de Administración en aquel entonces, lo llamó y él les comunicó hasta hoy laboran para la empresa, que ni siquiera una explicación profunda del por qué, sin decirles qué iba a pasara con los pagos porque no tenía dinero; que la ciudadana Deisy colocó el altavoz y le dijo al señor Freddy que estaban todos los empleados, necesitan información de lo que está sucediendo, y todos lo escucharon, que habían en total unas 20, 22 personas y todas escucharon al mismo tiempo lo que él dijo; que eso fue el 03 de diciembre, que también fue despedida, que lo mismo que le pasó al demandante le pasó a ella, que tiene una demanda interpuesta en contra de la empresa demandada, que se está tramitando actualmente por los tribunales de acá.

    Del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de las ciudadanas E.P.R.H. y E.C.J.M., quien sentencia observa que las mismas, a pesar de ser testigos presenciales por haber sido trabajadoras de la empresa SATECA LAGUNILLAS, las mismas manifestaron tener cada una, demandas interpuestas en contra de ésta última, por lo que puede verse comprometida su parcialidad, por tener interés en las resultas del juicio, tomando en consideración que los hechos narrados en sus exposiciones tienen vinculación con la reclamación tramitada en este proceso, en consecuencia, este Juzgador desecha sus deposiciones y les resta valor probatorio a dichas testimoniales, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Oficina Ciudad Ojeda, ubicada en la Calle Trujillo, al lado de Pollos Vilva, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      X

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y el tercero interviniente Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dado que no comparecieron al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.A.M.R. en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, con respecto a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y en el caso del tercero interviniente, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la admisión de los hechos alegados por la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su escrito de llamamiento de tercero (confesión ficta), es decir, que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., es un tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor; y por la otra, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; alegó únicamente como defensas la inadmisibilidad de la intervención como tercero y su falta de cualidad como tercero; al respecto, en relación a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

      Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

      Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Tal y como se desprende de la norma ut supra parcialmente transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

      De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), ha establecido que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)…

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      Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

      …De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

      .

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 111 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

      (…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

      En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta…”.

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, debiendo insistir en que la decisión, en el caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando compelido en sentenciar de manera inmediata.

      Pues bien, teniendo en cuenta los fundamentos antes expuestos, se debe traer a colación que en la presente causa, se realizó el llamamiento en Tercería de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., razones por las cuales, al verificar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de los terceros intervinientes llamados al proceso, no podía dictar sentencia en forma inmediata conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por el contrario, en virtud de las prerrogativas procesales que ostenta la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, sin que haya podido dictar sentencia en referencia a la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, con respecto a la demanda incoada en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), ni con respecto al llamamiento de Tercero realizado a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., garantizando de esta forma que el Juez de Juicio se pronuncie, en un solo fallo, sobre las pretensiones deducidas en este proceso, tanto la incoada en contra de la demandada, como de los llamados en Tercería; por lo cual corresponderá verificar a este Tribunal en primer término, verificar si la acción o petición del demandante incoada en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no es contraria a derecho, seguidamente procederá a verificar la procedencia o no del llamamiento realizado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y si la misma logra desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el llamado en Tercería; y finalmente se procederá a verificar si el llamamiento realizado a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no es contraria a derecho.

      A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.R., como lo es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente, acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

      Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, uno de los hechos controvertidos en la presente causa, que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye el hecho de determinar si existió una sustitución de patrono por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar la procedencia de su llamado como tercero, hecho alegado por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su escrito de tercería, en razón de lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

      ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

      Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

      ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

      Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

      En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

      Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

      La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

      a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

      b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

      Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

      La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

      Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por la parte demandada en su escrito de tercería, a los fines de fundamentar el llamamiento de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como tercero a la presente causa, no se pudo verificar que dicho tercero interviniente, haya sustituido a la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y que ésta última haya pasado a ser el nuevo patrono del ex trabajador demandante, ciudadano J.A.M.R.; ni se evidencia que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, haya sido trasferida al tercero interviniente, ni que haya continuado las actividades o negocios propios de la empresa demandada, por lo cual se concluye que efectivamente no hubo sustitución de patrono entre la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y se declara improcedente el alegato realizado por la empresa demandada sobre la existencia de una sustitución de patrono, a los fines de la procedencia del llamamiento como tercero de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-

      Bajo este mismo orden de ideas, pasa este juez de juicio a resolver otro de los hechos debatidos en la presente causa, el cual constituye el hecho de determinar si la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar la procedencia de su llamado como tercero, hecho alegado por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su escrito de tercería, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien sentencia, considera necesario señalar algunas consideraciones en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido; resulta necesario señalar que las expresiones “inherente” y “conexo” son la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, las cuales se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56, el cual establece que “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (…)”.

      En tal sentido, de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

      En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Asimismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      Bajo esta misma óptica de ideas, se tiene que la esencia de la noción de inherencia y conexidad, ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debe entenderse que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

      En tal sentido, se tiene que en el presente caso el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, admitió que la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), ejecutaba un servicio a favor, por cuanto suscribieron un contrato de concesión mediante el cual le fue otorgado a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final dentro del ámbito del Territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el cual rescindió, hechos estos alegados igualmente por la parte demandante en su escrito libelar; evidenciándose igualmente que mediante Decreto N° 26 dictado en fecha 7 de septiembre de 2009, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y publicado en fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó la intervención temporal la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final dentro del ámbito del Territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizado por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y en la misma fecha mediante resolución N° 2009-482, emanada igualmente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se rescindió el contrato de concesión, los cuales fueron consignados por ésta, conjuntamente con el escrito de tercería y que se encuentran rielados a los pliegos Nros. 42 y 43, a los cuales se les confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los hechos up supra señalados, concluyéndose que el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sería la parte contratante y la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, por lo cual resta determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la actividad desarrollada por la contratante.

      Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada contratista SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), se dedica a la conservación, saneamiento y mantenimiento del medio ambiente, así como la recolección de desechos sólidos, hecho alegado por el demandante en su escrito de demanda, y que fue admitido tácitamente por la empresa demandada, y que mediante contrato de concesión exclusiva otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a partir del 04 de septiembre de 2007 la empresa demandada se iba a dedicar a prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual constituye un servicio que es competencia de los Municipios, y en el presente caso, según la Ordenanza Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Lagunillas, por lo cual se debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), va en beneficio de las actividades desarrolladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual entre otras cosas, tiene como actividad prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); en consecuencia, lo que queda por determinar es si la beneficiaria del servicio, en este caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, tiene también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

      Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de presunción legal, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, en el presente asunto, quedó determinado que la demandada sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), se dedica a la conservación, saneamiento y mantenimiento del medio ambiente, así como la recolección de desechos sólidos; y según contrato de concesión exclusiva otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a partir del 04 de septiembre de 2007 la empresa demandada se dedicó a prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; pero ello no basta para declarar la conexidad o inherencia entre la demandada y el tercero interviniente; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, e identificar algunos rasgos de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte demandada, pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre la demandada y el tercero interviniente.

      De acuerdo a lo anterior, en el presente caso existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades son idénticas, puesto que la demandada se dedicó a la prestación servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; el cual era competencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según la Ordenanza Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Lagunillas, y que le fue otorgado a la empresa demandada mediante contrato de concesión, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      Con fundamento en lo anterior, quien juzga, considera que el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar la existencia de dicha inherencia, definida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que las actividades desarrolladas por la empresa demandada y el tercero interviniente son inherentes entre sí, en virtud de que son de la misma naturaleza por lo que concluye que la labor ejecutada por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es inherente con la labor ejecutada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que en caso de que la demandada no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano J.A.M.R. corresponderá forzosamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, otro de los hechos a resolver en la presente controversia laboral, lo es el hecho de que si bien es cierto, que quedó admitido tácitamente el llamamiento del tercero de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., realizado por la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es decir, que el mismo es un tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor.

      Ahora bien, cabe señalar que de las documentales consignadas por la empresa demandada junto con su escrito de tercería, riela copia fotostática simple de Contrato de Concesión para la Administración y prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y manejo de operativo del sitio de disposición final en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y copia fotostática simple de Contrato de Fianza Laboral constituido con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su condición de afianzado y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su condición de acreedor, las cuales rielan a los pliegos Nros. 22 al 37 y 40 y 41, las cuales se valoran de conformidad con la sana crítica, a los fines de verificar que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), suscribieron un Contrato de Concesión para la Administración y prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y manejo de operativo del sitio de disposición final en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose en la cláusula 41 de dicho contrato, que la empresa demandada como concesionaria debía constituir una fianza laboral a satisfacción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, otorgada por una empresa de seguro o institución bancaria, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social que la empresa demandada asumía en dicho contrato, lo cual efectivamente se realizó constituyéndose Fianza Laboral con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar a los trabajadores empleados por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su condición de afianzado, y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su condición de acreedor, el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales a que hubiera lugar derivadas del Contrato de Concesión para la Administración y prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y manejo de operativo del sitio de disposición final en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose igualmente que era el Contratante, es decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA la que debía canalizar las reclamaciones y prorrateo del monto afianzado de los reclamantes sino alcanzara a satisfacer a todos la suma afianzada, y que solo el acreedor, es decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, podría cobrar la indemnización que resultara de ese contrato de Fianza Laboral.

      De lo antes expuesto, concluye este Juzgador que en el presente caso, si bien fue acordado la constitución por parte de la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), de una fianza laboral a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social que la empresa demandada asumía en el contrato de concesión up supra señalado, la única que podía ejecutar dicha Fianza Laboral era la propia ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, conllevando a concluir que la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en modo alguno se encuentra beneficiada de la Fianza Laboral contratada con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por lo cual la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no podía traer al presente proceso, como tercero en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por cuanto la garantía del tercero no fue constituida a favor de la empresa demandada, sino a favor del ente contratante y acreedor, que es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, quien es la que en todo caso debió proponer el llamamiento del tercero a la presente causa, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia, quien sentencia, debe declarar forzosamente SIN LUGAR el llamamiento del tercero la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., realizado por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS). ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.M.R. se encuentran ajustados a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme se ha expuesto en líneas anteriores. En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de octubre de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día (desde el 02 de junio de 2008 al 03 de diciembre de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      DEL 02 DE JUNIO DE 2008 AL 02 DE JUNIO DE 2009: (01 AÑO)

       Salario Básico diario: Bs. 60,00 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

       Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,67 [(según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 70 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 11,67]

       Alícuota de Utilidades: Bs. 20,00 [(según la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 120 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 20,00]

       Salario Integral diario: Bs. 91,67 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,00).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 91,67, resulta la suma de Bs. 4.125,00 para este período.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.125,00

      SEGUNDO CORTE:

      DEL 02 DE JUNIO DE 2009 AL 03 DE DICIEMBRE DE 2009: (06 MESES y 01 DÍA)

       Salario Básico diario: Bs. 60,00 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

       Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,67 [(según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 70 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 11,67]

       Alícuota de Utilidades: Bs. 20,00 [(según la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 120 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 20,00]

       Salario Integral diario: Bs. 91,67 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,00).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA (60) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 91,67, resulta la suma de Bs. 5.500,20 para este período.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.500,20

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,20), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y solidariamente por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.A.M.R. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, el ex trabajador accionante reclamó dentro de su petitum los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano J.A.M.R., no se le canceló la suma correspondiente a dichos conceptos, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), resultando procedente en derecho el pago de 70 días por el salario básico admitido de Bs. 60,00, (a tenor de la Cláusula 3 de la referida Convención), lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), que se ordena a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) y solidariamente al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano J.A.M.R.. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), este juzgador de instancia establece que dada la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados en cuestión; declara su procedencia a razón de 34,98 días (a razón de dividir los 70 días /12 meses = 5,83 días x 6 meses = 34,98 días) que multiplicado por el salario básico admitido de Bs. 60,00, (a tenor de la Cláusula 3 de la referida Convención), resulta la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.098,80), que se ordena a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) y solidariamente al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar a favor del demandante J.A.M.R. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades del año 2009; de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), al respecto, cabe señalar que por cuanto fue reconocido tácitamente por la parte demandada la procedencia de dicho concepto, y no haber demostrado el pago liberatorio del mismo, es por lo que se debe tener por cierto que dado que el demandante laboró ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS de servicio (de enero a diciembre), le corresponde, de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo up supra señalada, por concepto de utilidades generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), la cantidad de 110 días (a razón de 120 días /12 meses x 11 meses = 110 días); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 60,00, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), que se ordena cancelar a favor del demandante J.A.M.R. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

      En cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por el ciudadano J.A.M.R., con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos, para poder contrarrestar dichos efectos el accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos.

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores. El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Así pues, al haber quedado admitido tácitamente por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano J.A.M.R.; quien decide, debe concluir que ciertamente el ciudadano J.A.M.R. fue despedido en forma injustificada por la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos reclamado como lo es las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, es decir de Bs. 91,67 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), dado que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), en su Cláusula 7 establece que lo no previsto en dicha convención se regula por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes y Decretos que rigen la materia; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 91,67 se obtiene el monto de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.125,15), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 91,67 se obtiene el monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.500,20), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación al reclamo formulado por el demandante J.A.M.R. referido al Pago de retención indebida de salario; este juzgador verificó que dada la admisión por parte de la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, en relación a su prestación de servicio con ésta; este juzgador de instancia declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de 30 días laborados y no cancelados correspondientes al período del 09-08-09 al 08-09-09, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 60,00, resulta la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que deberán ser al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Ticket, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

      En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

      En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano J.A.M.R., fundamentó dicho reclamo en que la empresa no le canceló dicho beneficio desde el 01 de marzo de 2009 hasta de su despido el 03 de diciembre de 2009; y dada la admisión de los hechos alegados por el accionante, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a la ex trabajadora por concepto del referido beneficio.

      En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el mínimo establecido de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2009, por el ciudadano J.A.M.R., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en DOSCIENTOS DIECISIETE (217) Bonos o Cupones de Alimentación (26 días del mes de marzo 2009 + 24 días del mes de abril 2009 + 25 días del mes de mayo 2009 + 25 días del mes de junio 2009 + 26 días del mes de julio 2009 + 26 días del mes de agosto 2009 + 22 días del mes de septiembre de 2009 + 21 días del mes de octubre 2009 + 20 días del mes de noviembre 2009 + 2 días del mes de diciembre 2009 = 217 días conforme a lo alegado por la parte demandante); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 55,00, es decir, un total de Bs. 13,75 el valor de cada cupón (Bs. 13,75 [Bs. 55,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 13,75] X 217 días = Bs. 2.983,75), resultando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.983,75), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); al ciudadano J.A.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 36.933,10) que deberán ser cancelados por la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), con la responsabilidad solidaria del tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.A.M.R. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente a la corrección monetaria, quien juzga debe señalar que dicho concepto debe ser aplicado únicamente a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), más no debe ser aplicado al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los privilegios y prerrogativa que la amparan; en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), señaló lo siguiente:

      “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

      “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

      …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

      .

      Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

      Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

      En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

      Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

      . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

      En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que el tercero interviniente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa con respecto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a las costas procesales, resulta evidente condenar en costas del proceso a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), y al Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por haber sido totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto el tercero interviniente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un ente público municipal, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Acción de Amparo interpuesta por J.R.M.P.), estableció que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y entre otras establece prerrogativas más limitadas, que las que se le conceden a la República, entre las cuales están la limitación de la condenatoria en costas, consagrada en el artículo 156 de la norma especial; el cual reza expresamente que :

      El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

      El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda...

      .

      Con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la disposición legal transcrita, quien sentencia, condena en costas al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por resultar totalmente vencido en la presente controversia, las cuales no podrán exceder del 10% del monto condenado. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguiendo de igual forma el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Acción de Amparo interpuesta por J.R.M.P.), los cuales rezan:

      Artículo 157. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

      Dentro de ese lapso, el Municipio-o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere. rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

      Artículo 158. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    2. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya; el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que : exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden de Tribunal no. Fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere Cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    5. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,20); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, RETENCION INDEBIDA DE SALARIO Y CESTA TICKET; equivalentes a la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.307,90), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), ocurrida el día 26 de marzo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11, 12 y 67) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, RETENCION INDEBIDA DE SALARIO Y CESTA TICKET; equivalentes a la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.307,90); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,20); por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS), con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 36.933,10), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      XI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, referida a la INADMISIBILIDAD de la intervención como tercero, en virtud del llamado realizado en el presente asunto intentado por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, referida a la falta de cualidad, en el presente asunto intentado por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

CON LUGAR la intervención del tercero, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS).

CUARTO

SIN LUGAR la intervención del tercero, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS).

QUINTO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS), con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se ordena a la Empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), y solidariamente al Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; pagar al ciudadano J.A.M.R., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

NOVENO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

DECIMO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), y al Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por haber sido totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expresados en el fallo definitivo.

DECIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), con respecto al particular CUARTO, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:44 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:44 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000145

JDPB/mb.-

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