Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 164 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.699.530, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., titular de la cédula de identidad número 16.443.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.439, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, de este domicilio e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 1989, bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, representado por su administradora ciudadana Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.107, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil.

En la presente acción de a.c. la parte presuntamente agraviada, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, [folios del 166 al 170], REFORMÓ TOTALMENTE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.699.530, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., en contra de la ciudadana Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.107, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, quien según el escrito libelar reformado, se desempeña como administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, en los siguientes términos:

 Que en fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano J.C.J.O., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 25.152.852, de este domicilio y civilmente hábil, y su persona, inscribieron por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, una sociedad mercantil denominada TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., la cual quedó registrada bajo el número 6, Tomo -141-A-RM1MERIDA.

 Que el objeto de dicha compañía está relacionado con el estudio, organización, promoción, operación y comercialización de giras, circuitos y excursiones dentro y fuera del territorio nacional, venta de paquetes turísticos, venta de boletos aéreos y demás actividades relacionadas con el turismo, según se desprende del artículo segundo de su acta constitutiva.

 Que la empresa se fundó con un capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), representado en CIEN (100) acciones, con un valor nominal de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, suscritas en partes iguales por los accionistas, como consta del artículo quinto de la misma acta constitutiva.

 Que en fecha 01 de agosto de 2012, el accionista J.C.J.O., suscribió con la Administradora del Condominio del Mercado Principal, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial propiedad de dicho mercado, que es parte del módulo construido en la parte exterior del edificio sede del mercado, identificado con el número 5, estableciéndose como lapso de duración tres años fijos contados a partir del 1 de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2015, estableciéndose en el parágrafo primero de la primera cláusula que el local sería destinado exclusivamente como agencia de viajes y turismo, no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora, y en el cual funcionaría TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A.

 Que se tomó posesión efectiva del local en el mes de junio de 2012, cuando estaba en preparación la constitución de la empresa, pues por convenio verbal de las partes el arrendatario culminaría a sus propias expensas la construcción del local que para entonces solo contaba con las bases y el techo de machihembrado, aportando al condominio solo 60 bloques de arcilla, por lo que el resto del material y mano de obra requeridos para la culminación de la edificación corrieron por cuenta de la empresa, razón por la que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento comenzaría a cancelarse a partir del mes de octubre del año 2012. Culminada la edificación empezó a funcionar la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., bajo la administración del accionista J.C.J.O..

 Que en fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró una asamblea en la que el accionista J.C.J.O., ofreció en venta el paquete accionario que poseía en la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., equivalente a cincuenta (50) acciones, las cuales adquirió y pagó en el mismo acto, lo que consta en acta que posteriormente fue inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el número 15, Tomo -278-A-RM1MERIDA.

 Que desde la fecha en que adquirió la totalidad del capital social de la empresa, asumió su administración y continuó el giro comercial de la misma en el local que se había alquilado para su funcionamiento, dentro del cual se hallaba el mobiliario y equipos que forman parte de los activos de la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A.

 Que en vista de que la administración de TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., era llevada por el entonces accionista J.C.J.O., no tenía conocimiento del giro comercial de la empresa, por lo que al asumir la administración se percató de los pasivos que a la fecha tenía la empresa, siendo uno de ellos los cánones de arrendamiento, del local correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que se dirigió en los primeros días del mes de diciembre a la oficina de administración del Mercado Principal de Mérida a fin de solventar la situación, planteando una compensación por el costo de la construcción que había superado con creces los ocho mil bolívares, a que ascendían los dos cánones insolutos, recibiendo como respuesta que como no era el inquilino, pues el contrato se había suscrito de manera personal con J.C.J.O., la administración tenía instrucciones precisas de no recibirle los cánones de arrendamiento, resultándole imposible que se admitiera la compensación o se le recibieran las pensiones de arrendamiento.

 Que en la primera quincena del mes de enero del año en curso, la administradora del Mercado Principal de Mérida, ciudadana Y.R.R., demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ex accionista J.C.J.O., por resolución de contrato de arrendamiento a que se ha referido en el escrito, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y la consiguiente entrega del inmueble totalmente desocupado y el pago de los cánones insolutos por la cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440, oo), que incluye los intereses moratorios y solicitó medida de secuestro del local comercial, siendo admitida dicha demanda en fecha 15 de enero del presente y a la fecha se encuentra pendiente de citación.

 Que el Tribunal hasta ahora no ha decretado la medida de secuestro solicitada, ni ha realizado la citación del demandado.

 Que en fecha 27 de marzo de 2013, al hacerse presente en el local donde funciona TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., en horas de la mañana, encontró que le había sido cambiado el cilindro a las cerraduras de seguridad de las puertas de hierro (rejas) colocadas en el pasillo que da acceso al local, impidiéndole la entrada al mismo, por lo que procedió a retirarlos, ordenando la citada administradora colocar nuevos cilindros, pero sin entregarle las nuevas llaves para acceder al inmueble donde funciona la empresa de su propiedad.

 Que el mismo día la abogada contratada por la parte presuntamente agraviante, CIOLY J.Z., titular de la cédula de identidad número 8.080.441, Inpreabogado número 23.623, se hizo presente con funcionarios policiales en el local, en horas de la tarde, y bajo coacción lo obligó a firmar un documento privado, redactado de su puño y letra en que le tildada de invasor, concediéndosele hasta el día 13 de abril de 2013, para hacer entrega del local, a las tres de la tarde, dándosele en préstamo los bienes y equipos que estaban dentro del local y que según e.e. propiedad de J.C.J.O., haciendo caso omiso de la explicación que le hiciera sobre la compra de las acciones y del activo social de la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., manifestándole que de no firmar ese acuerdo al día siguiente lo sacaría con el Tribunal y que embargaría los bienes por la deuda existente, desconociendo hasta ese momento que existía la demanda, y que el Tribunal no había acordado ninguna medida cautelar.

 Que el día viernes 12 de abril del año en curso, un día antes de que venciera el plazo impuesto por la abogada citada, después de las seis de la tarde, hora de cierre de la empresa, dos presuntos trabajadores al servicio de Y.R.R., violentaron el candado que aseguraba la puerta de acceso directo al local y procedieron a desocuparlo, lo que se enteró la mañana del sábado trece, cuando acudió a abrir el local para sus actividades cotidianas, enterándose por personas que hacen vida en el mercado que los muebles, equipos y todos los documentos inherentes a la actividad comercial allí realizada (libros contables, facturas, talonarios, contratos, chequeras y un maletín de su propiedad contentivo de documentos personales), habían sido llevados por los trabajadores a un depósito que queda en las adyacencias del local en referencia, pero no obtuvo ninguna explicación por parte de la antes nombrada Y.R.R., ni por las personas que siguiendo presuntamente sus órdenes abrieron y desalojaron el local, por lo que se vio obligado a acudir a organismos policiales, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, sin que ninguno de dichos organismos abriera una investigación que le permitiera conocer el destino de sus bienes y la identidad de los responsables de la ilícita actividad de desalojarlo sin fórmula de juicio. Dicha situación persiste hasta el día de hoy, lo que le ha ocasionado no solo pérdidas económicas, sino el incumplimiento con varios clientes que tramitaban la adquisición de boletos aéreos y paquetes turísticos.

 Que el arrendamiento de locales comerciales está regido por el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil Venezolano, siendo los derechos establecidos a favor del arrendatario de carácter irrenunciable según el artículo 7 del primer texto legal.

 Que si bien es cierto que ni quien suscribe, ni la empresa TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., son los arrendatarios directos del local, pero no es menos cierto que el contrato fue suscrito por el entonces accionista J.C.J.O., para el funcionamiento de la empresa que se constituyera con la participación accionaria de ambos, por lo que ha de entenderse que la separación de dicho accionista no implicaba la extinción de la relación arrendaticia, ni que él hubiese adquirido el carácter de subarrendatario, pues como se advirtió en las copias certificadas del expediente mercantil que contiene el registro de la empresa, al adquirir las acciones de su ex socio, asumió la totalidad del capital social y la representación de la Sociedad Mercantil; además era conocido por la arrendadora que allí funcionaba TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., que él era accionista de ella y que había adquirido el total de las acciones, pues así lo explicó en el mes de diciembre del año pasado, cuando pretendió arreglar el problema de los cánones insolutos, como también lo explicó a la abogada CIOLY ZAMBRANO, cuando lo constriñó a suscribir el documento privado donde lo obligaba a hacer entrega del inmueble.

 Que es cierto también que ante la falta de pago de cánones de arrendamiento, haciendo abstracción del hecho cierto de que la arrendadora se negó a tratar con él la compensación de los costos de construcción del local con los cánones insolutos y que ordenó no recibirle el pago, tenía el derecho de accionar legalmente por el incumplimiento del contrato, pero a lo que no le daba derecho era a tomar justicia previa y despojarlo ilícitamente de todos los bienes de la sociedad, con lo que se violentaron sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Carta Magna.

 Que este hecho se agrava porque siendo el demandado el ex accionista J.C.J.O., está impedido de ejercer las defensas que la ley permite al arrendatario, y ni siquiera actuar como tercero interesado mientras aquél no sea citado, situación que no ha ocurrido, posiblemente para impedir que pueda intervenir en el proceso donde cursa la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones insolutos, contenida en el expediente número 7454 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

 Que de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tercero que esté en posesión de un inmueble arrendado por un acto legítimo, como es el caso que ha explicado de haberse quedado en posesión del inmueble en razón de haber adquirido la totalidad del capital social de la sociedad mercantil TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., para cuyo funcionamiento fue celebrado el contrato de arrendamiento y que fue constituida precisamente para realizar su giro comercial en el local arrendado, cuya construcción se comenzó a sus expensas en el mes de junio del pasado año, no puede ser desalojado sin que se haya entablado juicio en su contra como tercero, en el que se le permita ejercer el derecho de defensa, siendo obvio que la arrendadora conocía su participación accionaria en la citada empresa y que asumió su representación desde el mes de noviembre de 2012, cuando adquirió las acciones del ciudadano J.C.J.O..

 Fundamentó la presente acción en las disposiciones de índole constitucional y disposiciones legales, artículos 335, 19, 22, 26, 49 ordinales 3º y y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 7, 15, 545, 547, 1.167, 1.579 y 1.585 del Código Civil, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 7, 15 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

 Que como lo expresó el día 12 de abril del año en curso, en horas de la noche, trabajadores al servicio de la arrendadora, abrieron el local arrendado, rompiendo su cerradura y procedieron a desalojarlo, sin que mediara una orden judicial que así lo permitiese y sin presencia de la autoridad judicial, con ello no sólo le ocasionó un daño moral y patrimonial, pues cercenó su derecho de propiedad, su libertad de trabajo y de comercio, sino que fue víctima de una situación ilícita por parte de quienes lo ordenaron, quienes no se limitaron a desalojarlo arbitrariamente, sino que lo despojaron de los bienes muebles y documentos que habían dentro del local, necesarios para el giro de la empresa, además de que a los pocos días lo utilizaron para guardar mercancía seca, cuya procedencia desconoce.

 Que es evidente entonces que se está en presencia de un acto lesivo de derechos y garantías constitucionales, tales como la lesión al derecho de defensa y al debido proceso, al de propiedad al sustraerle los bienes muebles y equipos que estaban dentro del inmueble, propiedad de TAKE OFF VENEZUELA 2012, C.A., de la que es propietario de la totalidad de su capital social, pero lo más grave, es que fue desalojado sin una orden judicial previa, violentándose las garantías previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional.

 Que por las razones de hecho y derecho que anteceden propuso la presente acción de a.c. contra la ciudadana Y.R.R., anteriormente identificada, para que este competente Tribunal ordene el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, esto es para que por vía constitucional, se le ordene la inmediata devolución del inmueble arrendado, así como la devolución de los bienes muebles, equipos y documentos que dentro de él se encontraban.

 Solicitó medida cautelar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, a los fines que se ordene la desocupación del inmueble y se le haga entrega del mismo, hasta tanto se profiera el fallo definitivo en la presente acción constitucional, así como la inmediata devolución de los bienes que se encontraban dentro del mismo, los que requiere para el giro comercial de la empresa.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano O.M., en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., señaló que a los fines de realizar la citación de la querellada, indicó como dirección el local comercial destinado a cafetería ubicado en la planta baja del edificio del Mercado Principal de Mérida, al lado derecho del pasillo central del módulo “A”, frente a Batidos M.L., local sin número de identificación visible, y en su defecto, la Oficina de Administración del Mercado Principal, ubicada en la planta baja del módulo “A” del referido edificio.

Mediante auto que obra del folio 172 al 178, este Tribunal ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera las omisiones constatadas en la solicitud de amparo, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 181 se lee nota suscrita por el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a efectuar la corrección de los defectos u omisiones del escrito reformado de la acción de amparo.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 335, 19, 22, 26, 49 ordinales 3º y y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

SEGUNDA

DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: Consta del folio 172 al 178, auto dictado este Tribunal mediante el cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera las omisiones constatadas en la solicitud de amparo, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (folio 180), el Alguacil Titular de este Tribunal agregó la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que subsanara durante las 48 horas siguientes a su notificación, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los defectos u omisiones constatadas en la solicitud de amparo reformado.

Siendo ello así, este Tribunal constata de la revisión de las actas del expediente que a pesar de haber sido notificada la parte presuntamente agraviada en fecha 23 de julio de 2013, a los fines de que corrigiera su solicitud de a.c., en torno a que su solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no subsanó dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por este Tribunal, por lo que al verificarse el transcurso del referido lapso, se produce la consecuencia prevista en el artículo 19 eiusdem, que es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Es de advertir, que según sentencia número 1474, contenida en el expediente número 05-1335, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., se reiteró el criterio sustentado por esa misma Sala en sentencia número 930/207, de fecha 18 de mayo de 2.005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar un correcta defensa de sus intereses.

Así para la determinación de los que constituye un lapso procesal razonable, hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copias certificadas de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

En el caso bajo examen, transcurrieron más de dos (2) días desde la fecha en que se hizo constar en los autos la notificación de la parte presuntamente agraviada, ciudadano O.A.M.H..

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, es necesario transcribir parte de la sentencia número 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2.000, expediente número 00-027 la cual señaló: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.

En consecuencia, al no haber subsanado la parte presuntamente agraviada su solicitud de a.c. reformado, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano O.A.M.H., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., en contra del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, representado por su administradora ciudadana Y.R.R., por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO

Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la parte presuntamente agraviada.

TERCERO

No se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada por cuanto la misma se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.578.

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