Decisión nº PJ0132006001248 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas,24 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-011533

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.967.504, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, bajo la representación judicial de la abogada L.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.157.

PARTE DEMANDADA: G.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.310.666, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.R., anteriormente identificado, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante la cual demanda a la madre de la niña, ciudadana G.C.H., por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 22/06/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana G.C.H., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 12/07/2006, el alguacil C.E., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado; y en fecha 20/7/2006, se procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, donde consta la citación del demandado, debidamente firmada por éste.

En fecha 31/07/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes previas las reflexiones impartidas por el Juez de la Sala, no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación suscrito por la demandada debidamente asistida de abogado.

En fecha 07/08/2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, constante de cuatro (4) folio útil y cuatro (4) anexos.

Mediante escrito presentado en fecha 14/08/2006, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas, constate de cinco (5) folios útiles y (23) anexos.

En fecha 18/09/2006, no habiendo más actos de sustanciación, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, dentro del lapso de (5) días de despacho (inclusive).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana G.C.H., y que de dicha unión procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 03/04/2003, donde se decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, suscrita por el y la demandada, por ante esta Sala de Juicio, y la cual éste se comprometió a cancelar mensualmente por concepto de obligación alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), monto el cual fue incrementado de manera voluntaria a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales.

Que en fecha posterior la hoy demandada, solicitó un incremento en la obligación alimentaria, y la cual quedo establecida mediante sentencia dictada en fecha 29/01/2004, por Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VI, de este Tribunal de Protección, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 273.000,oo) mensuales y de igual modo se fijó dos sumas adicionales cada una por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 526.000,oo), cada una para el mes de agosto de cada año, por concepto de gastos de pago de matricula y útiles escolares y la otra en el mes de diciembre de cada año por la misma cantidad, asimismo se ordenó en la misma que la obligación alimentaria fuese incrementada automáticamente y en forma proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Que puntualmente depositaba en la cuenta de su hija la obligación alimentaria, hasta el mes de agosto de 2004, en virtud a que la demandada, entrego en ese mes a la Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, oficio elaborado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala N° VI, donde se ordena al Jefe de Personal de dicha Institución, que se retenga la cantidad establecida en el fallo y se entregue a la madre de la niña. Razón por la cual dicha Dirección comienza a descontar del salario del actor de forma automática los montos por obligación alimentaria., y de igual forma que se ha incrementado el salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, hasta alcanzar el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.486.674,oo), lo cual va en su detrimento económico.

Que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana V.G.M., y de dicha unión procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION

Que conjuntamente con su nueva esposa adquirido un bien inmueble por el cual debe cancelar la suma mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.695,62), por concepto de crédito hipotecario, aunado a los múltiples gastos y pagos que debe realizar.

Que la ciudadana G.C.H., ejerce su profesión de abogado de manera independiente, por lo que su situación económica es desahogada, por su estilo de vida.

Finalmente peticionando rebajar los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, establecidos mediante sentencia de fecha 29/01/04, y proponiendo cancelar, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, por bonificación escolar cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo) en el mes de Agosto y adicionalmente entregar a la madre de la niña, el bono de útiles escolares que la institución donde laboro le suministra, y en el mes de diciembre una bonificación de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 475.000,oo), para los gastos dicembrinos de la niña.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada por su parte en el escrito de contestación de la demanda rechazó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la actora en relación a los gastos que por día de visita que realiza con su menor hija, son consumos cargados a su capacidad económica. Así como lo relativo a que por el demandado tener un hijo de un año y tres meses de edad, tiene igualdad de proporción de derechos y deberes con su hijo, ya que el niño, tiene por su edad gastos necesarios para su buen crecimiento, no es menos cierto que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, también genera conforme a su edad gastos necesarios para su sano crecimiento y desarrollo.

Que los gastos de inscripción de su hija fueron cancelados en su totalidad por su persona, y que la Obligación Alimentaria que actualmente debe proveer el padre no es una cantidad exuberante o exagerada, ya que la misma responde a la necesidad de la niña, tomando en cuenta su edad y que esta en etapa escolar.

Que ella viene cumpliendo al igual que el padre con la obligación de proveerle las condiciones y nivel de vida adecuado a su hija, a sus necesidades y exigencias para su buen crecimiento y desarrollo.

Finalmente el día que se celebró el acto conciliatorio celebrado manifestó estar de acuerdo en aceptar que se rebajara la Obligación Alimentaria a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), por estar consciente que el padre de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, le nació un nuevo hijo y en efecto esto produce nuevos gastos, y respecto a la bonificación de diciembre manifestó también estar de acuerdo de que se rebaje a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), sin embargo respecto a la bonificación indico no estar de acuerdo, y propuso que se quedara en dos (02) mensualidades, por último propuso que paulatinamente se incrementara tanto la obligación, como las bonificaciones en un treinta por ciento( 30%) anual del aumento real que el padre recibe.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (20) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres J.C.M. y G.C.H.. Y así se declara. 2) Cursa al folio (22) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres J.C.M. y V.C.G., con el niño de autos. Y así se declara. 3) Cursa al folio (23), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.M. y V.C.G., expedida por La Primera Autoridad Civil de La Parroquia La P.d.M.L., signada con el N° 27 de fecha 08/05/2004. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos. Y así se declara. 4) Consta al folio (28) constancia de análisis de crédito hipotecario expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas , donde se lee como Datos del Solicitante “ TN Mosquera Requena, J.C. “, relativo a un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y cuyo monto mensual a pagar es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 286.695,62), la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el monto mensual que debe pagar el ciudadano J.C. MOSQUERA. 5) Consta desde folio (29) al (35), documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, suscrito por entre los ciudadanos J.M.G. y UBLADINA P.d.M., y J.C.M.R. y V.C.G.D.M., mediante el cual le otorgan en venta pura y simple un bien inmueble. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorar, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no de la revisión de obligación alimentaria, peticionada por el padre de la niña de ambos contendientes, y así se establece. 6) Cursa al folio (39) recibo de pago, emanado de La Electricidad de Caracas, a nombre de J.M., el cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa al folio (42), recibo de pago, emanado de La Administradora Danoral, por concepto de condominio, a nombre de los ciudadanos J.C. MOSQUERA y V.C. GUEVARA. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por dicho tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (41), contrato suscrito entre las ciudadanas V.G.D.M. y D.O.B., en el se describen las cláusulas del contrato de servicio de guardería a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora, considera que se trata de un documento privado, cuyo contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara. 9) Cursa al folio (96), recibo de nómina de personal expedida por la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la parte actora, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo básico de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.653.174,oo), más una p.S.. Guarnición por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 47.590,oo), una Prima por descendencia por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 29.400,oo), Prima por años de servicio por el monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), una Prima de transporte por CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 58.800,oo), una Prima comand. Direct, por la cantidad de CUARENTA y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.590,53) y una prima de profesionalización por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 198.380,88), realizándosele a ese monto múltiples deducciones como Fondo cuidado INt. Salud 6,5% por la cantidad de CIENTO VIENTISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.514,07), Fondo de Pensión 5% por NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.087,74), Serv. Lib. Hipot. por el monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.289,25), Circufan por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y ÚN CENTIMO (Bs. 24.797,61), descuentos alimentación por el monto de NOVENTA Y NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 98.940,oo), Pensión Alimentaria por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 495.558,oo), contribución por el monto OCHOCIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 826,59), Plan Fun. Fondom por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), Política Habitacional por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.531,74) , Auto Seg. Vivda por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), y Cabisoar por el monto de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 826,58), generando un salario mensual neto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.982,63). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 10) Consta al folio (97) estado de cuenta expedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 08/08/2006, a nombre del ciudadano J.C.M.R., del cual se desprende los montos que por conceptos de crédito hipotecario, ratificando el mismo los aportes realizados por la actora a razón de un crédito hipotecario, supra valorado. 11) Consta del folio (98) al (99) Informe del Contador Público Independiente, relativo a revisión de ingresos y egresos de personas naturales, elaborado por la Licenciada NUBIA FRANCO, a nombre del ciudadano J.C.R.. Al respecto este Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en razón de se un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en el proceso, tal como manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 12) Consta del folio (100) al folio (101), estados de cuenta de la tarjeta de crédito N° 4545741005915999, a nombre del ciudadano J.C.M., elaborados por el Banco BANESCO, los cuales este Tribunal las desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 13) Consta al folio (102) factura por concepto de alimentación, a nombre de la ciudadana V.D.M., la cual este Tribunal la desecha, por ser documento un privado emanado de un tercero que no fue ratificado por el mismo en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 14) Consta del folio (115) al (116) Informe del Contador Público Independiente, relativo a revisión de ingresos y egresos de personas naturales, elaborado por la Licenciada NUBIA FRANCO, a nombre de la ciudadana V.C.G.C.. Al respecto este Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en razón de se un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en el proceso, tal como manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 15) Consta del folio (103) al (111), ejemplar de La Directiva General sobre las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, de la Dirección de Planificación de la Dirección general Sectorial de Planificación y Presupuesto del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de la Defensa. Al respecto este Tribunal aún y cuando se trata de un documento proveniente de una institución pública, y cuya valoración podría hacerse en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valorara no incide en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 16) Consta del folio (112) al folio (113), constancia expedida por la Teniente de Fragata MAGLY C.L.R., del Comando Naval de Personal de la Comandancia Genera de la Armada, y recibo de nómina de personal militar, a nombre de la ciudadana V.C.G.C., este Tribunal aún y cuando se trata de documentos provenientes de una institución pública, y cuya valoración podría hacerse en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aportan nada a los hechos debatidos, y en el supuesto que se valoraran no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara. 17) Cursa al folio (114), constancia de análisis de crédito hipotecario expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas , donde se lee como Datos del Solicitante “ TF Guevara Carrillo, V.C. “, relativo a un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Al respecto este Tribunal aún y cuando se trata de un documento proveniente de una institución pública, y cuya valoración podría hacerse en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal la desestima por ser impertinente y no aportar nada a los hechos debatidos. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Consta al folio (70) al (72), horario de inscripción escolar del año escolar 2006-2007, instrucciones para el pago de inscripción del año escolar 2006-2007, y listado de útiles escolares, elaborados por La Unidad Educativa Colegio Madre Matilde, los cuales este Tribunal, los desecha por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara 2) Consta al folio (73) vauchers de depósitos, realizados por la ciudadana G.C.H., al Colegio Madre Matilde. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó a la ciudadana G.C.H., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación alimentaria a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en virtud a que el monto que se había fijado mediante sentencia dictada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° VI, y a los incrementos automáticos que han ido aumentando progresiva y dramáticamente generando en detrimento en su capacidad económica. Por su parte la demandada insistió en que el monto no era exagerado ni exorbitante. Sin embargo manifestó estar de acuerdo en aceptar que se rebajara la Obligación Alimentaria a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), por estar conciente que el padre de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, le nació un nuevo hijo y en efecto esto produce nuevos gastos, y respecto a la bonificación de diciembre manifestó también estar de acuerdo de que se rebaje a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), sin embargo respecto a la bonificación indico no estar de acuerdo, y propuso que se quedara en dos (02) mensualidades, por último propuso que paulatinamente se incrementara tanto la obligación, como las bonificaciones en un treinta por ciento( 30%) anual del aumento real que el padre recibe.

Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue inicialmente convenida de mutuo acuerdo entre las partes, en virtud a sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, siendo posteriormente modificada por la Juez Unipersonal N° VI de este Tribunal de Protección. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de la niña, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma y por la escolaridad en que se encuentra, la incapacidad para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano J.C.M., éste, obviamente al formar una nueva familia, y al procrear un nuevo hijo, le disminuye el potencial económico que pueda tener, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, tomando en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo, y la capacidad económica del obligado, por tal razón se considera la existencia de la variación alegada, por lo que debe rebajarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria ha intentado el ciudadano J.C.M.R., en contra de la ciudadana G.C.H.. En consecuencia se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de 0,927 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), asimismo se fija como bonificación escolar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), y adicionalmente deberá suministrar el bono de útiles escolares, que la institución donde labora el ciudadano J.C.M.R., le suministra a éste, y en el mes de diciembre se establece una bonificación de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 475.000,oo), para los gastos dicembrinos de la niña en cuestión.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria .

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria .

Abg. D.F.

JQA/DF/yugaris

Obligación Alimentaria (Revisión).

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