Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000438

ASUNTO: BP01-P-2006-000438

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ: DRA. L.V.C.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.A.N.D.M.

ACUSADO: J.A.M.,

FISCAL: DRA. N.V.

DEFENSA: DRA. J.C.G.

VICTIMA: MO ZHI FU

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 17.729.016 venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui de estado civil Soltero, nacido el 20/12/1984, de 23 años de edad, hijo de C.B. (f) MADRE ISABEL MORILLO (V), PROFESION U OFICIO OBRERO residenciado en la calle 23 de enero, casa sin numero, barrio corea, Barcelona estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 13 de Junio de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cuatro (04) de Junio de 2007, la DRA. N.V., en su condición Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ratifico la acusación de fecha 27/02/2006, presentada contra el ciudadano: J.A.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de MO ZHI FU.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 28 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Dirección General de Barcelona, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad N° UP02, por la avenida P.M.F., cruce con calle El c.d.B., fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como MO ZIH FU, quien manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se habían introducido dentro del supermercado YUNG GA, del cual estaba encargado y se llevaron varias tarjetas de Movistar, Movilnet y dinero en efectivo, dándose a la fuga, dos en bicicletas y el otro corriendo, y al proceder los uniformados a dar un recorrido por el lugar, lograron avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera, a la altura de la tasca Alexander, a pocos metros del referido supermercado, y al darle la voz de alto, no opuso resistencia, a quien se le practico la inspección corporal, logrando incautarle en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromada, cacha de madera, marca Canaima, Calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo quedó identificado como J.A.M..

Como elementos probatorios el Ministerio Público explano expertos, testificales y documentales para ser evacuados en el juicio oral y publico. Por lo que se solicita la sentencia condenatoria luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado. Es todo”.

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por el Defensor Privado del Acusado J.A.M., DR. J.C.G., quien expone: “…Buenas tardes yo J.C.G.l. actuando como defensor del ciudadano J.A.m. , con mi presencia pretendo demostrar la no culpabilidad de mi defendido y a continuación explano la circunstancia que hasta la presente fecha a sido hecho de investigación según acta policial de fecha 28/01/2006 los funcionarios que suscriben adscritos al grip manifiestan que específicamente que por la avenida P.M.F. aprehenden a mi defendido y en dicha acta dejan constancia que se le decomiso un arma de fuego pero en ningún momento se le decomisó otros objetos del mercado estos funcionarios manifiestan que solicitaron la colaboración de unos transeúntes para que fueran testigos y que los mismos se negaron a ser testigos seguidamente manifiestan entre otras cosas que al sitio se presento el agraviado y una señora que también se negaron a servir como testigos, una vez entrevistada la supuesta victima esta no a comparecido a ninguno de los actos subsiguientes y se ha negado a firmar las comunicaciones enviadas por este tribunal ahora bien las actuaciones policiales no están corroboradas con otras pruebas que puedan , pues hacen referencia a unos testigos que nunca fueron incorporados al proceso tal como lo prevé el copp ahora bien en fecha 27/02/2006 la fiscalia presento acusación en contra de mi defendido J.A.M. por el delito de robo agravado sustentando la misma y fundamentándola en los siguientes elementos de convicción el acta de entrevista de la victima, por que según el juez de control se estaría el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes declaraciones testimoniales que no aparecen corroboradas por ningún testimonio y la s pruebas documentales que no hacen plenamente prueba en contar de mi defendido por tales razone niego rechazo y contradigo las pruebas aportadas por la fiscalia ya que la misma no corrobora que mi defendido haya participado en el hecho y en tal sentido solicito de este digno tribunal que la sentencia que recaída sobre mi defendido sea de carácter absolutoria. Es todo”...

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de no rendir declaración. |

Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las testimoniales de:

1) El testigo J.G.V., titular de la cedula de identidad N° 8.332.585, juramentado e identificado a viva voz expuso: tengo el cargo de sargento segundo del estado Anzoátegui y resido en los cerezos puerto la cruz, en labores de patrullaje por la P.M.F. fuimos varias persona que se encontraban unas personas en un mercado chino y nos informaron que habían sido víctima de un atraco y los mismos salieron en veloz carrera, dándole la voz de alto la cual acato y mis compañeros lo revisaron incautándole un arma tipo escopetín. Es todo Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Representante Fiscal, Respondió: fue de 7 a 730 de la noche el 07/01/2007, por el sector P.M.F., fuimos alertados por las personas que se encontraban en el negocio, por el propietario del negocio, se le encontró el arma de fuego, hay una distancia de unos 100 metros a aproximadamente, había claridad hacia el negocio pero en la calle estaba oscura, era un escopetín plateado Es todo. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa Respondió: se deja constancia que el defensor no formula preguntas. Seguidamente la ciudadana juez formula preguntas: respondió: me encontraba con otros funcionarios L.R.W.P. y J.L., estábamos uniformados, en el momento de la persecución fue un muchacho que se le fue hacia el, íbamos pasando y la gente nos dijo que estaban atracando, ellos dijeron que iban en bicicleta y el otro corriendo, los de la bicicleta doblaron por una esquina y el otro siguió derecho, tenían dos cartuchos y no se le encontró mas nada. Es todo.

2) El Testigo W.D.J.P.F., titular de la cedula de identidad N° 14.911.883, juramentado e identificado a viva voz expuso soy agente del orden publico y vivo en Guamachito y veníamos en labor de patrullaje por el sector de P.M.F. en ese momento nos abordo un ciudadano de origen asiático y nos informo que había sido victima de un robo y rápidamente hicimos el recorrido vimos a una persona que salieron corriendo se le dio la voz de alto y al momento de revisarlo se le incauto un arma Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Representante Fiscal, Respondió: eso fue como a las 7:30 PM, me acompañaban un sargento y orto compañero ,fui yo quien le hizo el chequeo corporal, si estamos en labor de patrullaje, yo no le entendí muy bien solo se le entendía que lo habían robado, no le entendí mucho, si se incauto un escopetín como la que usan los vigilantes. Es todo Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa Respondió: eso fue a pocos metros del local que fue robado, no solo se le incauto el armamento, OBJECION DE LA FISCAL. CON LUGAR LA OBJECION se retira la pregunta, si habían testigos, si se pusieron en el acta que se levanto, no tengo conocimiento ya que yo no puedo actuar por las demás personas es todo. Seguidamente la ciudadana juez formula preguntas: respondió: específicamente la distancia no se decirle, nos dirigimos a comandancia general después de la revisión corporal. Es todo.

El Testigo J.L.L.F., titular de la cedula de identidad N° 16.798.320, juramentado e identificado a viva voz expuso: soy funcionario de la policía del estado Anzoátegui, resido en la calle los rosales del barrio corea, estábamos en labores de patrullaje y una multitud de persona nos hacían señas y dimos un recorrido por el sector avistando a un ciudadano en veloz carrera y se le dio la voz de alto revisándole e incautándole un arma de fuego y nos dijimos al Grupo de Reacción Inmediata Es todo”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Representante Fiscal, Respondió: estaba de auxiliar de una unidad y al momento que unas personas nos dijeron del hecho dimos un recorrido por el sector y vimos un muchacho corriendo a quien se le dio la voz de alto y se le encuentra un arma en sus partes intimas y de allí lo llevamos a la sede del Grupo de Reacción Inmediata, se encontraba J.V.L.R. y W.P., el compañero Wladimir, los mismo dijeron como estaban vestidos y que eran tres sujetos los cuales dos de ellos se fueron en bicicleta y uno de ellos en bicicleta, no recuerdo pero debe haber unos 60 metros ES TODO. Seguidamente la defensa privada formula preguntas respondió: el lugar si recuerdo pero la fecha no, el lugar exacto es de la tasca de Alexander del lado de la cera del cuartel cuacazaraza, testigos como tales la gente que nos estaba alertando y las misma se negaron en razón a su resguardo físico, en el primer momento el grupo de persona y llegando al sitio fue la persona asiática y procedimos a realizar las labores de patrullaje. ES TODO. Seguidamente la ciudadana juez formula preguntas: respondió: en compañía de tres compañeros, mi compañero auxiliar Wladimir, le incauto un escopetín, la tenia en su partes intimas que se incauto cuando se le dio la voz de alto, las características no se, dos cartuchos del mismo calibre del arma, en primer momento los vecinos y de allí nos trasladamos hasta el sitio y nos ratifico el señor de origen asiático, eso queda como a unos 60 u 80 metros. ES TODO”.

3) El Testigo L.A.R.T., titular de la cedula de identidad N° 16.479.427, juramentado e identificado a viva voz expuso: estoy adscrito al Grupo de reacción Inmediata y resido en las delicias puerto la cruz me encontraba en labores de patrullaje en la P.M.F. y unos ciudadanos nos dijeron que se había efectuado un robo en un comercial chino y avistamos a un ciudadano que iba corriendo se le dio la voz de alto la cual acato, mis compañeros le hicieron la requisa y se le incauto un arma. Es todo” Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Representación Fiscal Respondió: un aproximado de 7:30 a 8:00 PM, fuimos alertados por el encargado del establecimiento chino, lo único que le puedo decir es que fue en la calle P.M.F., el ciudadano nos indico tres personas pero yo vi fue a una persona, mire como a unos 60 o 70 metros, si observe cundo le realizaron la inspección corporal, le sacaron el arma de la cintura, era un escopetín color cromada marca Canaima cacha de madera, si fue el funcionario Wladimir quien realizo la detención, ES TODO”. Seguidamente A Preguntas Formuladas Por La Defensa PRIVADA Respondió fue como el 27 o 26 de enero en verdad una fecha exacta no le sabría decir, conducía la UP02, OBJECION DE LA FISCAL. CON LUGAR LA OBJECION DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO. Seguidamente la ciudadana juez pasa a formular preguntas juez respondió: no hay preguntas por la ciudadana juez.

5) El Experto W.R.I.R., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentra presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 8.257.447 profesión u oficio EXPERTO TECNICO DEL CICPC, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: Ratifico la experticia N• 95. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público contestando de la siguiente manera: Como toda de arma de fuego se requiere un tipo de porte para ser manipulada por ser escopeta solo necesita padrón, reconoce la experticia en su contenido y firma: si. Es todo. Acto seguido la defensa privada Dr. J.C.G.n. formula preguntas. Seguidamente es interrogado por el tribunal, contestando: Reconoce usted en su contenido y firma la experticia, si, quiero manifestar para su manipulación es corta para su manipulación, los cartuchos son calibres 12 compatibles para la escopeta estas conchas antes de ser percutidas tienen un revolver donde percuta el martillo de la escopeta la cual causa lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo el lugar anatómico donde sea impactado, en cuanto a la peritación una vez hecha la peritación se verifico que el arma se encontraba en buenas condiciones de uso, reconoce en su contenido y firma del reconocimiento legal: si. Cesaron.

6) El Experto J.G.A.H., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentra presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 10.940.244, profesión u oficio DETECTIVE DEL CICPC, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: “En relación a la inspecciones un sitio cerrado, ubicado en la avenida p.M.F., el inmueble presenta una Santamaría las cuales al ser traspuestas se observa piso de granito, anaqueles, techo de zinc, se observan misceláneos y otros artículos en ese orden. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público contestando de la siguiente manera: si reconozco en su contenido y firma la inspección técnico policial N 238, me encontraba en compañía del inspector O.F., fue una inspección técnica consistente en como se localiza el lugar que fue irrumpido. Es todo. Acto seguido la defensa privada Dr. J.C.G.N. Formula preguntas. Seguidamente es interrogado por el tribunal, contestando: era un local de expendio de víveres, era en la avenida p.M.F.d.B., todo se veía en aparente orden. Cesaron las preguntas.

La Fiscal del Ministerio Publico no prescindió del Testimonio del Experto O.F. , ni del testimonio de la víctima MO ZHI FU, por lo que la ciudadana Juez dejo constancia de lo siguiente: Que consta en la causa las resultas donde el Comandante de la Policía del Estado y el Comisario de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, recibieron los oficios enviados por el Tribunal para la conducción de a Fuerza Pública de Testigo y Experto, sin embargo se desconocen los motivos y las razones por las cuales no han comparecido al Tribunal estas personas. Asimismo, oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal de no prescindir del experto y testigo víctima, y atendiendo lo consagrado en el artículo 357 del Código Procesal Penal en su segundo aparte que establece que el juicio solo se podrá suspender por esta causa una sola vez y si no concurre al segundo llamado del Tribunal el testigo o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el Juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles Lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a las mismas de manera parcial con la anuencia de la Defensa; En este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2006, practicado por los funcionarios W.P., J.L. Y L.R., adscritos al Instituto de Policía del Estado, Dirección General del Estado Anzoátegui donde deja constancia del modo, tiempo y ejecución de los hechos. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095, de fecha 22 de Febrero de 2006, practicado por los funcionarios W.I., EXPERTOS al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalistíca delegación Barcelona, practicada al arma. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 20 de febrero de 2006 practicado por la FUNCIONARIOS. J.A. Y O.F., en el Local Comercial Supermercado YUN FA, ubicado en la AV, P.M.F.. Barcelona Estado Anzoátegui.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana quien haciendo uso de sus atribuciones así como del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtió a las partes la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por el Fiscal ni la Defensa Privada del delito de Robo Agravado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En este caso se recibirá declaración al ACUSADO J.A.M., siendo impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Asimismo se le informa a las partes que tendrían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone, exponiendo: “…Buenas Tarde esta Fiscalia del Ministerio Publico inicio la investigación de un presunto Robo en un Supermercado YUN FA y las personas que participaron fueron dos jóvenes y fue cuando aprehendieron al acusado hoy detenido que supuestamente le incautaron un arma de fuego tal como lo indica el acta policial , es por ello que Fiscalía del Ministerio Publico al hoy acusado lo imputo por el delito de Robo, se pudo comprobar en esta sala que no se logro la comparecencia de la victima, y como parte de buena fe se invoca el Principio de In dubio Pro reo en cuanto al Robo Agravado, pero con la declaración del experto se comprueba que si era el arma incautada al acusado, se comprueba el lugar de los sucesos se trata de un supermercado ubicado en la avenida p.M.F.d.B. y la victima acuso en su oportunidad legal al acusado. En virtud de ello esta fiscalia insiste en la acusación y acusa formalmente al Acusado J.A.M., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que fue efectivamente un arma de fuego que le fue incautado al hoy acusado por los funcionarios actuantes. Es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA para que presente las conclusiones quien expone: “…Buenas tardes me voy a permitir ratificar en esta acto lo que expuse en el inicio de apertura de fecha 11/06/07 y quiero agregar y aun cuando la fiscal del ministerio publico no cumplió con la carga de la prueba en el sentido de demostrar que mi defendido fue el coautor del delito de robo agravado en este sentido igualmente rechazo y contradigo el cambio de calificación jurídica que la ha dicho la ciudadana Juez en cuanto primero solo existen por los funcionario que aprehendieron a mi defendido en la cual estos funcionarios manifiestan que según ellos tenían temor a represaría es evidente que mi defendido no es responsable de loe hechos punible expresado por la fiscal por cuanto primero la victima no asistió a ninguno de los actos procésales desde el primer día segundo en el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal que solo dicho por los funcionarios no es suficiente para inculpa al procesado por la cual la Juez de juicio no puede considerar suficiente elementos para inculparlo . Únicamente es decretado por solo los funcionarios públicos según la Sentencia N° 225 del 23/06/04, el expediente 04-123, con ponencia de la Dra. R.M. en virtud de que primero para condenar a una persona debe existir una actividad procesal suficiente, no debe existir nada de duda tal como lo manifestó el fiscal del Ministerio Publico sobre la participación de mi defendido. así mismo en este hecho no se presentaron testigo que corroborados lo ante expuestos por los funcionario policiales no existen ninguna valuación ni los objetos supuestamente robado ni el arma que portaba mi defendido y que la experiencia nos indicar que una personas en forma de veloz carrera con una escopeta de 45 de longitud ahora bien de los hecho investigado no existe pues el cúmulo de prueba que pueda llevar a una presunción a la participación de delito que se le imputa no existe elemento suficiente para el momento en que fue aprehendido no le fue encontrado el arma en la cintura, los funcionarios policiales que actuaron fueron interrogados tanto por la fiscal , y algunos de ellos y otra en forma diligente por la distinguida juez pues de esa declararon podemos diferí que existe contradicciones en cuanto en cuan a la hora en que sucedieron los hechos , lugar ya que solo sale que fue detenido en una parrillera cuando inicialmente expresaron otros sitios en otras vemos pues que en este debate se dicto totalmente la tesis sustentada por la fiscalia del ministerio publico en tal sentido no quedaron demostrado el robo agravado mucho menos el porte ilícito de arma de fuego, ya que fueron sustentado. para finalizar solicito a este digno tribunal la absolución de mi defendido presentado por la fiscalia y el cambio de calificación jurídica, el que según el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la experticia de reconocimiento solo demuestra la clase de arma para que sirve y los efecto que pueden producir la manipulación de arma pero esta experticia no esta corroborada por ninguna prueba testimonial, solo habla por si sola no existe no arroja ningún resultado positivo que según la fiscal demuestra la existencia del lugar en menos cierto que la empresa no existía ningún hecho de violencia al momento de ser inspeccionados según acta policial , mi defendido tiene mas de 16 meses privado de su libertad , y se le de la oportunidad de reintegrarse a la sociedad y no existe elemento para culparlo, el es padre de familia con hijo de 1mes, 1 año y 3 años, el ha sido el sostén de familia y el de sus padre ya que la esposa no tiene los suficiente recurso económicos para seguir sola con la carga familiar. Es todo”.

Se procede a ejercer el derecho a CONTRA REPLICA, MINISTERIO PÚBLICO: “ …Difiere de la defensa en cuanto a los argumentos esgrimidos, en cuanto al Robo Agravado la Fiscalia invoca el In dubio Pro Reo, se parte de un juicio con testigos y expertos, y por el temor que es una realidad social de la víctima por ello no acuden a los Tribunales, en el procedimiento policial se dejo constancia que el acusado portaba un arma de fuego y se comprobó que era un ESCOPETA de 12mm de longitud y no de 40 cm. como dijo el Defensor de Confianza., los testigos fueron contestes en sus declaraciones, insisto en que sea condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La Defensa invoco la Jurisprudencia de la Sala Penal, y es LEY son vinculantes la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, quedo demostrado que se le incauto un arma de fuego y no tenia un porte de arma, ni empadronamiento ni algún tipo de permiso, como lo dijo W.I., se debe usar el empadronamiento. Por lo que, solicito que sea CONDENADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito que es de orden publico y afecta a la Colectividad, y para el momento de su detención estaba en poder del hoy acusado, existe en la Colectividad un alarma del uso indiscriminado de estas armas. Es todo”.

Se procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa expone: “…Ratifico lo expuestos en las audiencias ventiladas para conformar el debate y que sea absuelto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se demostró que quien portaba el arma era mi defendido y pido justicia absolviendo a mi defendido insertándolo a la sociedad y a su familia”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.M. quien expone: NO deseo declarar. Es todo”.

Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.

De manera que durante el debate probatorio quedó demostrado que fecha 28 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Dirección General de Barcelona, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad N° UP02, por la avenida P.M.F., cruce con calle El c.d.B., fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como MO ZIH FU, quien manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se habían introducido dentro del supermercado YUNG GA, del cual estaba encargado y se llevaron varias tarjetas de Movistar, Movilnet y dinero en efectivo, dándose a la fuga, dos en bicicletas y el otro corriendo, y al proceder los uniformados a dar un recorrido por el lugar, lograron avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera, a la altura de la tasca Alexander, a pocos metros del referido supermercado, y al darle la voz de alto, no opuso resistencia, a quien se le practico la inspección corporal, logrando incautarle en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromada, cacha de madera, marca Canaima, Calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo quedó identificado como J.A.M..

Este hecho aparece comprobado con la declaración del testigo J.G.V., quien expuso: que en labores de patrullaje por la P.M.F. fuimos varias persona que se encontraban unas personas en un mercado chino y nos informaron que habían sido víctima de un atraco y los mismos salieron en veloz carrera, dándole la voz de alto la cual acato y mis compañeros lo revisaron incautándole un arma tipo escopetín. Por otro lado, el testigo W.D.J.P.F., depuso que veníamos en labor de patrullaje por el sector de P.M.F. en ese momento nos abordo un ciudadano de origen asiático y nos informo que había sido victima de un robo y rápidamente hicimos el recorrido vimos a una persona que salieron corriendo se le dio la voz de alto y al momento de revisarlo se le incauto un arma. Asimismo, con la declaración del Testigo J.L.L.F., quien manifestó que estaban en labores de patrullaje y una multitud de persona nos hacían señas y dimos un recorrido por el sector avistando a un ciudadano en veloz carrera y se le dio la voz de alto revisándole e incautándole un arma de fuego y nos dijimos al Grupo de Reacción Inmediata Es todo”. Con la declaración del Testigo L.A.R.T., quien expuso que se encontraba en labores de patrullaje en la P.M.F. y unos ciudadanos nos dijeron que se había efectuado un robo en un comercial chino y avistamos a un ciudadano que iba corriendo se le dio la voz de alto la cual acato, mis compañeros le hicieron la requisa y se le incauto un arma. Es todo”. Esos Testimonios, a pesar de la múltiples preguntas hechas por las partes, en donde de una u otra forma por el contenido de las preguntas trataron de confundirlos, sin embargo no consiguió la defensa su objetivo, por cuanto con esos testimonios los cuatro funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron contestes, fueron sinceros, exactos, en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego, no están viciados de error ni es susceptible de error ni de carácter material ni en cuanto a los hechos, tampoco los testigos tienen antecedentes de perversión, no han dado muestras de deshonestidad, por lo cual no existe indicio alguno de que sean falsas sus declaraciones. Bajo esas circunstancias las declaraciones de J.V., W.P., J.L. Y L.R., son apreciadas por este Tribunal y se le da pleno valor probatorio, por lo que se desestima el Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2006 ofrecida por la Fiscal como Prueba Documental.

Por su parte el Experto W.R.I.R., Ratifico la experticia N° 95 realizada al arma de fue tipo escopetín, y a preguntas formuladas por la Fiscal respondió “…como toda de arma de fuego se requiere un tipo de porte para ser manipulada por ser escopeta solo necesita padrón, reconociendo la experticia en su contenido y firma. Reconociendo su contenido y firma realizada al arma en cuestión, arma esta incautada al acusado J.A.M., en el momento en que fue practicada su aprehensión, este Tribunal la aprecia para determinar que coincide con las características del arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, aportadas por los testigo J.V., W.P., J.L. Y L.R., funcionarios aprehensores del hecho. En consecuencia este Tribunal da valor a la testimonial ya que fue corroborado con la experticia de reconocimiento legal N° 95 de fecha 22/02/06.

Finalmente declaro el Experto J.A. quien entre otras cosas expuso en relación a la inspecciones un sitio cerrado, ubicado en la avenida P.M.F., el inmueble presenta una Santamaría las cuales al ser traspuestas se observa piso de granito, anaqueles, techo de zinc, se observan misceláneos y otros artículos en ese orden. Es todo”. Este testimonios, encuentran su sustento en la Inspección Técnica Policial N°- 238 de fecha 20/02/06, suscrita por el mismo experto, reconociendo su contenido y firma, realizada al lugar del suceso, este Tribunal la aprecia para determinar que coincide con las características del lugar aportadas por los testigo funcionarios policiales y que por demás fue aprehendido cerca del lugar el acusado de auto. En consecuencia este Tribunal da valor a la testimonial y a la inspección 238.

En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, hecha la valoración, apreciación correspondiente, ha estimado este Tribunal que por no contar con el testimonio del testigo víctima MO ZHI FU, no se puede determinar la culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, sin embargo quedo acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuya advertencia fue realizada por la Juez del Tribunal del cambio de calificación jurídica, en el sentido que quedó totalmente demostrado que el acusado J.A.M., para el momento de su detención portaba un arma de fuego tipo escopeta, y en ningún momento presento la documentación respectiva para portarla, por lo que procedieron a su detención, cuyo hecho constituye el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano cometido por J.A.M., en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha 28 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Dirección General de Barcelona, Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad N° UP02, por la avenida P.M.F., cruce con calle El c.d.B., fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como MO ZIH FU, quien manifestó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se habían introducido dentro del supermercado YUNG GA, del cual estaba encargado y se llevaron varias tarjetas de Movistar, Movilnet y dinero en efectivo, dándose a la fuga, dos en bicicletas y el otro corriendo, y al proceder los uniformados a dar un recorrido por el lugar, lograron avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera, a la altura de la tasca Alexander, a pocos metros del referido supermercado, y al darle la voz de alto, no opuso resistencia, a quien se le practico la inspección corporal, logrando incautarle en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromada, cacha de madera, marca Canaima, Calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, el mismo quedó identificado como J.A.M..

Establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

Considera necesario observar este Tribunal, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años..”.

Asimismo, establece el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos lo siguiente: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres…”

Ahora bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 277 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia; el acusado J.A.M. al habérsele incautado un arma de fuego tipo escopeta al momento de su detención sin justificar de modo alguno algún documento que acreditara su porte o propiedad de la misma, lo cual quedó demostrado en el debate oral y publico con las testimoniales de los ciudadanos J.V., W.P., J.L. Y L.R., quienes fueron contestes y concordantes en afirmar que hicieron el recorrido vimos a una persona que salieron corriendo se le dio la voz de alto y al momento de revisarlo se le incauto un arma, con la experticia de Reconocimiento N° 095 realizada al arma incautada por el funcionario W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Barcelona y la Inspección Técnica N° 238 realizada por J.A. relacionadas en el sitio del suceso, ubicado en la Av. P.M.F.d.B., Estado Anzoátegui, por lo que son valoradas a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia e Inspección a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que el contenido de las mismas fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por el funcionario practicante y se encuentran vinculados con la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO objeto de este proceso penal.

Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que el ciudadano J.A.M., porta ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta recortada para el momento de su detención por los funcionarios aprehensores hecho ocurrido en la Av. P.M.F.d.B., por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mentado ciudadano, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y así las valora esta Juzgadora.

Habiéndose dado cumplimiento a los requerimientos, bajo los cuales debe desarrollarse el debate oral y publico, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y oída como han sido las exposiciones de la partes, posee la certeza sobre la culpabilidad del acusado de marras, circunstancia ésta, única y exclusiva que habilita a ésta instancia a la imposición de una pena y su determinación, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, Expediente N° C04-0228 en cuanto a la Declaración de los testigos que sirven para demostrar la comisión de este delito, así como la Comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de arma que es indispensable la experticia, y el Cuerpo del delito de porte ilícito de armas, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, así como del contenido de la Sentencia de la misma Sala N° 1556 de fecha 16/04/2007, Expediente N° C07-0070 que establece que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Estas consideraciones y el análisis, comparación y valoración que de las pruebas supra se ha hecho, ratifican la convicción de quien aquí decide, que el ciudadano J.A.M., portaba ilícitamente un arma de fuego. El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano J.A.M. este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual este Tribunal hizo el cambio de calificación jurídica, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años. De tal manera que por aplicación la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, obtendríamos un término medio de cuatro (04) años de prisión, atendiendo la circunstancia atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y 4° ejusdem que el ciudadano J.A.M., era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, aunado a no registrar antecedentes penales, este Tribunal rebaja la pena en el termino mínimo aplicable a este delito de Tres (03) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CULPABLE al acusado J.A.M., Identificado plenamente a los autos, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano de fecha 16/03/2005, cometido en perjuicio de la Colectividad, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ibidem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 1° Y del Código Penal, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada firmada y sellada en Sala de Audiencias Nº 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinticinco días (25) días del Mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

Dra. L.V.C..

LA SECRETARIA,

ABRG. M.A.N.D.M.

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