Decisión nº 0227-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha cinco (05) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: A.R.P.M. y H.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.131.833 y V-14.090.097, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio D.D.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo No.120251, quienes expusieron lo siguiente: En fecha diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia M.M.d.M.C.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en Barrio Nuevo, calle R.L.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009) se agregó a las actas del presente expediente boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009) se agregó escrito presentado por la Representación Fiscal mediante el cual manifiesta que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:

La Custodia de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitora, ciudadana H.C.M.P. en el domicilio ubicado en Barrio Nuevo, calle R.L., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el Padre podrá visitar todos los fines de semana y llevar consigo a los adolescentes, quedando entendido que la salida de los menores en esos fines de semana se producirá los Sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y serán reintegrados al hogar el Domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), siendo condición “SINE QUANON” que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro y fuera del País hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las Vacaciones Escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los adolescentes no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El día del Padre los adolescentes lo pasarán con su progenitor y el Día de las Madres lo pasarán con su progenitora. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna, los adolescentes pasarán del veintitrés (23) de Diciembre al treinta (30) del mismo mes con su padre y desde el treinta (30) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero con su Madre y viceversa, de forma tal que los mencionados adolescentes puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa con cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta el D.d.R. a las cinco de la tarde (5:00pm). Este Régimen de Convivencia Familiar es extensivo a los familiares de los adolescentes, es decir, sólo en lo que respecta a sus abuelos paternos. En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor, ciudadano A.R.P.M. se compromete a aportarles OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 830,oo) los cuales serán entregados de manera personal a la madre de los niños de la siguiente manera: CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) en efectivo semanales para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) que serán entregados a la madre de los niños reflejados en Cesta Ticket pero cuando el padre no se los pueda dar bajo este concepto (cesta ticket) se los entregará personalmente en dinero en efectivo, para un total de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 830,oo) como Obligación de Manutención, y para los gastos de educación los cubrirá el padre el cien por ciento (100%) en útiles, uniformes y el pago de colegio de los adolescentes los cuales será el Instituto S.B.d.T. y para la época de Navidad y Año Nuevo se compromete a aportarle MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), los cuales serán entregados personalmente por el padre a la madre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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