Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PODER JUDICIAL

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2007

196° 147°

ASUNTO: KP02-V-2006-00226

ACCIONANTE: FISCAL XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana M.V..

REQUERIDOS:

• EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nro. 53, Tomo 383-A-Qto., en la persona de su Presidente, ciudadano T.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 613.358, domiciliado en la Avenida F.M., Edificio Mene Grande, piso 5, Oficina del Director del Diario “Tal Cual”, Urbanización los Palos Grandes, Caracas.

• L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.342.712, domiciliado en la Avenida F.M., Edificio Mene Grande, piso 5, Oficina del Director del Diario “Tal Cual”, Urbanización los Palos Grandes, Caracas, autor del artículo de prensa, titulado “Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”, publicado en fecha 25 de Noviembre del año 2005.

APODERADO

DE LA PARTE REQUERIDA:

• H.M. D´PAOLA, J.R.M. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nro. 20.356, 1.486 y 6.356, respectivamente, Apoderados del ciudadano T.P.M., en su condición de Director del Diario “Tal Cual”.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), niña, venezolana, de 09 años de edad, nacida el 23 de Septiembre de 1997, hija de los ciudadanos M.R. y H.R.C.F..

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, por parte de la ciudadana M.V., en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil (URDD-Civil); en beneficio de la niña ROSINÉS C.R., interpone acción judicial por Infracción a la Protección debida, en contra de los ciudadanos T.P.M. y L.M., alegando la publicación en el Diario Tal Cual, vespertino dirigido por el ciudadano T.P.M., de un escrito denominado “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”, redactado por el ciudadano L.M.. Libelo constante de cuatro folios útiles y anexo al mismo en ejemplar del Diario “Tal Cual” publicado en fecha 25 de Noviembre de 2005.

Por auto de admisión de fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho, por no ser contrario al orden público ni a ninguna disposición expresa en la ley, y conforme lo dispone el artículo 318 ejusdem acordó: citar a los requeridos para la celebración de la Audiencia de Juicio, previniéndole lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a las pruebas que pretendan; asimismo, se acordó notificar del procedimiento a los padres biológicos de la niña beneficiaria; se requirió al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el fin de que remitan copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Editorial la Mosca Analfabeta C.A., igualmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información sobre la declaración de rentas de los requeridos; y, notificar a la Fiscal Especializada, boleta la cual riela debidamente firmada al folio dieciocho -18- de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, a requerimiento de la representación Fiscal, en virtud de que ha sido imposible notificar a la ciudadana M.R., se libró nueva boleta de notificación instándole consignar partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)

Obra al folio treinta -30- del presente expediente, oficio signado con el Nro. 5168, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas debidamente cumplida del exhorto relacionado con la citación del requerido T.P., en su carácter de Representante de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A., y del padre biológico de la niña, ciudadano H.R.C., no así de la citación del requerido L.M..

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, a petición de la Fiscal Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar carteles de Citación para el ciudadano L.M., a publicarse uno en un diario de circulación nacional y el otro a fijarse en la morada, oficina o negocio del codemandado; cuya publicidad obra al folio sesenta y cinco -65-, donde consta ejemplar del Diario últimas Noticias de fecha 24 de julio de 2006, con la publicación del cartel de citación ordenado, consignado por la representación fiscal en fecha 31 de julio de 2006.

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2006, los Abogados LUIS D´PAOLA LOZADA y H.M. D´PAOLA, quienes alegan ser apoderados de los ciudadanos T.P., en su condición de Director del Diario “Tal Cual” y L.M., solicitan la acumulación de las causas por conexidad y continencia, entre la presente causa y la que cursa ante el Sala de Juicio Nro. 02, de este Tribunal, alegando que uno es incluso prejudicial del otro.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se instó a los Abogados mencionados en el párrafo anterior, a acreditar el carácter con que actúan.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, quien profiere el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio setenta y cinco -75-, riela oficio procedente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, de fecha 20 de Octubre de 2006, participando el impuesto sobre la renta declarado por la Sociedad Mercantil Editorial La Mosca Analfabeta, correspondiente al período 2005. Posteriormente, con oficio de fecha 26 de Octubre de 2006, la mencionada Administración Tributaria, remite la copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas del correspondiente al año 2005, de la referida Sociedad Mercantil.

Al folio ochenta y uno -81- consta oficio de fecha 15 de Noviembre de 2003, procedente de la Administración Tributaria anteriormente mencionada, quien informa el impuesto sobre la renta declarado por el ciudadano L.M. correspondiente al periodo 2005.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2007, la Fiscal XIV del Ministerio Público consigna en ocho folios útiles: copia del acta constitutiva de la Empresa Mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A.; copia certificada de la inscripción de la Marca comercial “Tal Cual”; así como también copia certificada de la planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano L.M., y por último solicita la fijación de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, se fijó la Audiencia de Juicio para el 25 de enero del año 2007.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita la suspensión de la audiencia de juicio, alegando que no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la citación del ciudadano L.M..

Luego, por auto de esa misma fecha, se acordó la suspensión de la audiencia de Juicio fijada para el 25 de enero de 2007, hasta tanto se cumplan con las formalidades de la citación del demandado, ciudadano L.M..

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2007, día inicialmente fijado para la celebración de la audiencia, los ciudadanos L.M. y T.P.M., este último en su condición de Director del Diario “Tal Cual”, presentan escritos de descargos, en los cuales denuncian estado de indefensión y violación al debido proceso; solicitan la acumulación de la presente causa con la que cursa en la Sala 2 de este Tribunal, signada con el Nro. KP02-V-2006-1294; asimismo, contestan la demanda y presenta las pruebas que pretenden.

Por su parte, el ciudadano T.P.M., con el carácter acreditado en autos, consigna junto al escrito anteriormente mencionado, anexos en cuarenta y dos -42- folios útiles.

Posteriormente en esa misma fecha, los ciudadanos requeridos, por cuanto los mismos estaban presentes para la celebración de la audiencia, y en virtud del auto de suspensión de la misma, solicitaron expresamente se llevara a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, y que con respecto a los pronunciamientos previos contenidos en sus referidos escritos de descargos, solicitaron que sean decididos por auto separado con posterioridad a la audiencia de juicio; a cuya solicitud no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se observa en la diligencia presentada en esa misma fecha.

En virtud de lo solicitado por las partes para la celebración de la audiencia, y verificadas la asistencia de las mismas, en fecha 25 de enero del año 2007, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, misma que continuó y finalizó en fecha 26 de enero de 2007.

Ahora bien, cumplido con todo el procedimiento establecido en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Punto Previo

De la acumulación

Hay que hacer notar que en fecha 11 de mayo de 2006, los ciudadanos LUIS D´PAOLA LOZADA Y H.M. D´PAOLA, alegaron ser apoderados de la parte requerida, y en tal sentido, solicitaron la acumulación de las causas KP02-V-2006-1294 con la causa KP02-V-2006-226, que conocen la sala de juicio Nro. 02 y la presente sala respectivamente, cuyos suscribientes para el momento de la solicitud, no acreditaron el carácter con que actuaron, requiriéndosele tal acreditación por auto de fecha 01 de junio de ese mismo año, y es en fecha 25 de enero de 2007 -día en que se llevó a cabo la audiencia de juicio-, cuando dan cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 01 de junio de 2006, razón por la cual, en este acto se pronuncia sobre la acumulación.

Como se señaló anteriormente, en fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS D`PAOLA LOZADA Y H.M. D`PAOLA, solicitaron la acumulación por conexión y continencia de la presente causa e incluso alegaron la prejudicialidad, con la causa que conoce la Sala de Juicio Nro. 02 con respecto a esta, signada con el número KP02-V-2006-1294, por Disconformidad de la Medida de Protección impuesta por el C.d.P.d.M.I.d.E.L.; alegando la identidad de causa –autoría y publicación del artículo “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”-, contra los mismos presuntos agresores –L.M. y T.P. y el Diario Tal Cual-, por Presuntas v Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) Rosinés C.R..

En este sentido, para que proceda la acumulación procesal, es menester el cumplimiento de las condiciones básicas exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y 2.- la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

En efecto, el artículo 51 y 52 de nuestra norma adjetiva civil ordinaria, aplicada supletoriamente al caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los supuestos de conexión y continencia, siendo los siguientes:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Además de las normas anteriormente transcritas, se requiere para que resulte la acumulación procesal solicitada, que no se cumpla ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del código de Procedimiento Civil, el cual prohíben la acumulación de autos o de procesos cuando: a) no estuvieren en una misma instancia; b) se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales Especiales; c) se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y, e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

Del análisis de los elementos existentes en el presente caso, se desprende que efectivamente en las causas de las cuales se solicita la acumulación, se configura el supuesto establecido en el ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, igualmente se cumple el presupuesto establecido en literal d) del artículo 81 ejusdem, lo cual hace imposible tal acumulación, toda vez que el caso sub iudice se encuentra precluido el lapso de promoción e incluso de evacuación de pruebas al haberse celebrado la Audiencia de Juicio Oral.

En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso, no se encuentran llenos todos los requisitos esenciales para la acumulación solicitada por la parte requerida, y en tal virtud, se declara improcedente la acumulación formulada en fecha 11 de mayo de 2006 y 26 de enero de 2007 Y ASI SE DECIDE.

Resuelta la incidencia anterior, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo a las siguientes consideraciones:

Primero

la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), demanda al ciudadano L.M. y la Editorial La Mosca analfabeta C.A., representada esta última por el ciudadano T.P.M., por infracción a la protección debida, fundamentándose en el artículo 65 en concordancia con el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la publicación en el Diario “Tal Cual” en fecha viernes 25 de noviembre de 2005, cuyo título fue “Querida Rosinés”. Cuyo tenor es el siguiente:

  1. Primera Página.

    Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)¿Cómo estás? Espero que bien y con la posibilidad de disfrutar de televisión con cable para poder ver algunas comiquitas. Te sugiero las de Boomerang, que si no nos hicieron daño a nosotros (¡creo yo!), tampoco les harán a Ustedes. El oso Yogui, La Pantera Rosa, la hormiga atómica, Simbad, Shazzan, etc. No te recomiendo los Picapiedras, pues a lo mejor a tu papá no le gustan, porque presentan el modelo capitalista como algo natural y propio del hombre que existía incluso desde las cavernas.

  2. Segunda Página.

    Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).

    Supe de tus preocupaciones por el caballo del Escudo Nacional mirando hacia atrás. Coincido plenamente contigo. Todos los escudos tienen leones rampantes (cuando se paran en las dos paticas de atrás), águilas, caballos, pero ninguno tiene un Goleen Retriever, por ejemplo. Con lo nobles que son esos animales. Yo le pondría al escudo un Goleen con un palito en la boca a los pies del amo. O una morrocoya, como la que tú tienes; un buen emblema de nuestra lentitud para todo. En todo caso, si le vamos a dejar un caballo, que sea uno de La Rinconada, con su numerito, jinete y todo. Porque si algo nos identifica, es el azar y las apuestas. De todas maneras, el propósito de esta carta es pedirte ayuda. Ustedes los niños tienen mucho poder y se que tu papá te hace caso. Probablemente, eres la única persona a la que escucha con atención. Ademas, tú y tus sobrinitos son los únicos capaces de hablar francamente con papá, sin el miedo que nos da a nosotros. El otro día, tu papi nos contó que su nieto le había dicho “¡pirata tú!” ¡Qué envidia! Bueno, pero para no desviarme del tema, como yo sé que él te presta atención hazle estas peticiones:

     Pídele que saque también del escudo a un señor de uniforme verde oliva y barba blanca como San Nicolás (con el debido respeto al nuevo manual de la Navidad). Un señor que se mete mucho en nuestros asuntos. Es como si la niñita de al lado de tu casa, aprovechándose de que tú la quieres mucho, se llevara tus Barbies, tus peluches o tus libros de cuentos y trajese a sus hermanitos a jugar a tu cuarto.

     Dile también que no hable de cosas que va a hacer más allá del 2021. en estos días, nos contó de un pocoton de bicentenarios que va a celebrar del 1810, 12 y 14, y siempre habla del 2021. Aunque vaya a quedarse hasta esa fecha, no debería decirlo tanto, porque a los que no estamos de acuerdo con el ( no te asustes, cada vez somos menos según las estadísticas oficiales) nos entra como una desesperanza que tampoco es buena.

     Una última cosa para que le pidas que no se ponga tan bravo con los que no pensamos como él y que no nos regañe tanto. A veces nos llama golpistas y fascistas y le provoca a uno responderle como tu sobrinito: “¡pirata tú!”.

    Rosinés: con estas cosas que te pido la larga convivencia que nos espera con tu papí será mas llevadera. A cambio, nosotros le ofrecemos nuestro conformismo. Por cierto pídele también que no haga tanta cadenas. Eso si, todo esto como cosa tuya.

    Bueno, chamita, Dios te bendiga y te dé todo el amor y la felicidad que le deseo a mi propia hija.

    Así mismo aparece en ambas páginas del referido Diario, el dibujo del escudo nacional y la parte inferior del mismo una tortuga en sustitución del caballo.

Segundo

En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano L.M. y T.P., con el carácter que tienen acreditado en autos, presentan escrito el cual en su numeral IV y V respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, presentan las pruebas que pretenden, esto es documentales y testimoniales, con las cuales, las partes pretenden desvirtuar las aseveraciones y petitorio de la Fiscal Especializada.

Del mismo modo, en sus referidos escritos, las partes requeridas alegaron la indefensión y violación al debido proceso, solicitaron la acumulación de la causa y en el numeral III de los mismos, presentaron defensas contra la acción interpuesta.

Al respecto, esta juzgadora considera que con relación a la indefensión y el debido proceso, el mismo fue subsanado con la presencia de las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio, y la celebración efectiva a petición de las partes requeridas y sin objeción de la otra parte –Fiscalía-. En lo que se refiere a la acumulación de las causas, la misma fue resuelta en el presente fallo como punto previo; y, en atención a la contestación de la demanda, se tomará como contestación los alegatos expuesto en la audiencia de juicio por los requirentes y sus abogados asistentes, toda vez que el procedimiento Judicial de protección no señala oportunidad alguna con respecto a la defensa y excepciones que deba presentar la parte requerida, señala únicamente las oportunidades en que la parte demandada promueve las pruebas con las que pretende desvirtuar lo alegado por la demandante, a saber, a los tres días de despacho siguiente a su citación, o en la Audiencia de Juicio.

Tercero

De la audiencia de Juicio Oral. Verificada la presencia de las partes, así como de la documentación y la información necesaria para la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a petición expresa de los justiciables, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, expuso como alegatos lo siguiente:

Que en fecha 25 de noviembre de 2005, fue publicado un artículo en el Diario Tal Cual, en sus páginas 1 y 2, dirigido a la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), bajo el título de “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”, redactado por el ciudadano L.M.P., donde se observa que el contenido del mensaje esta cargado de irrespeto a la inocencia de la niña, a la integridad de su vida familiar, que cuando el escritor del artículo señala: “…Y con la posibilidad de disfrutar de televisión con cable, para poder ver algunas comiquitas (sic) No te recomiendo los Picapiedra, pues a lo mejor a tu papá no le gusta, porque presentan el modelo capitalista como algo natural y propio del hombre (sic) supe de tus preocupaciones por el caballo del Escudo Nacional, mirando hacia atrás (sic) yo le pondría al Escudo un golden con un palito en la boca a los píes del amo. O Una morrocoya como la que tu tienes; un buen emblema de nuestra lentitud para todo…”; que el citado articulo incita además el enfrentamiento de la niña con su padre debido a las inherencias arbitrarias a su vida privada y por ende a su reputación, cuando se refiere “…el propósito de esta carta es pedirte ayuda. Ustedes los niños tienen mucho poder y yo se que tu papá te hace caso. Probablemente eres la única persona a la que escucha con atención. Además, tu y tus sobrinitos son los únicos capaces de hablar francamente con papá sin el miedo que nos da a nosotros (sic) una última cosa para que le pidas: que no se ponga tan bravo con los que no pensamos como el y que no nos regañe tanto. A veces nos llama golpistas y fascistas y le provoca a uno responderle como tu sobrinito:” ¡pirata tu¡”…pídele también que no haga tantas cadenas. Eso si todo esto como cosa tuya…” que frases como esta última induce a la niña a que le mienta a su padre, en contraposición de la verdad, que además involucrando al la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) como una persona pública, donde no lo es por su condición de niña y al respecto señala la accionante que se tiene como persona pública, aquella que cumple una función pública. Alega en la audiencia de Juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la intimidad de una persona no puede ser invadida por los demás miembros de la sociedad a la que se integra la persona o la familia, ni por el Estado, pues es conocida como una libertad individual, un derecho personalísimo inherente a la persona humana fundado en la dignidad, siendo necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y la integridad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de la persona, vale decir como un derecho de la personalidad. Que Lo que impacta del citado articulo es la forma peyorativa y burlesca hacia la niña que nada tiene que ver con el ejercicio de la función pública que desempeña su padre, siendo su nombre utilizado en los supuestos conflictos de personas que disienten de sus criterios, perturbando así su desarrollo normal, toda vez que el artículo de prensa afecta no solo su paz, sino también el desarrollo de su personalidad, así como el de sentirse discriminada frente a los demás niños, por cuanto como ser humano es un ser social y donde diariamente tiene que convivir en su vida, social, familiar y escolar. Por último señala que Mensajes subliminales como estos perturban el sano y adecuado desarrollo integral de la referida niña. Así como el irrespeto a los símbolos patrios, donde aparece dentro del Escudo Nacional, una Tortuga en lugar del caballo, no contribuyendo el mencionado diario a la formación ciudadana al cual tiene derecho la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), como tampoco a todos los niños y adolescentes habitantes de esta país y siendo este un hecho notorio comunicacional, la publicación del citado artículo. Puntualizó que se evidencia que existe una conducta violatoria de las siguientes normas legales: Artículo 78, 60 y 108 de la Constitución, y los artículos 8, 12, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el Diario Tal Cual, representado por Director y Presidente de la Sociedad Mercantil la Mosca Analfabeta, C.A. T.P. y el ciudadano L.M. como autor del escrito titulado “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”, han incurrido en la violación de los derechos de protección que le asisten a la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), dentro del ámbito de derechos que tiene los niños y adolescentes en el ordenamiento jurídico de los Convenios Internacionales como el venezolano.

Posteriormente vuelve y expone la parte actora en la Audiencia de Juicio, después de la intervención de la parte accionada, relacionado con el presunto vicio suscitado en la citación alegado por los requeridos, con relación al ciudadano T.P., en donde se discute si es sujeto pasivo de la relación procesal de manera personal o como representante de la Editorial la Mosca analfabeta; y en este sentido expuso la representación fiscal, que al folio tres en el petitorio fiscal, señala luego de haberlo identificado que el primero de los nombrados en su condición del Diario Tal Cual, y que cuando el Tribunal libra la boleta de citación le anexa copia del libelo de demanda, que igualmente observa que una vez presente el Abogado Luis D´Paola y H.M., proceden como apoderados especiales de T.P. y la Editorial la Mosca Analfabeta, C.A.

Por su parte, el Abogado H.M., expuso como alegatos en la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

Que con relación al ciudadano T.P. alega que fue llamado al proceso en su condición personal y no en condición de Director del Diario Tal Cual, así que la ciudadana Fiscal interpone la acción contra el ciudadano T.P. de manera personal, y así lo señala el auto de admisión, boleta de citación, en el cartel de citación y en el propio expediente, que señala que las partes son T.P. y L.M. en su condición Personal. Que los límites fácticos de la litis se determinan en el libelo y en la contestación, que no podemos en esta audiencia pública de juicio cambiar los términos en que se planteo la relación procesal.

Por otra parte, el referido Abogado, solicita el sobreseimiento de la causa, arguyendo que la representación Fiscal al concluir su exposición no solicitó ninguna consecuencia, ni hizo ninguna petición, que al no haber solicitud de sanción, debe entenderse por desistida la acción propuesta.

Seguidamente el ciudadano L.M., expuso que el humor es desde la antigüedad una forma de expresión, de la discrepancia frente al poder, amen de un mecanismo de corrección social; que el humor se ocupa entre otras cosas y muy especialmente de los asuntos públicos, es decir, de los temas que afectan a los ciudadanos; que el humor es el mecanismo que tiene las sociedades para el saludable ejercicio autocrítico, que tiene la particularidad de que no es violento, que es con el animo de juego; y que en este sentido, el artículo por el cual se le sanciona, esta movido por los principios expuestos y añadiría mas por el afecto, alega que es un artículo que, a pesar de que contiene innegable elementos críticos en contra del Primer Mandatario Nacional, esta hecho en un contexto de ternura hacia la persona a la cual se dirige la carta. Que el humor de corte político se sustentan en hechos de dominio público que tengan consecuencias o que afecten la vida común de la sociedad. Que personalmente tiene presente que los hombres públicos tienen vida privada y familiar que merecen nuestro total respeto, salvo que esa vida privada tenga consecuencias públicas. Que al escrito por el cual se le sanciona, hace alusión no a un hecho privado, sino a un asunto de consecuencias públicas, es el jefe de estado el que anuncia que va a promover el cambio de un símbolo patrio partiendo de un comentario que le realiza la persona a quien se dirige el artículo.

Con relación al escrito publicado en fecha 25 de noviembre del año 2005, señala el exponente que el tono del mismo está planteado en los mismos términos de gracia y afecto que animan los comentarios presidenciales. Que no se trata de una carta agresiva ni que tenga como propósito afectar el honor de la aludida niña, mucho menos su reputación, su vida privada o intimada familiar, considera el exponente que en el texto cuestionado hay consideraciones de cariño y ternura, que no hay intenciones de ofender, agredir y lesionar a la destinataria del escrito sino el provisto de realizar una crítica con gracia sobre un hecho que ha llamado la atención de la ciudadanía.

Continuando con los alegatos de las partes, expone el ciudadano T.P.M., que el presente juicio esta teniendo lugar a partir de una circunstancia política, porque el presidente informa a todos los venezolanos que iba a cambiar el caballo del Escudo por un comentario que le hizo su hija. Que si L.M. y Tal Cual, violaron la ley por hacer mención en un artículo a la hija del Presidente, que el Presidente igualmente utiliza niños para hacer llegar mensajes a la sociedad, considera el exponente que el Presidente no está cometiendo delito, ni tampoco Laureano lo cometió, ni tal Cual, porque si todos somos iguales ante la ley el Presidente también debe estar respondiendo por el uso indebido de su hija, porque la ley es igual para todos. Que para esa época el Diario Tal Cual no llegaba aquí en Barquisimeto. Que se está llevando un juicio donde se persigue ponerle un alambre de púas a la libertad de expresión. Por último señala que de ser sancionada pecuniariamente el Diario Tal cual, el mismo quebraría.

Posteriormente el Abogado Asistente de la parte requerida, ciudadano J.A.J.P., versa su exposición con relación a lo debatido por las partes, relacionado con que si Diario Tal cual está acreditado como sujeto pasivo dentro de la acción, y para desvirtuar que el asunto bajo debate tenga más perfil político que jurídico.

De la recepción y valoración de las pruebas.

Previo a la valoración de las referidas pruebas, es menester dejar claro quienes son los sujetos pasivos de la relación procesal, toda vez que la parte requerida alega que según se desprende del libelo de demanda, el auto de admisión y boletas de citación, los sujetos pasivos son los ciudadanos T.P. Y L.M., como personas naturales, por su parte la fiscalía del Ministerio Público, aduce que los sujetos pasivos son el ciudadano L.M., como persona natural y EL CIUDADANO T.P., en su carácter de Representante legal de la Empresa Editorial La Mosca Analfabeta.

En este sentido considera quien profiere el presente fallo, que por cuanto la publicación del artículo cuestionado fue ante el Diario “Tal Cual”, propiedad de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A., representada por su Presidente y Director T.P.M., es innegable la vinculación existente de la Editorial con el hecho por el cual solicitan su sanción, y así lo dejan claro ambas partes en el transcurso del proceso, tal y como se observa que en la Audiencia de Juicio, el ciudadano T.P.M., actúa en representación de la referida Editorial, prueba de ello, cuando en su exposición, expresamente señala: “que de ser sancionada pecuniariamente el Diario Tal Cual el mismo quebraría”; y así en los demás actos procesales, aún de los de mero tramite, como el otorgamiento o sustitución de Poderes. Razón por la cual, deja claro en el presente fallo, que los sujetos pasivos de la relación procesal son el ciudadano L.M. y LA EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, en la persona del ciudadano T.P.M.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  1. De las pruebas documentales incorporadas por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, se desprende lo siguiente:

     Del acta de nacimiento Nro. 3045, levantada en fecha 29 de diciembre del año 1997, por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), inserta al folio cincuenta y cinco del presente expediente. Documento que con el carácter de documento público, se le otorga valor probatorio y sirve para determinar su condición de niña, sujeta de derechos y deberes a quien se le debe proteger con la Constitución y las Leyes.

     Ejemplar del diario “Tal Cual”, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, donde aparece publicado el artículo “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”, redactado por el escritor L.M., el cual es objeto de la presente acción, y que corre al folio 5 del expediente. Esta publicación ha sido admitida por ambas partes, así como su autoría, y por ende queda relevado de prueba, siendo necesario analizar los otros medios probatorios incorporados por las partes a los fines de determinar la existencia o no del daño ocasionado a la niña con dicha publicación.

     De la copia del Acta constitutiva de la Empresa Mercantil Editorial la Mosca Analfabeta C.A., donde se evidencia que el ciudadano T.P., es el Director de la referida empresa, y que corre al folio 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del expediente. A este documental, aún cuando fue impugnado por la adversaria, esta juzgadora aplicando el principio especial de ausencia de ritualismo procesal, principio rector establecido en nuestra ley especial, en el artículo 450, y aplicado supletoriamente conforme lo dispone el artículo 330 ejusdem, le da valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano T.P.M., representa a la Editorial en todos los asuntos ante cualquier ente público y privado.

     En dos (02) folios útiles copias certificadas de la inscripción de la marca comercial Tal Cual ante el Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo, correspondiente a la inscripción N° 00-23473, marca comercial que se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano T.P., es el representante de dicha marca comercial.

     De las copias certificadas, constante de dos folios útiles relativas a la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ciudadano L.M., a los fines de determinar el ingreso mensual del referido ciudadano. Se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar las rentas que percibe dicho ciudadano durante el ejercicio económico del año 2005.

     De la Declaración del Impuesto sobre la Renta de Editorial la Mosca Analfabeta, C.A., donde se puede apreciar el ingreso de la referida empresa, la cual corre al folio 75, 76, 77 y 78 del expediente. La cual sirve para demostrar los ingresos anuales que percibe la mosca analfabeta durante el periodo 2005 razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

     Con relación al hecho notorio comunicacional del artículo publicado en el Diario Tal Cual de fecha 25-11-05, donde aparece el escrito “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)”, alegando que confluyen los caracteres establecidos como tal en la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2.000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, además que el citado artículo fue difundido en el Diario Tal Cual, como en la página Web. www.talcualdigital.com, siendo que no fue sujeto a rectificaciones ni a dudas sobre la existencia, ni mucho menos a presunciones sobre la falsedad del mismo, pues no surgió en ningún otro medio de comunicación a la contemporaneidad de la fecha del mismo ni a la fecha del juicio. Efectivamente por ser un hecho comunicacional por no haberse negado su falsedad por las partes demandadas, creando una sensación de veracidad, tal y como lo establece la jurisprudencia señalada por la Representación Fiscal, debe ser tomada en cuenta por el juzgador, mas sin embargo es relevado de prueba en vista de que es un hecho cierto, admitido por ambas partes.

     Del escrito suscrito por los Ciudadanos Luis D’Paola Lozada y H.M. D’Paola en su condición de Apoderados especiales del ciudadano T.P.M., en su carácter de Director del Diario Tal Cual y la Sociedad Mercantil La Mosca Analfabeta C.A., el cual corre a los folios 56, 57 y 58, donde pretende comprobar la fiscal actuante, que los Apoderados en la primera oportunidad convalidaron que el ciudadano T.P., es el Director del Diario Tal Cual y de la Empresa Mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A. Con respecto a este medio probatorio, considera esta juzgadora que como punto previo a la valoración del presente cúmulo probatorio, dejó sentado que el ciudadano T.P.M., actúa representando a la demandada, esto es, la Sociedad Mercantil Editorial la Mosca Analfabeta, por la íntima e innegable vinculación de la Editorial con el hecho, razón por la cual, queda relevado de prueba.

     Del Poder que riela en original al folio 190 y 191 del expediente, presentado por el ciudadano T.P.M. en la presente causa, incorporado por la Fiscal del Ministerio Público, quien pretende demostrar la condición de director, editor del diario Tal Cual y el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil La Mosca Analfabeta C.A. y que donde aparece el precitado Abogado H.M. D’Paola. Igualmente, con este medio de prueba, esta juzgadora hace la misma consideración señalada en el párrafo anterior, razón por la cual, queda eximido de prueba.

     De la confesión del ciudadano L.M., cuando en su intervención en la presente audiencia reconoció que era el autor del escrito “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), publicado en el Diario Tal Cual en fecha 25-11-05. Quien aquí juzga, considera que la autoría de la publicación, no se discute en el presente juicio, toda vez que las partes demandadas se han admitido su autoría en consecuencia, queda relevado de prueba.

     La confesión del ciudadano T.P., donde en la presente audiencia manifestó que si le sancionaban pecuniariamente, el Diario Tal Cual quebraría, declaración esta con la que la fiscal actuante pretende demostrar que su comparecencia a la audiencia es como director del Diario Tal Cual. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio y sirve para sustentar lo expuesto como punto previo a la valoración de las pruebas, con respecto a quienes son los sujetos pasivos de la relación procesal.

  2. De las pruebas incorporadas al debate por la parte requerida:

     Del auto de admisión y la orden de comparecencia dictada por este tribunal el 24 de enero de 2.006, obrante a los folios 6 y 7 del expediente, de cuyo texto pretende demostrar los accionados, que conforme a lo previsto en el artículo 320 de la LOPNA, los requeridos a afrontar el proceso son las personas naturales T.P. y L.M.. Con respecto a este tema, el mismo quedo dilucidado con las consideraciones realizadas previo a la valoración de las presentes pruebas, razón por la cual, el mismo, queda relevado de prueba.

     Del merito que se desprende del punto N° 5 del auto de admisión en donde de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere prueba de informes sobre terceros, en este caso Diario Tal Cual y Sociedad Mercantil Editorial la Mosca Analfabeta, C.A. Con respecto al mérito favorable solicitado por la parte requerida, esta juzgadora hace la idéntica consideración señaladas previo a la valoración de las pruebas, razón por la cual, queda desestimado el merito favorable invocado.

     Del merito favorable contenido en la boleta de citación librada al ciudadano T.P.M., como persona natural, folio N° 8 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la misma consideración que las anteriores hace esta juzgadora, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

     Del merito favorable invocado con relación a la boleta de notificación librada a la ciudadana M.R.; de la consignación de notificación que hiciese el alguacil R.T., fundamentalmente en cuanto a la negativa de la señora M.R.d. recibir la boleta de notificación. Así como también, del auto del 06 de marzo de 2.006, con relación a la notificación a la señora M.R.,. Esta Juzgadora, considera, que las boletas de notificaciones, y los autos de mero tramite, no aportan nada al presente juicio, así como también, la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ya que es una percepción personal del promovente sus argumentos sobre la razones por las cuales fue imposible notificar personalmente a la madre de la beneficiaria, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. De todas maneras, es necesario acotar que cuando los derechos fundamentales de un niño o adolescente se encuentran en riesgo de perturbación o violación, el Estado a través de cualquiera de sus órganos sean estos judiciales, administrativos, legislativas etc, está en el deber indeclinable de tutelar estos derechos de manera rápida y prioritaria a los de una persona adulta, obviamente por ser una persona que se encuentra en pleno desarrollo; de manera que se logre garantizar sus derechos mas elementales, presuntamente amenazados. Así mismo, es de recordar que la notificación a diferencia de la citación, no es de carácter personal y en ningún momento en el proceso no se llamó a juicio a la madre de la niña.

     Sobre la diligencia de la representante del Ministerio Público de fecha 17 de febrero de 2.006, en donde solicita se habilite todas las horas y todos los días necesarios para la notificación de la señora M.R., folio N° 26 del expediente. Considera esta juzgadora, que la misma no aporta nada en el presente juicio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

     Que el auto de fecha 01 de junio de 2.006, mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por los abogados Luis D´Paola y H.M., por no constar el carácter con que actúa, folio Nro. 59 del expediente, señala la parte accionada que el merito que desprende de esta actuación es que con la misma se descartó la citación tacita de los demandados y por lo tanto la continuación del lapso de prescripción de la acción por infracción debida. Con respecto a esta consideración, tampoco es un medio probatorio alguno, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho, y la continuación del proceso fue a petición de las mismas, cumpliendo su fin la citación y subsanando cualquier vicio que se hubiese podido presentar.

     De la diligencia del Ministerio Público, consignando cartel de citación de Laureano de fecha 31 de julio de 2.006, así como el ejemplar contentivo del cartel, conjuntamente con la diligencia del 24 de enero de 2.007, suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita la suspensión de la presente audiencia por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se pretende demostrar que deriva el merito probatorio de que no es sino hasta el 25 de enero de 2007, en que quedaron legalmente citados los demandados T.P. y L.M., alega los accionados que este merito conjuntamente con el computo que en las conclusiones, pretende probar la prescripción de la acción. Considera esta juzgadora, que las partes se encuentran a derecho, asistieron a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal y a petición de las mismas se celebró la audiencia de juicio, subsanando cualquier vicio en la citación, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio.

     Del cartel fijado en la pared exterior del Tribunal, convocando a la audiencia de juicio seguida por el Ministerio Público contra los ciudadanos T.P. y L.M.. Considera quien profiere el presente fallo, que el mismo no aporta nada al presente juicio, haciendo esta juzgadora la misma consideración inmediatamente anterior, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

     Del anexo signado con el N° 1, folio 148, contentivo de copia del oficio que dirige el C.N.d.D. de los Derechos del Niño y Adolescente al ciudadano L.M., este oficio acompaña a la que la defensa denomina prueba documental N° 1, consistente en el acta de proceder dictada por el C.L.d.P. del Niño y Adolescente de Barquisimeto Estado Lara, de dicha acta alega la defensa que se desprende que en el propio acto de instrucción del proceso las Consejeras señalan textualmente que el escrito de L.M., constituye la violación del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), el merito que se desprende de esta actuación es para fundamentar nuestro alegato de desviación de poder. Con respecto a este medio probatorio promovido por las partes, esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo, toda vez que ante la Sala de Juicio Nro. 02 de este Despacho, cursa disconformidad de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.I., cuya acta aquí promovida es objeto de revisión por la Sala de Juicio Nro. 02.

     La incorporación de la decisión del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren de fecha10 de febrero de 2.006, en cuyo encabezamiento se señala, que “en fecha 19 de diciembre del año 2.005, este C.d.P. da inicio al procedimiento administrativo a solicitud realizada a la Consejera de Protección L.T., Vía telefónica, por parte de la ciudadana Arlethy Martínez, en su carácter de presidenta del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente a través del cual se le informa a la Consejera de Protección antes mencionada que un Diario de circulación en la capital llamado “TAL CUAL”, se publicó un artículo titulado “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Señala la defensa que el merito de la cita contenida en el documento administrativo antes mencionado abona a favor del alegato de desviación de poder, del desconocimiento por parte de las Consejeras de la existencia del Diario Tal Cual y del artículo de L.M. y a favor de las máximas de experiencia de que es imposible que dicho artículo y Diario los haya podido leer la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Con respecto a la decisión del C.d.P., el mismo es objeto de revisión de la Sala de Juicio Nro. 02, por acción de Disconformidad de la medida dictada, en tal virtud esta juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto.

     Del mérito de las cuatro últimas líneas del párrafo parcialmente citado en donde las Consejeras deciden buscar información en las páginas Web, del Diario Tal Cual, con la finalidad de constatar si existe la violación de derechos de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Ni el Consejo como institución, en donde alega la defensa que ninguna de sus Consejeras tienen acceso a esta página Web disponible solo a sus suscriptores y ninguno de ellos lo son, alega que el merito nuevamente abona en favor del alegato de desviación de poder con que se esta procediendo en los procesos contra L.M. y T.P.. Con relación este punto, la misma consideración anterior hace esta juzgadora, razón por la cual, se abstiene de pronunciarse al respecto, ni a favor ni en contra.

     La denominada prueba N° 3, cual constituye el escrito dirigido por L.M. a las Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren, explicando y argumentando el alcance de su creación humorística literaria. Con respecto este medio probatorio, la misma consideraciones realizadas con respecto a que consta ante la Sala de Juicio Nro. 02, acción de disconformidad; razón por la cual, se abstiene de pronunciarse al respecto.

     De las transcripciones parciales de los programas alo Presidente N° 240, del domingo 20 de noviembre de 2.005, bajados directamente de la página Web del Ministerio de Comunicación e Información, en donde pretenden demostrar las declaraciones del presidente en cadena nacional haciendo mención a su hija respecto de los temas públicos y de interés nacional como lo es el Escudo de la nación, particularmente en cuanto a la dirección del caballo. De la copia bajada de la página Web, del acto con motivo de entrega de créditos para adquisición de viviendas del día miércoles 09 de noviembre de 2.005, en donde nuevamente el presidente en cadena nacional hace mención de su hija Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), quien le habla del Socialismo “El Socialismo de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),”. De la trascripción parcial del programa N° 241, Alo Presidente del domingo 27 de noviembre de 2.005, donde el presidente Chávez, vuelve a mencionar a la niña. De la trascripción parcial de los programa Alo Presidente N° 66, 166 y 48 en donde el presidente hace mención a su hija Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),, relacionados con temas políticos de interés nacional. De las declaraciones atribuidas al ciudadano presidente de la República en donde declara ”estaba secuestrado, si secuestrado por Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),”; y, de la alocución en cadena nacional con motivo del año y medio de gobierno de fecha 02 de agosto de 2.000, en donde el presidente dijo “Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), esta empeñada en quitarme la verruga”. Esta juzgadora considera que el artículo por el cual se busca sancionar, versa sobre una publicación hecha por unos ciudadanos distintos a los padres, representantes legales o responsables de la beneficiaria de autos, en contra de la voluntad de éstos e incluso de la propia niña, toda vez que no se desprende en los autos, autorización alguna. En tal virtud, las declaraciones hechas por un padre a favor de su hija, no son objeto de prueba en el presente juicio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

     De la diligencia presentado por T.P. y L.M.d. fecha 25 de enero de 2.007, folio 193, en el cual hacen constar que comparecen a la audiencia en virtud a haber sido convocados por un cartel fijado a las puertas del tribunal para celebrar la audiencia pública. Así como también del escrito presentado por la ciudadana fiscal 14 del Ministerio Público en la cual manifiesta la legalidad de la celebración de la audiencia. Con respecto a este punto, la misma consideración realizada como un previo a la valoración de las pruebas promovidas aplica para este medio probatorio, razón por la cual, queda promovido de prueba.

     La parte demandada incorpora los testimoniales de los ciudadanos A) J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.358 y domiciliado en: Avenida Buena Vista Conjunto Residencial Hermosa Vista, N° 12, Colinas de la California, Caracas Estado Miranda; B) M.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad Nº 882.017 y domiciliado en: Calles Los Peñones, Numero 13-15 Lomas de la Trinidad, Caracas, y la del ciudadano c) A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad Nº 1.866.984 y domiciliado en: Tercera Trasversal de Altamira, Edificio Monte Roble, Apartamento 9-B, Caracas.

     Así pues, del testimonial del ciudadano J.A.G.M. a promovido por la parte demandada, con el fin de determinar si en su conjunto el artículo de prensa “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),”, publicado en el Diario Tal cual en fecha 25 de Noviembre de 2005, pudiera contener expresiones ofensivas para la sociedad o que pudieran alterar el bienestar psíquico de la niña destinataria Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),. Con respecto a este testimonial considera quien aquí juzga que el mismo no se le puede considerar como un experto toda vez que no se cumplieron las formalidades legales para la evacuación de una prueba de experticia, mal pudiera considerarse como prueba pericial, ya que escapa del control jurisdiccional, violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 y 863 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso de marros, conforme lo ordena el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara ineficaz la presente prueba y por ende, desestimada la misma.

     De la evacuación del ciudadano M.R.B., el cual fue promovido por la parte demandante, para emitir su opinión de experto, respecto al referido escrito publicado en el vespertino Tal Cual, tanto en su contenido de fondo como en el lenguaje utilizado y para que explique el dictamen que le entregara el cual le puso de manifiesto en dos folios útiles. Con lo que pretende demostrar el debido uso del lenguaje que hizo su autor L.M.. Igualmente con respecto a las conclusiones y deposiciones efectuadas por este ciudadano, considera quien aquí juzga que el mismo no se le puede considerar como un experto, toda vez que no se cumplieron las formalidades legales para la evacuación de una prueba de experticia, y en consecuencia, mal pudiera considerarse como una prueba pericial, ya que escapa del control jurisdiccional, y de apreciarse sería violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 y 863 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso de marros, conforme lo ordena el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara ineficaz la presente prueba y por ende, desestimada la misma.

     De la evacuación del ciudadano A.A.P.G., suficientemente identificado en autos, así como de su supuesto dictamen, con lo que pretende demostrar que en su conjunto la moral, honor, reputación e imagen de la niña no se vio afectada. Esta juzgadora con respecto a las consideraciones de los dos testigos anteriores, considerados igualmente como expertos, hace la misma apreciación, en el sentido que no se le puede considerar como un experto, toda vez que no se cumplieron las formalidades legales para la evacuación de una prueba de experticia, y en consecuencia, mal pudiera considerarse como una prueba pericial, ya que escapa del control jurisdiccional, y de apreciarse sería violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 y 863 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso de marros, conforme lo ordena el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara ineficaz la presente prueba y por ende, desestimada la misma.

    Ahora bien, concluida la Audiencia de Juicio y vista las conclusiones expuestas por ambas partes, en la Audiencia de juicio, esta juzgadora considera transcribir el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, expresamente señala:

    Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

    En este mismo orden normativo, el artículo 16 y 17 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.451 del 29 de agosto de 1990, establece que:

    Artículo 16

  3. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

  4. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

    Artículo 17

    Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

    1. Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

    2. Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

    3. Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

    4. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

    5. Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

    Igualmente, el artículo 13 y 18 de la referida ley aprobatoria, mencionados en el artículo anteriormente transcrito, establecen:

    Artículo 13

  5. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

  6. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

    Artículo 18

  7. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

  8. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

  9. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

    La convención asegura a los menores la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de todo tipo y recabar la búsqueda de su identidad (art. 13). Muy unida a esta prerrogativa se encuentra el respeto a la vida privada del niño, la que a menudo se ve violada cuando el menor es noticia, ya sea por estar involucrado como autor o víctima de delitos, como miembro de determinada familia famosa o bien por cualquier otro motivo que concite la atención de los medios de prensa y la curiosidad del público.

    (Weinberg, I.M. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Pag. 248).

    En este mismo orden y dirección, es oportuno transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños y adolescentes;

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    5. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De los textos normativos y doctrinal anteriormente transcritos se infiere que los niños sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad de la vida familiar, que no sean objeto de intromisiones arbitrarias o ilegales. Igualmente tienen derecho a la libertad de expresión de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

    Derechos fundamentales, inherentes a todo niño y adolescente, siendo su naturaleza de orden público, intransigibles, irrenunciables interdependientes entre sí e indivisibles, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, los medios de comunicación están en el deber indeclinable de que sus publicaciones promuevan el bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental de los niños y adolescentes, en donde la República Bolivariana de Venezuela, como Estado signatario del Convenio sobre los Derechos del Niño, debe exhortar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, inculcando valores educativos, morales, culturales y nacionales, y sobre todo valores familiares, por ser la familia el núcleo fundamental de una sociedad, y en tal virtud, deben inculcar respeto hacia sus padres y a los símbolos patrios. Tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Así las cosas, se observa que de la publicación emitida por el diario Tal Cual, en fecha 25 de noviembre de 2005, denominada “Querida Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),” dirigida a la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),, considera quien aquí juzga que de su contenido emana mensajes incitando el irrespeto hacia los símbolos patrios, hacia su padre, ya que independientemente el cargo que éste ejerce, el mismo merece el respeto de sus hijos, no debe un medio de comunicación a través de sus publicaciones, incitar a una niña el menosprecio hacia su progenitor, no debe involucrar a una niña en las diferencias políticas en atención al cargo que éste ostenta, no tiene la niña porque saber de manera directa de las disconformidades políticos de los ciudadanos.

    En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que efectivamente los derechos al honor de la niña, de la reputación de ella sobre todo frente a los otros niños que la rodean, de su vida intima familiar, el desenvolvimiento entre la sociedad, se vieron seriamente conculcados, aún cuando no conste un informe para determinar cual es el daño en la esfera de derechos, cuales fueron sus perturbaciones en su vida familiar, cual es la lesión, sabemos que es así, toda vez que fuimos todos niños, y es notorio saber que los niños en medio de toda su inocencia y pureza que los envuelve, no dejan pasar una oportunidad para mofarse de otro niño, sin saber que algunas veces, pueden causar trauma psicológicos de manera temporal o incluso para toda su vida.

    Aunado a ello, también es evidente y se desprende de las mismas alocuciones del programa “Alo Presidente” que el padre, ni la propia niña están de acuerdo con dicha publicación.

    Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de expresarse libremente, incluye, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

    La beneficiaria de autos, la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente),, a igual que cualquier niño, puede buscar información sobre temas que le interesen y incluso difundirlos, hacerlos participes a la sociedad. Sin embargo, la beneficiaria de autos a diferencia de otros niños, de manera especial, puede mas fácilmente hacerlos difundir por medio de su padre, quien es conocido por todos como el Primer Mandatario Nacional, y por esta razón no puede ser expuesta a ningún tipo de burlas, a que sus curiosidades sean tergiversadas por un medio de comunicación, sobre un tema que para ella es sumamente importante así como para cualquier niño, a quien no le gustaría que se burlen de sus opiniones y curiosidades, exponiéndola al sarcasmo público, conculcando de esta manera, el derecho a que se le respete su libertad personal, su derecho de pensamiento, del honor, vida familiar e incluso su desenvolvimiento ante la sociedad que la rodea.

    Con respecto a lo alegado por la parte requerida, quien señala que se produce un fenómeno político muy peligroso que es la judiliazación, que se persigue ponerle un alambre de púas a la libertad de expresión, de la censura, considera quien profiere el presente fallo, que el derecho constitucional a la libertad de expresión y a la información, no deben conseguirse a expensas de otros derechos igualmente constitucionales, fundamentales e inherentes a otras personas, tal y como es el derecho al honor, la reputación, la vida privada, máxime cuando se trate de niños y adolescentes.

    Las garantías para la protección al honor y la privacidad de los niños y Adolescentes de toda injerencia o ataque, cuando éstos se ejecutan a través de un medio de comunicación, con otro derecho que tiene similar protección, la cual es la libertad de prensa, según Weinberg I.M., señala que genera un conflicto de gravedad institucional, y al respecto señala:

    II El derecho a la privacidad y la censura previa

    El conflicto que se presenta en orden a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad (sic). Se trata de un problema que ha generado apasionadas discusiones en doctrina y ha dado origen a fallos que reflejan la disparidad de criterios y la polarización de opiniones que existen sobre el tema. Un sector –fundamentalmente los medios de difusión masiva- no acepta ningún límite ni restricción al derecho a informar y a ser informado –cualquiera sea la índole de la noticia- y ve con profundo desagrado los precedentes jurisprudenciales, que aparentemente se interpongan entre los órganos de difusión y destinatarios, ya sea porque –según sostienen- violan la garantía de censura previa que, a su entender, no consiente excepciones de ninguna índole, o bien porque al ser condenados a responder económicamente frente a aquellos que se vieron lesionados en su intimidad, se los priva de recursos para hacer frente a su misión constitucional…

    Se ha dicho que la libertad de expresión es una libertad estratégica y que es un arma que tiene el pueblo para defenderse del poder instituido. Señala J.V.G. que “la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma…

    Pero la libertad estratégica de la que gozan los medios de prensa y su posición privilegiada no los autoriza a arrogarse la titularidad del derecho a la intimidad de los ciudadanos, ni a creer que cuentan con una prerrogativa para causar daños injustificados, más aún si se repara que en no pocas oportunidades el bien jurídico lesionado es el mismo proyecto de vida, y en este caso, no hay posibilidad de reponer las cosas al estado anterior ni paliativo económico que lo subsane.

    Cuando se viola la intimidad o el secreto íntimo que se guarda en reserva o sólo para ser divulgado en un círculo determinado, el daño es irreparable. Aquello que se hizo público jamás volverá a ser privado y la compensación económica que pudiera fijarse al agresor es insuficiente, ya que no compensa la humillación, el dolor sufrido. Esto es precisamente lo que sucede cuando se expone la vida privada de los niños a consideración de la opinión pública , teñida por añadidura de la subjetividad y valoración que de los hechos o episodios relatados pueden hacer los hombres de prensa. En estos casos, es indudable que la vida en pleno desarrollo de los afectados sufre serías alteraciones. Su socialización y preparación para la vida adulta se perturban debido a la conmoción que sufren sus defensas psicológicos, circunstancia que pone en peligro la valoración de sí mismo; aparecen complejos e inseguridades que potencian las propias de la edad y en cierto modo modifican el curso esperado del desarrollo. No es lo mismo crecer en un ámbito privado, en el cual los conflictos familiares son transmitidos solamente a aquellos con quienes el niño o el grupo familiar los quiere compartir, que asistir al colegio o realizar cualquier actividad social sabiendo que el entorno conoce los pormenores de la vida privada que tal vez lo averguenzan o que aún no puede tramitar internamente. En estos casos, la fragilidad emocional provocada por un infortunio o un drama familiar se vería agravada seriamente por las burlas y las humillaciones a que se lo expone, que incidirán negativamente, por cierto, en su maduración. (WEINBERG, I.M. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Pag. 250 y 251).

    Igualmente señala la referida autora en su obra, específicamente en su tema: la Convención sobre los Derechos del Niño y el derecho a la intimidad de los menores, lo siguiente:

    Por lo demás, la Convención recepta el principio correspondiente a la protección de los “intereses superiores del niño”, erigiéndolo en una pauta interpretativa que debe teñir, en un todo, las cuestiones relacionadas a ellos, circunstancia ésta que a nuestro juicio, debe llevarnos, por lo menos, a meditar seriamente respecto a la conveniencia de establecer o mantener las restricciones a otros derechos de igual rango, con la finalidad de reafirmar la protección de aquellas personas que se presentan en el entramado social como más débiles por encontrarse en su etapa formativa….

    VII. El equilibrio entre ambos derechos.

    En tal sentido y tras confrontar ambas libertades, es decir, el derecho a la intimidad de los menores por un lado y la libertad de prensa por el otro, podemos concluir que la cuestión debe ser vista en torno a una clara preeminencia del primero de ellos, visión ésta que, a nuestro juicio, se desprende no sólo del propio texto del Pacto de San J.d.C.R., en tanto establece una excepción de carácter absoluto de la libertad de prensa en interés de los menores…

    En atención a la doctrina anteriormente explanada y de la cual se acoge y concluye quien aquí juzga, que sabiamente el legislador en aplicación del Convenio Internacional de los Derechos del Niño, desarrolló en nuestro texto normativo especial por el cual nos regimos, específicamente en su artículo 8, el principio del interés superior del niño, y en su parágrafo segundo, señala que en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Por último, en atención a las premisas anteriormente desarrolladas, se demuestra a todas luces la conducta de los ciudadanos L.M. Y LA EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, representada por el ciudadano T.P., al publicar el artículo de prensa en cuestión, conculca los derechos fundamentales de la niña ROSINES CHAVEZ, establecidos en el artículo 65 ejusdem, así como también en el 13 y 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención del Niño, ley esta de obligatorio cumplimiento en su totalidad, y en tal virtud encuadra con lo preceptuado en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezado, en consecuencia, forzoso es para quien aquí juzga imponer la sanción que contempla la parte in fine del artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 249 ejusdem, en consecuencia, declara con lugar, la acción interpuesta Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, a los fines de determinar el quantum de la multa a imponer, esta juzgadora partiendo del principio de la plenitud hermética del derecho, y al no contar con una norma sustantiva en materia civil que permita a esta Juzgadora señalar el parámetro idóneo para definir entre un amplio margen de uno (01) a veinte (20) meses de ingreso de los obligados a que monto imponer, será computada conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, relativo a la forma de computar las penas; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la multa será cancelada y enterada a beneficio del Fondo Nacional de Protección, por cuanto la infracción la cometió un diario de alcance nacional.

    En base a las consideraciones anteriores, esta Jueza de la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA sobre el derecho al honor, la reputación, la vida privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 234 ejusdem. Acción interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en beneficio de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de nueve años de edad, hija de los ciudadanos H.R.C.F. Y M.R., en contra de los ciudadanos L.M. y LA EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A., representada esta última por el ciudadano T.P.M., todos suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se acuerda:

Primero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena al ciudadano L.M., a pagar lo equivalente a diez meses y quince días de ingreso mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la imposición de la presente sanción civil.

Segundo

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 249 ejusdem, se ordena al ciudadano T.P.M., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Editorial la Mosca Analfabeta C.A” y Director del Diario “Tal Cual”, a cancelar de multa lo correspondiente a diez meses y quince días de ingreso, los cuales serán calculados en base al ingreso mas alto de su nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a la imposición de la presente sanción civil.

Tercero

conforme lo señala los artículos 250, 251 y 252 ibidem, la multa será cancelada al fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente en un plazo de ocho días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la imposición; advirtiéndosele a las partes que si en el plazo establecido, no dieren fiel cumplimiento a la presente decisión, generará un recargo del 12% anual sobre el monto original.

Cuarto

A los fines de verificar el cumplimiento de la presente decisión se ordena a la Editorial sancionada a remitir dentro del lapso establecido en el numeral anterior, copia certificada de los pagos de seguro social, Ince y incluso planillas de pago o convenios de bancos suscribientes de contratos para pagos de nómina a través de entidad financieras.

En lo que respecta con el ciudadano L.M., deberá consignar originales y copias a efectus vivendis de los recibos de pagos por prestación de servicios del mes de enero de 2007.

Quinto

por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años 196° de de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. H.E.D.H.

JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABOG. A.E.A.

SECRETARIA

En esta misma fecha, se publico, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 5:47 pm.

La Secretaria.

Asunto: KPO2- V-2006-226

INFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA

marilyn

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