Decisión nº 2670 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Querellante: F.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.209 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos D.M.A. y B.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.890 y V-9.532.120, todos de este domicilio.

Querellada: Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, en la persona del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476, en su carácter de PRESIDENTE o del ciudadano R.R.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su carácter de VICEPRESIDENTE, ambos de este domicilio.-

Apoderada Judicial: A.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-19.357.332, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Motivo: Querella Interdictal por Despojo.

Decisión: Reorganización del proceso (Interlocutoría).

Expediente Nº 5583.-

Antecedentes

La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha trece (13) de junio del año 2013, interpuesta por la profesional del derecho, F.M.A., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de sus condóminos D.M.A. y B.J.M.A., en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, todos identificados en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este juzgado, el cual le dio entrada en fecha 14 de junio de 2013, formó expediente y lo numeró.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, el Tribunal instó a la parte actora, a que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aclarase, quién es el representante legal de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, a los fines de practicar la citación de la demanda.

Por diligencia del día veinticinco (25) de junio del año 2013, la abogada A.V.C., ya identificada, solicitó copias simples de las actuaciones cursantes desde el folio 1 al folio 29 de las actas, correspondiéndole a esta diligencia el numero de folio 30; los indicados fotostatos fueron proveídos por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013.

El día veintiséis (26) de junio del año 2013, la abogada F.M.A., consignó diligencia indicando en la persona sobre la cual debe recaer la citación.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la aclaratoria solicitada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013.

En fecha primero (1º) de julio del año 2013, la abogada F.M.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2013, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de julio del año 2013, la abogada F.M.A., solicitó copias simples y la citación de la querellada; siendo proveídas las copias solicitadas y negada la citación, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, hasta tanto no sea practicada la restitución provisional (secuestro) del bien inmueble.

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, la abogada F.M.A., manifestó su disposición a Caucionar en el presente procedimiento y solicitó copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, la profesional del derecho A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.

Mediante auto de la misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2013 y vista la diligencia suscrita por la abogada F.M.A., el día veintitrés (23) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó a la parte querellante que presentase Caución mediante Fianza Principal y Solidaria, emitida por empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., procedió a Recusar al juez provisorio de este despacho, consignando documento poder para su vista y devolución, dicho documento fue agregado a las actas en la misma fecha.

Mediante diligencia de la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., apeló del auto de admisión de la querella interdictal.

El día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., dio contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., ratificó su escrito de contestación y consigno jurisprudencia; en la misma fecha fue agregada a las actas.

El día treinta (30) de septiembre del año 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la RECUSACIÓN del ciudadano juez, por carecer en su fundamentación de hechos concretos referentes de forma directa con el presente caso.

En fecha primero (1º) de octubre del año 2013, la abogada F.M.A., solicito copias simples.

Por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre del año 2013, la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., solicito copias simples; asimismo, en diligencia aparte de la misma fecha, solicito copias certificadas y copias simples.

Por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2013, se proveyeron las copias certificadas y simples solicitadas por la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A. y por auto separado dictado en esta misma fecha, se proveyeron las copias simples solicitadas por la abogada F.M.A., actuando en el carácter con que cursa en actas.

  1. Consideraciones para decidir sobre el Procedimiento Interdictal por Despojo.-

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la diligencia en la que se da por citada, el escrito de contestación a la querella y la diligencia presentada por la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., en fechas veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre del año 2013, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:

    1. El procedimiento Interdictal tiene una naturaleza especialísima, tal como lo sentó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 1965, la cual fue ratificada en sentencia número 381 del veinticuatro (24) de febrero del año 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., expediente número 2004-2943 (Caso: H.E.D.C. y otra), una medida de policía judicial y no constituyen verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical, siéndole aplicable en materia Civil, el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo procesalmente reglados los Interdictos por Despojo (artículo 699 ídem) y el Interdicto por Perturbación (artículo 700 íbidem).

    2. En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a una acción Interdictal por Despojo, la cual está contemplada en los artículos 783 y 784 del Código Civil en su parte sustantiva y la parte adjetiva, está reglada por el artículo 699, 701 y 703 siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables de forma común a ambas acciones interdíctales. Así tenemos que nuestro vigente Código Civil establece que:

      Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      Artículo 784. La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (Negrillas de esta instancia).

      En materia adjetiva civil, se precisa que en el caso de Interdicto por Despojo, que:

      Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

      Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo (Negrillas y subrayado de esta instancia).

      El procedimiento indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 132 de fecha veintidós (22) de mayo del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número 2000-0449 (Caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.), tal como lo indica la demandada en su diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, no obstante, la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 190, de fecha nueve (9) de marzo del año 2009, expediente número 2008-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por la Sala Civil en la referida sentencia 132/2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día nueve (9) de marzo del año 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes. Así se precisa.-

      El citado fallo 190/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera contundente precisó que:

      ...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

      ...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

      De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

      La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

      En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Resaltado del texto).

      ...omissis...

      En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

      En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

      ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

      Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

      Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

      Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

      De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

      No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

      Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho...

      . (Resaltado del texto).

      Lo establecido en el citado pronunciamiento, fue acogido por la Sala de Casación Civil del máximo juzgado nacional, en su fallo número 18, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010. Así se advierte.-

      Es así como, la Sala Constitucional de nuestro m.T. y último interprete de la Carta Magna, conforme a su artículo 335, restableció la vigencia del íter procesal del procedimiento interdictal establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo, que una vez practicada el decreto de restitución provisional o el secuestro, se ordenará la citación del demandado y una vez practicada esta, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes, precisando el citado fallo que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así se observa.-

    3. Vista la interpretación de nuestro m.T. en Sala Constitucional, respecto al procedimiento interdictal consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como su aplicación a la letra de la norma y por cuanto, el procedimiento interdictal posee dos fases claramente diferenciadas, una de jurisdicción voluntaria que va desde la admisión de la querella hasta la práctica y posterior citación del querellado, y una segunda, de naturaleza contenciosa, donde las partes promoverán sus pruebas y presentarán sus alegatos, debe este juzgador observar en referencia e ello, la sentencia número 1673 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2001-1473 (Caso: M.M.M.), estableció respecto a la naturaleza de la primera fase del procedimiento del Interdicto establecido en el artículo 701 del Código Civil que:

      Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

      Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, … (Negrillas y subrayado de esta instancia).

      La citada sentencia fue reiterada por la misma Sala en su fallo número 3171 de fecha quince (15) de diciembre del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., expediente número 2004-0576 (Caso: L.L.P.). Así de indica.-

      Ello así, resulta evidente que tal etapa del proceso, como lo sentenció la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha veintidós (22) de febrero del año 1962, “reviste un carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria” y no se puede abrir ningún tipo de incidencias, hasta que se llegue a la etapa contradictoria del proceso, la cual inicia finalizada la etapa sumaria o preventiva, realizándose inaudita alteram pars (sin la audiencia de la otra parte) y no puede ser considerada contenciosa, por lo que, mal podría la parte querellada estar citada en un procedimiento no contencioso, máxime, cuando es expresa la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que precisa que “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado”, estableciendo un imperativo legal para el juez, el cual es ordenar la citación, debiendo recurrir entonces para el análisis de esta norma, a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986-1987, la cual establecía en referencia al procedimiento de los interdictos de amparo y de despojo que:

      Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

      Se referían sin lugar a dudas los redactores de la norma sustantiva civil, al hecho de que en el proceso interdictal consagrado en el para entonces nuevo Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de un interdicto deberá resguardar los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos, evitando que se produzcan graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella, con la constitución previa de una Garantía o Caución a favor del Querellado, conforme al artículo 699 de la norma en comentarios. Así se precisa.-

      Por ello, es de concluirse, que la norma y el espíritu del legislador no dan posibilidad a dudas, cuando de forma imperativa utiliza el vocablo “ordenará” la citación del querellado, en resguardo de los intereses de ambas partes y dentro de un “procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos”, conforme se desprende de su redacción, el significado de las palabras, su sentido lógico y la finalidad del legislador, tal como lo consagra el artículo 4 del Código Civil, que no era otra, que garantizar el derecho a la defensa del querellado, mediante la orden de comparecencia al procedimiento en su fase contenciosa; haciendo hincapié en la marcada diferencia entre el procedimiento interdictal y los procedimientos ordinarios e inyuctivos o monitorios, donde antes de dictarse una cautela, la demanda debe ser debidamente admitida y ordenada la citación o intimación del demandado, por lo que, para poder acceder a la segunda (2ª) fase del procedimiento interdictal o etapa contenciosa y ordenar la citación del querellado, debe necesariamente precluir la fase sumaria y no contenciosa de la querella Interdictal. Así se analiza.-

    4. Ora, en el caso de marras, la parte querellada en la primera (1ª) fase del procedimiento interdictal (la cual tiene una naturaleza de jurisdicción voluntaria y no permite incidencia alguna), se dió por citada el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2013 y contestó la querella con fundamento al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 132/2001, en fecha en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, ratificando la contestación y consignando jurisprudencia en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, sin haberse practicado la medida de restitución o secuestro y sin tomar en consideración el fallo dictado por la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reiteró la vigencia del procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación esta que puede causar un desorden procesal en la presente causa, al pretender ejercer actos que pertenecen a la segunda (2ª) fase del procedimiento, la cual no puede iniciarse sin el necesario agotamiento de la presentación de la Caución por la querellante y la debida ejecución de la restitución en la posesión del bien, de ser el caso y cumplir dicha caución con los requisitos legales. Así se advierte.-

      Al respecto, precisa quien aquí se pronuncia, que la Doctrina ha definido al P.C. como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual, el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso, se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-

      Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

      Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

      Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

      Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el p.c. está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Es así que, el principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se precisa.-

      Ora, es clara la norma y la jurisprudencia en materia de acciones Interdíctales por Despojo, en establecer en su procedimiento actos sucesivos que deben cumplirse en la primera fase del mismo, previo al inicio de la segunda fase o contenciosa, por lo que, es aplicable plenamente el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual, una vez determinado el juicio sumario de determinación del despojo y haberse dictado la medida tendente a la restitución, se inicia una segunda fase de cognición del proceso, con la orden de citación del querellado por parte del Tribunal, para que concurra a dar contestación a la querella, siendo imposible que el proceso se encuentre en fase de Citación sin la orden expresa del Tribunal que mande a emplazar al demandado, pues lo contrario sería, violentar el principio de Preclusividad de los actos procesales, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente necesita de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase de restitución provisional del bien (1ª fase). Así se observa.-

    5. Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión, que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y no contenciosa del procedimiento interdictal, pues, tal como se evidencia de actas, mediante auto de la misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó a la parte querellante abogada F.M.A., que presentase Caución mediante Fianza Principal y Solidaria, emitida por empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, procesalmente, no ha precluído dicha fase o etapa, y permitir actos de naturaleza contenciosa, ya sean defensas principales o incidentales, como darse por citada y contestar la querella (acto procesal no contemplado por la ley), violentaría el mandato expreso e imperativo de orden público del proceso interdictal de “ordenar la citación del querellado” una vez finalizada la primera (1ª) fase de éste, así como los principios de Igualdad entre las partes, Lealtad Procesal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

      Como consecuencia de las anteriores consideraciones, deberá este jurisdicente declarar IMPROCEDENTES los actos de CITACIÓN EXPRESA y CONTESTACIÓN A LA QUERELLA, formuladas por la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A, identificadas en actas, conforme a lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en su fallo 190/2009, acogida por la Sala de Casación Civil del máximo juzgado nacional, en su fallo número 18, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010, los cuales se encontraba vigentes al momento de interponerse la presente querella en fecha catorce (14) de junio del año 2013, por lo que, no vulnera la expectativa plausible y la seguridad jurídica de las partes en este proceso; en consecuencia, tramítese el procedimiento legalmente establecido conforme a lo pautado en los artículos 699 y siguientes de la norma adjetiva civil vigente. Así se finaliza.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTES los actos de CITACIÓN EXPRESA y CONTESTACIÓN A LA QUERELLA, formuladas por la abogada A.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO,C.A., identificadas en actas, conforme a lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en su fallo 190/2009, acogido por la Sala de Casación Civil del máximo juzgado nacional, en su fallo número 18, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010, los cuales se encontraba vigentes al momento de interponerse la presente querella en fecha catorce (14) de junio del año 2013, TRAMÍTESE el procedimiento legalmente establecido conforme a lo pautado en los artículos 699 y siguientes de la norma adjetiva civil vigente.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por no existir vencimiento de alguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5583.

    AECC/SMVR.-

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