Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Enero de 2003

Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ADOPTANTES: R.D.M.H. y E.D.A.G.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.495.681 y V-993.248.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ADOPTANTE: N.O.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.382.

ADOPTADA: M.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.879.594.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

EXPEDIENTE: Nº 22.680

ANTECEDENTES

Se refieren estas actuaciones a una solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada el 21 de mayo de 2002, por la abogada N.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.M.H. y E.D.A.G.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.495.681 y V-993.248, mediante la cual pretenden adoptar plenamente a la ciudadana M.J.M., venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.879.594, nacida en el Hospital de los Seguros Sociales del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, el día 25 de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), hija de la ciudadana E.D.L.C.M.H..

En su solicitud alegaron que hace 24 años se encargaron totalmente de la crianza y educación formal y hogareña de la entonces niña M.J.M., ya que la madre, E.D.L.C.M.H., hermana de R.D.M.H., no se ocupaba de ella, en la forma debida. Acompañó a la solicitud de adopción los siguientes recaudos:

  1. -Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

  2. -Copia certificada del Acta de Nacimiento de R.D.M..

  3. -Copia certificada del Acta de Nacimiento de E.D.D.M..

  4. -Copia certificada del Acta de Nacimiento de M.J.M..

  5. -Documento auténtico de la manifestación del consentimiento de R.M., E.A. y M.J.M..

Proveída la solicitud por auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 20 de junio de 2002. El tribunal conforme lo establecido en el artículo 252 del Código Civil, fijó oportunidad para oír a los adoptantes y a la ciudadana M.J.M., a los fines de levantar el acta de manifestación de adopción. Dicho acto se verificó en fecha 9 de julio de 2002, al cual comparecieron los ciudadanos E.D.A.G.D.M., R.D.M.H., en el cual expusieron: “que se encargaron de M.J.M. desde que tenía alrededor de 8 meses, que tienen conocimiento del nombre de la madre quien es hermana de R.D.M.”, igualmente M.J.M., expuso que: “es su deseo ser adoptada por sus tíos, que se encargaron de ella desde los ocho meses de edad y que tiene conocimiento de quienes son sus padres biológicos y que los mismos son E.D.L.C.M.H. y EDUARDO no le sabe el apellido ya que el nunca se ocupó de ella”.

Cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Código Civil y la Ley de Adopción, a los fines de solicitar la Adopción Plena que por este medio es requerido, previo lo expuesto, solicitan se expida el decreto mediante el cual el Tribunal declare con lugar la adopción plena solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de adopción se cumplieron todos los requisitos procesales previstos en los artículos 242 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción y siendo tanto los adoptantes como la adoptada personas mayores de edad, hábiles y sin impedimentos de orden legal que impidieren este tramite, lo cual se evidencia de las actas procesales.

Que los adoptantes han aportado los suficientes elementos de juicio que hacen ver al sentenciador su solidez moral, siendo la profesión de ambos constructor y comerciante, lo que demuestra solvencia económica, siendo lo más importante el haber permanecido por más de 22 años de casados, configurando un hogar estable y reconociendo la adoptada a ambos como sus legítimos padres, hace procedente la solicitud de adopción y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.879.594, por los ciudadanos R.D.M.H. y E.D.A.G.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.495.681 y V-993.248, hábiles para adoptar, siendo que la adoptada en lo sucesivo tendrá los siguientes apellidos MOSQUEDA ARGUINZONES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con la Ley de adopción, se ordena la remisión de copia certificada del presente decreto a la Prefectura del Municipio Autónomo CaronÍ del Estado Bolívar, a los fines de que sirva estampar la correspondiente nota marginal en el libro duplicado No. (2-B) de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en la partida Nº 851, folio 468,del año 1977, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando en consecuencia dicha partida privada de efecto legal. De la misma forma se ordena levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada ciudadana M.J.M.A., sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos de la referida ciudadana con sus padres biológicos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinte (20) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA ACC.,

Y.D..

HJAS/yd/ja.

Exp. 22.680

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