Decisión nº 1ERASENTENCIAMAYO2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 18 de Octubre del 2.006, se recibió mediante oficio Nº 904-2006, de fecha 17 de Octubre del 2006, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por el Ciudadano MORRI M.H.P., contra la empresa: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE.

En fecha 01 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el presente proceso.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se celebro la Audiencia Oral, Pública de Juicio, en la cual la Ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante, y su Apoderado Judicial Abogado A.A.L., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204. Asimismo certifico la comparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ABG. C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, EL PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE C.A. FILIAL DE CADAFE, ABG. C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, en relación a la Prescripción de la Acción, alegada en su escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano MORRI M.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.736.222, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a cancelar por concepto de Daño Moral la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.F). CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que la empresa demandada pertenece al estado Venezolano, y goza de las prerrogativas de Ley, y siendo esta la oportunidad legar para dictar la motivación del presente fallo procede de la manera siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “En fecha 14 de noviembre del 2000, comenzó a prestar servicios personales a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, ostentando el cargo de LINIERO ELECTROMECANICO I, devengando un salario normal mensual de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.034.029,56) hasta que en fecha veinte (20) de Agosto del Dos Mil Tres (2003), por medio de Resolución Nº 65, Sección 02 de la Junta Directiva de la Empresa, se da por terminada la relación laboral concediéndole el beneficio de jubilación por Incapacidad total y permanente.

Que en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil uno (2001), aproximadamente a las nueve de la mañana (09.00a.m), se encontraba realizando labores de mantenimiento conjuntamente con los ciudadanos: A.J., J.Z., S.R., L.D., P.C., M.V., y otros, todos ellos trabajadores de la referida empresa, …, en la Sub-estación Punto Fijo II, ubicada en P.N., Municipio Falcón, en la Jurisdicción del Estado Falcón, donde se realizaron dichas labores de mantenimiento a los tripulares, disyuntores y demás objetos allí presentes, hasta que el técnico J.Z. le mandó a cerrar los puentes de la salida del Circuito Nuevo 34,5 Kw., en construcción energizado por el circuito INOS-SEGURO 13,8 Kw., de la sub-estación Punto Fijo I, que se debía normalizar; por su parte, donde el ciudadano Morri M.U., le señalo al mencionado profesional que: “ese trabajo no les correspondía realizar sino que era de la competencia de otros empleados especializados en distribución de fluido eléctrico, que en ningún momento se les había informado a los mismos y, además, ese trabajo no estaba consignado en la planilla de tareas que debían realizar y que la escalera no llegaba hasta arriba, es decir, a donde se realizaría el trabajo. Sin embargo el técnico J.Z., mandó a colocar el vehiculo (jeep) cerca del poste y encima de éste colocaron la escalera para que llegara al lugar donde tenía que realizar el trabajo (línea de poste)… … ocasionándole las siguientes secuelas: perdida total del miembro inferior izquierdo, Fístula rectal, perdida de todos los elementos del perine, uretra, cuerpo cavernoso, esponjoso y todos los elementos musculares, eventración por perdida de los planos músculo, aponeuroticos del hemi abdomen derecho, deformidad del hematorax derecho por perdida de piel, tejido subcutàneo, músculo intercostal y dos arcos costales, secuelas neurológicas en miembro superior derecho y perdida de la articulación metacarpo falàngica del primer dedo de la mano derecha, amputación total del primer dedo de la mano izquierda y amputación de las falanges dístales de los dedos tercero y cuarto de la misma, fractura mal consolidada del antebrazo derecho.

Que la consecuencia inmediata de ese accidente fue su incapacidad total y permanente, que estas lesiones existen por culpa, negligencia o imprudencia del patrono, que dichas lesiones afectan considerablemente su capacidad de movimiento, limitado a conseguir otro trabajo por causas de las graves lesiones que tiene, que es un padre de familia teniendo a cargo una esposa e hija, ocasionándole daños morales.

A tenor de los establecido en los artículos 45 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es que reclama el hecho ilícito patronal, (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño) y su derecho a reclamar el resarcimiento o reparación por el daño moral sufrido.

Que en relación a la interrupción de la prescripción, …, que el accidente laboral fue en fecha primero (01) de noviembre del dos mil uno (2001), pero que el ciudadano Morri M.U., logro interrumpir la prescripción en fecha veintitrés (23) de mayo y cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), a casi dos (02) años de sufrido el accidente, dirige tres oficios: uno al Presidente de ELEOCCIDENTE, C.A., Ing. A.G., a la sede principal ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa y dos, a la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, Lic. Vilma Morillo, en la sucursal con sede en coro, Estado Falcón, contentivo de reclamaciones por conceptos de accidente laboral para que fuese indemnizado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales anexa marcados con las letras “D” “E” y “F”, que en fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), el actor y la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., …, oficio con contentivo de reclamo de pago por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del accidente laboral. Que en fecha siete (07) de abril del dos mil cinco (2005), le dirigió oficio al nuevo Presidente de ELEOCCIDENTE, C.A., Ing. L.R., a la sede principal ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, pero sin obtener respuesta alguna las cuales acompaña marcados con las letras “H”, “I” y “J”.

Alega el actor en su libelo de demanda que por todas las razones antes expuestas es que ocurre a demandar a la empresa ELEOCCIDENTE C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar, como reparación de de daño moral la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Millones de Bolívares (4.500.000.000,00), o lo que es igual a Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.4.500, 00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega en su escrito de contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la empresa ELEOCCIDENTE C.A., negó los siguientes hechos:

Que el ex trabajador Morri Humbría se le hubiere ordenado ejecutar trabajos que no le correspondía realizar.

Que al demandante de autos se le hubiere obligado, en algún momento, a ejecutar tareas, violentando normas de seguridad alguna.

Que su representada haya incumplido con alguna norma interna de seguridad.

Que su representada no haya tomado “… las medidas necesarias para que el servicio prestado por el actor fuese realizado en condiciones de seguridad.

Que la empresa ELEOCCIDENTE C.A., haya incurrido con norma alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que su poderdante tenga responsabilidad alguna por el accidente que alega haber sufrido el demandante.

Que su poderdante haya incurrido en conducta negligente o imprudente, que pudiera haber causado algún daño al actor.

Que la empresa ELEOCCIDNETE C.A., haya incurrido en hecho ilícito alguno.

Que su representada adeude cantidad alguna al demandante por concepto de daño moral que aduce y que no determina ni precisa en su libelo, ni por algún otro concepto.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Como punto previo solicita la Apoderada Judicial de la Empresa Eleoccidente C.A, al Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción, intentada por el demandante en el caso de autos.

Que la ocurrencia del accidente que aduce, el 1º de noviembre del 2001, y se evidencia de las actas, que no fue sino hasta el 3 de octubre de 2005, 3 años y 11 meses después, cuando, por primera vez manifiesta su intención de exigir de su ex empleador el cumplimiento de una obligación, es decir, la indemnización de unos daños morales que alega estar padeciendo,…,.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentos Públicos

  1. Acta de Nacimiento del Tomo de duplicados de los libros de nacimientos del Registro Civil del Distrito Miranda, del Municipio San Antonio hoy Municipio M.P.S.A.d.E.F.., correspondiente al año 1977, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano Morri M.H..

  2. Acta de Matrimonio del Tomo de Duplicados de los Libros de Matrimonio del Registro Civil Parroquia S.A., Municipio M.d.e.F. correspondiente al año 1996, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano Morri M.H. y su cónyuge, ciudadana Bergi P.d.H., venezolana domiciliadas en las calderas municipio Colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 11.803.157.

  3. Acta de nacimiento del tomo de duplicados de los libros de nacimiento del registro civil del municipio M.p.s.A.d.e.F. correspondiente al año 1998, llevados por el registro civil principal del estado Falcón, perteneciente a la hija del ciudadano Morri M.H., llamada S.V.U.P..

Documentos Administrativos

Primero

Informe de Accidente Laboral sufrido por el actor, emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diserta) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Segundo

Oficio Nº 386/05, emanado del Medio Especialista de Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserta), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Tercero

Contrato de Transacción signado con la letra “G”, celebrado en fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), entre el actor y la empresa ELEOCCIDENTE C.A., y homologado por el inspector del trabajo encargado Abogado C.P.R., en fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004).

Documentos Privados

Primero

Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de Eleoccidente, C.A., de la Zona F.I.. J.S., de fecha dos (02) de agosto del 2002.

Segundo

Informe de Seguridad Industrial Nº 41030-2001-174, anexado al escrito libelar signado con la letra “C”, elaborado por la empresa Eleoccidente, C.A.

Tercero

Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A, en fecha 04-09-2003, en la cual el actor reclama el pago del daño moral causado como consecuencia del accidente laboral.

Cuarto

Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A, en fecha 29-11-2004, en la cual el actor reclama nuevamente el pago por el daño moral causado como consecuencia del accidente laboral.

Quinto

Escrito, contentivo de 03 folios, dirigido al Ing. L.R.P.d.E., C.A., y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, C.A., Zona Falcón, en fecha 12-04-2005.

Sexto

Escrito, contentivo de 03 folios, dirigido al Ing. L.R.P.d.E., C.A) y recibido por la Presidencia de la Empresa Eleoccidente, C.A, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12-04-2005.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Promueve la exhibición del Informe de Seguridad Industrial No.41030-2001-174, elaborado por la Empresa Eleoccidente C.A., en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, todo de conformidad con lo previsto en artículo 82, segundo aparte, ejusdem, en fecha del 2.006, a las 10:00 A.M.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicita se practique experticia médico física y experticia médico psicológica al ciudadano MORRI M.H.P..

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Promueve la práctica de Inspección al ciudadano Morri M.H.P., parte actora en el presente procedimiento, en la siguiente dirección: Urbanización Las Carolinas, Calle Nº 06, Casa Nº 07, de la Población de las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se oficie a la dependencia regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de remita un informe sobre las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Clínica o Médica perteneciente al Ciudadano: MORRI M.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.736.222, llevado por ese Instituto.

Se oficie a la Inspectoria del Trabajo, ubicada en Coro, Municipio M.d.E.F., a los fines de que sea remitido a este despacho, informe sobre si fue participado el accidente laboral sufrido por MORRI M.H.P., titular de la cédula de Identidad No.12.736.222, por la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., en fecha posterior al 01/11/2001.

DE LAS TESTIMONIALES: Se promueven los siguientes testigos:

L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de identidad No.10.966.610, y domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T. y A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.477.241, 3.393.159, 3.675.585, 9.929.196 y 4.643.692, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Coro del Estado Falcón.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve el Principio de adquisición procesal, del cual deriva el llamado Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de que, todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Promueve los siguientes instrumentos:

Constante de un folio útil, y marcado “B” constancia de inducción, debidamente firmada por el actor de fecha 20-11-00.

Constante de un folio útil, marcado con la letra “C”, certificación de asistencia al taller de inducción General de Seguridad e Higiene Industrial, de fecha 20-06-01.

Impresión de la Cuenta Individual del Asegurado, correspondiente a M.H., extraída de la dirección de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero (www.ivss.gov.ve / cuenta individual CTRL).

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

Si ELEOCCIDENTE (Cadafe Administración Falcón), inscribió y retiro de esa institución, al ciudadano M.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 12. 736.222, como su trabajador.

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora por lo que observa lo siguiente:

Con respecto, a la carga probatoria en materia de enfermedad profesional, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, criterio este de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el articulo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. Igualmente deberá demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que deberá recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILICITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

(Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).”

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora considera que el hecho en litigio en el presente procedimiento es, si la Acción por Cobro de Daño Moral incoada por el ciudadano M.M.H.P., contra la Empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, se encuentra prescrita o no, por lo que se pasan a.a.c. jurisprudenciales del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a la Prescripción de la acciones por enfermedad o accidente laboral. Una vez que la parte demandada alega que la defensa de fondo como punto previo, se encuentra prescrita en razón de haber transcurrido Tres (3) años y Once (11) meses para iniciar el presente procedimiento, mas sin embargo, niega que su representada tenga responsabilidad alguna por el accidente que alega haber sufrido el demandante, que haya sido como consecuencia del hecho ilícito de su representada, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Alego la parte demandada en su escrito de contestación la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Incluyendo o haciendo extensible al presente procedimiento.

Resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o ; 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Analizada las actas procesales del presente expediente, se evidencia que de las mismas, se desprende, que el hoy actor, ciudadano Morri M.U.P., realizo a través de cartas misivas dirigidas a la parte demandada EMPRESA CADAFE, cobros extrajudiciales, por lo que a criterio de quien aquí decide, se hace necesario entrar a.l.j.p.d.m.T. de la Republica en relación a los cobros realizados extrajudicialmente, por dicho medio.

En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el articulo 64 ejusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

E igualmente el artículo 1.969 del Código Civil, establece lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

,…,

Por su parte, el articulo 1.371, del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2007, ha establecido lo siguiente:

Con respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el articulo 1.374 del Código Civil, señala que se determinara conforme a las reglas establecidas en la Ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

Ahora bien, de acuerdo con las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso in comento, este Tribunal observa que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 07-04-2005, en razón de que dicho accidente ocurrió el 01-11-2001, y fueron dirigidas cartas de cobro extrajudicial en fechas 04-09-2003 folio (164) y 29-11-2004 folio 165, ambos de la Pieza I, dirigidas a la Coordinadora de Recursos Humanos y al Presidente de la Empresa ELEOCCIDENTE FILIAL DE CADAFE, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, donde reposa el asiento principal del la referida Empresa, donde el actor reclama el pago por concepto de Daño Moral, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por él, cuando se encontraba prestando servicios para la demandada. Dichas comunicaciones fueron recibidas por la empresa accionada en fechas 12-04-2005, 04-09-2003 y 29-11-2004, según consta del sello húmedo, en la parte inferior de dichas comunicaciones, siendo reconocidas por esta en la audiencia de juicio.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, a las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual la carta misiva dirigida por el actor a la demandada, es decir, Empresa Eleoccidente filial de CADAFE, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 ejusdem, toda vez que de ellas se desprende la intención del actor de querer cobrar, y que fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, es decir, el cobro por concepto de Daño Moral. De manera que, no se requiere, el conocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de las cartas, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.

Por lo que evidenciando como ha quedado, que a través de dichas cartas misivas, el actor constituyó en mora a la Empresa CADAFE, a través de un cobro extrajudicial, debe entenderse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.969 del Código Civil, por lo que se evidencia que es a partir de la fecha 07-04-2005, en la cual comenzó a correr un nuevo lapso para demandar el Daño Moral, por el accidente laboral sufrido, cuando se encontraba prestando servicio para la parte demandada, es por lo que, se declara que la presente acción no esta prescrita y consecuencialmente, debe ser declarado Sin Lugar el alegato de la prescripción formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes para dictaminar si la presente demanda, prospera en derecho la reclamación interpuesta por el actor de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

A) Acta de Nacimiento del Tomo de duplicados de los libros de nacimientos del Registro Civil del Distrito Miranda, del Municipio San Antonio hoy Municipio M.P.S.A.d.E.F., correspondiente al año 1977, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano Morri M.H..

B) Acta de Matrimonio del Tomo de Duplicados de los Libros de Matrimonio del Registro Civil Parroquia S.A., Municipio M.d.e.F. correspondiente al año 1996, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano Morri M.H. y su cónyuge, ciudadana Bergi P.d.H., venezolana domiciliadas en las calderas municipio colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 11.803.157.

C) Acta de nacimiento del tomo de duplicados de los libros de nacimiento del registro civil del municipio m.p.s.A.d.e.F. correspondiente al año 1998, llevados por el registro civil principal del estado Falcón, perteneciente a la hija del ciudadano Morri M.H., llamada S.V.U.P..

En relación a estos medios de pruebas esta juzgadora observa, de dichos instrumento se desprende la edad con la que contaba el ciudadano Morri M.H.P., para el momento del accidente laboral, el estado civil del mismo, así como el parentesco de este con la menor S.V.H.P., y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos ni atacadas en ninguna forma de derecho, toda vez que son documentos públicos emanados autoridades administrativas competentes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, se le atorga valor probatorio. Y así se decide.

Documentos Administrativos

-Informe de Accidente Laboral sufrido por el actor, emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diserta) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005).

-Oficio Nº 386/05, emanado del Medio Especialista de Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserta), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

-Contrato de Transacción signado con la letra “G”, celebrado en fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), entre el actor y la empresa ELEOCCIDENTE C.A., y homologado por el inspector del trabajo encargado Abogado C.P.R., en fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004).

En relación a estos medios de prueba esta juzgadora observa, de dichos instrumento se desprende la certificación de la ocurrencia del accidente, por parte de INPSASEL, el grado de discapacidad de la que fue objeto el actor, así como la transacción celebrada entre el ciudadano Morri M.H. y la empresa demandada ELEOCCIDENTE C.A. Filial de CADAFE, por los intereses moratorios y/o corrección monetaria, calculadas sobre las cantidades liquidas que en forma extemporánea le fueron canceladas por ELEOCCIDENTE, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos ni atacadas en ninguna forma de derecho, toda vez que son documentos públicos emanados autoridades administrativas competentes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Ahora bien, conviene destacar que la Sala Constitucional, ha establecido al respecto que al referirse a los documentos públicos administrativos, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificado en Sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, y que hizo suya esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio de 2006, donde señala lo siguiente: “…El documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa, y se fundamenta en los actos escritos emanados de la Administración Publica, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, a razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, es por lo que esta juzgadora en aplicación a dichos criterios jurisprudenciales los cuales son compartido por este tribunal le otorga valor probatorio a dichos instrumentos. Y así se establece.

Documentos Privados

-Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de Eleoccidente, C.A., de la Zona F.I.. J.S., de fecha dos (02) de agosto del 2002.

-Informe de Seguridad Industrial Nº 41030-2001-174, anexado al escrito libelar signado con la letra “C”, elaborado por la empresa Eleoccidente, C.A.

Analizado dichos documentos, se observa que se trata de instrumento privados y de los mismos se evidencia la solicitud que hiciera la empresa ELEOCCIDENTE C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que este tramitara la incapacidad del ciudadano Morri M.H., igualmente se observa el informe de Seguridad Industrial, elaborado por la empresa ELEOCCIDENTE C.A., para los trabajadores de dicha empresa, el cual establece cuales son las medidas de seguridad a seguir en determinadas labores y que los mismos son de obligatorio cumplimiento por la empresa y los trabajadores, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, en su contenido y firma, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.

-Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A, en fecha 04-09-2003, en la cual el actor reclama el pago del daño moral causado como consecuencia del accidente laboral.

-Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A, en fecha 29-11-2004, en la cual el actor reclama nuevamente el pago por el daño moral causado como consecuencia del accidente laboral.

-Escrito, contentivo de 03 folios, dirigido al Ing. L.R.P.d.E., C.A., y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, C.A., Zona Falcón, en fecha 12-04-2005.

-Escrito, contentivo de 03 folios, dirigido al Ing. L.R.P.d.E., C.A) y recibido por la Presidencia de la Empresa Eleoccidente, C.A, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12-04-2005.

Analizados dichos documentos, se observa ,que se trata de instrumentos privados y de los mismos se evidencia la solicitud que hiciera el ciudadano Morri M.H., ante la Empresa demandada ELEOCCIDENTE C.A., para que le hiciesen efectiva la indemnización por daño moral, y que la misma fue de forma insistente, tal y como se evidencia de los oficios de fechas 04-09-2003, 29-11-2004 y 12-04-2005, y por cuanto los mismos no fueron impugnado, ni desconocidos, en su contenido y firma, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil. Y así se establece.

Con respecto a la documental promovida por la parte actora en el presente juicio , consignada en fecha 16 de febrero del 2.002, por dicha parte , en la cual la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral , en fecha 06 de Enero de 2009, en nombre de la demandada, reconoce , que solo se ha cancelado al actor el 50% de que legal, contractual y constitucionalmente le corresponde al actor, según se determina en dicha comunicación .- En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de julio del 2009, la parte actora, solicito la admisión de tal prueba siendo, siendo admitida por el tribunal en dicha fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ,71, 2,5,6,11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ese mismo acto fue apelado por la apoderada judicial de la demandante , siendo oída en un solo efecto en fecha 03 de marzo del 2010, en dicha audiencia de juicio una hecha la admisión de tal prueba , la parte actora procedió a evacuarla, siendo desconocida en su contenido y firma, lo cual fue promovida la prueba de cotejo por los apoderados judiciales de la parte actora, Abg. A.A.L., lo cual trajo como consecuencia que de conformidad con el Articulo 91de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el Tribunal tramitara tal cotejo y en fecha 30 de septiembre del 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada compareciera a presentar la persona que debía firmar ante el experto designado, no compareciendo dicha parte demandada a tal acto procesal, es por ello, que se ordeno la continuación de la audiencia de juicio, la cual se fijaría por auto separado.

Analizado la documental promovida y evacuada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de julio del 2009, se evidencia que , estamos en presencia de una prueba procesalmente denominada por la Doctrina y Jurisprudencia: como prueba sobrevenida

, la cual es aquella, que una vez vencida la fase probatoria del juicio , aparezcan como algún medio probatorio , que era desconocido por la parte interesada, o que conociendo su existencia , se encontraba fuera de su control “, en si lugar a dudas , que corresponde al juez laboral , conforme a lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ordenar la evacuación de los medios adicionales que considere conveniente, y asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en sentencias Números: 1015 del 13 de junio del 2006, expediente No.06120, ratificado el criterio en sentencia No.1670, de fecha 31 de Julio del 2.007, expediente 07359, que dichos medios probatorios sean admitidos , evacuados y valorados, por el juez laboral, debido al poder inquisitivo que distingue a los jueces laborales , como lo es el inquirir la verdad , por los medios idóneos y permitidos por la ley, lo que a criterio de esta Juzgadora , la documental emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de la Empresa Corpoelec, de fecha 06 de Enero del 2009, se tiene legalmente como reconocida tanto en su contenido como en la firma, ante la incomparecencia de la parte firmante de la documental in comento , a este juzgado , a estampar la rubrica en presencia del experto grafo técnico, designado a tal efecto, ante la promoción de la prueba cotejo por la parte actora , y así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Promueve la exhibición del INFORME DE SEGURIDAD Industrial No.41030-2001-174, elaborado por la Empresa Eleoccidente C.A., en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, todo de conformidad con lo previsto en artículo 82, segundo aparte, ejusdem.

Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, se desprenden que la parte demandada a pesar de haber comparecido no exhibió los documentos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas a exhibirlos en la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que en los archivos de la Empresa demandadas no cursaban dichas documentales, a lo que el apoderado judicial de la parte actora solicito se le aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley procesal laboral. En consecuencia esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 82, tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente el alegato de la parte demandada, en la audiencia de juicio, tiene como ciertos los datos afirmados por la parte solicitante acerca del contenido de tales instrumentos, y así se determina.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicita se practique experticia médico física y experticia médico psicológica al ciudadano MORRI M.H.P..

Se observa de las actas procesales que fue agregado en fecha 07 de agosto del 2007, Experticia Medico Física, suscrita por la Dra. P.H.A., quien luego de proceder a evaluar al p.M.M.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.736.222, en el Área de Emergencia de adultos del Hospital Dr. A.V.G., la cual arrojo como resultado lo siguiente: cabeza; Normo céfalo, sin masas ni reblandecimiento, Ojos Nariz y boca sin lesiones aparentes Tórax; deformidad del hemotórax derecho con perdida de piel, tejido subcutáneo, músculos intercostales y dos arcos costales, actualmente con injertos a ese nivel, Abdomen; Eventración en hemi abdomen derecho por perdida de los planos músculo aponeuróticos igualmente recubierta con injertos: Miembros superiores; en miembro superior derecho fractura mal consolidada de antebrazo derecho, perdida de la articulación metacarpo falangita del primer dedo de la mano, en miembro superior izquierdo amputación total del primer dedo y amputación de las falanges dístales de los dedos terceros y cuarto del mismo. Miembros inferiores; miembro inferior derecho lesiones cicatrízales en piel, resto sin otras lesiones; miembro inferior izquierdo amputación total, muñón sin lesiones. Genitales; Pene atrófico por pérdida de todos los elementos del perinè, uretra, cuerpo cavernosos y esponjoso del pene y elementos musculares del mismo por lo que en el muñón izquierdo presentaba fisura rectal y vesical, actualmente catéter supravesical para drenar orinas y colostomia para las heces. De igual manera dicha experta fue interrogado por la parte promoverte de dicha prueba, mas no repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, quien se limito a expresar que ya con lo que el experto había manifestado, se dejaba claro el grado de lesiones sufridas al ciudadano Morri M.U., con referencia a dicha experticia presentada, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicita se fije hora y fecha a los fines de que se traslade a la siguiente dirección: Urbanización Las Calderas, Calle Nº 06, Casa Nº 07, de la Población de las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón y deje constancia al examinar y tener a la vista el expediente de mi mandante los siguientes particulares. 1) cual es el estado físico general (visible) del ciudadano Morri M.U.. 2) Aunado a lo anterior, deje constancia si el ciudadano se encuentra con todos sus miembros inferiores (piernas), brazos y dedos. 3) Deje constancia si el actor presenta pérdida deformidad del Hemitòrax derecho. 4) Deje constancia si el actor presenta pérdida de la articulación Metacarpo Fàlàngica del primer dedo de la mano derecha. 5) Deje constancia si el actor presente pérdida total del primer dedo de la mano izquierda y de las falanges dístales de los dedos tercero y cuarto de la misma. 6) Deje constancia si el actor presenta pérdida de la Fístula Retal. 7) Deje constancia si el actor presenta pérdida de todos los elementos del cuerpo cavernoso (pene), esponjoso y todos los elementos musculares.

En fecha 14 de Febrero del 2008, se traslado y constituyo en Tribunal en Urbanización Las Calderas, Calle Nº 06, Casa Nº 07, de la Población de las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evacuación de los particulares promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, previo asesoramiento de un experto medico ciudadano R.H.G.C., en relación al particular séptimo, el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que dicho ciudadano no presenta pérdida del pene (cuerpo cavernoso, esponjoso). Por lo que analizada la evacuación de la prueba de inspección Judicial, el tribunal observa que la misma referida a los particular promovidos, guarda relación con el hecho controvertido, lo que equivale, a que adminiculada la presente a las probanzas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se oficie a la dependencia regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de remita un informe sobre las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Clínica o Médica perteneciente al Ciudadano: MORRI M.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.736.222, llevado por ese Instituto.

Esta juzgadora, observa, que dicho documentos en cuestión, emana de una autoridad administrativa, debidamente suscrito por un funcionario público autorizado conforme a la ley, por medio del cual se evidencia, la historia clínica del ciudadano Morri M.H., y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, ni atacada, en ninguna forma de derecho, por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357, del Código Civil, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Se oficie a la Inspectoria del Trabajo, ubicada en Coro, Municipio M.d.E.F., a los fines de que sea remitido a este despacho, informe sobre si fue participado el accidente laboral sufrido por MORRI M.H.P., titular de la cédula de Identidad No.12.736.222, por la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., en fecha posterior al 01/11/2001.

Esta juzgadora, observa, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de octubre del 2007, este juzgado realizo acto de traslado a la referida institución siendo atendidos por el Inspector Jefe del Trabajo encargado, a quien se le apercibió de los oficios Nros. 311-2006, de fecha 01-11-06, y ratificado en fecha 05-12-06, mediante oficio Nº 343-07, “y quien le manifestó al tribunal que revisados como han sido los archivos de dicha oficina, se pudo constatar que en los mismos no cursa el comprobante de declaración del accidente laboral, en el cual se vio involucrado el ciudadano M.U. Petit”, por lo que analizado dicho alegato observa esta juzgadora que no tiene materia sobre que pronunciarse. Y así se establece.

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.D., P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T. y A.S.J., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.966.610, 7.477.241, 3.393.159, 3.675.585, 9.929.196 y 4.643.692, respectivamente.

En relación a la evacuación de dichas testimoniales el Tribunal vista la incomparecencia de los referidos testigos a la celebración de la audiencia de juicio, (folio 145 II Pieza), en razón de ello la ciudadana juez de juicio declaro desierto el acto de los mismos, por lo que se desecha dichos testimoniales del presente procedimiento. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve el Principio de adquisición procesal, del cual deriva el llamado Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de que, todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes.

Esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social en Sentencia (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del M.T..

DOCUMENTALES.

- Constante de un folio útil y marcado con la letra C, certificado de asistencia al taller de inducción, debidamente firmada por el actor de fecha 20-11-00.

- Constante de un folio útil, marcado con la letra C, certificado de asistencia al taller de inducción General de Seguridad e Higiene industrial, de fecha 20-06-01.

En relación a estos medios de pruebas esta juzgadora observa, de dichos instrumento se desprende la participación de riesgos y la inducción de los mismos realizada por la empresa demandada al ciudadano Morri M.H.P., para la fecha en que ingreso a prestar servicios a la referida empresa, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocido en su contenido y firma ni atacadas en ninguna forma de derecho, toda vez que son documentos privados, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atorga valor probatorio. Y así se decide.

- Impresión de la Cuenta Individual del asegurado, correspondiente a Morri M.H., extraída de la dirección de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero (www.ivss.gov.ve/ cuenta individual CTRL)

Analizada dicha prueba documental, observa esta sentenciadora que a pesar que la misma es un instrumento electrónico, emanado de la Pagina West, del Seguro Social, y de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 360-08, de fecha 6 de marzo del 2008, Caso J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro S.A. , y otros, al respecto observa esta juzgadora que acogiéndose a dicho criterio jurisprudencial el documento electrónico, fue obtenido de una pagina West, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en todo caso se tratan de documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, es por lo que no se le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Coro, a fin de que informe a este despacho, si ELEOCCIDENTE, C.A., (Cadafe Admòn… Falcón) inscribió y retiro de esa institución, al ciudadano M.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.736.222.

Esta juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que en fecha 07 de agosto del 2007, se realizo acto de traslado a la institución referida, por medio del cual se le apercibió del oficio Nº 312-06, donde fue solicitada dicha información, siendo atendidos por el ciudadano Director Wuillians Carrasco, quien procedió hacer entrega al tribunal del reporte individual del ciudadano Morri M.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.736.222, debidamente certificada y la cual contiene dicha información solicitada por el tribunal, y por cuanto el documento en cuestión emana de una autoridad administrativa y esta debidamente suscrito por un funcionario publico autorizado conforme a la ley, por medio del cual se evidencia, la fecha de ingreso y egreso del ciudadano antes identificado antes la empresa demandada, y por cuanto la mismazo fue impugnada, ni tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357, del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Es por lo que consecuencialmente una vez analizados los medios probatorios promovidos por las partes y vista la traba de la litis, el caso en referencia, se refiere a la indemnización por daño moral, derivada de la prestación de servicio, del ciudadano Morri M.H.P., a favor de la empresa CADAFE C.A, en lo que alega el trabajador la indemnización previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Conviene determinar lo que a este respecto a considerado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/05/2000 “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan del hecho ilícito, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado la norma supra., lo cual no es el caso de autos, toda vez, que la parte actora no demostró en las actas procesales del expediente los parámetros de la responsabilidad subjetiva, y lo procedente en este como ya se dijo es la responsabilidad objetiva, y así se decide

Respecto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 1185 y 1196, del código civil, por daño moral, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral...”

La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad residual de perdida total de miembro inferior izquierdo, fístula rectal, perdida elementos de perine, eventración, por perdida de los planos músculo aponeuróticos del hemi abdomen derecho, deformidad del hime torax derecho por perdida de piel, tejido subcutaneo músculos intercostal y dos arcos costales, secuelas neurológicas en miembro superior derecho y perdida de la articulación metacarpo falangita del primer dedo de la mano izquierda y amputación de las falanges dístales de los dedos terceros y cuarto de la misma, factura mal consolidada del antebrazo derecho, con ocasión al accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empresa demandada el día 01 de noviembre del 2001, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar sus gastos y lo de de su familia.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

  3. La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; Se evidencia de las actas correspondientes que el ciudadano Morri M.U., se desempeñaba como LINIERO ELECTROMECANICO, siendo su nivel de instrucción básico, con una familia que mantener.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: Es un hecho público y notorio que la demandada CADAFE y sus Empresas Filiales, tiene capacidad económicas para responder al accionante por la indemnización solicitada.

  6. Los posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: consta en autos que esta asumió una serie de gastos médicos, como exámenes, tratamientos así como reembolsándole a éste las erogaciones efectuadas, previa presentación de las correspondientes facturas.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; ahora bien, esta juzgadora observa que al accionante le corresponde una retribución satisfactoria, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acuerda por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 220.000.00 y así se resuelve.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

….Para decidir, observa la Sala:

Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “… de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de sufrir la Enfermedad Profesional contaba con Treinta y Cuatro (34) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de Veintiséis (26) años, la cual resultó frustrada por su incapacidad…”.

En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de vida, por lo cual considera esta Sentenciadora, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,00). Y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano MORRI M.H.P., contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, debe ser declarada, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes:

POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS………....……Bs.F. 220.000,00.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

Al respecto ha dicho la Sala que, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo…”, es decir, que la Ley Orgánica Procesal, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita, operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Así pues, para el caso bajo estudio, se debe condenar la indexación sobre el monto condenado desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Y así se decide. Sentencia 1786, Exp. AA60-S-2006-473.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, EL PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE C.A. FILIAL DE CADAFE, ABG. C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, en relación a la Prescripción de la Acción, alegada en su escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano MORRI M.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.736.222, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a cancelar por concepto de Daño Moral la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.F). CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que la empresa demandada pertenece al estado Venezolano, y goza de las prerrogativas de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ONCE (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

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