Decisión nº 1201 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 10 de marzo del año 2014

203 y 155

Asunto n.° SP01-L-2012-000043

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 11.972.539.

Apoderado judicial: Abogado L.F.L., inscrito en el IPSA con el n. º 144.821.

Demandada: Sociedad mercantil Auto Frenos M.C.A.

Apoderado judicial: Abogada A.M.V.M., inscrita en el IPSA con el n. º 44.269.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.1.2012, por la abogada L.F.L., en representación del ciudadano M.J.R.H., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18.1.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil Autos Frenos M.C.A., para la celebración de la audiencia preliminar. El 27.2.2012 la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, la cual se admite el 29.2.2012 y se deja sin efecto el lapso de comparecencia transcurrido para la celebración de la audiencia preliminar y ordena su nuevo cómputo, dicha audiencia se inició el día 16.3.2012 y finalizó el 11.7.2012 ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.7.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar para la empresa Auto Frenos M.C.A., el 4.1.1993 hasta el 20.1.2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, como mecánico de frenos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., y los días sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m.

Que comenzó a devengar: desde el 4.1.1993 hasta el 31.12.1995 Bs. 150 00 semanal; desde el 2.1.1996 hasta el 31.12.1997 Bs. 200 00 semanal; desde el 2.1.1998 hasta el 31.12.1998 Bs. 250 00 semanal; desde el 2.1.1999 al 31.12.2000 Bs. 300 00 semanal, desde el 2.1.2001 hasta el 31.12.2003 Bs. 350 00 semanal; desde el 2.1.2004 al 31.12.2005 Bs. 400 00 semanal y desde el 2.1.2006 hasta el 20.1.2011 Bs. 450 00 semanal.

Que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría del estado Táchira, en fecha 2.3.2011, a fin de denunciar el despido injustificado del que fue objeto, y solicitar a su expatrono de manera amistosa le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos, siendo infructuosa tal solicitud no lográndose acuerdo alguno, razón por la cual procedió de manera judicial.

Que procedió a demandar los conceptos correspondientes a: antigüedad por Bs. 116.856 36; vacaciones cumplidas y fraccionadas por Bs. 23.124 73; bono vacacional cumplido por Bs. 18.257 56; utilidades por Bs. 12.284 38; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 15.427 20. Para un total a reclamar de Bs. 185.950 23.

Defensas de la contestación:

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Reconoce que el demandante laboró para la empresa desde el 4.1.1993 hasta el 20.1.2011, y que la misma haya durado 18 años.

Reconoce que el demandante acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría en fecha 29.3.2011, no lográndose conciliar el reclamo.

Reconoce que la empresa se dedica a la fabricación, reparación y vulcanización de frenos para vehículos y maquinaria.

Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por el actor.

Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por el demandante en el escrito libelar, alega que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 116.856 36.

Niega, rechaza y contradice el salario utilizado para el cálculo correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no reconoce que se le adeude el monto de Bs. 638 80.

Niega, rechaza y contradice el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, por cuanto es falso que haya devengado un salario mayor al mínimo nacional. En consecuencia, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 61.385 85.

Alega que al demandante se le canceló algunos anticipos por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.885 97.

Niega, rechaza y contradice el salario utilizado para el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 54.831 71, por dicho concepto.

Alega que al demandante se le canceló algunos anticipos por concepto de intereses sobre la antigüedad por la cantidad de Bs. 2.787 17.

Niega, rechaza y contradice el salario utilizado para el cálculo de vacaciones cumplidas, no disfrutadas, no pagadas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido y completo, utilidades completas y fraccionadas por cuanto es falso que haya devengado un salario mayor al mínimo nacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 15.427 20 por concepto de despido injustificado, siendo este concepto totalmente improcedente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma total de Bs. 185.950 23.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) La prestación de servicios; b) La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y c) El horario de trabajo, al no haber contradicción sobre este hecho. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:

• Salario devengado, y

• la procedencia de los conceptos.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Original de acta de fecha 29.3.2011, correspondiente al expediente administrativo n. º 035-2011-03-00191, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede en la Fría, municipio G.d.H. estado Táchira, marcado “A”, inserta al folio 65 de la pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, debe ser valorado, en consecuencia, se le concede valor probatorio en cuanto al reclamo presentado por el actor en contra de la demandada, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría estado Táchira, por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido, en virtud del cual en fecha 29.3.2011 se celebró un acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes y no se logró acuerdo alguno. Así mismo, se le concede valor probatorio en cuanto al último salario devengado por el actor, el cual aparece reflejado en el acta.

  2. Copia simple de solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales, de fecha 2.3.2011, marcado “B”, inserta al folio 66 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitud de reclamo interpuesta por el actor en contra de la demandada, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría estado Táchira, por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido, en fecha 2.3.2011. Así mismo, se le concede valor probatorio en cuanto al último salario devengado por el actor, el cual aparece reflejado en la solicitud.

  3. Copia simple de carnet de discapacidad emitido por el consejo nacional para las personas con discapacidad CONADIS, marcado “C”, inserto al folio 67 de la pieza I. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  4. Copia simple hoja de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de Rivera H.M.J., marcado “D”, inserta al folio 68 de la pieza I. No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: L.A.S.E., venezolano, con cédula de identidad n.° V-49.358.355; L.A.D., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 9.350.463; y J.A.C., venezolano con cédula de identidad n.° V-17.887.710.

    En la audiencia de juicio oral y pública se dejó constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano L.A.S.E., venezolano, con cédula de identidad n.° V.-49.358.355, el cual procedió a rendir su declaración y, siendo que el hecho controvertido en el presente proceso es el salario, este juzgador considera que el referido testigo no aportó elemento alguno a las resultas proceso.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Promueve el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a la demandante: los mismos se configuran como principios procesales componentes del debido proceso, por consiguiente, no son considerados medio de prueba.

    Pruebas documentales:

  5. Recibos de pago de salarios mensual, correspondiente a los años 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007, marcados “A”, insertos desde del folio 77 hasta el 116 de la pieza I. En la oportunidad procesal de realizar las observaciones a las pruebas de la contraparte, la representación judicial de la parte demandante desconoce las documentales insertas a los folios 77 hasta el folio116, por lo que se solicitó la práctica de una experticia grafotécnica sobre la firma que en ellos se encuentran, a los fines de verificar la veracidad de las mismas, experticia de la cual se recibió informe pericial en fecha 12 de diciembre del 2013, a través del cual el experto determina que las señaladas a los folios 100, 109, 110, 113, 114, 115, 116 y 123, identificados en el informe pericial en el punto “A” aparte: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, (…) PROCEDE DE FUENTES DISTINTAS DE ORIGEN, es decir, (SON FALSAS ) (…), en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno.

    Sin embargo, con respecto al resto de documentales que la representación judicial de la parte demandante desconoció, (…) insertas a los folios 77 al 99 y del folio 101 al folio 108 y los folios 111 y 112, señalados en el informe pericial en el punto “A” aparte: 9 (…) NO SE OBSERVAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE ORDEN GRAFICO (SIC), CON VALOR EN LA INDIVIDUALIZACIÓN, por tratarse de una preproducción xerográfica al carbón de color azul, NO SE PUEDE DETERMINAR LA AUTORIA (SIC) ESCRITURAL POR TRATARSE DE UNA COPIA A COLOR (…), en tal sentido, visto el resultado del informe pericial y en virtud de que las referidas documentales fueron promovidas en copia simple y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la vía idónea para atacarlas es la impugnación y no el desconocimiento, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las documentales insertas a los folios 77 al 99 y del folio 101 al folio 108 y los folios 111 y 112 (foliatura anterior), actualmente folios 300 al 332 de la pieza I, en virtud de que —se insiste— en que en el trabajador devengaba era el sueldo mínimo y las referidas documentales corresponden con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

  6. Recibo de pago por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, debidamente firmado por el extrabajador ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del municipio G.d.H., de fecha 31.12.1999, marcado “B”, inserto al folio 117 de la pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por el actor, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado y el pago realizado.

  7. Recibos de pago por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas debidamente firmado por el extrabajador ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del municipio G.d.H., de fecha 31.12.1999, marcado “C”, insertos desde el folio 118 hasta el folio 122 de la pieza I. No se les concede valor probatorio, por cuanto son documentos que pertenecen a terceros y no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente.

  8. Formato de servicio de consulta, reclamo y conciliación, de la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, de fecha 28.11.2003, marcado “D”, inserto al folio 123 de la pieza I. En la oportunidad procesal de realizar las observaciones a las pruebas de la contraparte, la representación judicial del actor desconoce la referida documental, por lo que se solicitó la práctica de una experticia grafotécnica sobre la firma que en el se encuentra, a los fines de verificar la veracidad del mismo, experticia de la cual se recibió informe pericial en fecha 12 de diciembre del 2013, a través del cual el experto determina que es falsa, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.

  9. Formatos de servicio de consulta, reclamo y conciliación, de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, de fecha 28.11.2003, marcados “E”, insertos desde el folio 124 hasta el folio 129 de la pieza I. No se les concede valor probatorio, por cuanto son documentos que pertenecen a terceros y no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente.

  10. Recibo de pago de prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, intereses y utilidades, correspondiente al año 2005, marcado “F”, inserto al folio 130 de la pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por el actor, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado.

  11. Recibo por parte de la empresa Auto Frenos M.C.A., contentivo del adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al año 2006, marcado “G”, inserto en los folios 131 y 132 de la pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por el actor, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado.

  12. Formato de prestaciones sociales elaborado por la demandada, en el que consta el pago por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, marcado “H”, inserto al folio 133 de la pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por el actor, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado y el pago realizado.

  13. Formatos de prestaciones sociales elaborado por la demandada, en el que consta el pago por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, correspondiente a los años 2008 y 2009, marcados “I” y “J”, insertos a los folios 134 y 135 de la pieza I. Por tratarse de documentales que no están suscritas por la parte demandante, no se les reconoce valor probatorio alguno, aunado al hecho de que la prueba de informes solicitada para corroborar esta información, no coincidió con la información indicada en estas documentales, como se observará más adelante.

  14. Formatos de prestaciones sociales elaborado por la demandada, en el que consta el pago por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, firmado por varios trabajadores en diciembre del 2007, marcados “K”, insertos desde el folio 136 al folio 140 de la pieza I. No se les concede valor probatorio a los folios 136, 137, 138 y 139, por cuanto son documentos que pertenecen a terceros y no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, el folio 140 perteneciente al ciudadano L.M.C., a pesar de ser documento emanado de tercero, fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente a través de la prueba testimonial, en tal sentido, se le concede valor probatorio en cuanto al pago realizado y al salario devengado, el cual coincide con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

  15. Cuaderno de anotaciones llevado por la empresa, marcado “L”, inserto desde el folio 152 hasta el folio 249 de la pieza I. No se le concede valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.

  16. Copia de expediente administrativo n. º 035-2011-03-00191, de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede la Fría estado Táchira, marcado “M”, inserto desde el folio 141 hasta el folio 151 de la pieza I. De la revisión del escrito de promoción de pruebas no se observa que haya sido anunciado, sin embargo, se encuentra agregado y marcado en los anexos, en tal sentido, por tratarse de un documento público administrativo, debe ser valorado, en consecuencia, se le concede valor probatorio en cuanto al reclamo presentado por el actor en contra de la demandada, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría estado Táchira, por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido. Así mismo, se le concede valor probatorio a los salarios que aparecen al folio 148, por cuanto se aprecia que fueron los alegados por el actor y con los cuales la Sub-Inspectoría realizó los cálculos correspondientes.

    Prueba Testimonial:

    Ratificación de los ciudadanos: Villamizar Flórez Fortunato, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad n.° E- 84.277.864; Corredor Ibarra L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V-11.990.431; Urrea G.L.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.350.898.

    En la audiencia de juicio oral y pública se dejó constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Corredor Ibarra L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V-11.990.431, el cual procedió a ratificar la documental inserta al folio 140, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser un documento emanado de tercero ratificado a través de la prueba testimonial, se le concede valor probatorio.

    Testimoniales de los ciudadanos: Omaña Núñez Alexis, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V-19.036.498; Berdugo G.E.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-19.492.843; Merchán R.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-13.491.336; R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-22.678.512; Esparza Laguado Eulogio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-26.788.120; S.N.J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-12.846.755; Zabala de P.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-9.341.800; M.M.E., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-9.347.623; Sheisla Cardina Camargo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-12.808.930 y M.J.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V-2.552.939.

    En la audiencia de juicio oral y pública se dejó constancia de la incomparecencia de todos los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, identificados ut supra, por lo tanto, no existe nada que apreciar.

    Prueba de informes:

  17. A la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Remitir copia certificada del expediente 035-2011-03-00191, en el cual consta el reclamo inicial efectuado por el ciudadano M.J.R.H..

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11 de octubre del 2012, mediante oficio núm. 316/2012 de fecha 5 de octubre del 2012, proveniente de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, mediante el cual remite en 14 folios útiles lo solicitado, copia certificada del expediente administrativo de reclamos número 035-2011-03-00191, correspondiente a la reclamación interpuesta por el ciudadano M.J.R.H., en contra de la empresa Frenos Márquez. A través de esta prueba se aprecia además del reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, al folio 148 se observan los salarios devengados por el actor, los cuales coinciden con los alegados por la accionada tanto en su escrito de promoción como en su contestación en donde “insiste” que el actor devengó siempre salario mínimo, en tal sentido, se le concede valor probatorio a los salarios señalados al folio 148 ya que los mismos corresponden con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

  18. Al Banco Provincial, sucursal la Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si en el mes de diciembre del 2008 y enero del 2009, le fue depositada en la cuenta de ahorro del ciudadano M.J.R.H., con cédula de identidad n. º V-11.972.539, la suma de Bs. 4.040 94, o bien, indicar las cantidades de dinero que la empresa Autos Frenos M.C.A., haya depositado al ciudadano, en las fechas antes señaladas.

     Si en el mes de diciembre del 2009 y enero del 2010, le fue depositada en la cuenta de ahorro del ciudadano M.J.R.H., con cédula de identidad n. º V-11.972.539, la suma de Bs. 5.829 07, o bien, indicar las cantidades de dinero que la empresa Autos Frenos M.C.A., haya depositado al ciudadano, en las fechas antes señaladas.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 29 de enero del 2013, mediante oficio núm. SG-201300322, de fecha 17 de enero del 2013, proveniente del Banco Provincial, mediante el cual remite la siguiente información: Titular 01 M.J.R.H. / V-11.972.539; Titular 02 G.J.R.H. / V-9.356.392. Figura como titular de la cuenta de ahorro núm. 01080133000200191106, abierta en fecha 23.12.2009. Anexaron movimiento bancario desde el 23.12.2009 al 1°.1.2010, en el cual se refleja en fecha 23.12.2009 un depósito en efectivo Of. La Fría por un monto de Bs. 4.000 00 y abono intereses ganados en fecha 31.12.2009 por un monto de Bs. 12 50. La referida prueba se solicitó con la finalidad de verificar la información contenida en los recibos de pago de prestaciones no suscritos por el trabajador marcados “I” y “J”, sin embargo, la misma no refleja la existencia de los depósitos indicados por la accionada, tan solo aparece un depósito por Bs. 4.000 00 el cual no sirve de fundamento a este juzgador para indicar que el mismo corresponda a un anticipo de prestaciones sociales, por lo tanto, no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

    En primer lugar, concerniente al salario devengado, es bien sabido que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del salario la tiene el demandado, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio específicamente a los folios 77 al folio 99 y del folio 101 al folio 108 y los folios 111 y 112 foliatura anterior, actualmente folios 300 al 332 de la pieza I, se observan recibos de pago a nombre del trabajador en los cuales aparecen los pagos realizados en determinados periodos, de donde se extrae que el salario devengado por el actor era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esto, aunado al hecho de que en las documentales promovidas a los folios 117 y 133 de la pieza I del expediente, correspondiente al pago de prestaciones sociales, se observan los salarios devengados por el actor, los cuales nuevamente coinciden con el salario mínimo y los mismos no fueron desconocidos por el actor.

    Además, de las copias simples del expediente administrativo promovidas por la accionada, las cuales fueron verificadas con las copias certificadas remitidas por la Sub-Inspectoría de la Fría, en respuesta a la prueba de informes, se observa al folio 182 los salarios manifestados por el actor a los fines de proceder a realizar los cálculos, además del testigo promovido por la accionada que ratificó la documental en donde se le realizó un pago y donde se observa que devengaba salario mínimo, aunado al hecho de que las documentales promovidas por el actor marcadas “A” y “B” señalan como salario semanal devengado Bs. 400 00 lo que equivale al sueldo mínimo vigente para la fecha de terminación y dada la particularidad de que el actor señala en su reforma al libelo de la demanda al folio 35 que devengaba para el periodo 2.1.1996 al 31.12.1997 un salario semanal de Bs. 200 00, lo que equivale a Bs. 800 00 mensuales y siendo que el salario mínimo vigente era de Bs. 15 00 para el año 1996 y Bs. 75 00 para el año 1997 y lo establecido por la disposición transitoria de la LOT establecía como límite mínimo 15 00 y máximo 300 00, resulta un monto sumamente elevado el alegado por el actor, en consecuencia, todo lo anterior permite concluir a este juzgador que efectivamente el actor devengó durante el tiempo que duró la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el señalado en su reforma del libelo de la demanda. Así se decide.

    Una vez determinado el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, seguidamente se analiza la procedencia de los conceptos demandados, es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:

  19. Prestación de Antigüedad e Intereses:

    De la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observan recibos en los cuales consta el pago de anticipo por este concepto, los cuales corren insertos a los folios 117, 130, 131 y 133 de la pieza I, en tal sentido, se procede a efectuar dos cálculos uno correspondiente al periodo 4.1.1993 al 18.6.1997 y el otro del 19.6.1997 hasta el 20.1.2011, fecha en la cual finalizó la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Ahora bien, con la finalidad de obtener el monto que se le adeuda al actor con motivo de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la LOT, de la siguiente manera:

    Una vez efectuados los cálculos se obtiene que por concepto de indemnización de antigüedad se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 300 00 y por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 60 00, por lo tanto, se declara procedente este concepto y en virtud de que este pago no se realizó conforme lo establecía la disposición transitoria en artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

    Ahora bien, en lo correspondiente al periodo del 19.6.1997 hasta el 20.1.2011, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT:

    Una vez efectuada esta operación, se realizaron las deducciones de los pagos que la accionada cumplió en los años 1999, 2005, 2006 y 2007, tal y como se refleja en los recibos de pago detallados ut supra y en el cuadro anterior, por lo que resulta un saldo a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.466 17 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.490 13, por lo tanto, se declara procedente y se condena el monto calculado por prestación de antigüedad. Así se decide.

  20. Vacaciones:

    Con respecto a las vacaciones el actor alega en su libelo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 23.124 73; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario que alega el actor para calcular este concepto, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se evidencian recibos de pagos por estos conceptos, los cuales corren insertos a los folios 117 y 133 de la pieza I, por lo tanto, se procede a realizar el cálculo correspondiente a cada periodo tomando como base el último salario devengado por el actor, de la siguiente manera:

    Con respecto al periodo del 4.1.1999 al 4.1.2000 al revisar la documental promovida como pago de este concepto al folio 117 marcada “B”, se observa que se hizo con el salario oportuno, sin embargo, para ese año le correspondían 21 días de vacaciones y le pagaron 5,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, lo que equivale multiplicado por el salario diario de Bs. 4 00 a un total de Bs. 21 00, por lo tanto, surge una diferencia a favor del actor de 15,75 días de este periodo, en tal sentido, se incluye esta diferencia dentro del cuadro anterior por no haberse pagado en la oportunidad correspondiente y deberá calcularse al igual que los otros periodos, con el último salario devengado.

    Ahora bien, en lo que respecta al periodo del 4.1.2007 al 4.1.2008 se señala en el cuadro anterior que las mismas fueron disfrutadas por cuanto consta dentro del acervo probatorio su pago, al folio 133 marcado “H”, en tal sentido, no se realizó la deducción de este pago por cuanto dentro del cálculo, no se incluyó el periodo en referencia.

    Por lo tanto, una vez efectuado el cálculo de cada uno de los periodos vacacionales arroja un saldo a favor del actor por un monto de Bs. 15.777 98, por lo que se declara procedente este concepto y por cuanto este pago debió hacerse al momento de tomar cada una de las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

  21. Bono vacacional:

    El actor alega en su libelo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 18.257 56; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario que alega el actor para calcular este concepto, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa un recibo de pago por este concepto, el cual corre inserto al folio 133 de la pieza I, por lo tanto, se procede a realizar el cálculo correspondiente a cada periodo tomando como base el último salario devengado por el actor, de la siguiente manera:

    Con respecto al periodo del 4.1.2006 al 4.1.2007 si bien para ese año le correspondían 19 días de bono vacacional, al revisar la documental promovida como pago de este concepto al folio 133 marcado “H” se observa que la cantidad pagada por este concepto fue de Bs. 298 86, lo que corresponde a 14,58 días, esto, al dividir el monto pagado entre el salario diario para esa fecha que era de Bs. 20 49, por lo que surge una diferencia a favor del actor de 4,41 días de este periodo, en tal sentido, se incluye esta diferencia dentro del cuadro anterior por no haberse pagado en la oportunidad correspondiente y deberá calcularse al igual que los otros periodos, con el último salario devengado.

    Por lo tanto, surge un saldo a favor del actor por un monto de Bs. 9.114 31, en consecuencia, se declara procedente este concepto y en vista de que este pago debió hacerse al momento de tomar cada una de las vacaciones, y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

  22. Utilidades:

    El actor alega en su libelo que la demandada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 12.284 38; por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice el salario que alega el actor para calcular este concepto, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se evidencian recibos de pagos por estos conceptos, los cuales corren insertos a los folios 117 y 130 de la pieza I, por lo tanto, se procede a realizar el cálculo correspondiente a cada periodo tomando como base el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 del 20 de enero del 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, el salario normal promedio percibido por el actor durante cada año, fueron los siguientes:

    Con respecto al año 1999, al revisar la documental promovida como pago de este concepto al folio 117 marcada “B”, se observa que se hizo con el salario correcto, sin embargo, para ese año le correspondían 15 días de utilidades y le pagaron 3,75 días lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 4 00 arroja la cantidad de Bs. 15 00, de manera tal que, surge una diferencia a favor del actor de 11,25 días de este periodo, en tal sentido, se incluye la diferencia dentro del cuadro anterior.

    Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades del año 2005 se señala en el cuadro anterior que las mismas fueron pagadas, por cuanto consta dentro del acervo probatorio su pago, al folio 130 marcado “F”, en tal sentido, no se realizó la deducción de este pago por cuanto dentro del cálculo, no se incluyó el periodo en referencia.

    Por lo tanto, surge un saldo a favor del actor por un monto de Bs. 2.607 65, en consecuencia, se declara procedente este concepto y en vista de que este pago debió hacerse, todos los 15 de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

  23. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso:

    El actor alega en su libelo que fue despedido sin justa causa y que le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 9.642 00 y por la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 5.785 20; por su parte la demandada únicamente se limitó a negar y rechazar que se le adeude dicha suma, y que ese pedimento es totalmente improcedente, por cuanto no fue despedido en oportunidad alguna, por lo tanto, de la forma en que se dio contestación a la demanda y haciendo uso del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 525 del 27.5.2010, se reinvierte la carga de la prueba, correspondiéndole probar al actor que efectivamente fue despedido injustificadamente, en tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no existe ningún elemento que pruebe tal afirmación, por lo tanto, se declara improcedente este concepto. Así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se condena a la Sociedad Mercantil Auto Frenos M.C.A., a pagar al ciudadano M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.972.539, los conceptos especificados a continuación:

    Intereses de mora e indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor del ciudadano M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.972.539, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 20.1.2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad a favor del actor, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral preestablecida, es decir, desde el 20.1.2011; e igualmente se ordena el pago de la indexación judicial sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demanda, 14.2.2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-11.972.539, contra la sociedad mercantil Auto Frenos Márquez, C. A. 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Auto Frenos Márquez, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 46.816 24. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.

MÁCCh/ECRC: Abg.ª Asistente.

Sentencia n. ° 25

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