Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: P.M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.812, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín.

PARTE DEMANDADA: G.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.025, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No. 5509

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano P.M.M.N., arriba identificado, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana G.E.G.R., antes identificada, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil "EL ABANDONO VOLUNTARIO" y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana G.E.G.R., el 10 de agosto de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 23; la cual fue consignada en autos marcada con la letra “A” que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera, Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira y más tarde en la Calle Los Ochoa, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira; que durante la unión conyugal no procrearon hijos pero adquirieron los siguientes bienes y créditos.

En el activo se encuentra Primero: Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, con un área de construcción de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 m2), dividida en cuatro habitaciones con su nicho para closet, una sala de recibo, dos baños, cocina empotrada, lavadero y garaje, ubicados en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Mide quince (15) metros, con predios que son o fueron de O.P.; Sur: Mide veinte (20) metros, con calle interna; ESTE: Mide treinta y cinco (35) metros, con predios que son o fueron de S.O. y Oeste: Mide treinta y cuatro (34) metros, línea quebrada, con predios que son o fueron de O.P. y J.M.. Adquirido dicho inmueble por documento de préstamo registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 13 de junio de 2003, bajo el No. 28, tomo cuarto, protocolo primero, segundo trimestre.- Segundo: Un vehículo a motor de las siguientes características: PLACAS: VBV22N, MARCA: CHEVROLET: SERIAL DEL MOTOR: 64V313634; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51664V313634; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: Particular; adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 11 de de agosto de 2005, bajo el No. 50, tomo 192, folios 100-103 y al cual le corresponde el certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1SC51664V313634-1-1 de fecha 09 de junio de 2004.

Así mismo en el Pasivo se aprecia Primero: Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, descritos en el Numeral 1 del Activo, a favor de la FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo) dividida dicha cantidad en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas y veinte (20) cuotas extraordinarias y semestrales, de las cuales se deben hasta la fecha de presentación del escrito de demanda, ciento seis (106) cuotas mensuales y catorce (14) cuotas extraordinarias semestrales. SEGUNDO: Contrato de Préstamo a interés otorgado por la FUNDACION DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), para la adquisición de un vehículo cuyas características constan en el numeral 2 del activo, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.23.000.000,oo) dividido en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas y ocho (08) cuotas extraordinarias y semestrales, de las cuales se deben hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (40) cuotas mensuales y (07) cuotas extraordinarias.

Que durante los primeros años de unión conyugal, todo transcurrió de manera normal, reinando en el hogar el amor y la compresión mutua, pero a partir del año 2003, mi cónyuge empezó a comportarse de una manera extremadamente indiferente, tornándose más grave cada día pues en muchas ocasiones tuvo reacciones violentas contra su esposo, humillándolo, vejándolo y agrediéndole verbalmente delante de sus familiares y amigos e igualmente desatendiendo en los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y cohabitación, negándose a cambiar de actitud, no obstante los múltiples requerimientos hechos por su esposo, todo lo que hizo que el demandante se viera obligado a retirarse del hogar, ya que se encontraba en peligro su integridad física y moral, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el escrito de demanda consignó: * copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 23, de fecha 10 de agosto de 2001, expida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos P.M.M.N. y G.E.G.R.; * copia simple del documento donde el ciudadano P.M.M.N. compra un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida ubicado en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, copia simple del documento donde el ciudadano P.M.M.N. compra un vehículo a motor de las siguientes características: PLACAS: VBV22N, MARCA: CHEVROLET: SERIAL DEL MOTOR: 64V313634; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51664V313634; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: Particular; dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 11 de de agosto de 2005, bajo el No. 50, tomo 192, folios 100-103 y * copias simples de documentos a cobrar por cliente correspondiente a MORGADO N.P.M., expedidos por el FONDO DE JUBILACION Y PENSION UPEL, DEPARTAMENTO DE COBRANZA.

El 19 de junio de 2006, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 17 de julio de 2006, fue debidamente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado.

El 20 de noviembre de 2006, se agrego en autos comisión de citación correspondiente a la ciudadana G.E.G.R.d.N.. 6894-06, con oficio No.3170-1346, de fecha 08 de noviembre de 2006, procedente del Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.

El 27 de febrero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de citar nuevamente.

El 15 de marzo de 2007, se recibió y agrego a los autos comisión de citación No.6970-07, correspondiente a la ciudadana G.E.G.R., con oficio No.3170-278, de fecha 12 de marzo de 2007, procedente del Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.

En fecha 30 de abril de 2007, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano P.M.M.N., debidamente asistido de abogado; manifestando que insiste en la demanda de divorcio. Se dejo constancia que la parte demandada ciudadana G.E.G.R. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

En fecha 18 de junio de 2007, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano P.M.M.N., debidamente asistido de abogado; manifestando que insiste en la demanda de divorcio. Se dejo constancia que la parte demandada ciudadana G.E.G.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

CONTESTACION A LA DEMANDA

El 26 de junio de 2007, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo el ciudadano P.M.M.N., debidamente asistido de abogado. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial

PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos. Asimismo promovió los testimonios de los ciudadanos C.H.R.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.466.715, C.C.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.106.387, L.J.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.468.724; J.F.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.518.545, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2007.

C A P I T U L O I I

DE LAS PRUEBAS

  1. - TESTIMONIALES

    Los testigos C.H.R.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.466.715, C.C.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.106.387 y L.J.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.468.724, fueron contestes en afirmar que la ciudadana G.E.G.R., insultaba y agredida físicamente a su esposo P.M.M.N.. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y le merecen confianza a la Juzgadora; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se daban agresiones de manera pública y notoria por parte de la ciudadana G.E.G.R. a su esposo, además de que en la actualidad entre los cónyuges existe una separación de hecho.

  2. - A los folios 05 al 28 los siguientes documentos:

    * Copia simple del documento donde el ciudadano P.M.M.N. compra un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida ubicado en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira,

    * Copia simple del documento donde el ciudadano P.M.M.N. compra un vehículo a motor de las siguientes características: PLACAS: VBV22N, MARCA: CHEVROLET: SERIAL DEL MOTOR: 64V313634; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51664V313634; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: Particular; dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 11 de de agosto de 2005, bajo el No. 50, tomo 192, folios 100-103 y

    * Copias simples de documentos a cobrar por cliente, correspondiente a MORGADO N.P.M., expedidos por el FONDO DE JUBILACION Y PENSION UPEL, DEPARTAMENTO DE COBRANZA.

    A los instrumentos, antes transcritos este Juzgado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna, pero este órgano Jurisdiccional no las aprecia ni valora, en virtud de que en nada ayuda a dilucidar lo controvertido en la presente demanda de divorcio.

    CAPITULO III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por P.M.M.N. contra G.E.G.R., ya identificados.

    Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandada, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N°.23, de fecha 10 de agosto de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, que corre inserta al folio (04) del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.

    Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

    Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"

    Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.

    No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.

    La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    2º. El abandono voluntario

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.

    Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

    En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

    1. Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

    2. Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    3. Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

    Con respecto al abandono voluntario, aprecia esta directora de justicia que de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende ningún elemento probatorio que le convenza sobre el abandono voluntario de la ciudadana G.E.G.R., tal como fuera indicado por el demandante P.M.M.N., pues contrario a esto, se evidencia según lo expuesto por la misma parte actora en su escrito de demanda que fue él quien se retiró del hogar, ya se encontraba en peligro su integridad física y moral, lo cual fue ratificado mediante el testimonio de la ciudadana C.H.R.D.S., quien en la pregunta séptima que se le hiciera señaló que el demandante definitivamente había abandonado su hogar.

    En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de demanda y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    En el caso que actualmente nos ocupa, se puede apreciar que el demandante no cumplió con la carga que tenia de demostrar lo alegado en la demanda, con respecto al abandono voluntario por parte de su cónyuge, pues ni los documentos consignados con el escrito de demanda, ni los testigos que rindieron declaración por ante este despacho demuestran que efectivamente se dio el abandono voluntario alegado por el ciudadano P.M.M.N..

    Por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario.

    De manera que era carga del demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

    Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de que efectivamente se dio el abandono voluntario, hecho este alegado en la demanda, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En tal sentido nuestro m.T. de la República ha expuesto en su Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:

    “ Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir excesos, sevicia e injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio “.

    Criterio este que esta Instancia comparte totalmente por lo que a nuestra consideración, en virtud de lo anteriormente expuesto es necesario en este caso la disolución del vínculo conyugal.

    En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. por parte de su cónyuge, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, la Juez estima al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, dado que consta en autos; por lo tanto se hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil.

    C A P I T U L O IV

    DISPOSITIVA

    Demostrada como quedó la causal tercera de divorcio alegada, prevista en el artículo 185 del Código Civil por “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”; en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.M.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.812, contra la ciudadana G.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.025, de este domicilio, por DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos P.M.M.N. y G.E.G.R., por acto celebrado el 10 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 23.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de enero de 2008

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp.5509

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR