Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, jueves veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento Por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por el ciudadano, MORON C.J.C., contra La Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”.- A tales efectos, se anuncia la audiencia y comparece el ciudadano: MORON C.J.C., titular de la cédula de identidad N°V.-22.350.656, acompañado por los profesionales del derecho abogados, BAQUERO H.C.L. y SOLORZANO RIOS ALFREDO, titulares de la cédula de identidad Nros.- V.-4.053.327, V.-2.077.933 e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 150.754 y 154.967 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quien tiene acreditado poder en auto.- Acto seguido, comparece los profesionales del derecho, abogados: MIRIAN E, ROJAS OSIO y C.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 6.455.256 y V.-3.838.238 e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros.- 24.949 y 38.842 respectivamente conforme instrumento poder que tienen acreditado en auto.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Una vez dialogado la pretensión ante esta audiencia de prolongación, en este estado, intervienen, tanto la parte actora como la representación judicial de la parte actora, expresando: Con vista que consta en auto tanto la certificación emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), lo cual considero Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, así como la Incapacidad Residual concedida a la parte accionante por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual riela a los autos en copia al folio 53; es por lo conlleva a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”.- a cancelar la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 65.604,51) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente Del trabajo en razón de la lesión, monto este debidamente determinado en el informe emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, lo cual consta de auto.- Una vez dialogado y aceptado el concepto descrito arriba, logran acuerdo conciliatorio en función a la reclamación sobre el Lucro cesante, Daño Emergente y el Daño Moral sean comprendidos todos dentro del monto arriba descrito en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 65.604,51).- monto este que ofrece en fase de Mediación la empresa demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”.- Ahora bien, procede este Tribunal a revisar las argumentaciones en derecho aportadas, en cuanto a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tanto en los riesgos específicos del cargo que desempeño, como de los generales de la empresa, pruebas médicas a la que esta obligada la empresa, Informe emitido por el Instituto de Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INSAPSEL).- Además de ello, se desprende de auto que se encuentran llenos los extremos en relación a las pruebas aportadas en auto, y como quiera, que las partes están de acuerdo en poner fin al conflicto.- en este sentido, se afirma que en esta oportunidad ambas representaciones judiciales, con facultades que expresamente constan de auto, así como la parte actora compareciente manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que reconoce recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, específicamente por el padecimiento producto de la Enfermedad profesional determinada por el organismo correspondiente, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedades Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”.- por lo tanto procede a cancelar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.- Ahora bien, por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto, en un monto de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 65.604,51), de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder Al DEMANDANTE: MORON C.J.C., contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”.- la suma transaccional única y definitiva de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.604,51) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos DEL DEMANDANTE: MORON C.J.C., lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda, según el siguiente detalle, a) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, b) Lucro Cesante y Daño Emergente, y c) Daño Moral, y conforme los medio alternos de solución de conflicto y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: MORON C.J.C., tenga o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”.- la suma acordada, la demandada propone pagar en dos (02) cuotas de la siguiente manera: PRIMERO: un (01) cheque de gerencia en la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SIN CÉNTIMOS ( Bs. 25.000,00), bajo el N° 04912588, numero de cuenta cliente: 0115-0049-86-2120210100, girado contra el Banco Exterior a nombre de la accionante, lo cual recibe en este acto a su entera y cabal disposición y el SEGUNDO: un cheque de gerencia a nombre del accionante en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.40.604,51) lo cual recibirá el día lunes veinte (20) de mayo de 2013, dentro de las horas de despacho y ante este Tribunal.- Quedando satisfecha de esta manera la forma de pago conciliados y reclamados.-EL DEMANDANTE: C.J.C., manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3488-12. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a las Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con lo reclamado en función a la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a las Sociedad Mercantil “SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresamente e irrevocable a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue acordada por los aquí presentes, lo cual suscriben en presente acuerdo, ante esta Audiencia de Prolongación, por cuanto luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido, que el incumplimiento de una cualesquiera de la forma de pago propuesta arriba descrita, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Y.D.C.G.

JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Exp: 3488-12

YG/.

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