Decisión nº 743 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.37.060

Vista la oposición al acto de poner en posesión a la parte demandada, formulada en fecha 14 de Mayo de 2009, ante el Juez Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano H.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.889.095, en su carácter de Presidente de la Cooperativa MILAGRO D 4523 R.S., constituida en fecha 20 de Octubre de 2004, y registrada bajo el No.50, Protocolo Primero, Tomo 1, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Mayo de 2006 en las Oficinas de Registro Público de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.M., en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.762.276, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS (VENCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1993, bajo el No.37, Tomo 26-A, y del ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.530.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el Tribunal, para resolver observa:

Como antes se señaló, el ciudadano H.L.V.P., supra identificado y con el carácter acreditado, asistido por la abogada en ejercicio D.D.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.268, en el acto antes señalado formuló oposición ante el Juzgado Ejecutor, manifestando que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón ubicado en la avenida 63 del Barrio Las Marías, signado con el No.95 E-168 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.E.Z., el cual mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por diecisiete metros con noventa centímetros de largo (17,90 mts), y cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de alto, construido con techos de zinc, ventanas de vidrio, puertas de madera, y en cuyo interior se encuentra un sector de dos (02) plantas; la planta baja mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo, compuesta de dos (02) piezas para oficina, cocina, sala sanitaria, escalera para subir la planta alta, techos de platabanda; la planta alta mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo, con su respectiva sala sanitaria y techos de zinc, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.31, Tomo 02, de fecha 22 de Enero de 2009, presentando en el acto el documento en original, manifestando además que el referido galpón se utiliza como almacenamiento de víveres que fungen de alimentación para diferentes colegios públicos en el Estado Zulia, haciendo referencia a diversas órdenes de compra diferenciadas con los Nos.11882, 11883, 12162, 12163, 12164, 12404, 12405, 12478, 12572, 11181, 12676, 12677, 13198, 13199, 13275, 13366, 13429, 13430, 13431, 12675, de fechas 28 de Abril y 06 de Mayo de 2009, emitidas por la zona educativa del Zulia a favor de la COOPERATIVA MILAGRO 4523 R.S, consignando en el acto copias de las mismas, indicando que el ente que representa presta un servicio social; argumentos éstos que fueron rebatidos por el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien estableció que no existe la representación legal para formular oposición en nombre de la Cooperativa, pues el ciudadano no es el único que representa a la misma, impugnando tal representación; alegando las condiciones de insalubridad en que se encuentra el galpón, lo cual va en detrimento del servicio que supuestamente prestan, el cual no ha sido demostrado; alegando además que su representada si presta un servicio público a la Industria Petrolera Nacional, por haber sido declarado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Hidrocarburos, consignando el acta que demuestra lo señalado, así como también el contrato suscrito entre su representada, y la empresa BARIVEN, empresa filial de Petróleos de Venezuela. En el referido acto el Tribunal analizadas las pruebas presentadas se abstuvo de practicar la puesta en posesión del galpón, llevándola a cabo únicamente sobre la casa anexa al mismo.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano R.D.L.R.M.M., parte actora, presentó escrito en el que expuso, que ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, el codemandado C.M., pretendió acreditar que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, esto es un (01) galpón ocupado como arrendataria por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COPERATIVA MILAGRO D 4523, proveedora del MERCAL C.A., y el otro (casa de habitación) construida en terreno ejido ocupado a título de comodato por la ciudadana S.A.A.V.; manifestando además que el galpón se encontraba en estado de abandono por parte del ciudadano C.M., y que la Asociación Cooperativa MILAGRO D 4523, llevó a cabo diversas reparaciones, estableciendo que el codemandado señala que es propietario de los inmuebles de autos mediante una decisión de fecha 23 de Abril de 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y en la actualidad del Tránsito que confirmó la sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.E.Z., la cual declaró con lugar la oferta real formulada a su favor por el ciudadano C.M.A.. Haciendo la observación de que a su juicio tal decisión no enviste como propietario al mismo, sino que sólo se limita a pronunciarse sobre la validez de la oferta advirtiendo que la cantidad depositada no le fue entregada ya que fue objeto de embargo en juicio de alimentos por un tercero y acordada ilegalmente su entrega por el Tribunal que conoció el juicio, teniendo la decisión meramente efectos declarativos y no constitutivos pues no ha sido declarado propietario judicialmente, y que según se desprende del contenido del Artículo 1.167 del Código Civil, existen acciones optativas de cumplimiento o de resolución de los contratos con los eventuales daños y perjuicios consiguientes o cuando éstos se hayan fijado mediante la llamada cláusula penal, y acciones que el ciudadano C.A. no ha intentado.

Seguidamente, en fecha 16 de Junio de 2009, y en virtud de lo acontecido en el acto de ejecución, el ciudadano C.M., asistido por la abogada en ejercicio YOLYCAR MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.139.463, manifestó mediante escrito que a quien se le entregó el galpón con la medida de secuestro, fue al que decía ser propietario, en virtud de haber sido designado secuestratario, estando autorizado para conservarlo como un buen padre de familia, no así para enajenarlo, venderlo, gravarlo o arrendarlo mientras durara el depósito, pues existía un juicio pendiente, por lo que quedó evidenciado que el demandante fue más allá de las facultades que tenía.

Asimismo, expuso que la participación del tercero no es una verdadera oposición, de la consagrada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero si es un acto que podría tener efectos jurídicos a favor de terceros de conformidad con una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que a su juicio no debe ser por el actuar del arrendador, el cual es a todas luces fraudulento, y puede causar perjuicios a cualquiera de las partes, solicitando la nulidad del contrato celebrado entre la parte actora del presente juicio y la cooperativa que funge como tercera; que se ponga a su persona en posesión del galpón; que se le notifique al tercero que no se renovará el contrato bajo estudio, y que no operará ni la tácita reconducción, ni la prórroga legal; y que todos los cánones que recibió la parte actora del tercero arrendatario sean depositados en el Tribunal y se acuerde su entrega al mismo.

Ulteriormente el día 26 de Junio de 2009, el ciudadano R.M.M., parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado en ejercicio D.V.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.550, presentó escrito en el que efectuó las siguientes observaciones e impugnaciones: que por cuanto él mismo celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.E.M.A., este último al actuar en nombre la Sociedad Mercantil VENCOM, C.A., carece de postulación para invocar los efectos del referido contrato de fecha 04 de Agosto de 1993 celebrado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo a favor de la mencionada Sociedad Mercantil, no teniendo cualidad la empresa para solicitar la nulidad del contrato, ni para formular la serie de pedimentos que realizó adicionales a éste, así como tampoco deben ser procedentes en derecho por carecer de asidero jurídico las mismas peticiones realizadas en su propio nombre y para su provecho por el ciudadano C.M., pues mal puede convertirse en acreedor de la actual arrendataria, y del arrendador, ya que no se trata de una acción de daños y perjuicios, señalando además que no pueden serle entregados los cánones de arrendamiento porque el inmueble es de su propiedad, y el mismo, según se desprende de las actas tuvo un mal actuar pues de la inspección judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de Enero de 2002 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia el estado de abandono y deterioro en el que se encontraba el inmueble, así como también la posesión del inmueble por parte de personas extrañas al arrendatario; estado de abandono que también fue comprobado por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la práctica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribuna, así como también señaló otros comportamientos inadecuados por parte del arrendatario, requiriendo la aplicación del contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consignando una serie de anexos que demuestran sus alegatos.

Ahora bien, de un análisis de los argumentos expuestos, en adminiculación con las actas que componen el presente juicio, puede establecerse en primer lugar, que si bien es cierto tal y como fue señalado por la parte demandada del presente proceso, ciudadano C.M., existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No.04-0135, la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala).”

Empero, no es menos cierto que el referido criterio analizado en su extensión no es aplicable al caso in comento, en virtud de que si se realiza un análisis del contenido de las actas procesales en su totalidad, tal y como se desprende del auto de fecha 20 de Marzo de 2009, que riela en el folio doscientos cuatro (204), en el presente juicio dada la sentencia definitiva que fue dictada el día 13 de Agosto de 2008, no existe nada que ejecutar, sino únicamente por haber sido declarada sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a la nulidad de contrato de subarrendamiento alegada, las cosas se deben retrotraer al estado en el que se encontraban antes de haberse incoado la presente acción, y siendo que mediaba la ejecución de una medida preventiva de secuestro cuyo secuestratario del bien era la parte actora, se debe poner en posesión al demandado del inmueble objeto del presente juicio suspendiendo la referida medida, pues era éste último quien tenía la condición de arrendatario inicialmente, y por ende el derecho de antigüedad para poseer precariamente; en ese sentido, no puede hablarse de ejecución de sentencia, mucho menos de ejecutado, menos aún si lo que existe en el caso bajo estudio es la ponderación de dos derechos precarios, y no adjudicación definitiva por medio de una sentencia constitutiva que otorgue el derecho de propiedad a una persona distinta del que todavía lo tiene, derechos precarios en donde uno es más antiguo que el otro, y adquirido según contrato celebrado previo a la existencia del presente juicio, con la especialidad de que mediaba una opción de compra; y el otro celebrado con posterioridad al presente juicio sin que pueda determinar este Tribunal la buena fe con la que actuó el tercero, esto es la COOPERATIVA D 4523 R.S., quedando determinado que la parte actora si actuó de mala fe pues la misma estaba en conocimiento del presente juicio y más aun estaba prestando la función de secuestratario y por ende no podía arrendar el bien objeto del juicio, pese a que aun sigue detentando el derecho de propiedad sobre el mismo, sin embargo, y por cuanto entrar a conocer de los posibles vicios que tenga el contrato en referencia es materia de otro juicio, esta Juzgadora no puede declarar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M., y la COOPERATIVA D 4523 R.S., ya que ello es materia de una acción autónoma, así como tampoco notificar a la misma de que no se renovará el referido contrato, y que tampoco operará la prórroga legal o la tácita reconducción; asimismo, y en lo que respecta a la solicitud por parte del ciudadano C.M. de que sean depositados a la orden del Tribunal los cánones de arrendamiento recibidos por el ciudadano R.M., y posteriormente entregados a él, este Tribunal, debe aclarar que si bien existe un contrato de opción de compra que debe ser respetado, el mismo no acredita propiedad por sí solo, debe estar apoyado en una sentencia favorable a quien pretende la propiedad del inmueble la cual pudiera lograrse con la interposición de una acción de cumplimiento de contrato, haciéndose valer la mencionada decisión de la oferta real de pago siempre y cuando se demuestre el incumplimiento de la otra parte, en ese sentido y hasta tanto se aclare la condición que el ciudadano C.M. ostenta, los cánones de arrendamiento deberían pagarse al arrendador, de considerarse prudente, y no siendo suficientes los argumentos de la parte actora, ciudadano R.M., en cuanto al estado en el que se encontraba el inmueble o los incumplimientos en los que haya podido incurrir la parte demandada, lo cual tampoco es objeto de la oposición bajo estudio, para sustentar la razón de ser del contrato celebrado entre su persona y la COOPERATIVA, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla actuó mal al abstenerse de poner en posesión del galpón al ciudadano C.M., tal y como se lo había ordenado este Tribunal, situación que debe corregirse librándose un nuevo Despacho de Comisión, debiéndose respetar de manera definitiva el derecho del antiguo arrendatario y no del actual por las condiciones y el tiempo de su contrato, sin que ello constituya óbice para que la Cooperativa pueda ejercer las acciones legales pertinentes en contra de quien crea necesario hacerlo -siempre que sea conducente-, y así poder resarcir los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados, debiéndose desechar la presente oposición por ser improcedente en derecho, dejándose claro que no está determinada la falta de postulación a la que se hizo mención como alegato de la presente oposición, pues quien actuó en el ejercicio de la misma, ciudadano H.L.V.P., es uno de los representantes de la cooperativa, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y el ciudadano R.M., no considerando el Tribunal que sea condición que para este tipo de actuación tuvieran que actuar los dos representantes en conjunto, pues el Notario Público que autenticó el referido documento tuvo a su vista el documento de constitución de la Cooperativa y certificó la representación en ese acto, considerando suficiente la misma esta Juzgadora. Finalmente, y respecto a la solicitud formulada por el ciudadano R.M., parte actora en el presente proceso de que se abra la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso ya hubo sentencia definitiva, no existe ninguna incidencia supletoria que abrir, pues lo pertinente queda resuelto con la presente resolución, no considerando este Órgano Jurisdiccional que se den las condiciones para aplicar el mismo, cuestión que hace improcedente tal pedimento. Así se decide

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición al acto de poner en posesión al demandado, ciudadano C.M., del inmueble descrito en la presente Resolución, formulada por el ciudadano H.L.V.P., con el carácter de representante de la Cooperativa MILAGRO D 4523 R.S., todos suficientemente identificados; en consecuencia, se ordena librar un nuevo Despacho de Comisión a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan poner en posesión libre de personas y bienes, al ciudadano C.M., de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la esquina de la avenida 63 con la calle 95 F, signado con el No.95 E-168 (que posteriormente aparece con el No.54B-30), y situado entre el inmueble signado con el No.63-54, intermedia vía pública, y el inmueble signado con el No.95-1-56, del Barrio las Marías, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, con una superficie de 482,22 mts², alinderado por el NORTE: con propiedad de Rafael de los R.M.; SUR: calle 95 F; ESTE: avenida 63; y OESTE: propiedad de E.R.V.. El cual se encuentra en posesión de la Cooperativa MILAGRO D4523 R.S. Haciéndosele la salvedad al Juzgado Ejecutor que independientemente de la situación que pueda presentarse por las partes relativa a oposición u otra en el acto de ejecución deberá practicar lo ordenado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. en el libró correspondiente. .-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

La Secretaria, Abog. M.H.C., hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.37.060, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de 2009.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se libró Despacho de Comisión con oficio No.__________________-. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.37.060

Vista la oposición al acto de poner en posesión a la parte demandada, formulada en fecha 14 de Mayo de 2009, ante el Juez Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano H.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.889.095, en su carácter de Presidente de la Cooperativa MILAGRO D 4523 R.S., constituida en fecha 20 de Octubre de 2004, y registrada bajo el No.50, Protocolo Primero, Tomo 1, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Mayo de 2006 en las Oficinas de Registro Público de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.M., en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.762.276, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS (VENCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1993, bajo el No.37, Tomo 26-A, y del ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.530.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el Tribunal, para resolver observa:

Como antes se señaló, el ciudadano H.L.V.P., supra identificado y con el carácter acreditado, asistido por la abogada en ejercicio D.D.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.268, en el acto antes señalado formuló oposición ante el Juzgado Ejecutor, manifestando que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón ubicado en la avenida 63 del Barrio Las Marías, signado con el No.95 E-168 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.E.Z., el cual mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por diecisiete metros con noventa centímetros de largo (17,90 mts), y cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de alto, construido con techos de zinc, ventanas de vidrio, puertas de madera, y en cuyo interior se encuentra un sector de dos (02) plantas; la planta baja mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo, compuesta de dos (02) piezas para oficina, cocina, sala sanitaria, escalera para subir la planta alta, techos de platabanda; la planta alta mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo, con su respectiva sala sanitaria y techos de zinc, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.31, Tomo 02, de fecha 22 de Enero de 2009, presentando en el acto el documento en original, manifestando además que el referido galpón se utiliza como almacenamiento de víveres que fungen de alimentación para diferentes colegios públicos en el Estado Zulia, haciendo referencia a diversas órdenes de compra diferenciadas con los Nos.11882, 11883, 12162, 12163, 12164, 12404, 12405, 12478, 12572, 11181, 12676, 12677, 13198, 13199, 13275, 13366, 13429, 13430, 13431, 12675, de fechas 28 de Abril y 06 de Mayo de 2009, emitidas por la zona educativa del Zulia a favor de la COOPERATIVA MILAGRO 4523 R.S, consignando en el acto copias de las mismas, indicando que el ente que representa presta un servicio social; argumentos éstos que fueron rebatidos por el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien estableció que no existe la representación legal para formular oposición en nombre de la Cooperativa, pues el ciudadano no es el único que representa a la misma, impugnando tal representación; alegando las condiciones de insalubridad en que se encuentra el galpón, lo cual va en detrimento del servicio que supuestamente prestan, el cual no ha sido demostrado; alegando además que su representada si presta un servicio público a la Industria Petrolera Nacional, por haber sido declarado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Hidrocarburos, consignando el acta que demuestra lo señalado, así como también el contrato suscrito entre su representada, y la empresa BARIVEN, empresa filial de Petróleos de Venezuela. En el referido acto el Tribunal analizadas las pruebas presentadas se abstuvo de practicar la puesta en posesión del galpón, llevándola a cabo únicamente sobre la casa anexa al mismo.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano R.D.L.R.M.M., parte actora, presentó escrito en el que expuso, que ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, el codemandado C.M., pretendió acreditar que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, esto es un (01) galpón ocupado como arrendataria por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COPERATIVA MILAGRO D 4523, proveedora del MERCAL C.A., y el otro (casa de habitación) construida en terreno ejido ocupado a título de comodato por la ciudadana S.A.A.V.; manifestando además que el galpón se encontraba en estado de abandono por parte del ciudadano C.M., y que la Asociación Cooperativa MILAGRO D 4523, llevó a cabo diversas reparaciones, estableciendo que el codemandado señala que es propietario de los inmuebles de autos mediante una decisión de fecha 23 de Abril de 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y en la actualidad del Tránsito que confirmó la sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.E.Z., la cual declaró con lugar la oferta real formulada a su favor por el ciudadano C.M.A.. Haciendo la observación de que a su juicio tal decisión no enviste como propietario al mismo, sino que sólo se limita a pronunciarse sobre la validez de la oferta advirtiendo que la cantidad depositada no le fue entregada ya que fue objeto de embargo en juicio de alimentos por un tercero y acordada ilegalmente su entrega por el Tribunal que conoció el juicio, teniendo la decisión meramente efectos declarativos y no constitutivos pues no ha sido declarado propietario judicialmente, y que según se desprende del contenido del Artículo 1.167 del Código Civil, existen acciones optativas de cumplimiento o de resolución de los contratos con los eventuales daños y perjuicios consiguientes o cuando éstos se hayan fijado mediante la llamada cláusula penal, y acciones que el ciudadano C.A. no ha intentado.

Seguidamente, en fecha 16 de Junio de 2009, y en virtud de lo acontecido en el acto de ejecución, el ciudadano C.M., asistido por la abogada en ejercicio YOLYCAR MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.139.463, manifestó mediante escrito que a quien se le entregó el galpón con la medida de secuestro, fue al que decía ser propietario, en virtud de haber sido designado secuestratario, estando autorizado para conservarlo como un buen padre de familia, no así para enajenarlo, venderlo, gravarlo o arrendarlo mientras durara el depósito, pues existía un juicio pendiente, por lo que quedó evidenciado que el demandante fue más allá de las facultades que tenía.

Asimismo, expuso que la participación del tercero no es una verdadera oposición, de la consagrada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero si es un acto que podría tener efectos jurídicos a favor de terceros de conformidad con una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que a su juicio no debe ser por el actuar del arrendador, el cual es a todas luces fraudulento, y puede causar perjuicios a cualquiera de las partes, solicitando la nulidad del contrato celebrado entre la parte actora del presente juicio y la cooperativa que funge como tercera; que se ponga a su persona en posesión del galpón; que se le notifique al tercero que no se renovará el contrato bajo estudio, y que no operará ni la tácita reconducción, ni la prórroga legal; y que todos los cánones que recibió la parte actora del tercero arrendatario sean depositados en el Tribunal y se acuerde su entrega al mismo.

Ulteriormente el día 26 de Junio de 2009, el ciudadano R.M.M., parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado en ejercicio D.V.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.550, presentó escrito en el que efectuó las siguientes observaciones e impugnaciones: que por cuanto él mismo celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.E.M.A., este último al actuar en nombre la Sociedad Mercantil VENCOM, C.A., carece de postulación para invocar los efectos del referido contrato de fecha 04 de Agosto de 1993 celebrado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo a favor de la mencionada Sociedad Mercantil, no teniendo cualidad la empresa para solicitar la nulidad del contrato, ni para formular la serie de pedimentos que realizó adicionales a éste, así como tampoco deben ser procedentes en derecho por carecer de asidero jurídico las mismas peticiones realizadas en su propio nombre y para su provecho por el ciudadano C.M., pues mal puede convertirse en acreedor de la actual arrendataria, y del arrendador, ya que no se trata de una acción de daños y perjuicios, señalando además que no pueden serle entregados los cánones de arrendamiento porque el inmueble es de su propiedad, y el mismo, según se desprende de las actas tuvo un mal actuar pues de la inspección judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de Enero de 2002 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia el estado de abandono y deterioro en el que se encontraba el inmueble, así como también la posesión del inmueble por parte de personas extrañas al arrendatario; estado de abandono que también fue comprobado por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la práctica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribuna, así como también señaló otros comportamientos inadecuados por parte del arrendatario, requiriendo la aplicación del contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consignando una serie de anexos que demuestran sus alegatos.

Ahora bien, de un análisis de los argumentos expuestos, en adminiculación con las actas que componen el presente juicio, puede establecerse en primer lugar, que si bien es cierto tal y como fue señalado por la parte demandada del presente proceso, ciudadano C.M., existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No.04-0135, la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala).”

Empero, no es menos cierto que el referido criterio analizado en su extensión no es aplicable al caso in comento, en virtud de que si se realiza un análisis del contenido de las actas procesales en su totalidad, tal y como se desprende del auto de fecha 20 de Marzo de 2009, que riela en el folio doscientos cuatro (204), en el presente juicio dada la sentencia definitiva que fue dictada el día 13 de Agosto de 2008, no existe nada que ejecutar, sino únicamente por haber sido declarada sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a la nulidad de contrato de subarrendamiento alegada, las cosas se deben retrotraer al estado en el que se encontraban antes de haberse incoado la presente acción, y siendo que mediaba la ejecución de una medida preventiva de secuestro cuyo secuestratario del bien era la parte actora, se debe poner en posesión al demandado del inmueble objeto del presente juicio suspendiendo la referida medida, pues era éste último quien tenía la condición de arrendatario inicialmente, y por ende el derecho de antigüedad para poseer precariamente; en ese sentido, no puede hablarse de ejecución de sentencia, mucho menos de ejecutado, menos aún si lo que existe en el caso bajo estudio es la ponderación de dos derechos precarios, y no adjudicación definitiva por medio de una sentencia constitutiva que otorgue el derecho de propiedad a una persona distinta del que todavía lo tiene, derechos precarios en donde uno es más antiguo que el otro, y adquirido según contrato celebrado previo a la existencia del presente juicio, con la especialidad de que mediaba una opción de compra; y el otro celebrado con posterioridad al presente juicio sin que pueda determinar este Tribunal la buena fe con la que actuó el tercero, esto es la COOPERATIVA D 4523 R.S., quedando determinado que la parte actora si actuó de mala fe pues la misma estaba en conocimiento del presente juicio y más aun estaba prestando la función de secuestratario y por ende no podía arrendar el bien objeto del juicio, pese a que aun sigue detentando el derecho de propiedad sobre el mismo, sin embargo, y por cuanto entrar a conocer de los posibles vicios que tenga el contrato en referencia es materia de otro juicio, esta Juzgadora no puede declarar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M., y la COOPERATIVA D 4523 R.S., ya que ello es materia de una acción autónoma, así como tampoco notificar a la misma de que no se renovará el referido contrato, y que tampoco operará la prórroga legal o la tácita reconducción; asimismo, y en lo que respecta a la solicitud por parte del ciudadano C.M. de que sean depositados a la orden del Tribunal los cánones de arrendamiento recibidos por el ciudadano R.M., y posteriormente entregados a él, este Tribunal, debe aclarar que si bien existe un contrato de opción de compra que debe ser respetado, el mismo no acredita propiedad por sí solo, debe estar apoyado en una sentencia favorable a quien pretende la propiedad del inmueble la cual pudiera lograrse con la interposición de una acción de cumplimiento de contrato, haciéndose valer la mencionada decisión de la oferta real de pago siempre y cuando se demuestre el incumplimiento de la otra parte, en ese sentido y hasta tanto se aclare la condición que el ciudadano C.M. ostenta, los cánones de arrendamiento deberían pagarse al arrendador, de considerarse prudente, y no siendo suficientes los argumentos de la parte actora, ciudadano R.M., en cuanto al estado en el que se encontraba el inmueble o los incumplimientos en los que haya podido incurrir la parte demandada, lo cual tampoco es objeto de la oposición bajo estudio, para sustentar la razón de ser del contrato celebrado entre su persona y la COOPERATIVA, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla actuó mal al abstenerse de poner en posesión del galpón al ciudadano C.M., tal y como se lo había ordenado este Tribunal, situación que debe corregirse librándose un nuevo Despacho de Comisión, debiéndose respetar de manera definitiva el derecho del antiguo arrendatario y no del actual por las condiciones y el tiempo de su contrato, sin que ello constituya óbice para que la Cooperativa pueda ejercer las acciones legales pertinentes en contra de quien crea necesario hacerlo -siempre que sea conducente-, y así poder resarcir los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados, debiéndose desechar la presente oposición por ser improcedente en derecho, dejándose claro que no está determinada la falta de postulación a la que se hizo mención como alegato de la presente oposición, pues quien actuó en el ejercicio de la misma, ciudadano H.L.V.P., es uno de los representantes de la cooperativa, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y el ciudadano R.M., no considerando el Tribunal que sea condición que para este tipo de actuación tuvieran que actuar los dos representantes en conjunto, pues el Notario Público que autenticó el referido documento tuvo a su vista el documento de constitución de la Cooperativa y certificó la representación en ese acto, considerando suficiente la misma esta Juzgadora. Finalmente, y respecto a la solicitud formulada por el ciudadano R.M., parte actora en el presente proceso de que se abra la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso ya hubo sentencia definitiva, no existe ninguna incidencia supletoria que abrir, pues lo pertinente queda resuelto con la presente resolución, no considerando este Órgano Jurisdiccional que se den las condiciones para aplicar el mismo, cuestión que hace improcedente tal pedimento. Así se decide

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición al acto de poner en posesión al demandado, ciudadano C.M., del inmueble descrito en la presente Resolución, formulada por el ciudadano H.L.V.P., con el carácter de representante de la Cooperativa MILAGRO D 4523 R.S., todos suficientemente identificados; en consecuencia, se ordena librar un nuevo Despacho de Comisión a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan poner en posesión libre de personas y bienes, al ciudadano C.M., de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la esquina de la avenida 63 con la calle 95 F, signado con el No.95 E-168 (que posteriormente aparece con el No.54B-30), y situado entre el inmueble signado con el No.63-54, intermedia vía pública, y el inmueble signado con el No.95-1-56, del Barrio las Marías, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, con una superficie de 482,22 mts², alinderado por el NORTE: con propiedad de Rafael de los R.M.; SUR: calle 95 F; ESTE: avenida 63; y OESTE: propiedad de E.R.V.. El cual se encuentra en posesión de la Cooperativa MILAGRO D4523 R.S. Haciéndosele la salvedad al Juzgado Ejecutor que independientemente de la situación que pueda presentarse por las partes relativa a oposición u otra en el acto de ejecución deberá practicar lo ordenado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. en el libró correspondiente. .-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

La Secretaria, Abog. M.H.C., hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.37.060, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de 2009.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se libró Despacho de Comisión con oficio No.__________________-. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.37.060

Vista la oposición al acto de poner en posesión a la parte demandada, formulada en fecha 14 de Mayo de 2009, ante el Juez Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano H.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.889.095, en su carácter de Presidente de la Cooperativa MILAGRO D 4523 R.S., constituida en fecha 20 de Octubre de 2004, y registrada bajo el No.50, Protocolo Primero, Tomo 1, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de Mayo de 2006 en las Oficinas de Registro Público de los Municipios Mara, Páez, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San R.d.M., en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.762.276, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALÚRGICAS (VENCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1993, bajo el No.37, Tomo 26-A, y del ciudadano C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.530.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el Tribunal, para resolver observa:

Como antes se señaló, el ciudadano H.L.V.P., supra identificado y con el carácter acreditado, asistido por la abogada en ejercicio D.D.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.268, en el acto antes señalado formuló oposición ante el Juzgado Ejecutor, manifestando que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón ubicado en la avenida 63 del Barrio Las Marías, signado con el No.95 E-168 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.E.Z., el cual mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por diecisiete metros con noventa centímetros de largo (17,90 mts), y cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de alto, construido con techos de zinc, ventanas de vidrio, puertas de madera, y en cuyo interior se encuentra un sector de dos (02) plantas; la planta baja mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo, compuesta de dos (02) piezas para oficina, cocina, sala sanitaria, escalera para subir la planta alta, techos de platabanda; la planta alta mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo, con su respectiva sala sanitaria y techos de zinc, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No.31, Tomo 02, de fecha 22 de Enero de 2009, presentando en el acto el documento en original, manifestando además que el referido galpón se utiliza como almacenamiento de víveres que fungen de alimentación para diferentes colegios públicos en el Estado Zulia, haciendo referencia a diversas órdenes de compra diferenciadas con los Nos.11882, 11883, 12162, 12163, 12164, 12404, 12405, 12478, 12572, 11181, 12676, 12677, 13198, 13199, 13275, 13366, 13429, 13430, 13431, 12675, de fechas 28 de Abril y 06 de Mayo de 2009, emitidas por la zona educativa del Zulia a favor de la COOPERATIVA MILAGRO 4523 R.S, consignando en el acto copias de las mismas, indicando que el ente que representa presta un servicio social; argumentos éstos que fueron rebatidos por el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien estableció que no existe la representación legal para formular oposición en nombre de la Cooperativa, pues el ciudadano no es el único que representa a la misma, impugnando tal representación; alegando las condiciones de insalubridad en que se encuentra el galpón, lo cual va en detrimento del servicio que supuestamente prestan, el cual no ha sido demostrado; alegando además que su representada si presta un servicio público a la Industria Petrolera Nacional, por haber sido declarado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Hidrocarburos, consignando el acta que demuestra lo señalado, así como también el contrato suscrito entre su representada, y la empresa BARIVEN, empresa filial de Petróleos de Venezuela. En el referido acto el Tribunal analizadas las pruebas presentadas se abstuvo de practicar la puesta en posesión del galpón, llevándola a cabo únicamente sobre la casa anexa al mismo.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano R.D.L.R.M.M., parte actora, presentó escrito en el que expuso, que ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, el codemandado C.M., pretendió acreditar que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, esto es un (01) galpón ocupado como arrendataria por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COPERATIVA MILAGRO D 4523, proveedora del MERCAL C.A., y el otro (casa de habitación) construida en terreno ejido ocupado a título de comodato por la ciudadana S.A.A.V.; manifestando además que el galpón se encontraba en estado de abandono por parte del ciudadano C.M., y que la Asociación Cooperativa MILAGRO D 4523, llevó a cabo diversas reparaciones, estableciendo que el codemandado señala que es propietario de los inmuebles de autos mediante una decisión de fecha 23 de Abril de 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y en la actualidad del Tránsito que confirmó la sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.E.Z., la cual declaró con lugar la oferta real formulada a su favor por el ciudadano C.M.A.. Haciendo la observación de que a su juicio tal decisión no enviste como propietario al mismo, sino que sólo se limita a pronunciarse sobre la validez de la oferta advirtiendo que la cantidad depositada no le fue entregada ya que fue objeto de embargo en juicio de alimentos por un tercero y acordada ilegalmente su entrega por el Tribunal que conoció el juicio, teniendo la decisión meramente efectos declarativos y no constitutivos pues no ha sido declarado propietario judicialmente, y que según se desprende del contenido del Artículo 1.167 del Código Civil, existen acciones optativas de cumplimiento o de resolución de los contratos con los eventuales daños y perjuicios consiguientes o cuando éstos se hayan fijado mediante la llamada cláusula penal, y acciones que el ciudadano C.A. no ha intentado.

Seguidamente, en fecha 16 de Junio de 2009, y en virtud de lo acontecido en el acto de ejecución, el ciudadano C.M., asistido por la abogada en ejercicio YOLYCAR MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.139.463, manifestó mediante escrito que a quien se le entregó el galpón con la medida de secuestro, fue al que decía ser propietario, en virtud de haber sido designado secuestratario, estando autorizado para conservarlo como un buen padre de familia, no así para enajenarlo, venderlo, gravarlo o arrendarlo mientras durara el depósito, pues existía un juicio pendiente, por lo que quedó evidenciado que el demandante fue más allá de las facultades que tenía.

Asimismo, expuso que la participación del tercero no es una verdadera oposición, de la consagrada en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero si es un acto que podría tener efectos jurídicos a favor de terceros de conformidad con una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que a su juicio no debe ser por el actuar del arrendador, el cual es a todas luces fraudulento, y puede causar perjuicios a cualquiera de las partes, solicitando la nulidad del contrato celebrado entre la parte actora del presente juicio y la cooperativa que funge como tercera; que se ponga a su persona en posesión del galpón; que se le notifique al tercero que no se renovará el contrato bajo estudio, y que no operará ni la tácita reconducción, ni la prórroga legal; y que todos los cánones que recibió la parte actora del tercero arrendatario sean depositados en el Tribunal y se acuerde su entrega al mismo.

Ulteriormente el día 26 de Junio de 2009, el ciudadano R.M.M., parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado en ejercicio D.V.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.550, presentó escrito en el que efectuó las siguientes observaciones e impugnaciones: que por cuanto él mismo celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.E.M.A., este último al actuar en nombre la Sociedad Mercantil VENCOM, C.A., carece de postulación para invocar los efectos del referido contrato de fecha 04 de Agosto de 1993 celebrado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo a favor de la mencionada Sociedad Mercantil, no teniendo cualidad la empresa para solicitar la nulidad del contrato, ni para formular la serie de pedimentos que realizó adicionales a éste, así como tampoco deben ser procedentes en derecho por carecer de asidero jurídico las mismas peticiones realizadas en su propio nombre y para su provecho por el ciudadano C.M., pues mal puede convertirse en acreedor de la actual arrendataria, y del arrendador, ya que no se trata de una acción de daños y perjuicios, señalando además que no pueden serle entregados los cánones de arrendamiento porque el inmueble es de su propiedad, y el mismo, según se desprende de las actas tuvo un mal actuar pues de la inspección judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de Enero de 2002 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia el estado de abandono y deterioro en el que se encontraba el inmueble, así como también la posesión del inmueble por parte de personas extrañas al arrendatario; estado de abandono que también fue comprobado por el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la práctica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribuna, así como también señaló otros comportamientos inadecuados por parte del arrendatario, requiriendo la aplicación del contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consignando una serie de anexos que demuestran sus alegatos.

Ahora bien, de un análisis de los argumentos expuestos, en adminiculación con las actas que componen el presente juicio, puede establecerse en primer lugar, que si bien es cierto tal y como fue señalado por la parte demandada del presente proceso, ciudadano C.M., existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No.04-0135, la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala).”

Empero, no es menos cierto que el referido criterio analizado en su extensión no es aplicable al caso in comento, en virtud de que si se realiza un análisis del contenido de las actas procesales en su totalidad, tal y como se desprende del auto de fecha 20 de Marzo de 2009, que riela en el folio doscientos cuatro (204), en el presente juicio dada la sentencia definitiva que fue dictada el día 13 de Agosto de 2008, no existe nada que ejecutar, sino únicamente por haber sido declarada sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a la nulidad de contrato de subarrendamiento alegada, las cosas se deben retrotraer al estado en el que se encontraban antes de haberse incoado la presente acción, y siendo que mediaba la ejecución de una medida preventiva de secuestro cuyo secuestratario del bien era la parte actora, se debe poner en posesión al demandado del inmueble objeto del presente juicio suspendiendo la referida medida, pues era éste último quien tenía la condición de arrendatario inicialmente, y por ende el derecho de antigüedad para poseer precariamente; en ese sentido, no puede hablarse de ejecución de sentencia, mucho menos de ejecutado, menos aún si lo que existe en el caso bajo estudio es la ponderación de dos derechos precarios, y no adjudicación definitiva por medio de una sentencia constitutiva que otorgue el derecho de propiedad a una persona distinta del que todavía lo tiene, derechos precarios en donde uno es más antiguo que el otro, y adquirido según contrato celebrado previo a la existencia del presente juicio, con la especialidad de que mediaba una opción de compra; y el otro celebrado con posterioridad al presente juicio sin que pueda determinar este Tribunal la buena fe con la que actuó el tercero, esto es la COOPERATIVA D 4523 R.S., quedando determinado que la parte actora si actuó de mala fe pues la misma estaba en conocimiento del presente juicio y más aun estaba prestando la función de secuestratario y por ende no podía arrendar el bien objeto del juicio, pese a que aun sigue detentando el derecho de propiedad sobre el mismo, sin embargo, y por cuanto entrar a conocer de los posibles vicios que tenga el contrato en referencia es materia de otro juicio, esta Juzgadora no puede declarar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M., y la COOPERATIVA D 4523 R.S., ya que ello es materia de una acción autónoma, así como tampoco notificar a la misma de que no se renovará el referido contrato, y que tampoco operará la prórroga legal o la tácita reconducción; asimismo, y en lo que respecta a la solicitud por parte del ciudadano C.M. de que sean depositados a la orden del Tribunal los cánones de arrendamiento recibidos por el ciudadano R.M., y posteriormente entregados a él, este Tribunal, debe aclarar que si bien existe un contrato de opción de compra que debe ser respetado, el mismo no acredita propiedad por sí solo, debe estar apoyado en una sentencia favorable a quien pretende la propiedad del inmueble la cual pudiera lograrse con la interposición de una acción de cumplimiento de contrato, haciéndose valer la mencionada decisión de la oferta real de pago siempre y cuando se demuestre el incumplimiento de la otra parte, en ese sentido y hasta tanto se aclare la condición que el ciudadano C.M. ostenta, los cánones de arrendamiento deberían pagarse al arrendador, de considerarse prudente, y no siendo suficientes los argumentos de la parte actora, ciudadano R.M., en cuanto al estado en el que se encontraba el inmueble o los incumplimientos en los que haya podido incurrir la parte demandada, lo cual tampoco es objeto de la oposición bajo estudio, para sustentar la razón de ser del contrato celebrado entre su persona y la COOPERATIVA, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla actuó mal al abstenerse de poner en posesión del galpón al ciudadano C.M., tal y como se lo había ordenado este Tribunal, situación que debe corregirse librándose un nuevo Despacho de Comisión, debiéndose respetar de manera definitiva el derecho del antiguo arrendatario y no del actual por las condiciones y el tiempo de su contrato, sin que ello constituya óbice para que la Cooperativa pueda ejercer las acciones legales pertinentes en contra de quien crea necesario hacerlo -siempre que sea conducente-, y así poder resarcir los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados, debiéndose desechar la presente oposición por ser improcedente en derecho, dejándose claro que no está determinada la falta de postulación a la que se hizo mención como alegato de la presente oposición, pues quien actuó en el ejercicio de la misma, ciudadano H.L.V.P., es uno de los representantes de la cooperativa, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y el ciudadano R.M., no considerando el Tribunal que sea condición que para este tipo de actuación tuvieran que actuar los dos representantes en conjunto, pues el Notario Público que autenticó el referido documento tuvo a su vista el documento de constitución de la Cooperativa y certificó la representación en ese acto, considerando suficiente la misma esta Juzgadora. Finalmente, y respecto a la solicitud formulada por el ciudadano R.M., parte actora en el presente proceso de que se abra la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso ya hubo sentencia definitiva, no existe ninguna incidencia supletoria que abrir, pues lo pertinente queda resuelto con la presente resolución, no considerando este Órgano Jurisdiccional que se den las condiciones para aplicar el mismo, cuestión que hace improcedente tal pedimento. Así se decide

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición al acto de poner en posesión al demandado, ciudadano C.M., del inmueble descrito en la presente Resolución, formulada por el ciudadano H.L.V.P., con el carácter de representante de la Cooperativa MILAGRO D 4523 R.S., todos suficientemente identificados; en consecuencia, se ordena librar un nuevo Despacho de Comisión a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan poner en posesión libre de personas y bienes, al ciudadano C.M., de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la esquina de la avenida 63 con la calle 95 F, signado con el No.95 E-168 (que posteriormente aparece con el No.54B-30), y situado entre el inmueble signado con el No.63-54, intermedia vía pública, y el inmueble signado con el No.95-1-56, del Barrio las Marías, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, con una superficie de 482,22 mts², alinderado por el NORTE: con propiedad de Rafael de los R.M.; SUR: calle 95 F; ESTE: avenida 63; y OESTE: propiedad de E.R.V.. El cual se encuentra en posesión de la Cooperativa MILAGRO D4523 R.S. Haciéndosele la salvedad al Juzgado Ejecutor que independientemente de la situación que pueda presentarse por las partes relativa a oposición u otra en el acto de ejecución deberá practicar lo ordenado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. en el libró correspondiente. .-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

La Secretaria, Abog. M.H.C., hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.37.060, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de 2009.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se libró Despacho de Comisión con oficio No.__________________-. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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