Decisión nº 640 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nº 4.836

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

MORILLO DE Á.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.264.142, domiciliada en la ciudad de Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.A.Á., M.B. HERRERA DE ESPAÑA, G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.711.134, 4.116.906 y 13.591.597, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.818, 18.775, 115.371.-

PARTE DEMANDADA:

ADAMES CARRERO I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.248.812, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa sin número, frente al Banco de Venezuela, en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ATILIA V.O. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.029.181 y 3.131.830, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.850 y 47.978.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 24 de Abril de 2.006, por la ciudadana P.L.M.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.264.142, asistida por el abogado C.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818.-

En fecha 25/04/06, se admite la demanda y se libro boleta de citación al ciudadano I.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.248.812, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas para la practica de dicha citación.-

En fecha 17/05/06, presento escrito de reforma de la demanda la ciudadana P.L.M.D.Á., asistida por el abogado C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818, siendo admitida por auto de fecha 22/05/06, ordenándose la nueva citación y comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas para la practica de dicha citación.-

En fecha 31/05/06, diligencio la ciudadana P.L.M.D.A., asistida por el abogado C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818, confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.-

En fecha 04/08/06, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas, contentivo de la citación del ciudadano I.J.A.C..-

En fecha 04/08/06, diligencio el abogado C.Á., solicitando se proceda a practicar la citación por carteles. Por auto de fecha 07/08/06, se acordó librar cartel de citación y su publicación en los diarios La Prensa y De Frente, de la Ciudad de Barinas y se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas para la fijación del cartel en la morada del demandado.-

En fecha 11/08/06, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas, contentivo de la fijación de cartel citación del ciudadano I.J.A.C..-

En fecha 18/09/06, diligencio el abogado C.Á., consignando publicación de carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 19/09/06.

En fecha 11/10/06, diligencio el ciudadano I.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.248.812, asistido por la abogada ATILIA V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, dándose por citado en el presente juicio.-

En fecha 11/10/06, diligencio el ciudadano I.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.248.812, asistido por la abogada ATILIA V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, dándose por citado e igualmente confiriendo poder APUD ACTA, a la abogada antes mencionada y al abogado Á.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.131.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.-

En fecha 13/11/06, presentaron escrito de contestación de la demanda los abogados ATILIA OLIVO y Á.B., el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 14/11/06.

Por auto de fecha 15/11/06, se fijo oportunidad par la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 17/11/06, diligencio el abogado C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818, impugnando la prueba grafica de impresión fotográfica presentada por la parte demandada.-

En fecha 22/11/06, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/11/06, mediante auto se fijaron los límites en los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 29/11/06, por medio de auto se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos y traslado del Tribunal para practicar Inspección Judicial.-

En fecha 05/12/06, presentó escrito el abogado C.Á., apelando del auto de fecha 28/11/06.-

En fecha 05/12/06, presentó escrito el abogado C.Á., promoviendo y ratificando las pruebas.-

En fecha 05/12/06, diligenció la abogada ATILIA OLIVO, apelando del auto de fecha 28/11/06, cursante a los folios 182 al 185.-

En fecha 06/12/06, presentó escrito la abogada ATILIA OLIVO, promoviendo pruebas.-

En fecha 07/12/06, por medio de auto se admitieron las pruebas promovidas por los abogados C.Á. y ATILIA OLIVO.-

En fecha 12/12/06, presentó escrito el abogado C.Á., mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 12/12/06, mediante auto, se oyen las apelaciones realizadas por los abogados C.Á. y ATILIA OLIVO, y se ordenó remitir las copias correspondiente al Juzgado de Alzada.-

En fecha 08/01/07, se efectuó el acto de designación de los expertos.-

En fecha 23/01/07, se llevo a cabo la juramentación de los expertos.-

En fecha 09/02/07, se recibió oficio proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Municipio Libertad.-

En fecha 22/02/07, los expertos M.F., W.L. y P.F., consignaron informe de experticia. Por auto de fecha 26/02/07, se agrego al expediente.-

En fecha 25/04/07, se recibieron copias certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo civil, mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de las apelaciones, mediante la cual fueron declaradas con lugar las apelaciones interpuestas por los representantes de las partes y se repuso la causa al estado de renovar o dictar nuevamente el auto razonado fijando los límites de la controversia.-

En fecha 14/05/07, mediante auto se fijaron los límites en los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 17/05/07, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada ATILIA OLIVO.

En fecha 21/05/07, presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas el abogado C.Á.. Por auto de fecha 22/05/07, fueron admitidos ambos escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 23/05/07, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada el abogado C.Á..-

En fecha 25/05/07, se llevó a cavo el Acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en fecha 25/06/2007.-

En fecha 12/07/07, diligenció la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.225.569, en su condición de experta en la presente causa, consignando el informe de experticia.-

Por auto de fecha 01/08/07, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 08/08/07, se recibió oficio proveniente del Hospital Tipo I “Dr. M.H.A.”.-

En fecha 13/08/07, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de L.d.E.B..-

En fecha 27/09/2007, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 06/11/07, diligencio el abogado C.Á., sustituyendo poder a los abogados M.H. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.775 y 115.371, respectivamente.-

Por auto de fecha 27/09/07, se fijo la celebración de la Audiencia Probatoria.-

En fecha 07/11/07, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Probatoria prevista en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y fijando la continuación de la misma para la fecha 21/11/07.-

En fecha 21/11/07, se llevo a cabo la continuación de la audiencia Probatoria prevista en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y fijando la continuación de la misma para la fecha 12/12/07.-

En fecha 12/12/07, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria Oral y se dicto el dispositivo del fallo en el presente juicio.-

Razón por la cual en la oportunidad para decidir se verifica que fueron los alegatos de las partes los siguientes:

DE LA PARTE ACTORA

Que siendo las 2:50 p. m del día 06 de noviembre de 2005, circulaba el vehiculo de su propiedad en el sentido Libertad-El Ramal por la avenida P.M.R., vehiculo que fuera conducido por el ciudadano P.L.C.R., cuando fue envestido abruptamente por el vehiculo que en sentido contrario circulara y que fuera conducido en el momento por el ciudadano I.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.248.812 ocasionándole una serie de daños a su vehiculo tales como: parachoque delantero dañado, faros y luces de cruces delanteras izquierda dañada, frontal de fibra dañado, panel delantero dañado, vidrio delantero izquierdo dañado, dirección dañada, borde rueda delantera izquierdo dañado, párales delanteros dañados, daños estos que fueron valorados en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo).

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de contestación de demanda presentado en fecha 13-11-06, admite que a las 2, 50 p. m del día 06 de noviembre de 2005, ocurrió una colisión, que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, que efectivamente la valoración a la cual hace alusión es la que indico el perito respecto al vehiculo N° 01, que el mismo es del transporte publico.

Asimismo en la contestación rechazó los siguientes hechos.

  1. Que el conductor del vehiculo de la accionante lo condujera con prudencia.

  2. Que el suceso ocurrido fuera de frente.

  3. Que su patrocinado condujera en estado de ebriedad.

  4. Que el mismo le hubiese quitado la vía al conductor del vehiculo 01.

  5. Que como consecuencia del siniestro se hayan resultado afectados el parachoque delantero dañado, faros y luces de cruces delanteras izquierda dañada, frontal de fibra dañado, panel delantero dañado, vidrio delantero izquierdo dañado, dirección dañada, borde rueda delantera izquierdo dañado, párales delanteros dañados.

  6. Que los ingresos diarios por ser transporte público hayan sido por Bs. 300.000,00 y que por esta razón se le haya causado a la parte accionante una perdida en ingresos brutos de aproximadamente Bs. 6.000.000, oo.

  7. Que es falso que al ciudadano I.J.A.C., se le haya diagnosticado intoxicación etílica.

  8. Que es falso que el ciudadano I.J.A.C., circulara en sentido contrario o por el canal del vehiculo 01.

  9. Que es falso que el vehiculo conducido por I.J.A.C., haya sido impactado por la parte frontal izquierda y el lado izquierdo.

  10. Que se desprenda del acta del croquis que los residuos de mica y vidrios reposan en el canal de circulación del vehiculo marcado n° 01.

  11. Que del croquis se desprende que su patrocinado condujera en estado de ebriedad.

  12. Que del croquis se desprenda que su representado condujera en exceso de velocidad y que le haya quitado el canal de circulación al vehículo n° 01.

  13. Que es falso que el croquis se haya levantado en presencia de su representado y de testigos, cuando por otra parte afirma que no estuvo presente por haber resultado lesionado en la colisión.

  14. Que del expediente administrativo se desprenda que su representado obró con negligencia e imprudencia y bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

  15. Que es falso que su representado sea responsable de los daños causados al vehículo N° 01.

  16. Que es falso que su representado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas aún cuando el funcionario actuante así lo dejara indicado, por cuanto no realizó el nivel de alcohol en la sangre ni contacto alguno con el señor I.J.A.C..

  17. Que es cierto que el ciudadano I.J.A.C., fuera objeto de una sanción o multa pero que tal hecho no constituye una presunción legal de veracidad por el hecho que se le sanciona.

  18. Que no es cierto que el hecho de no portar póliza de seguro constituya una presunción de responsabilidad en la ocurrencia de la colisión.

  19. Que no es cierto que la constancia médica establezca que el demandado se encontraba bajo la influencia del alcohol al momento de la colisión.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    La actora.

    …”ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda y su escrito de promoción consignado por mi mandante, el caso es ciudadano Juez que el día 06 de Noviembre del año 2.005, a las 2:50 p.m., ocurre el accidente de transito en el cual el vehículo propiedad de mi representando el cual fue designado en el expediente de transito como el Nº 01, y el mismo era conducido por el ciudadano P.L.C.R., el cual circulaba por la Avenida P.M.R., cuando a la altura de la semi-curva de dicha Avenida fue envestido sorpresivamente por el vehículo conducido por el ciudadano: I.J.A.C., el cual circulaba en sentido contrario, dicho ciudadano es el responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo porque el mismo al momento de colisionar se encontraba en estado de ebriedad, lo cual le produce que no tuvo el control de su vehículo y circular por el canal contrario que en propiedad le corresponde al vehículo de mi defendido”…

    La accionada.

    …”considero impertinente la promoción de una prueba documental, pues es el pago de la multa, como prueba del estado de ebriedad del conductor, la cual no estuvo fundamentada en la realización previa de una prueba científica precisa para lograr determinar su estado para el momento del accidente”,…

    (Conectores subrayados del Tribunal)

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Hechos controvertidos:

  20. Que el ciudadano P.L.C.R., conductor del vehículo N° 01, conducía para el momento de la colisión con prudencia.

  21. Que el vehículo signado con el N° 01, fuera envestido abruptamente de frente por el vehículo conducido por el ciudadano I.J.A..

  22. Que el demandado para el momento de la colisión conducía en estado ebriedad, ni que del vuelto del folio 04 y folio 07 del expediente administrativo de tránsito se evidencie lo mismo.

  23. Que el ciudadano I.J.A., le haya quitado la vía al vehículo signado con el N° 01, envistiéndole sorpresivamente de frente y que el conductor del mismo para evitar el impacto, haya frenado ocasionando la inclinación del vehículo hacia el lado del hombrillo.

  24. Que el demandado no tuviera control del vehículo que conducía por encontrarse en completo estado de embriaguez, así como también que dicho ciudadano haya cambiado sorpresiva e inesperadamente de su canal de circulación.

  25. Que del croquis se observe que el vehículo identificado con el N° 02 quedó totalmente retirado de su canal y sobre el canal contrario por donde circulaba el vehículo N° 01 ocasionándole todos los daños por el lado izquierdo.

  26. Que como consecuencia del siniestro el vehículo N° 01 sufrió daños que impusieron el reemplazo y/o reparación de los accesorios señalados por la parte demandante.

  27. Que el ciclo de la ruta de transporte de pasajeros Barinas-Elorza, realizada por el vehículo N° 01, le genere a la demandante ingresos brutos por la cantidad de Bs. 300.000,00 diarios, y que por la reparación de los daños materiales dicho vehículo estuvo fuera de la prestación de servicios durante un lapso de veinte días, causándole perdida de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 6.000.00, 00.

  28. Que al demandado para el momento de las lesiones leves sufridas en la colisión, el médico tratante le haya diagnosticado “intoxicación etílica” y que ello se desprenda de la constancia emitida por el mismo.

  29. Que del croquis levantado se evidencie lo siguiente: que el demandado circulaba en sentido contrario por el canal de circulación que en propiedad correspondía al vehículo identificado con el N° 01, que haya sido el que impactó al vehículo N° 01 por la parte frontal izquierda y el lado izquierdo; que los residuos de mica y vidrios destrozados reposan en el canal de circulación del vehículo identificado con el N° 01; que el vehículo del demandado haya sido lo que movió hacia la derecha el curso de circulación del vehículo N° 01; que el demandado conducía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad; que el croquis haya sido levantado en presencia del demandado y de testigos; que el demandado obró con negligencia e imprudencia y que sea responsable de los daños causados al vehículo N° 01; que el medico que atendió al demandado diagnosticó que se encontraba bajo influencias de bebidas alcohólicas, que el demandado sea responsable de los daños causados al vehículo N° 01.

  30. Que el demandado le adeude a la demandante las cantidades de dinero que fueron señalados pormenorizadamente en el libelo de demanda.

    DEL APORTE PROBATORIO

    1. Promovidas por la parte actora:

  31. El mérito favorable de los autos muy especialmente de la circunstancia que consta en el expediente administrativo, del informe médico y de la multa impuesta por la infracción.

  32. De las pruebas documentales, la copia del expediente administrativo signado con el N° 0290602906112-2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia N° 53 Barinas.

  33. Constancia médica emanada del médico de Guardia del Hospital M.H.A., ciudadano J.A..

  34. Boleta de citación por procedimiento de multa signada con el N° 04-0079171, con motivo del accidenta de tránsito de fecha 06-11-05.

  35. Planilla de depósito del Banco de Venezuela oficina de L.d.B. con el N° 41899334, por el pago de la multa por la infracción establecida por la oficina procesadora de accidentes por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000,oo).

  36. Reporte de accidente del vehículo N° 01, en el cual se establece el buen funcionamiento en que se encontraba el vehiculo antes de la colisión.

  37. Reporte de accidente del vehículo N° 02, con lo cual se demuestra que el ciudadano I.J.A.C., se encontraba bajo los efectos del alcohol.

  38. Declaración emitida por el conductor del vehículo N° 01.

  39. Croquis de accidente que demuestra la posición en que quedaron los vehículos luego de ocurrir la colisión.

  40. Acta de avalúo emanada del ciudadano Humberto D cesare.

  41. Factura N° 0047, emitida por el taller La clínica del Encava.

  42. Factura N° 0049, emanada por el taller La Clínica del Encava.

  43. Constancia de trabajo emanada de la Cooperativa Barinas-Eloisa.

    Testifícales:

  44. Declaración de los ciudadanos: L.E.V.R., J.L.B.F., A.P.S. y de Gualberto Antonio Loza.S., asimismo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declaración del ciudadano J.A. y J.A.R.

    Informe

  45. Además de la ratificación de las anteriormente indicadas la Prueba de Informes para ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.. Puesto de Libertad y para el Hospital M.H.A..

  46. Experticia.

    1. De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Testimoniales:

  47. De los ciudadanos: J.G.R., J.M.H., C.G.M.C., R.A.M. y M.C.R..

    De las documentales:

  48. Constancia gráfica consistente en impresión fotográfica a la camioneta Pick-Up.

    Adicionalmente en la oportunidad del lapso probatorio promovió además de la ratificación de las antes señaladas, la Prueba de Experticia y la Prueba de Informes contra el Director del Hospital M.H.A..

    Respecto a la acción propuesta de daño material este Tribunal ha de considerar que:

    POR LOS DAÑOS MATERIALES DEMANDADOS

    Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    De allí, que el autor G.C., clasifique el daño así:

    Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.

    (Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal)

    Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio, ya que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho y competencia de este tribunal, e incluso debe decirse que ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, el cual se entiende como el perjuicio, la pérdida de la utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse y que se ha ocasionado por un daño.

    Su procedencia deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos, y de allí que en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configure dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es decir de una forma de sanción dineraria al que se le ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho a su estado natural, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito o resarcido el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada y por así admitirlo la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el nexo causal queda vago en el argot probatorio.

    Más, la posición en contrario, o no reconocido y por dilucidar es la demostración de la autoría de dicho hecho ilícito y el daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    DOCUMENTALES

  49. Expediente Administrativo Consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda, instrumento que riela del folio 14 al 38 de las actas del expediente, contentivo de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Puesto De Libertad, del Estado Barinas, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala accidental de Daños Materiales, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 10 de noviembre de 2005. Del mismo se evidencia que el vehiculo objeto de demanda se encontraba circulando en sentido El Ramal-Libertad, por la Avenida P.M.R., de Libertad en el cual el conductor del vehiculo marcado N° 1, declaró a la autoridad administrativa que fue envestido por una camioneta roja y que le quitó la derecha, osea su canal de circulación y que todo eso ocurre como consecuencia de que el conductor de vehiculo N° 2, se encontraba en estado de embriaguez, versión esta que se concatenó con los apartes A, B y C, en las infracciones observadas por el vigilante de tránsito actuante, debe dejarse claro que el croquis elaborado por el funcionario, fue firmado por el ciudadano P.L.C.R., como conductor del vehiculo N° 1 en señal de conformidad y del conductor del vehiculo N° 2, solo se dejó constancia de que no se hallaba presente por las lesiones sufridas. Hay que destacar que las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y entre las cuales se encuentran los reportes de accidentes efectuadas por los funcionarios actuantes y el informe de los mismos; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; y la experticia efectuada por el funcionario Humberto D” Cesare.

    Y al respecto se ha referido el Dr. A.R.R., señalando en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, por tales razones, la representación judicial de la parte accionada tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de las actuaciones administrativas, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende: que ocurrió un accidente en la fecha allí expresada, que los ciudadanos P.L.C.R. y el ciudadano I.J.A.C., eran las personas que conducían los vehículos. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio. Y así se decide.

  50. Factura N° 0047, emitida por el taller La clínica del Encava y factura N° 0049, emanada por el Taller La Clínica del Encava, recibos estos que requieran que la parte promovente la ratificación, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarase al ciudadano J.A.R. por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  51. Constancia médica emanada del médico de Guardia del Hospital M.H.A., ciudadano J.A.. Anexa en copia simple a las actuaciones administrativas, para su valoración se ha de concatenar al informe medico rendido por el Medico Director del Hospital M.H.A. ciudadano L.E.C..

    Pero, en previo a la valoración, debe expresarse respecto a las pruebas que un sector considerable de la doctrina ha señalado que sólo tendrán autenticidad los actos médicos que se encuentran especificados en otras legislaciones distintas al de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto aún no se ha dictado el reglamento de la misma al cual se remite la regulación de tales supuestos, esto es, las certificaciones permitidas por el artículo 57 del Código Civil, las certificaciones a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los récipes emitidos conforme a la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las certificaciones emitidas en virtud de la atención de un herido, según el Código de Instrucción Medico Forense y los certificados emitidos con ocasión a un accidente del trabajo tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 60.

    De allí que el autor L.H.M. respecto a esto, expresa que:

    …que consideremos que el certificado firmado por el médico deba reputarse como auténtico al no requerirse su presencia en juicio para ratificar el contenido ni la paternidad del mismo; el certificado goza de una presunción de paternidad que hace innecesario que el mismo sea ratificado en juicio. El juez, por su parte, está facultado para designar a otro médico para que deje constancia de los hechos enunciados en la norma, si considera que la certificación es insuficiente; insuficiencia que se refiere al contenido del dictamen y no a la autenticidad del documento que ha producido el profesional de la medicina…

    Ahora bien, a pesar de que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos anteriores y como quiera que se trata de un profesional de la medicina en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia médica, es conveniente mencionar que, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:

    Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

    En consecuencia, resulta evidente que la documental y el informe respectivo, el primero de ellos traído a los autos como anexo al informe de transito, es un documento administrativo contentivo de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad pero no de la fe pública y la plena eficacia probatoria propia del instrumento público, por lo que ha de tomarse en cuenta que el médico de guardia al momento de su elaboración en vista de la emergencia, examinó al ciudadano I.J.A.C., le diagnostico intoxicación etílica, así como politraumatismo que sufriera a causa del accidente, en cuyo caso tanto la constancia como el informe rendido por los suscritos médicos si estarían investidos de la autenticidad y fe pública plena por establecerlo expresamente el ordenamiento jurídico vigente. Así se determina.

    De ellos se determina que efectivamente el ciudadano I.J.A.C., si se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica y asimismo presentando un diagnostico de politraumatismo. Por tal virtud dentro del presente proceso se le aporta valor probatorio al referido informe y documental, así se decide.

    TESTIMONIALES

    Las partes en sus escritos de promoción de pruebas promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.E.V.R., J.L.B.F., A.P.S., Gualberto Antonio Loza.S., J.G.R., J.M.H., C.G.M.C., R.A.M. y M.C.R..

    Asimismo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declaración del ciudadano J.A. y A.R.

    De los cuales solo los ciudadanos A.P.S., J.L.B.F., M.C.R. y C.G.M.C. rindieron su declaración en la oportunidad legal, por tal virtud será las únicas en ser valoradas. Así se decide.

    En la oportunidad del acto de declaración o mejor dicho en la audiencia probatoria el ciudadano A.P.S., rindió declaración dando cumplimiento a las formalidades que regulan el acto, declarando:

    ….”que presencio un accidente el día 06/11/05, a las 2:50 p.m., día domingo. Que iba en el encava microbús ese día por el ramal de L.d.D. cuando ocurrió el accidente el autobús paro en la parada del hospital, y luego arranco cuando hacia la semi-curva venia la camioneta chevrolet y empezó a circular en zic zac hacia los lados el autobús se orillo hacia el hombrillo por que hay un hombrillo y luego el arrancó pero la camioneta le llego por el lado izquierdo al autobús, es cuando vimos que le dio a la buseta nos bajamos vimos que el señor de la camioneta chevrolet estaba atrapado y varias personas fuimos a sacarlo, el señor tenia una herida en la frente estaba sangrando y lo que botaba por la boca era licor cuando lo pusimos fuera de la camioneta se puso furioso que no lo agarrara nadie y cuando lo soltamos se puso furioso decía que a ese busetero yo lo mato”.

    Tal declaración merece la confianza de éste Tribunal por cuanto al concatenarse con el informe levantado por el funcionario de T.T., al momento en que se levantó el expediente administrativo en sus observaciones se manifestó la misma versión, señalando al vuelto del folio 18, a) conducir bajo influencias alcohólicas, por tal virtud no hay duda para este Tribunal que dicho testigo si se encontraba presente en el lugar y tiempo, y que el demandado estaba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrió el accidente. Asimismo, aprecia este tribunal que esta deposición es conteste. La testimonial rendida por el ciudadano BERMÚDEZ F.J.L., quien dice igualmente haber presenciado el accidente y cuya deposición no contiene elementos que por sí mismo le hagan desmerecer la confianza de este tribunal, por cuanto manifiesta que:

    …”ese día se encontraba en la parada del Hospital de Libertad esperando la buseta para irse para Barinas, en eso vio que venia el encava le saque mano para que se parara y en ese momento el se detuvo y le pregunte Barinas, me dijo no Bruzual, le dije no dale, el siguió y me detuve un momento viendo la parte contraria de donde venia arrancando… y veo una camioneta roja con franjas negras viene en forma de zic zac, a una velocidad constante, sin intención de frenar y veo que el autobús se horilla un poquito hacia un barranquito que hay casi llegando a la semicurva y cuando veo es que la camioneta impacta de manera pues eso no fue muy largo el tiempo vi nada más cuando hizo el zic zac no dio tiempo de agarrar la curva normal por el zic zac que iba haciendo impacto a la buseta por la parte del conductor.- …En ese momento en que impacto la camioneta con el microbús me quede paralizado y tres personas que estaban a mi lado izquierdo corrieron y yo los seguí a ellos, llegamos abrimos la puerta el señor estaba como presionado con el volante estaba no se aturdido, lo sacamos el señor sale trastabillando, claro que el olor a alcohol nos llego inmediatamente nos llego al momento que tomamos al señor del brazo, yo alcance nada más abrir la puerta tocar al señor cuando se estaba bajando, pero no tuvimos mucho chance de agarrarlo porque el señor comenzó a alargar golpes, e insultar al chofer como a los 15 minutos llego una señora pelo amarillo, gordita y lo agarro lo monto a un carro rojo y se lo llevo en ese momento”.

    Por ello tales declaraciones son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en sus dichos no se evidencian contradicciones, ni mostraron interés o parcialidad sobre las resultas del juicio, mereciendo confianza de quien decide, y por lo tanto, este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio las deposiciones de los ciudadanos A.P.S. y Bermúdez F.J.L.. Así se decide.

    Declaración de la ciudadana M.C.R. titular de la cedula de identidad Nº 8.053.012, declarando que:

    …”iba en una bicicleta tras la buseta y vi cuando la buseta se salio hacia la camioneta, y vi que llegaron dos señores y sacaron al señor ADAMES CARRERO I.J., y lo llevaron para el hospital de inmediato, lo llevaron agarrado cada uno con por los brazos, vomitando.

    En tal virtud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe darle valor probatorio a las deposiciones de este testigo el cual no contradice los hechos contenidos en el expediente administrativo levantado por la autoridad de T.T., y demuestra que efectivamente el ciudadano I.J.A., se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento de la colisión con el vehículo signado con el N° 01 y propiedad de la ciudadana MORILLO DE Á.P.L., Así se decide.

    Declaración del ciudadano MATA CALLE C.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.513.267: Declaró:

    (…) “Yo venia atrás en una camioneta, como a 100 metros de donde ocurrió el accidente cuando nos bajamos que nos estacionamos detrás de la buseta, en ese momento estaban sacando al señor Adames de la camioneta y lo dirigían hacia el hospital que le quedaba al frente.

    Esta indicación se concatena con la versión indicada por las demás testimóniales osea las rendidas por los ciudadanos A.P.S., Bermúdez F.J.L. y M.C.R..

    SEGUNDO: Pudo presenciar el momento del impacto. RESPONDIÓ: No presencie exactamente pero si vi algo. TERCERO: Que fue lo que vio exactamente. RESPONDIÓ: Lo que vi fue que la buseta invadió parte del canal derecho de la otra camioneta que venia en el otro sentido

    .

    Pero allí la versión se contradice por cuanto en la primera oportunidad manifiesta que haber llegar al lugar del siniestro en el momento que estaban sacando al señor Adames de la camioneta, y luego manifiesta que la buseta invadió parte del canal derecho, existe una remota posibilidad que ello sea cierto e implica una contradicción que hace indicar a este tribunal que el ciudadano falsea en la verdad.

    Por ello tal declaración para este sentenciador y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechada por cuanto de sus dichos se evidencian profundas contradicciones que ponen en duda su imparcialidad, no mereciendo confianza de quien decide, y por lo tanto, este sentenciador no le otorga valor ni mérito probatorio a su deposición. Así se decide.

    CONSTANCIA GRAFICA CONSISTENTE EN LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA

    Respecto, a la toma fotográfica, debe este tribunal indicar que el Maestro Devis Echandía, las define como:

    "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera";

    Respecto a la foto presentada por la parte demandada para demostrar el estado en que quedó el vehículo Pick-up, después de la colisión del vehículo, advierte el Tribunal que dicha fotografía fue impugnada, por el actor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo que pese a ello, hace considerar a este órgano jurisdiccional, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    ...pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez

    .

    Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que en el derecho moderno la fotografía recibe por analogía el tratamiento procesal que corresponde a la prueba por escrito, de tal modo que su desconocimiento o su tacha por la contraparte de la promovente, coloca al documento en la misma necesidad de verificación y prueba de la autenticidad que tienen en general los documentos desconocidos o tachados. (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Tercera Edición. 1992 (Tomo III, pág. 360 y Sig.)

    Por ello, tomando en cuenta los criterios señalados, se desprende de las actas procesales que la parte demandante impugnó con fundamento en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil las fotografías presentadas por el accionado, sin embargo pese a que estableció el impugnante los motivos de la misma, no menos cierto es que ella solo es un indicio concordante con las deposiciones de lo testigos y a la actuación grafica del funcionario de transito en cuanto a los daños materiales sufridos, mas no ubicación del mismo u otro hecho que de este se desprenda, por esta razón se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la boleta de citación por procedimiento de multa signada con el N° 04-0079171, la planilla de deposito del Banco de Venezuela Oficina de L.d.b. de fecha 10 de noviembre de 2005, en la cual se evidencia que el ciudadano I.J.A.C. hace el pago de la multa por infracción, a nombre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el reporte del accidente del vehiculo N° 1 y N° 2, las Declaraciones emitidas por el conductor del vehiculo N° 1, el acta de avalúo, considera el tribunal que las mismas se hallan supra valoradas en el contenido de la copia contentiva del informe levantado a causa del accidente de tránsito.

    Por cuanto no fue ratificada la constancia de trabajo marcada “D” emanada de la Cooperativa Barinas Elorza, de fecha 21 de Marzo de 2006, se desecha la misma.

    PRUEBA DE EXPERTICIA Y SU RATIFICACIÓN

    Las partes en su promoción, promovieron y por ello ratificaron a través de la testimonial jurada de los ciudadanos M.F.V., W.L. y P.F.. la experticia la cual tenia como objeto principal determinar:

    Si a través de los estudios físicos y matemáticos se determinara de acuerdo al análisis del croquis del accidente la verdadera ubicación de los vehículos en la vía luego de la colisión y así lograr determinar el lugar exacto donde debieron quedar los restos de mica luego de la colisión y la posibilidad y de que el vehiculo N° 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a la trayectoria por el vehiculo N° 2

    Una vez, comparecidos los referidos expertos al debate oral, celebrado por ante este Juzgado y una vez tomado el juramento de Ley y expuesta la experticia, se procedió a tomarle su declaración a tenor del interrogatorio formulado por las partes y el juez en la forma y manera establecida en ese acto, en los términos siguientes:

    Ingeniero FEBRÉS VILLALBA MARISELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.225.569, de profesión ingeniero Civil DEPONIENDO QUE: Respecto a la posibilidad de que el vehiculo N° 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a la trayectoria por el vehiculo N° 2… quien manifestó concluimos con los datos que nos dieron que cada vehículo quedo en su canal de circulación, si ustedes revisan el informe nosotros dividimos la calzada en la mitad, una mitad para un sentido y la otra para el otro sentido y por las medidas que nos dieron cada vehículo quedo en canal de circulación. Y para lograr determinar el lugar exacto donde debieron quedar los restos de mica luego de la colisión respondió con respecto de las micas; suponemos que debieron quedar en el lugar del impacto, por que cuando chocaron aunque se desplazaran debieron caer en el sitio del impacto y con respecto al punto 3, nosotros dijimos que si el vehículo Nº 2 pudo desplazar al vehículo Nº 1, que si existe la posibilidad de que el vehículo Nº 2 desplazara el vehículo Nº 1, En ese sentido no lo determinamos más porque fue sobre un croquis no pudimos calcular velocidad, desplazamiento, con los elementos que tenemos calculamos según el diseño del croquis y vimos el sitio donde fue el impacto pero para determinarlo no tenemos más elementos.

    Experto FELGUEIRAS A.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.218.568, de profesión Ingeniero. DEPONIENDO QUE: al ser consultado sobre la posibilidad de que el vehiculo N° 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a la trayectoria por el vehiculo N° 2… quien manifestó Que si un cuerpo esta en reposo y es impactado por otro que esté en movimiento aunque la masa que este en movimiento sea menor si existe la posibilidad que sea desplazado el vehiculo de mayor masa y la camioneta impacta de manera frontal entonces la velocidad de la camioneta es mayor a la del autobús y si iba circulando también existe la posibilidad porque depende la velocidad que tenga la camioneta y que tenga el autobús. Y para lograr determinar el lugar exacto donde debieron quedar los restos de mica luego de la colisión respondió las micas están antes del autobús esto significa que el autobús fue desplazado por el otro vehículo, que es el otro punto de la experticia, porque ustedes dicen que sí es posible que el vehículo 2 desplazara al vehículo 1, de dónde saca usted es y es posible que ocurra esto. RESPONDIÓ: partiendo de una fórmula física que teniendo lo elementos de permite establecer una relación que me permite inferir que un vehículo mueve a otro que un objeto mueve a otro.

    Experto: LINERO M.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.310.209, de profesión Ingeniero, DEPONIENDO QUE: al ser consultado si sobre el croquis del accidente se podía determinar la verdadera ubicación de los vehículos en la vía luego de la colisión y así lograr determinar el lugar exacto donde debieron quedar los restos de mica luego de la colisión y la posibilidad y la posibilidad de que el vehiculo N° 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a la trayectoria por el vehiculo N° 2, así manifestó bueno eso no se pudo establecer, y eso no se puede establecer. Eso no se puede establecer porque resulta que cuando en un informe como el que levantó la inspectoría de tránsito no están los elementos suficientes para qué nosotros podamos calcular toda la incidencia del choque no se puede establecer con exactitud la cuestión de las micas, por ejemplo, para establecer e inclusive las incidencias del choque en su exacta dimensión nosotros deberíamos tener por lo menos la velocidad que llevaban los vehículos, y no se puede establecer la velocidad porque resulta ser que en el croquis de la inspectoría de tránsito no fue suficiente por qué ellos no establecen los frenos, o sea la distancia de marcado de frenos, inclusive yo estaba leyendo hace unos días por Internet porque me metí Internet en los Estados Unidos para reflejar las incidencias de un choque necesariamente no sólo la porción de los frenos se necesitan para saber a qué velocidad iban, entonces en el caso que nos ocupa no se puede establecer la velocidad, porque la inspectoría de tránsito no tomo la información suficiente sobre los frenos, porque si el informe de la inspectoría de tránsito nos da la marca de los frenos tanto de un carro como del otro nosotros estábamos en la posibilidad de decir que el carro 1 iba una velocidad y el 2 iba a tal velocidad y entonces con esas velocidades ya establecidas de cada uno de los carros nosotros estábamos los automóviles o sea la masa de los automóviles, cuando nosotros pensáramos la masa de los automóviles y conocíamos la velocidad nosotros podríamos establecer exactamente quien le tomó el canal a quien, porque con la velocidad de uno con la velocidad del otro, con la masa de uno y la masa del otro, nosotros hubiésemos podido establecer lo que se llama como inercia, es choque inercial que viene dado por una fuerza, y esa fuerza se llama masa por aceleración.

    El Tribunal considera:

    En primer lugar, que los expertos designados, pese a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada, no lograron llevar a cabo el cometido encomendado.

    En segundo lugar, que con relación a tales expertos ninguna representación judicial de la partes solicitó la sustitución de alguno de estos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil;

    En tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pese a que cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, por haber sido extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterio, discrepó en este ultimo al momento de la ratificación, pues si bien es cierto que los ciudadanos Febres Villalba Marisela y Filgueiras Figueiras A.P., depusieron que si respecto a la posibilidad de que el vehiculo N° 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a la trayectoria por el vehiculo, de acuerdo a los estudios llevados a cabo y expuestos en el informe escrito. No menos cierto es que el ciudadano LINERO M.W.A., otro de estos expertos, contradijo toda esta conclusión rendida en su informe en orden a sus criterios lógicos elementales, en tal sentido y en orden a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de existir contradicciones en la ratificación del informe pericial, es por lo que este Tribunal le niega a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria que debiera tener. Así se decide

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    En Previo, considera este Tribunal manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia y el deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

    El Tribunal de Transito.

    Por esta razón el Artículo 127 de la Ley de T.T., hoy derogado, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 06 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:50 p.m, momento en el cual circulaba el vehiculo propiedad de la ciudadana P.L.M.D.Á. en el sentido Libertad-El Ramal por la avenida P.M.R., vehiculo que fuera conducido por el ciudadano P.L.C.R., fue envestido abruptamente por el vehiculo que en sentido contrario circulara y que fuera conducido en el momento por el ciudadano I.J.A.C.. En virtud de lo cual es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la actora: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000, oo), en la actualidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora. Asimismo, por cuanto a través de las probanzas aportadas no se demostró la reducción de la capacidad física de la accionante para seguir ejerciendo sus funciones u otras similares por el resto de su vida, se hace forzoso desestimar la indemnización por lucro cesante, al igual que la petición de Daño Emergente, la cual en el ínterin procesal la ciudadana P.L.M.D.Á., no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio, en tal razón se decidirá que en aplicación con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, la cual corresponde a la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones explanadas anteriormente, es que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE intentada por la Ciudadana P.L.M.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.142, de este domicilio, representada Judicialmente por los ciudadanos C.Á. y M.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.711.134 y 4.116.906, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.818 y 18.775, de este domicilio. En contra del ciudadano YSACC J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.812, civilmente hábil y domiciliado en la calle Bolívar casa s/n frente al Banco de Venezuela, Municipio Rojas, L.d.B.d.E.B., representado Judicialmente por los ciudadanos ATILIA OLIVO Y Á.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.029.181 y 3.131.830 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.850 y 47.970 en su orden y de este domicilio.

SEGUNDO

Como Consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA al ciudadano YSACC J.A.C. a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000, oo), en la actualidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; USO. Transporte Publico; MARCA: Encava; MODELO: 600-30; AÑO: 1992, COLOR: blanco y Multicolor; N° DE PUESTOS: 32; SERIAL DEL MOTOR: 497245; SERIAL DE CARROCERÍA: I-4499; PLACAS: AD2426, propiedad de la ciudadana P.L.M.D.Á..

TERCERO

Asimismo, por cuanto no se determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto, debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante.

CUARTO

Se desestima la indemnización por Daño Emergente por cuanto no se demostró que la actora ciudadana P.L.M.D.Á. haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.

QUINTO

De conformidad con la Doctrina reiterada nuestro m.T., se ordena la Indexación del Daño Material, desde la fecha de admisión de la presente demanda, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda.

SEXTO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

Y por cuanto, el testo integro de la sentencia se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, registrase, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.836.

JGA/JWSP

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