Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 153º

Asunto: UP11-O-2012-000004.

Querellante: Morlen J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.482.302.

Apoderado Judicial: Abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595.

Presunto agraviante: Cerámicas Caribe, C.A.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595, en nombre y representación del ciudadano Morlen J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.482.302, contra la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por la presunta violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3-2-2010, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la empresa presunta agraviante, así como de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

El día 26-3-2012 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas por auto de esa misma fecha, se procedió a fijar para el día 27-3-2012 a la 1:30 de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Morlen J.B.C..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El apoderado judicial del peticionario de tutela constitucional alegó:

1.1 Que su representado ciudadano Morlen J.B.C., en fecha 18-6-2002 comenzó a prestar servicios para la empresa Cerámicas Caribe, C.A., como mecánico (mantenimiento), siendo despedido injustificadamente el día 13-10-2010, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.

1.2 Que su patrocinado acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente que luego fue remitido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por inhibición del Inspector del Trabajo.

1.3 Que en fecha 13-5-2011 fue dictada la p.a. N° 434 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.

1.4 Que ni en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la mentada providencia ni en el acto de ejecución forzosa la empresa querellada dio cumplimiento a la misma.

1.5 Que en fecha 28-6-2011 la Inspectoría del Trabajo aperturó el procedimiento sancionatorio de multa, en el cual se le impuso la respectiva multa y se emitió la planilla de liquidación de pago.

1.6 Que ha transcurrido más de una año desde que fue despedido injustificadamente y todavía no ha sido reenganchado.

2 Denunció que a su patrocinado se le ha infringido su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., reenganche inmediatamente a su poderdante a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación a su labores habituales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 27 de marzo de 2012 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del querellante Morlen J.B.C., acompañado de sus apoderados judiciales abogados G.G. y L.M.. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del Abg. J.R.M., en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional. Del mismo modo, comparecieron las profesionales del Derecho H.M. y M.S., en representación de la empresa Cerámicas Caribe, C.A.

La parte presuntamente agraviada a través de la profesional del derecho Abg. L.M., expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, señaló que a raíz del despido injustificado contra su defendido solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar mediante p.a.; sin embargo, el ente patronal querellado se negó a dar cumplimiento a dicha providencia con lo cual se inició el procedimiento sancionatorio. Por lo antes expuesto, acuden ahora por ante esta vía constitucional a fin de restituir la situación jurídica infringida. Finalmente, solicitaron se condene en costas a la parte querellada.

Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada a través de la Abg. M.S., expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa y consignó en tres (3) folios, copia simple y certificada de diligencias de fecha 29 de febrero y 21 de marzo de 2012 presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, a los fines de demostrar que su representada dio cumplimiento a lo establecido en la p.a. Nro. 434-2011, por lo que solicitó sea declarada Improcedente la presente acción de amparo.

Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho J.R.M., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., de la p.a. que resolvió el procedimiento sancionatorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Así, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la recurrente en amparo, expresa que la empresa Cerámicas Caribe, C.A., le conculcó su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicha empresa se niega a cumplir la p.a. número 434 dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

En este sentido, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 13-10-2010 hasta su definitiva reincorporación.

Ahora bien, la abogado M.S., en su carácter de representante judicial de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional solicitó al tribunal declare improcedente la presente acción de amparo, toda vez que -según su decir- no hay situación jurídica que restablecer, ya que su representada al haber presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara dos (2) diligencias, una de fecha 29 de febrero y la otra de 21 de marzo de 2012 (folios del 27 al 29 de la segunda pieza) dio cumplimiento a lo establecido en la p.a. Nº 434-2011 más aun cuando el día 26-3-2012 estaba prevista una reunión conciliatoria en dicho órgano administrativo del trabajo y el accionante en amparo no compareció.

En relación, la juez de amparo intervino en la audiencia constitucional a los fines de formular unas preguntas a la parte accionante alusiva a que si había sido notificado por escrito del contenido de dichas diligencias y si tenía conocimiento de la referida reunión, a lo que respondió que no tenía conocimiento sobre ese particular.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional tiene como objeto restablecer los derechos constitucionales que han sido violentados o vulnerados por acción u omisión y el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en caso de autos el trabajador todavía no ha sido reincorporado a su puesto de trabajo tal como lo afirma el ciudadano Morlen J.B.C. y lo reconoce la representación de la parte accionada, ni se ha colocado de nuevo en el goce del derecho constitucional que le ha sea violado y que fue expresamente reconocido en la p.a. cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto, el pedimento formulado por la referida profesional del derecho resulta improcedente. Así de decide.

Por otra parte, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A).

Así las cosas, tenemos que a los folios 242 y 243 del expediente, se constata que en fecha 26-12-2011, la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la p.a. número 434, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2010-01-00656, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 27 de enero de 2012, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 185 al 192 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la P.A. Nº 434 de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente N° 057-2010-01-00656, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí querellante en amparo, ciudadano Morlen J.B.C..

De igual forma, a los folios 233 y 234 del expediente, riela inserta una P.A. N° 1007 de fecha 29-9-2011, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., por incumplimiento de p.a. N° 434 dictada en el expediente signado con el N° 057-2010-01-00656.

Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta al folio 193, que el querellante en fecha 24-5-2011 se dio por notificado de la referida P.A. Nº 434 dictada el 13-5-2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente N° 057-2010-01-00656. Asimismo, de los folios 196 y 197 del expediente, se evidencia que la empresa Cerámicas Caribe, C.A., fue notificada de dicha providencia el día 27-5-2011.

Por su parte, del folio 238 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la empresa querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la P.A. N° 1.007 de fecha 29-9-2011 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese centro de trabajo, por el incumplimiento de la p.a. N° 434 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2010-01-00656, constando a los folios 242 y 243 del expediente, que en fecha 26-12-2011, la empresa Cerámicas Caribe, C.A., fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, al folio 198 del expediente, obra acta levantada en fecha 2-6-2011 por el Jefe del Servicio de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, suscrita por el ciudadano Morlen J.B.C., en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la p.a. N° 434, la demandada Cerámicas Caribe, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

En sintonía con lo anterior, a los folios 203 al 208 y 215 al 217 del expediente, rielan insertas varias actas a fin de obtener la ejecución forzosa, de dicha p.a., donde se constata que la misma fue infructuosa.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la p.a. del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la empresa querellada en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 434 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Morlen J.B.C., ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la p.a. que ordenara el reenganche del aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, esta juzgadora observa que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Morlen J.B.C. a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la empresa Cerámicas Caribe, C.A., aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario, tal y como evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabaja que obra al folio 198 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (empresa Cerámicas Caribe, C.A.) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida P.A. Nº 434 de fecha 13-5-2011, le ha sido infringido al accionante su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. En razón de lo anterior y considerando que la violación constitucional no cesó antes de la notificación del procedimiento de amparo aunado a que la sociedad mercantil querellada Cerámicas Caribe, C.A., no es un ente u organismo público, se condena en costas a dicha empresa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber resultado totalmente vencida.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595, en nombre y representación del ciudadano Morlen J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.482.302, contra la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa Cerámicas Caribe, C.A., como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir de forma inmediata con la P.A. Nº 434 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condenatoria en costas a la empresa querellada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 2:02 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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