Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2004-011794

ASUNTO BP01-S-2004-011794

Visto el escrito presentado por el Dr. J.A.M.T., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano R.R.V.R., quien fue capturado en las circunstancia de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que anexo a la presente y como quiera que la misma se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. Igualmente considera su decisión en rectificar el pedimento de la Medida Privativa de Libertad en que antes se hubiese solicitado, en virtud de que están llenos los extremos para conceder al imputado antes mencionado una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las especificada en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, Abog. H.P., este Tribunal Séptimo de Control, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se observa, que cursa Acta Policial de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionario D.B. Y L.G., donde se hace constar que el imputado de actas fue entregado a la Comisión Policial una vez aprehendido por vecinos del sector cuando este se encontraba en las adyacencias de la Calle Mérida, Barrio Las Charas de Puerto la Cruz; posteriormente de haber amenazado de muerte en compañía de otro sujeto que se diera a la fuga al ciudadano M.G.R.A. a quién despojaron de una mercancía consistente en varias cajas de cigarrillos valoradas aproximadamente en Cuatrocientos Mil Bolívares y Doscientos Mil Bolívares aproximadamente en efectivo, siendo detenido tanto por la referida victima como los vecinos del sector antes mencionado. De igual manera se hace constar que fue golpeado por sus aprehensores y que el sujeto que lo acompañaba logró huir portando la pistola y cargando con una bolsa contentiva de la mercancía antes mencionada. Dicha Acta Policial se encuentra corroborada por la denuncia interpuesta por la víctima M.G.R.A.. De donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de acta cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico procesal Penal por lo que se califica su aprehensión como flagrante en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado R.R.V.R., siendo evidente la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y llenos como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas requerida por el Ministerio Público, de las contenidas en los Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada OCHO ( 8 ) DIAS. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización de este Juzgado. Prohibición de acercarse a la victima y de portar cualquier tipo de Arma. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo requiere el artículo 13 Ejusdem. Se acuerda igualmente librar correspondiente oficio a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui, a objeto de informar sobre la libertad del imputado de acta. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la presente investigación e interponer el correspondiente Acto Conclusivo.

En consecuencia, este Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano R.R.V.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.719.758, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-10-85, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos M.R.D.V. (v) y de R.R.V. (v), residenciado en la Calle Ricaurte, N° 54, Barrio Chuparin Arriba Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, en los Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al órgano policial participándole lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,

DRA. E.U.D.L..

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. R.B.

EUDEL/dilia

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