Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000007

ASUNTO : LP01-P-2004-000094

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Ciudadana: M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, soltera, nacida en fecha 21/04/1982, hija de V.C. y J.R.C. domiciliada en el Sector El Palmo, Calle 03, Casa N° 8-8, Ejido, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: J.M.M., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Veintiséis (26) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (26/12/2003), siendo aproximadamente las 01:45 horas de la mañana, cuando se produjeron los hechos que ocurrieron en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando la interna M.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, a quien apodan “Sacha” se encontraba en el patio de recreación del mencionado Anexo Femenino, ubicado en la población de San J.d.L., Estado Mérida, junto a la víctima del hecho, también interna, ciudadana: R.Y.A., apodada “La China”, así como también las ciudadanas: Z.C.S.G. y BELKYS V.L.S., cuando de pronto y sin mediar palabra alguna, la prenombrada ciudadana M.L.C., extrajo Un (01) Arma de Fuego que portaba y la accionó en varias oportunidades contra la humanidad de la hoy occisa, R.Y.A., logrando impactar un disparo en su humanidad, específicamente a nivel frontal del lado derecho de su cabeza, el cual presentó mecanismo de formación de tatuaje, lo cual es indicativo de un disparo de contacto que le produjo la muerte, mientras que los otros Cuatro (4) Disparos realizados impactaron en la pared de bloque que colinda con la vía de acceso del sitio del suceso.

Posteriormente le dieron aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que hicieran acto de presencia en el lugar del hecho, y al momento de practicar las diligencias de investigación pertinentes, lograron incautar en el interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, donde se encuentra la celda de pernocta de la acusada: M.L.C.C., específicamente debajo del colchón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca DAVIDS INDUSTRIES, Modelo P326, Calibre 32, la cual presentaba Una (01) Bala trabada en su mecanismo de corredera que se corresponde con el mismo calibre de la susodicha arma, la cual se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, por tales razones, procedieron a practicarle una Inspección Personal a la mencionada acusada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, además de observar en ella un estado de total nerviosismo, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, Una (01) Bolsa Plástica atada con un nudo que contenía en su interior Cinco (05) Balas, Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65 Sin Percutir; de igual forma los funcionarios lograron encontrar en el mismo sitio del hecho y cerca del cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de: R.Y.A., Cuatro (04) Conchas, de las cuales Tres (03) Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65 todas percutidas.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público narró los hechos ocurridos, mencionó los elementos de convicción y ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente en su escrito a la ciudadana: M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, soltera, nacida el 21/04/1982, hija de V.C. y J.R.C. domiciliada en El Sector Palmo, Calle 03, Casa N° 8-8, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 407, ambos del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de la ciudadana R.Y.A. (hoy occisa) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y finalmente solicitó que se le dicte la respectiva sentencia condenatoria y se le imponga la pena establecida para los hechos punibles cometidos por la misma.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado: J.M.M., Defensor Privado de la Acusada de Autos: M.L.C.C., anteriormente identificada, le manifestó al Tribunal que rechazaba y negaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, en contra de su representada por considerar la defensa que no existen ni fundados ni suficientes elementos de juicio y de convicción que demuestren que la misma participó en el hecho que se le atribuye, por cuanto su defendida jamás quiso producirle la muerte a esta persona con ningún tipo de arma, además que en el momento de la detención de no se le incautó ningún tipo de arma presuntamente utilizada en el hecho, la cual fue encontrada por los funcionarios en un calabozo, por lo cual no se da el delito de porte ilícito de arma de fuego. Asimismo, indicó que los testigos de la Fiscalía son referenciales pues no vieron que Lorena hubiese disparado a nadie, y discrepó de la solicitud fiscal en cuanto a que se aplique la reincidencia para su representada, por cuanto el día 11-03-2005 el Tribunal de Ejecución N° 03 dio por concluida la pena ordenando librar boleta de excarcelación.

V.

LA ACUSADA.

La ciudadana: M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.179.546, soltera, nacida el 21/04/1982, hija de V.C. y J.R.C. domiciliada en El Palmo, calle 3, casa N° 8-8, Ejido, Estado Mérida, luego de ser impuesta en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que si quería declarar, afirmando que: “Yo me encontraba en el área de recreación del Internado Judicial en compañía de Z.S., estábamos jugando con juegos artificiales cuando nos dimos cuenta se estaban metiendo los muchachos los masculinos del internado y empezaron a disparar, nosotras salimos corriendo hacia el pabellón 1, Zulay se quedó un poco más atrás, cuando llegó e.Z. bajó bajo una fuerte crisis de nervios y yo les dije de que le pasaba y no me contestó cuando nos dimos cuenta por la parte de atrás del pabellón 1, iban pasando varios internos y en ese momento lanzaron para el pabellón uno un arma de fuego, y una bolsa con unas balas, logrando caerme en los pies yo agarre (sic) una bolsa plástica que tenía unas balas nerviosamente no sabía que hacer con eso al rato llegaron los funcionarios del Internado Judicial y me llevaron hacia la jefatura para hacerme una requisa personal nerviosamente saque (sic) las balas de mi bolsillo y se las di, pero en realidad yo no tengo nada que ver con esto ya me faltaban quince días para salir en libertad y es ilógico cometer una locura tan grande. Es todo ”. (Resaltado del Tribunal).

VI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta: Y.C.M.O., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.460.726, Médico Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post - Morten practicada al Cadáver de la Victima, quien en vida respondía la nombre de R.Y.A. la que corre inserta al folio 75 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que la misma resultó NEGATIVA. No obstante el declarante manifestó también, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que en las muestras de Sangre y de Contenido Gástrico tomadas de la victima no se determinó la presencia de alcohol, alcaloides, barbitúricos o marihuana.

De la presente declaración se desprende ciertamente que la victima del hecho punible en el presente caso, ciudadana: R.Y.A., hoy occisa, no había ingerido o consumido ninguna sustancia prohibida o ilegal que hiciera presumir fundadamente que la misma se encontraba al momento de ocurrir los hechos, bajo los efectos del alcohol o de alguna droga, de tal manera que su conducta hubiere estado influenciada negativamente por los efectos de cualquiera de tales sustancias, por lo tanto, la presente declaración se aprecia en su totalidad por ser idónea, lógica y verosímil en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Funcionario Experto: A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.618, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Autopsia Forense, inserta al folio 73 de la presente causa penal, expresando entre otras cosas que la herida ocasionada a la víctima se produjo como consecuencia del contacto cercano y de frente, de la víctima con el agresor, es decir, hubo un disparo de contacto sin orificio de salida; asimismo, señaló que el agresor estaba parado de frente, a la misma altura de la víctima y esa herida presentada por la víctima fue la que ocasionó la muerte a la occisa. Agregó que no hubo lesiones u heridas de defensa, no hubo hematomas por parte de la víctima y no se observó ningún tipo de lesiones de defensa por parte de la víctima R.Y.A.. No obstante el declarante manifestó también, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que igualmente logró recuperar Un (01) Proyectil Blindado del Cuerpo de la Victima, que la herida se la produjeron por el lado derecho de la frente, que de la misma le quedaron quemaduras, y que la Trayectoria Intra - orgánica del Proyectil refleja que el mismo hizo un recorrido de adelante hacía atrás.

De la presente declaración se desprende efectivamente que el disparo realizado por la persona atacante en contra de la victima del hecho, fue producido de frente y de contacto, y a la misma altura de la victima, (Disparo de Contacto), cuyo proyectil dejó un orificio de entrada en la cabeza en el cual el experto determinó la presencia de quemaduras, debido a la proximidad del mismo, sin embargo, no se produjo un orificio de salida, esta herida le ocasionó ciertamente la muerte a la mencionada ciudadana, sin que existieran señales de lesiones de carácter defensivo por parte de la misma, además, el proyectil fue recuperado por el Experto Forense del cuerpo de la ciudadana: R.Y.A., quien resultó negativa en la prueba Toxicológica Post – Morten realizada por al funcionaria experta Y.C.M., por tales razones, y tomando en consideración la experiencia y capacidad del experto que practicó la Autopsia Forense, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por el Funcionario Agente Mayor: DIAZ M.E.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.256, Experto en el Área de Técnica Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma de la experticia inserta al folio 29 de la presente causa penal, señalando entre otras cosas que él hizo Una Experticia de Reconocimiento Legal a unas prendas de vestir, (Un Short, Un Par de Zapatos y Un Par de Medias Blancas), para dejar constancia del estado en que se encontraban las mismas, y menciona además, que él recibió el procedimiento, pero no se acuerda que en la planilla de remisión se indicara de quién era o a quién pertenecía la ropa a experticiar.

La presente declaración sólo hace referencia a que ciertamente fueron sometidas a reconocimiento varias prendas de vestir usadas, de tipo unisex, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, pero el experto no menciona en su declaración haber encontrado en las mismas alguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el presente caso, por lo tanto, la misma no aporta ningún elemento probatorio de real importancia para el descubrimiento de la verdad, lo que lleva a este Tribunal a la conclusión de que no debe valorar ni apreciar la misma por ser verdaderamente intrascendente debido a que no aporta absolutamente nada al conocimiento de los hechos.

4).- Declaración rendida por el Funcionario Inspector: J.L.Q.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.000.261, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con el cargo de Jefe de Homicidios para la fecha en que ocurrió el hecho punible, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma de las Actas de Inspección (folios 4, 5, 8, 19 y 20), realizadas y las fijaciones fotográficas que se hicieron con relación al hallazgo del cadáver, su levantamiento, la incautación de una gorra y de los impactos de bala, expresando entre otras cosas que hubo ensañamiento para perseguir a la víctima para conseguir el objetivo. El experto expuso que la pared es alta de aproximadamente cuatro (4) o cinco (5) metros. No obstante, expresó que no estuvo presente al momento en que recabaron el arma de fuego, calibre 32, pues son los funcionarios quienes hacen la requisa y logran encontrar el arma de fuego dentro del Pabellón No. 01. Agregó que el sitio del suceso podría contaminarse por tratarse en un sitio donde hay otros reclusos. No obstante el declarante manifestó también, luego de ser interrogado por las partes y por el Tribunal que él pudo observar el cadáver de la victima tirado en el patio, la cual presentaba una herida por Arma de Fuego en la región frontal, al igual que varios impactos de bala en las paredes, menciona también que los funcionarios del penal hicieron la respectiva inspección y lograron encontrar el Arma de Fuego dentro del Pabellón y luego la entregaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De la presente declaración se desprende efectivamente que el funcionario actuante, participó de manera amplia en el procedimiento de investigación realizado en el Patio de Recreación, del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San J.d.L., Estado Mérida, por cuanto estuvo presente en el lugar del hecho y observaron el cadáver de la ciudadana: R.Y.A., detallando la herida que presentaba la misma en la frente, hicieron las fijaciones fotográficas del mismo, realizaron el levantamiento del cuerpo, colectaron una gorra, observaron igualmente los impactos de bala en la pared del lugar y dejaron constancia con fijaciones fotográficas, señalando igualmente que el Arma de Fuego la encontraron los funcionarios internos dentro del Pabellón No. 01, luego de realizar una Inspección General y posteriormente se la entregaron a los funcionarios de investigación, que se encontraban con él realizando el referido procedimiento, todo lo cual corrobora la declaración rendida en la Sala de Audiencias por el Médico Anatomopatólogo, Dr. A.P.M., quien manifestó que el agresor estaba parado de frente, a la misma altura de la víctima y que esa herida presentada por la víctima en el lado derecho de la frente, fue la que ocasionó la muerte a la occisa, así mismo, la presente declaración coincide plenamente con la versión de los hechos dada por el funcionario Experto, Yako Jugo Valera, quién practicó la Experticia de Mecánica, Diseño y Balística al Arma de Fuego incautada en el mismo procedimiento donde determinó que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de Un Arma de Fuego, Calibre 7.65 Milímetros, que es el mismo calibre del proyectil que el Médico Anatomopatólogo, Dr. A.P.M., logró extraer de la cabeza de la mencionada ciudadana donde se encontraba alojado desde el momento del disparo, por cuanto la victima no presentó orificio de salida, además también corrobora la declaración rendida por la funcionaria A.d.V.C., quien realizó la Experticia Química de Ion Nitratos, a los macerados tomados de ambas manos de la acusada, la cual resultó positiva, además, también realizó la Inspección Ocular en el interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, lugar donde encontraron el Arma de Fuego, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Experto: YAKO JUGO VALERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, actualmente prestando servicio en la Sub-Delegación del Estado Guarico, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 27 de la causa, expresando entre otras cosas que las Cinco (05) Balas y las Cuatro (04) Conchas experticiadas son del mismo calibre del arma de fuego por él analizada, es decir, de calibre 7.65 milímetros, mientras que en lo que respecta a la Experticia de Mecánica, Diseño y Balística, inserta al folio 76 de las actuaciones, se trata de un Arma de Fuego en buen estado de funcionamiento y es de Calibre 7.65 milímetros.

De la presente declaración se desprende que el funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicó Dos (02) Experticias, en la presente causa, la primera de ellas, a las Cinco (05) Balas incautadas en poder de la propia acusada, M.L.C., al momento de practicarle la respectiva Inspección Personal, tal como lo mencionó expresamente en su declaración la Funcionaria de Vigilancia del Anexo Femenino, ciudadana: R.U.M., así como también a las Cuatro (04) Conchas encontradas el mismo día, en el propio lugar de los hechos, las cuales fueron recogidas por esta última para ser entregadas a los funcionarios policiales, destacando que todas son del mismo calibre, vale decir, calibre 7.65 milímetros, y la segunda de ellas, practicada al Arma de Fuego, localizada en el interior de uno de los Pabellones, como bien señaló en su declaración el funcionario de investigación, Inspector J.L.Q., la cual es exactamente del mismo calibre que las Balas y las Conchas incautadas, esto es, calibre 7.65 milímetros, y además se encuentra en buen estado de funcionamiento, por tanto, esta declaración en criterio del Tribunal es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- Declaración rendida por la Testigo, Ciudadana: S.C.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.579, Interna del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, para el momento de ocurrir los hechos, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, expresando entre otras cosas que “… ella es mi amiga, ella vivía en la misma celda mía, comíamos juntas, dormíamos juntas, yo tengo ya cinco años, ella llegó después, yo tenía como un año no recuerdo, lo que yo sé y escuché ese día era que las internas gritaban desesperadas que los internos se habían metido y mataron a otro, yo salí corriendo y cuando la vi tirada salí corriendo hacia el pabellón, yo lo que vi fue la muerta no vi más nada. ”

Como puede verse claramente, la presente declaración fue rendida fue rendida por una ex - compañera de la acusada de autos, quien en primer lugar, manifiesta que escuchó cuando las internas gritaban desesperadas afirmando que los internos se habían metido para el anexo, lo cual a criterio del Tribunal es completamente falso, por cuanto, salvo la declaración rendida por la propia acusada, ningún otro testigo corroboro fehacientemente tal situación, ni tampoco se mencionó en ninguna parte del debate oral esta circunstancia, además, no existe ningún elemento probatorio que avale tal señalamiento, y en segundo lugar, debe recordarse que la testigo manifestó expresamente y sin lugar a dudas que ella es amiga de la acusada de autos M.L.C.C., y que sólo vio a la muerta, luego salió corriendo y no vio nada más, lo que realmente sólo sirve para probar el hecho cierto y conocido de que en el Patio de Recreación del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, yacía el cadáver de una persona de sexo femenino, pero no agrega ningún otro elemento que sirva para determinar inequívocamente y sin lugar a dudas cual fue la persona que le disparó a la victima del hecho, a pesar de que se encontraba cerca del sitio del suceso, por tal motivo el Tribunal llega a la conclusión de que la presente declaración no debe ser valorada ni tampoco apreciada, debido fundamentalmente a la evidente contradicción y falsedad de la misma.

7).- Declaración rendida por el Funcionario Experto: F.T.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.772.438, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, con el rango de Sub-inspector, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma tanto de las Actas de Inspección Ocular, así como del Acta de Investigación Policial él realizadas, expresando que entre otras cosas que, el día 26-12-2003 me encontraba en labores de guardia en el CICPC y recibimos una llamada del Internado Judicial de Lagunillas donde se reportaba la muerte o presunto homicidio de una persona que se encontraba recluida en ese lugar. Nos trasladamos al Centro Penitenciario de la Región Andina en compañía del Inspector Jefe L.Q., la Detective A.C., otros funcionarios y mi persona, al llegar al sitio nos dijeron que en el anexo de mujeres se encontraba el cuerpo de una interna, apodada la China y ciertamente encontramos el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, cuyo fallecimiento se produjo por herida de arma de fuego, alrededor había ropa que se había caído del tendedero en el patio. Procedimos a realizar la inspección técnica del sitio, entrevistamos a las internas y procedimos a indagar sobre el hecho y una de ellas nos manifestó que la occisa tenía rencilla con una ciudadana de nombre M.L.C., procedimos a realizar una requisa en compañía del vigilante y localizamos debajo del colchón donde dormía M.L. un arma de fuego calibre 32, trabada con un proyectil en su parte interna. La ciudadana M.L. tenía en su ropa unos proyectiles calibre punto treinta y dos en una bolsa plástica, los cuales obtuvimos previa requisa. En cuanto a la inspección realizada al cadáver se dejó constancia de las manchas de sangre, sin embargo no se puede establecer la distancia de los disparos producidos, pues ello se determina es con el tatuaje, además, señaló que el Arma de Fuego incautada se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, según los datos obtenidos del Sistema de Información Policial.

De la presente declaración se desprende que el funcionario policial actuante, fue uno de los integrantes de la comisión policial que se trasladaron hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, el día 26-12-2003, y pudieron observar en el Anexo Femenino el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien se encontraba en el lugar en calidad de interna, la cual presentaba una herida en la región frontal producida por el disparo de un Arma de Fuego, lo que corrobora plenamente la declaración rendida en la Sala de Audiencias por los funcionarios: A.P.M., Médico Anatomopatólogo, quien le practicó la Autopsia Forense a la Victima del hecho R.Y.A., y determinó que la muerte de la misma se produjo debido a la herida presentada en la región frontal, de igual manera confirma la declaración rendida por el funcionario J.L.Q., quien manifestó que él pudo observar el cadáver de la victima tirado en el patio, la cual presentaba una herida por Arma de Fuego en la región frontal, al igual que ratifica lo señalado por el funcionario Yako Jugo Valera, quien en su respectiva declaración afirmó que, se trata de un Arma de Fuego en buen estado de funcionamiento y es de Calibre 7.65 milímetros, haciendo referencia al arma incautada en el procedimiento, tales circunstancias coinciden con la declaración ofrecida por la funcionaria A.d.V.C., quien sostuvo que la Experticia Química de Ion Nitrato practicada a los macerados de ambas manos de la acusada resultaron positivos, y que la referida arma de fuego fue encontrada dentro del Pabellón No. 01 y se encontraba trabada con un proyectil, por otra parte, el testigo F.T.L., señala en su declaración que el arma de fuego, fue localizada debajo del colchón donde dormía la interna M.L.C., y la misma estaba trabada con un proyectil en su parte interna, y la misma se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, según los datos obtenidos del Sistema de Información Policial, de igual forma pudieron determinar que la mencionada acusada tenía entre su ropa unos proyectiles calibre 32 en una bolsa plástica, los cuales obtuvieron previa inspección personal a la misma, circunstancia que fue corroborada por la declaración de la Funcionaria de Vigilancia del Anexo Femenino, R.U.M., la cual señaló que se hizo una requisa al pabellón No. 01, en el que se encontró un arma de fuego, y cuando se le realizó la requisa a M.L.C. se le encontraron unos proyectiles, como puede verse todos estas declaraciones son verdaderamente contestes entre si, razón por la cual el Tribunal llega a la conclusión de que la misma es perfectamente lógica, verosímil y no contradictoria, por lo cual la parecia en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por el Funcionario R.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.954, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, con el rango de Inspector Jefe, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada y que reconoce el contenido y la firma de las Inspecciones y el Acta Policial por él realizadas, expresando que entre otras cosas que, se practicó una inspección ocular en el pabellón N° 01 del Internado de Lagunillas, en un calabozo donde habían varios colchones, se evidenciaban signos de requisa del pabellón, sobre el piso se localiza un colchón de goma espuma, se localiza un arma de fuego que estaba tapada con unas cuestiones ahí. Dicha arma presentaba la corredera hacia la parte posterior y entre la corredera y la abertura se encontraba una bala trabada, se sacó el cargador y se destrabó el arma. Posteriormente realicé una inspección en el área de recreación del pabellón, el cual está ubicado en la parte posterior, al lado derecho de observa el cadáver de una persona de sexo femenino, en la región occipital presentaba un orificio del cual todavía emanaba manchas de sangre, tenía unos anillos y unos aretes y a una distancia de más o menos 10 metros, en una pared a la salida del área de recreación se observan cuatro impactos de forma irregular, se colectó las manchas de color pardo rojizo, se hizo el macerado a las heridas y se trasladó el cadáver para su respectiva autopsia. Luego realicé un acta para dejar constancia que se practicó la prueba de macerado en la mano izquierda y derecha de la ciudadana M.L.C., se le participó a la ciudadana que nombrara a dos personas de su confianza como testigos, se resguardó los macerados en dos envases plásticos los cuales fueron trasladados al laboratorio para sus respectivos análisis. Es todo”.

De la presente declaración se desprende que el funcionario actuante participó efectivamente en la realización de tres actuaciones fundamentales de la investigación, a saber, Dos (02) Inspecciones y Un (01) Acta de Investigación Policial, la primera de ellas, referida a la Inspección practicada en el Pabellón No. 01 del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde según sus propias palabras, “…sobre el piso se localiza un colchón de goma espuma y se localiza también un arma de fuego que estaba tapada con unas cuestiones ahí, dicha arma presentaba la corredera hacia la parte posterior y entre la corredera y la abertura se encontraba una bala trabada, se sacó el cargador y se destrabó el arma …”, tales circunstancias fueron plenamente corroboradas por las declaraciones rendidas en el curso del debate oral y público por la funcionaria Experta: A.d.V.C., quien sostuvo que la referida arma de fuego fue encontrada dentro del Pabellón No. 01 y se encontraba trabada con un proyectil, al igual que el Experto: F.T.L., quien señaló que procedimos a realizar una requisa en compañía del vigilante y localizamos debajo del colchón donde dormía M.L.C., un arma de fuego calibre 32, trabada con un proyectil en su parte interna, destacándose el hecho de que la misma se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, según los datos obtenidos del Sistema de Información Policial, todo lo cual es plenamente conteste y fue corroborada por la declaración de la Funcionaria de Vigilancia del Anexo Femenino, R.U.M., la cual señaló que se hizo una requisa al pabellón No. 01, en el que se encontró un arma de fuego, lo que ciertamente comprueba el hecho de que la acusada de autos tenía oculta dentro de sus pertenencias y bajo su pleno dominio y disposición el Arma de Fuego incautada, que es la misma con la cual le produjeron la muerte a la ciudadana: R.Y.A., circunstancias que quedaron definitivamente acreditadas con el hecho igualmente cierto y probado de que la misma acusada tenía en su poder al momento de practicarle una Inspección Personal posterior al hecho cometido, dentro de una Bolsa Plástica, la cantidad de Cinco (05) Balas del mismo calibre del Arma de Fuego incautada, es decir, de Calibre 7.65 milímetros, sin percutir, respecto a la segunda actuación, esta se relaciona directamente con la Inspección practicada al cadáver de la victima, localizado en el patio de recreación del señalado Anexo Femenino, el cual presentaba un orificio en la región occipital, del cual todavía emanaba manchas de sangre, tenía unos anillos y unos aretes y a una distancia de más o menos 10 metros, en una pared a la salida del área de recreación se observan cuatro impactos de forma irregular, tales hechos coinciden ampliamente con las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias por el funcionario Experto: A.P.M., Médico Anatomopatólogo, quien le practicó la Autopsia Forense a la Victima del hecho R.Y.A., y determinó que la muerte de la misma se produjo debido a la herida presentada en la región frontal, al igual que el funcionario J.L.Q., quien manifestó que él pudo observar el cadáver de la victima tirado en el patio, la cual presentaba una herida por Arma de Fuego en la región frontal, en el mismo sentido rindió declaración el funcionario Experto: F.T.L., cuando señaló que ciertamente encontramos el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, cuyo fallecimiento se produjo por herida de arma de fuego, así mismo, la funcionaria de Vigilancia del Anexo Femenino, R.U.M., manifestó al momento de rendir declaración que: “ … cuando escuché unos gritos que decían LA MATARON…, LA MATARON… me dirigí inmediatamente al área de recreación y fue cuando vi en el suelo a la interna R.A., apodada La China, quien tenía un disparo en la frente y me di cuenta que había fallecido …”, tales hechos confirman inequívocamente que el cuerpo sin vida de la persona de sexo femenino, localizado en el patio de recreación del Anexo Femenino corresponde efectivamente al de la interna, ciudadana: R.Y.A., y finalmente en lo que respecta a la tercera actuación, debe señalarse que la misma está relacionada con la toma de las muestras de la Prueba del Macerado, tanto en la Mano Izquierda, como en la Mano Derecha de la acusada, ciudadana: M.L.C., la cual contó con la presencia de dos personas de su confianza, actuando como testigos del mismo, la cual fue enviada al laboratorio donde la funcionaria Experta: A.d.V.C., realizó la misma obteniendo un resultado POSITIVO para la presencia de pólvora no combustionada en ambas manos, por todas estas razones la presente declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria.

9).- Declaración rendida por la Funcionaria R.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.913, Funcionaria del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada ni con la victima, expresando entre otras cosas que, eso fue el 26 de diciembre del 2003, como a las 2 de la tarde, yo me encontraba en el cuarto de las funcionarias cuando en ese momento escucho unos disparos que pensé que eran raspa raspas, cuando escuché unos gritos que decían LA MATARON…, LA MATARON… me dirigí inmediatamente al área de recreación y fue cuando vi en el suelo a la interna R.A., apodada La China, quien tenía un disparo en la frente y me di cuenta que había fallecido, reportando lo acontecido, se hizo una requisa al pabellón No. 01, en la que se encontró un arma de fuego. Cuando se le realizó la requisa a M.L.C. se le encontraron unos proyectiles.

De la presente declaración se desprende que la Funcionaria de Vigilancia del Anexo Femenino ciertamente se encontraba en las instalaciones del Penal cuando ocurrieron los hechos, vale decir, el día 26-12-2003, sin embargo, no se encontraba en el Patio de Recreación en el preciso instante de producirse los disparos, pero al escuchar los gritos de las propias internas salió hasta el lugar y fue cuando pudo ver a la victima: R.Y.A., tirada en el piso (grama), y presentaba Un (01) Disparo en la Frente, como consecuencia de esto, informaron a la Dirección del Penal, tomaron las medidas de seguridad respectivas, inmediatamente procedieron a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y posteriormente efectuaron una requisa en el interior del Pabellón No. 01, y ella se encontraba parada en ese momento a la entrada del mismo, es decir, al lado de la reja, cuando lograron encontrar Un (01) Arma de Fuego, en la cama, debajo del colchón y entre las pertenencias de la interna y acusada: M.L.C., dejando expresa constancia en palabras del funcionario F.J.T.L. que la referida arma se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, según los datos obtenidos del Sistema de Información Policial, la cual posteriormente fue identificada como la misma arma con la cual se efectuaron los disparos en el patio de recreación, uno de los cuales impactó en la humanidad de la victima y le produjo la muerte, además de esto, debemos recordar que a la mencionada ciudadana le practicaron una Inspección Personal logrando encontrarle en su poder, la cantidad de Cinco (05) Balas del mismo calibre del Arma de Fuego incautada, es decir, de Calibre 7.65 milímetros, sin percutir, las cuales tenía en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento, tales circunstancias fueron debidamente corroboradas por las declaraciones de los funcionarios de investigación F.T.L., A.d.V.C., R.A.P.A., y J.L.Q., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por la Funcionaria, Detective: A.D.V.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-10.716.881, Técnico Superior adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados y que reconoce el contenido y la firma de las Experticias por ella realizadas, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5, 25, 26, 28 y 77 de las actuaciones, expresando entre otras cosas que, 1).- En fecha 29/12/2003 fui asignada a realizar Experticia Química para Iones de Nitrato, en la cual se apreció la aparición de puntos de color azul de iones de nitrato, en conclusión es que para la realización de la experticia de macerado se usa gasa y agua en las manos de la persona y el resultado en esa muestra fue positivo para la presencia de puntos de iones de nitrato en ambas manos, realizada a la persona de M.L.C.C.. Sí se puede determinar que la acusada accionó un arma de fuego. 2).- Posteriormente en fecha 29/12/2003 realicé Experticia Legal, Hematológica y Física a Varias Prendas de Vestir, la realicé a una franelilla, a un top elaborado en tela blonda de color rosado, la cual exhibía mancha de color pardo rojizo y la realicé a una gorra tipo visera, color negro y blanco, la cual presentada solución de continuidad a nivel de la región frontal del lado derecho ya que presentaba un orificio, igualmente observé manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y se realizó Análisis Físico a la Gorra, donde se apreció en el borde de la fibra las manchas de color pardo rojizo. Luego realicé a dos segmentos de gasa prueba para determinar qué tipo de sustancia era, en los cuales se determinó que el tipo de Naturaleza Hemática es del Tipo de Sangre es “O”, la muestra número uno se colecta en la herida de la occisa, y la muestra número dos fue colectada de la grama donde se encontraba el cadáver de la occisa. 3).- En fecha 26/12/2003 me trasladé a los fines de realizar Inspección Ocular en el Anexo Femenino ubicado en el Internado del Centro Penitenciario, en el cual pude observar que se trata de un sitio abierto se apreció Un Cuerpo Inerte de Una Persona de Sexo Femenino en posición dorsal, sus extremidades superiores presentaban un ángulo de 90 grados, la cadera se encontraba hacia la izquierda el cuerpo portaba una franelilla de color blanco a la cual ya hice mención, portaba un short de tela de jean, al examen externo del cadáver se apreciaron ojos entreabiertos, nariz pequeña, perfilada, labios gruesos, mentón agudo, no portaba documento de identificación personal, igualmente se apreció al cadáver tatuaje, el cadáver igualmente presentaba una cicatriz antigua, portaba anillos y también se apreciaron en el patio como a una distancia de más o menos 10 metros, en una pared a la salida del área de recreación donde se consiguió el cadáver, cuatro impactos producidos por un objeto igual o de parecida proyección al de un arma de fuego, posteriormente se trasladó el cadáver para su respectiva autopsia, también señala que realizaron una inspección en el Pabellón No. 01 y allí encontraron un Arma de Fuego la cual tenía una bala trabada en su mecanismo, 4).- En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal realizado a Un Proyectil, el cual presenta huellas de campo y huellas de estrías, y dicho proyectil estaba parcialmente deformado porque chocó contra alguna superficie, cuando el proyectil sale disparado e impacta sobre cualquier tipo de superficie siempre sufre una deformación.

De la presente declaración se desprende que la funcionaria actuante practicó efectivamente cuatro diligencias de investigación en la presente causa, destacando, en primer lugar, la Experticia Química de Iones y Nitratos, practicada a las muestras o macerados obtenidas de las dos manos de la acusada, las cuales fueron tomadas o colectadas por el funcionario Experto: R.A.P.A., en presencia de dos testigos, la cual arrojó un resultado Positivo para la presencia de componentes químicos de la pólvora; en segundo lugar, la Experticia Legal, Hematológica y Física, realizada a las prendas de vestir de la victima, entre ellas una franelilla, un top, y una gorra, colectadas del cuerpo de la victima y del lugar del hecho, las cuales presentaban manchas de color pardo rojizo, que luego se determinó que se trataba de Manchas de Naturaleza Hemática (Sangre), del Tipo “O”, por el análisis realizado a las muestras colectadas (segmentos de gasa), de la herida de la victima y del lugar (grama) donde la misma fue encontrada, además de esto la gorra presentaba una solución de continuidad a nivel de la región frontal del lado derecho, ya que presentaba un orificio irregular con bordes aperlados, debido al paso de un proyectil disparado por un Arma de Fuego, en tercer lugar, la Inspección Ocular en el Anexo Femenino, practicada en el Patio de Recreación del Anexo Femenino (Sitio del Suceso), donde pudieron observar el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, en posición dorsal, es decir, boca arriba, tirado en el piso (grama), a quien le realizaron un examen externo respectivo, donde observaron principalmente la presencia de una herida en la región frontal, estos hechos fueron corroborados a lo largo del debate oral y público por todos los funcionarios actuantes, esto es, F.T.L., A.d.V.C., R.A.P.A., y J.L.Q., quienes fueron contestes en sus respectivas exposiciones, al igual que por los funcionarios de vigilancia, ciudadanos: R.U.M. y G.J.G., así mismo, destaca que en el Pabellón No. 01 encontraron un Arma de Fuego, la cual fue sometida a las experticias correspondientes por el funcionario Experto: Yako Jugo Valera, quien llego a la conclusión de que se trata de un Arma de Fuego en Buen Estado de Funcionamiento y es de Calibre 7.65 Milímetros, vale decir, del mismo calibre del arma que disparó el proyectil que le produjo la muerte a la victima del hecho, ciudadana: R.Y.A., arma de fuego que se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, según los datos obtenidos del Sistema de Información Policial; y en cuarto lugar, tenemos la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a Un (01) Proyectil (Blindado) disparado por un Arma de Fuego, Calibre 7.65, que se encontraba deformado por el impacto producido al chocar con una superficie, el cual fue extraído del cadáver de la victima por el Médico Anatomopatólogo, Dr. A.P.M., quien le practicó la Autopsia a la mencionada ciudadana, y manifestó en su declaración que logró recuperar Un (01) Proyectil Blindado del Cuerpo de la Victima, que la herida se la produjeron por el lado derecho de la frente, que de la misma le quedaron quemaduras, y que la Trayectoria Intra - orgánica del Proyectil refleja que el mismo hizo un recorrido de adelante hacía atrás, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración m.f. por ser clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual la valora y la aprecia en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por el Funcionario del Ministerio del Interior y Justicia: G.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.081, quien trabaja en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, expresando entre otras cosas que, para el momento del homicidio el 26/12/2003 yo me encontraba en el p.d.S.J. realizando diligencias de la misma institución, porque estaba de chofer, fue cuando me llamaron y me dijeron que había sucedido una novedad en el Internado, tardé como 15:00 minutos aproximadamente y cuando llegué me dirigí directamente al patio y fue cuando conseguí a la occisa tendida, yo cuando llegué ya había sucedido todo, dijo también en respuesta a las preguntas que el funcionario Cosme quién ya no trabaja en el Penal de San J.d.L., fue quién encontró el arma de fuego en el Pabellón No. 01 del Anexo Femenino.

De la presente declaración se desprende que el funcionario arriba señalado, quién se desempeñaba como Jefe de Régimen en el Centro Penitenciario, definitivamente no se encontraba en la referida Institución cuando ocurrieron los hechos, pero al llegar al mismo sólo pudo ver el cadáver de la victima R.Y.A. tendido en el patio de recreación (grama), sin embargo, si estaba presente cuando encontraron el Arma de Fuego en el Pabellón No. 01, en el mismo lugar donde se encontraban las pertenencias de la acusada de autos M.L.C.C., por ser allí donde la misma pernoctaba dentro del Anexo Femenino, todo lo cual coincide plenamente con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios Expertos y de Investigación: J.L.Q., F.T.L., R.A.P.A., A.d.V.C., además de la Vigilante del Anexo Femenino, ciudadana: R.U.M., quienes también pudieron observar el cadáver de la victima despues de ocurrido el hecho, le practicaron las experticias y las inspecciones del caso, hicieron las fijaciones fotográficas y luego procedieron al levantamiento del mismo, además, tales funcionarios corroboran todo lo relacionado con el descubrimiento y la incautación del arma de fuego con la cual le dieron muerte a la victima, la cual resulto ser: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 7.65 Milímetros, la cual como se determinó claramente en el Juicio Oral y Público, se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, según los datos obtenidos del Sistema de Información Policial, por tales motivos, este Tribunal estima que la presente declaración debe ser valorada y apreciada en su totalidad, debido a que la misma es lógica, creíble y no contradictoria.

12).- Declaración rendida por el Funcionario C.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.351.964, quién para la fecha en que sucedió el hecho prestaba sus servicios como funcionario del Ministerio del Interior y Justicia en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en la actualidad presta sus servicios en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, manifestando entre otras cosas que, en aquél entonces me encontraba en el área masculina, cuando sonaron unos tiros, tomamos medidas de seguridad, tomamos el armamento y nos fuimos hasta el sitio, ese día no habían juegos pirotécnicos, menciona además que él encontró el arma de fuego en el pasillo, afuera de la celda en un hueco que había en el piso y estaba cubierta como con arena, y que le dieron una semana de permiso por haberla encontrado. Es todo.

La presente declaración a criterio de este Tribunal, contiene serias dudas y profundas contradicciones, por cuanto el testigo afirma tajantemente que el día en que ocurrieron los hechos no habían Juegos Pirotécnicos en el Penal, lo cual es completamente falso, por cuanto, tanto la propia Acusada de Autos M.L.C.C., así como las testigos S.C.S.G. y R.A.U.M., señalaron claramente que debido a la fecha 26-12-2003, los internos estaban jugando con Fuegos Artificiales, además el propio Defensor Privado utilizó como argumento el hecho de que su defendida se encontraba desde temprano quemando Juegos Artificiales, es mas cuando sonaron los disparos la Funcionaria de Vigilancia señaló que ella había pensado que eran “raspa – raspa”, así mismo, el testigo manifestó que él encontró el Arma de Fuego en el pasillo, afuera de la celda en un hueco que había en el piso y se encontraba cubierta con arena, lo cual es igualmente falso, debido a que todas las personas que rindieron declaración en el presente caso, esto es, los funcionarios J.L.Q., F.T.L., R.A.P.A. y A.d.V.C., manifestaron que el Arma de Fuego fue encontrada dentro del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, que es el lugar donde la acusada dormía y además tenía sus pertenencias, además la Vigilante del Anexo Femenino, ciudadana: R.U.M., señaló que ella se encontraba parada a la entrada del pabellón cuando le escuchó decir al ciudadano C.A.E.P., que la había encontrado, y este se encontraba dentro del referido pabellón, además de esto, los funcionarios de investigaciones anteriormente señalados, quienes realizaron las Inspecciones Técnicas dentro del Anexo Femenino, dejaron constancia de que en el área del Pabellón No. 01 se observa un Piso de Cemento Pulido y las Paredes son de Bloque pintadas de Color Blanco, y no se menciona que existan huecos de ninguna naturaleza, mucho menos de un tamaño tal que pueda esconderse un Arma de Fuego, lo cual desvirtúa plenamente lo afirmado por el testigo, por lo tanto, en fuerza de los hechos anteriormente señalados este Tribunal llegó a la conclusión de que la supra - indicada declaración es evidentemente falsa y tendenciosa, destinada a confundir y engañar a los miembros del Tribunal Mixto, en consecuencia, se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

Prueba Documental:

A.- De conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal procedió a incorporar al Juicio Oral y Público por medio de su lectura, el Documento contentivo de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23-10-2001, por el Tribunal de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde condena a la acusada de autos, ciudadana: M.L.C.C., a cumplir la pena de Tres (03) Años, Seis (06) Meses, Ocho (08) Días y Siete (07) Horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los Artículos 460, 82 y 419 del Código Penal (Reformado).

En este caso el Tribunal de Juicio procedió a incorporar por su lectura dicho Elemento Probatorio, el cual ya había sido admitido previamente junto con la acusación presentada por el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-04-2004, por el respectivo Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual se aprecia la misma, pero sólo en lo que se refiere a la existencia de Antecedentes Penales por parte de la Acusada de Autos.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el día: Veintiséis (26) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (26/12/2003), siendo aproximadamente la 01:45 hora de la tarde, se produjo un hecho punible en el Patio de Recreación del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San J.d.L.d.E.M., en el cual resultó muerta la interna de nombre: R.Y.A., apodada “La China”, quien recibió Un (01) Disparo producido por un Arma de Fuego, a nivel de la región frontal del lado derecho de su cabeza, sin orificio de salida, el cual presentó mecanismo de formación de tatuaje, lo cual es indicativo de un disparo de contacto que le produjo la muerte, mientras que otros Cuatro (4) Disparos realizados en el mismo lugar impactaron en la pared de bloque que colinda con la vía de acceso del sitio del suceso, lo cual obligó a las autoridades del Penal a tomar inmediatamente las Medidas de Seguridad del caso, y procedieron a dar aviso a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se encontraba de guardia, para que hicieran acto de presencia en el lugar del hecho, posteriormente al momento de practicar las diligencias de investigación pertinentes, procedieron a realizarle una Inspección Personal a la acusada de autos: la interna M.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, a quien apodan “Sacha”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella se encontraba en un estado de total nerviosismo, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, Una (01) Bolsa Plástica, atada con un nudo que contenía en su interior, Cinco (05) Balas, Cuatro (04) Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65, Sin Percutir; por esta razón, los funcionarios decidieron practicar igualmente una inspección en el interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, sitio donde se encontraba la celda de pernocta de la mencionada acusada, logrando encontrar debajo del colchón de su cama, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Davids Industries, Modelo P326, Calibre 32, la cual presentaba Una (01) Bala, Calibre 32 trabada en su mecanismo de corredera, siendo colectada por los funcionarios para las experticias de rigor, pudiendo determinarse posteriormente que la misma se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536, de fecha 09-09-2000, así mismo, los señalados funcionarios actuantes procedieron a tomarle unas Muestras de Macerado colectados en ambas manos a la acusada, ciudadana: M.L.C.C., con la finalidad de practicarles una Experticia Química de Iones Nitratos, la cual arrojó un resultado POSITIVO, demostrando ciertamente la presencia en ambas manos de restos de pólvora no combustionada, de igual forma los funcionarios actuantes lograron encontrar en el mismo sitio del hecho y cerca del cadáver de la ciudadana: R.Y.A., la cantidad de Cuatro (04) Conchas, Tres (03) Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65 Todas Percutidas,

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 335 numeral 4° Ejusdem, y siendo la oportunidad legal para ello procedió a realizar una Ampliación de la Acusación en la presente causa, cuando incluyó un nuevo hecho que antes no había sido mencionado en el Debate Oral y Público, el cual evidentemente modificó la Calificación Jurídica y como consecuencia de ello, también modificó La Pena del Hecho Objeto del Juicio Contradictorio, al imputarle igualmente a la acusada de autos, ciudadana: M.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, apodada “Sacha”, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), debido a que el Arma de Fuego encontrada por los funcionarios en el interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, donde se encontraba la celda de pernocta de la mencionada acusada, concretamente debajo del colchón de su cama, se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536, de fecha 09-09-2000, circunstancias que tipifican la materialización de otro hecho punible.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que la Acusada de Autos, ciudadana: M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, soltera, nacida en fecha 21/04/1982, hija de V.C. y J.R.C. domiciliada en el Sector El Palmo, Calle 03, Casa N° 8-8, Ejido, Estado Mérida, es Penalmente Responsable como Autor Material de los delitos de: 1).- Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado); y 2).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia de estar ante un Concurso Real de Delitos, previsto expresamente en el Artículo 87 ejusdem, hechos punibles cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.Y.A., hoy occisa.

Mientras que en lo atinente al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del referido Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de la pre-indicada ciudadana, e imputado por el Ministerio Público a la acusada M.L.C.C., este Tribunal de Juicio Mixto llegó a la conclusión de que la parte acusadora, representada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no pudo probar fehacientemente y sin lugar a dudas en el curso del Juicio Oral y Público la culpabilidad de la misma en la comisión del referido hecho punible, razón por la cual, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE formalmente a la acusada de autos de la comisión del mencionado delito.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

Primero

En lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la acusada de autos, y al mismo tiempo, Interna del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la región Los Andes, ciudadana: M.L.C.C., por considerar que la misma fue quien realizó el disparo que le ocasionó la muerte a la ciudadana: R.Y.A., (occisa), igualmente Interna del mismo Anexo Femenino, este Tribunal de Juicio Mixto llegó necesariamente a la conclusión de que la parte acusadora, representada por el Ministerio Público, no pudo probar de manera amplia, fehaciente y sin lugar a dudas en el curso del Juicio Oral y Público y a lo largo del debate contradictorio, la culpabilidad de la mencionada ciudadana en la comisión del referido hecho punible, por cuanto ciertamente, ninguno de los testigos ofrecidos en su Acusación y luego presentados por el Ministerio Público como Elementos Probatorios pudo vincular directamente a la acusada con la muerte de la victima, en otras palabras, no se presentó ningún medio probatorio directo o indirecto que pudiera señalar clara e inobjetablemente a la acusada de autos como la Autora Material del disparo que le quitó la vida a la victima, tal como lo alegaba la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y en los argumentos presentados en el curso del debate oral, por cuanto entre otras cosas, como bién lo señala la defensa, en el presente caso no se realizaron pruebas de relevante interés para la investigación del hecho, en tal sentido cabe destacar la ausencia de la prueba del A.T.D. debido a que la muestra del Macerado para determinar la presencia de Iones Nitratos es una Prueba de Orientación y no de Certeza, ausencia de la Planimetría, y de Comparación Balística, por sólo señalar algunas de las más importantes, por tanto, vale decir, sin ninguna exageración, que no existe persona alguna de las que acudieron a rendir declaración a la Sala de Audiencias que haya visto a la señalada acusada disparar contra la humanidad de la ciudadana: R.Y.A., (occisa), ni tampoco se puede deducir tal hecho de los elementos científicos presentados, sobre todo tomando en consideración que por tratarse de un hecho punible cometido dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, resulta verdaderamente obvio que no existen testigos externos ajenos a la Institución, ya que no se trataba de un momento en el cual se estuviere realizando la visita, circunstancia particular que sólo deja presentes a las demás internas del penal, las cuales por diversas razones ajenas al Tribunal, no acudieron a rendir declaración al Juicio Oral y Público, lo que significa en pocas palabras que la responsabilidad penal de la acusada de autos no fue establecida plenamente y sin lugar a dudas en el curso del debate oral y público, razón por la cual, el tribunal se pronuncio necesaria y obligatoriamente sobre la No Culpabilidad de la pre-nombrada Acusada en la comisión del delito anteriormente señalado, en consecuencia, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE formalmente a la ciudadana M.L.C.C. de la comisión del mencionado delito.

Segundo

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), imputado por la representación Fiscal actuante a la Acusada de Autos: M.L.C.C., este Tribunal de Juicio Mixto llegó necesariamente a la conclusión de que la conducta positiva y voluntaria desplegada por la referida ciudadana en el hecho punible que nos ocupa, no puede calificarse como Porte Ilícito tal como lo señaló el Ministerio Público en su respectiva acusación, por cuanto el Arma de Fuego incautada en el procedimiento, vale decir, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Davids Industries, Modelo P326, Calibre .32, la cual presentaba Una (01) Bala trabada en su mecanismo de corredera que se corresponde con el mismo calibre de la susodicha arma, no la tenía ella en su poder para el momento de realizarle la respectiva Inspección Personal, como si tenía efectivamente dicha ciudadana, dentro del bolsillo trasero del pantalón que vestía, en el interior de una bolsa plástica la cantidad de Cinco (05) Balas, Cuatro (04) de Calibre .32 y Una (01) de Calibre 7.65, todas Sin Percutir, sino que la mencionada Arma de Fuego fue encontrada en el Interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, específicamente debajo del colchón de la cama perteneciente a la Acusada de Autos, lo que significa en pocas palabras que la tenía bajo su esfera de dominio y disposición, y que podía utilizarla o disponer de ella según su voluntad, razón por la cual, tal conducta debe subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la misma n.S.P., pero en el supuesto referido al Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, donde se establece claramente que:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

Dejando claramente establecido que cuando la norma arriba señalada hace referencia entre otras cosas a la frase, “… artículo anterior …”, se refiere obviamente al Artículo 277 Ejusdem, el cual hace mención a “… las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos …”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en relación directa con las normas antes señaladas, establece claramente el Artículo 279 del Código Penal (Derogado), que:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, resulta evidente y notorio que la conducta desarrollada de manera voluntaria e intencional por la acusada de autos, ciudadana M.L.C.C., encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la n.s.p. supra - señalada, que contempla efectivamente el caso concreto del Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), en tal sentido, resulta conveniente señalar que, para que exista el delito en mención, no se precisa o se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma arma un delito en contra de cualquier persona, basta solamente que se oculte un arma de las indicadas con la finalidad de que la misma pase completamente desapercibida, o no sea descubierta, para que exista el delito, en cuyo caso las razones de tal acción pueden ser de la más variada o diversa índole, pudiendo destacar entre ellas como la más importante, la falta absoluta y real de una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para detentar la mencionada arma de fuego, máxime si se trata, como en el presente caso, de un hecho cometido en el interior de un recinto penitenciario, donde las circunstancias particulares de naturaleza restrictiva se hacen mas evidentes y notorias, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), no es necesario obligatoriamente que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo, sin embargo, debe tratarse necesariamente de un Arma de Fuego Propiamente Dicha, y en perfecto estado de funcionamiento, es decir, aquellas que por su propia naturaleza y finalidad, representan instrumentos destinados exclusivamente a fines destructivos, tal como ocurre en el presente caso, donde en opinión del Funcionario Experto, que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, determinó que “... El arma de fuego suministrada se encuentra en buen estado de funcionamiento ...” (Resaltado del Tribunal), haciendo expresa referencia al arma incautada.

Ahora bién, debe dejarse suficientemente claro que esta modificación realizada por el Tribunal en la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, no constituye absolutamente y bajo ninguna circunstancia lo que se conoce como un Cambio de Calificación Jurídica, realizado en los términos previstos en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata ciertamente de la posibilidad de aplicar una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada a lo largo del debate oral y público por ninguna de las partes actuantes, (Negrillas del Tribunal), tal como lo señala la mencionada norma procesal, así como tampoco puede decirse que la Sentencia Condenatoria dictada por este mismo Despacho en contra de la ciudadana: M.L.C.C., de alguna forma sobrepasa el hecho o las circunstancias señaladas y descritas en la acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio o en la Ampliación de la Acusación, (Negrillas del Tribunal), que es lo que la Doctrina dominante conoce ampliamente con el nombre de Congruencia entre Sentencia y Acusación, prevista en el Artículo 363 Ejusdem, por cuanto se trata efectivamente de la misma norma jurídica alegada por la Fiscalía actuante, tanto en su escrito acusatorio, como en su intervención oral, esto es, la contenida expresamente en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), la cual establece como sanción, la misma pena para cualquiera de las conductas tipificadas en la señalada norma, como puede verse claramente, no se ha producido ningún cambio que implique necesariamente la aplicación de un precepto penal distinto al invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio, ni que conlleve tampoco la aplicación de penas más graves o medidas de seguridad en perjuicio de la acusada, en definitiva sólo se cambió la denominación del delito, de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la pre-nombrada norma sustantiva.

Tercero

En lo que hace referencia al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la acusada de autos, ciudadana: M.L.C.C., mediante el procedimiento de Ampliación de la Acusación, contemplado expresamente en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incluyó dentro del lapso legal, un nuevo hecho que antes no había sido mencionado en la causa, el cual modificó la Calificación Jurídica y como consecuencia de ello, también modificó la Pena del Hecho objeto del debate contradictorio, debemos recordar que el supuesto de hecho de la n.s.p. establece que:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…

( Negrillas del Tribunal).

Ahora bién, este Tribunal de Juicio Mixto llegó necesariamente a la conclusión de que la conducta desplegada por la referida ciudadana M.L.C.C., a todas luces positiva, dolosa y voluntaria, en el hecho punible que nos ocupa, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto el Arma de Fuego encontrada debajo del colchón de la cama de la mencionada acusada de autos, la cual se encontraba ubicada en el Pabellón No. 01 del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual fue utilizada para realizar los disparos en el Patio de Recreación del Anexo Femenino, uno de los cuales impactó en la humanidad de la victima y le produjo la muerte, se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, tal como quedó claramente establecido en el Juicio Oral y Público mediante la declaración rendida por los funcionarios que realizaron la correspondiente Investigación Policial.

Tal conclusión proviene necesariamente de verificar la procedencia de los elementos fundamentales del tipo delictivo, y en tal sentido para que exista la figura del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es preciso que se haya cometido o perpetrado previamente un delito principal del cual provenga necesariamente el Arma de Fuego incautada, lo cual constituye un presupuesto impretermitible de procedencia, y en el presente caso, ha quedado plenamente comprobado que la victima del hecho, ciudadana: R.Y.A., (occisa), murió como consecuencia del disparo efectuado con el Arma de Fuego, que fue encontrada por los funcionarios actuantes oculta debajo del colchón de la cama de la acusada, ciudadana: M.L.C.C.; luego es menester que el agente, o autor material del Delito Accesorio de Aprovechamiento tenga efectivamente la conciencia y la voluntad (dolo) de adquirir, recibir o esconder Un Arma de Fuego, proveniente del delito, esto es, de un Delito Principal, con el firme propósito de lograr u obtener algún provecho particular, en otras palabras, existe un animo de lucro o de beneficio personal o particular, al tener bajo su control y a su disposición la misma, aunque por alguna razón éste no se obtenga efectivamente, así mismo, se requiere que el sujeto activo no haya participado en la perpetración del delito principal, o del delito mismo, como lo exige el legislador, ni como autor ni como cómplice, debido a que esto resultaría ciertamente contradictorio y hasta excluyente con la figura jurídica del aprovechamiento, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, y finalmente debe mencionarse que el aprovechamiento se trata de un delito instantáneo, por cuanto se consuma en el mismo acto en que el sujeto activo adquiere, recibe o esconde, en esta oportunidad Un Arma de Fuego, a sabiendas de que la misma tiene un origen probadamente ilegal, por cuanto no le pertenece bajo ningún concepto, ni tampoco pudo haberla adquirido legalmente debido a su condición de procesada e interna en el Centro Penitenciario, además de que no se trata de objetos o bienes que se pueden comercializar libremente y sin cumplir ninguna clase de requisitos por parte del adquiriente, de todos es sabido que para adquirir legalmente Un Arma de Fuego es necesario e indispensable tramitar al mismo tiempo el respectivo Porte de Armas a nombre del solicitante, circunstancias estas que en la persona de la acusada eran imposibles de cumplir, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho concluir que la ciudadana M.L.C.C., tenía conocimiento de que la mencionada Arma de Fuego tenía un origen verdaderamente ilegal, puesto que no existía ninguna otra posibilidad real y cierta de acceder a la misma, en consecuencia, éste Tribunal considera que tales extremos legales se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso y han sido establecidos en el curso de la presente decisión.

Cuarto

En lo que respecta al Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado expresamente en el Artículo 87 del Código Penal (Reformado), debemos tener presente que los Hechos Punibles anteriormente señalados y descritos, vale decir, el delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), así como el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 Ejusdem, tomados en su conjunto, necesariamente configuran la materialización del mencionado concurso, por tratarse evidentemente de varios hechos punibles cometidos por la misma persona, con actos especialmente encaminados para tal fin, los cuales son constitutivos de por sí de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separados tales delitos por una sentencia firme, en éste sentido la referida n.s.p. dispone que:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión ... se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio ...

. (Negrillas del Tribunal).

Como bien puede verse, en el presente caso nos encontramos con el hecho cierto y suficientemente acreditado de que se cometieron o ejecutaron varios hechos punibles (delitos), en una misma unidad de tiempo, pero independientes entre si, los cuales representan indudablemente igual número de transgresiones a la ley, razón por la cual en lo atinente a las penas a imponer, se aplica necesariamente el llamado: Sistema de la Acumulación Jurídica, adoptado por nuestro Legislador y consagrado expresamente en la n.s.p. supra - indicada, por lo cual necesariamente se impone la pena correspondiente al delito más grave - vale decir, el que tiene asignada mayor pena como sanción - pero con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro o de los otros delitos cometidos.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que los criterios jurídicos arriba señalados, tienen una Fundamentación Jurisprudencial basada en sentencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República, por lo cual nos permitimos reproducir un extracto de dos (02) decisiones jurisprudenciales relacionadas con el Concurso Material o Real de Delitos, las cuales son mencionadas en la obra “ Código Penal ” del autor Dr. M.A., en las cuales se dejó establecido que:

El Concurso Real o Material de Delitos se da cuando alguien, con varias personas distintas e independientes, viola diversas disposiciones legales, caso éste que el Código Penal Venezolano trata conforme al sistema de la acumulación jurídica.

(Negrillas del Tribunal). DFMSP1 – 259 -1. 15-12-60.

Cuando existen varias violaciones de una misma disposición legal, pero los actos ejecutivos de cada una de ellas no obedecen a la misma resolución, no hay delito continuado sino concurso real de delitos.

(Negrillas del Tribunal). 71P1-3-1. 31-01-58.

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado en el curso del contradictorio, del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra de la Acusada, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria (dolosa), desplegada por esta, en la materialización de los hechos punibles cometidos, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario

. (Negrillas del Tribunal).

El cumplimiento a lo dispuesto en la señalada n.s.p., configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal de la acusada de autos configura evidentemente la perpetración de varios hechos punibles, tipificados y sancionados por el ordenamiento jurídico penal, que encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran expresamente los delitos establecidos por el Tribunal en la Calificación Jurídica a los hechos, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD; ahora bien, estos hechos típicos por su propia naturaleza, esencia y finalidad son evidentemente delictivos y contrarios a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia de los delitos, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada, finalmente observa este Juzgador que la mencionada acusada de autos, ciudadana: M.L.C.C., anteriormente identificada, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que la supra - indicada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de la misma o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que la acusada de autos: M.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, es Penalmente Responsable como Autor Material de los delitos de: 1).- Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado); y 2).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia particular de estar ante un Concurso Real de Delitos, previsto expresamente en el Artículo 87 Ejusdem, hechos punibles cometidos en perjuicio del orden público, y de que la culpabilidad de dicha ciudadana en los mismos se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión de los delitos antes señalados, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado, éste Tribunal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso y con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), imputado por la Fiscalía actuante a la acusada de autos, la parte acusadora no pudo probar fehacientemente y sin lugar a dudas en el curso del Juicio Oral y Público la culpabilidad de la misma en la comisión del referido hecho punible, razón por la cual, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE formalmente a la acusada de autos de la comisión del mencionado delito. Sin embargo, existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que la ciudadana acusada: M.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.179.546, es CULPABLE de la comisión de los delitos de: 1).- Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reformado) del Código Penal; y 2).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia de estar ante un Concurso Real de Delitos, previsto expresamente en el artículo 87 ejusdem, por lo que tomando en consideración la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad de los daños causados y la pena establecida como sanción en tales casos y teniendo en cuenta además que la acusada Presenta Antecedentes Penales, pero también le es aplicable la atenuante de la minoridad, la CONDENA a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 13 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 74 numerales 1° y 4°, y 87 ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que la Acusada de autos se encuentra actualmente Privada de su Libertad, debido a que en fecha 08-01-2004 le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control N° 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta a la acusada de autos, en acatamiento del artículo 479 Ibídem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.-----------------------------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a la Acusada de Autos: M.L.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, el día: Veintinueve (29) de A.d.A.D.M.N. (2009).--------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.---------------------------------------------------

QUINTO

Por cuanto en el presente caso se logró incautar un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca “Davis Industries”, calibre .32, más una (01) bala, calibre .32, marca AP, así como cuatro (04) conchas para balas de arma de fuego, calibre .32, marca AP y MFS, y cinco (05) balas para arma de fuego, calibre .32, marca AP, las cuales se encuentran plenamente identificadas en la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño, y se encuentran depositadas en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, este Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 33 del Código Penal, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de las mismas y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.------------------------------------------------

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.--------------------------------------------------------

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 13 y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.--------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del Mes de J.d.A.D.M.C. (12/07/2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ESCABINO TITULAR No. 01

ESCABINO TITULAR No. 02

ABG. Y.V.

SECRETARIA.

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