Decisión nº 56D-290604 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE (JUICIO PRINCIPAL): R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.374.894 y de este domicilio.-

ENDOSATARIAS EN PROCURACION: Abogs. M.L.D.R. y Y.C.D.C., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.865 y 17.645 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.833.896 y de este domicilio.-

ABOGADO DEMANDADO: F.M.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.242 y de este domicilio.-

DEMANDANTE (TERCERIA): A.P.D.F., italiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-377.076 y de este domicilio.-

APODERADO DEMANDANTE: LIUTMILA H.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.148 y de este domicilio.

DEMANDADOS: R.F.M. y R.M., anteriormente identificados.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y TERCERIA.

EXPEDIENTE No. 44.197

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 1.999, por las abogados M.L.D.R. y Y.C.D.C., endosatarias por procuración de una (1) letra de cambio signada con el No. 1/1, endosada para su cobro por el ciudadano R.A.M., emitida en esta ciudad de Valencia en fecha 02 de Junio de 1.998 y con fecha de vencimiento 02 de Agosto de 1.998, por un valor de Bs. 11.961.261,oo, con un valor entendido y pagadero en la Urbanización Industrial La Quizanda, Galpón No. 39, Valencia, Estado Carabobo, con la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, y fue debidamente aceptada por el ciudadano R.F., domiciliado en la Urbanización Los Sauces, Sector La Ceiba, Apartamento 7, Valencia, Estado Carabobo.-

Alegan las demandantes en su escrito libelar que inútiles han sido los requerimientos de pago hechos ante el aceptante, por lo que procedieron a demandarlo por la vía de intimación, conforme a lo previsto en los artículos 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar los derechos pecuniarios de su endosante mandante, solicitaron sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado.-

Previa distribución y entrada en fecha 18 de Mayo de 1.999, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines que pague las cantidades y conceptos allí señalados, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-

La intimación personal del demandado fue practicada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 1.999; habiendo comparecido éste en fecha 10 de Junio de 1.999, a formular oposición al decreto intimatorio.-

Posteriormente y en fecha 14 de Julio de 1.999, compareció el demandado y confirió Poder Apud-Acta al abogado F.M.A., Inpreabogado No. 16.242.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí, ni por medio de persona alguna en su representación; y abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió así: 1) Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito que emerge de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ratificó en todas sus partes el libelo de demanda; 2) Invocó, reprodujo e hizo valer en toda n.d.d. con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento la letra de cambio que corre inserta al expediente, la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, con la cual quedó probado la existencia de la obligación; 3) Invocó, reprodujo e hizo valer el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión en que incurrió el demandado al no contestar el fondo de la demanda.-

Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad y tenidas para ser valoradas en la definitiva.-

El 20 de Septiembre de 1.999, la abogada L.H.d.A.p. escrito de tercería, ordenándose abrir el cuaderno respectivo.-

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.000, se suspendió la continuación de la causa, hasta que concluya el lapso probatorio en el juicio de tercería, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.-

El 26 de Junio de 2002, compareció el demandado R.F.M., asistido de abogado y solicita del Tribunal declare la perención de la Instancia y revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-

El 28 de Junio de 2002, este Tribunal dicta auto donde declara sin lugar la solicitud perención formulada; de éste auto apela la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos y se ordena remitir el Expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.-

El 08 de Julio de 2003, es recibido nuevamente el Expediente en este Tribunal, donde el Juzgado Superior que conoció de la incidencia planteada, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión de este Tribunal.-

Seguidamente y en cuanto al cuaderno de tercería que se ordenó abrir, se observa que:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 1.999, por la abogada LIUTMILA H.D.A., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.P.D.F., se opuso por vía de tercería:

1) A la demanda por intimación que cursa ante Tribunal contra el ciudadano R.F.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.833.896, quien es el legítimo cónyuge de su representada, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “B”, la cual opone a la parte actora; demanda intentada por el Cobro ( Intimación) de una letra de cambio de plazo vencido por la cantidad de Bs. 11.961.261,oo, la cual desconoce expresamente tanto en su continente como en su contenido por no haberla firmado ni autorizado, ni consentido y menos convalidada por su poderdante, lo que la hace anulable, conforme al artículo 170 del Código Civil;

2) A la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre un bien inmueble perteneciente a los gananciales de la sociedad conyugal de su poderdante, conforme al artículo 156 Ordinal 1º., del Código Civil.

3) A la ejecución de cualquier medida dictada o que pudiese ser dictada por el Tribunal que afecte o pudiera afectar al inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo documento de propiedad corre agregado a los autos y da aquí por reproducido.

Esta demanda fue admitida según auto de fecha 20 de Diciembre de 1.999, donde se ordenó emplazar al demandado R.F. y al demandante R.M. y/o a sus endosatarias por procuración abogadas M.L.d.R. y/o Y.C.d.C., librándose las compulsas correspondientes compulsas a los f.d.L..-

Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2000, el demandado R.F.M., asistido de abogado, se dio por notificado conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

El 04-10-2000, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa que les fuera librada a las endosatarias por Procuración del demandante R.M., abogadas M.L.d.R. y/o Y.C.d.C..-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2001, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-

El 08 de Agosto de 2003, el codemandado ciudadano R.M. confirió Poder Apud-Acta a las abogadas M.L.d.R., Y.C.d.C. y Guaila Rivero.-

El 01 de Septiembre de 2003, comparecieron las abogadas Y.C.d.C. y Guaila Rivero Montenegro, apoderadas judiciales del codemandado R.M. y presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda de tercería, donde como punto previo, opusieron la extinción de la oposición por vía de tercería, y alega que no solo se extinguió la tercería por el transcurso del termino de la suspensión de la causa ordenada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sino que se produjo el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la tercera opositora con la falta de actuaciones procesales que tiendan a la prosecución del proceso, por lo que solicitan se declare improcedente la pretensión; y a todo evento y para el caso que desestime el punto previo, dieron contestación al fondo de la tercería, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por ser falsos los hechos alegados; que la letra de cambio fundamento del procedimiento incoado contra R.F.M., sea anulable por no haberla firmado, autorizado, consentido y convalidado la tercera opositora; la oposición hecha por la tercera a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el inmueble identificado en autos (Pieza Principal); que en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio el demandado de autos hubiese desconocido expresamente, ni de ninguna otra manera la letra de cambio fundamento de la acción intimatoria; que por ser el demandado cónyuge de la tercera opositora, no pueda obligar o comprometer los bienes gananciales de la sociedad conyugal, sin la autorización, consentimiento o aval de su legítima cónyuge; el petitorio de la tercera opositora de que suspenda la cautelar decretada sobre el inmueble descrito en autos, se declare el sobreseimiento de la causa y con lugar la oposición con expresa condenatoria en costas a su representado.- Finalmente solicitan se deseche la tercería propuesta.

El Codemandado R.F.M., pese haberse dado por notificado en fecha 03-02-2000, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.-

Abierta la causa a pruebas solo la parte codemandada R.M., representado por la abogada Y.C.d.C., las promovió así: 1) Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el mérito favorable que a su favor emerge de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de prueba; ratificó en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación y muy especialmente el punto previo, extinción de la oposición por vía de tercería y de la perdida de interés, como las defensas de fondo opuestas; 2) Invocó, reprodujo e hizo valer en toda n.d.D. la letra de cambio que corre inserta al Expediente con la cual quedó probado la existencia de la obligación, su monto y que la misma fue debidamente aceptada y avalada por el codemandado y que no ha sido pagada.-

Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, teniéndolas para ser tomadas en cuenta en su oportunidad.-

El Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto observa:

I

ANALISIS PROBATORIO

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (JUICIO PRINCIPAL).

    1.1 Con la demanda: 1) Letra de Cambio signada con el No, 1/1, emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 02 de Junio de 1.998, con fecha de vencimiento el 02 de Agosto de 1.998, por un monto de Bs. 11.961.262,oo, a favor del ciudadano R.A.M., con un Valor Entendido y para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”, por el ciudadano R.F., en la Urbanización Industrial La Quizanda Galpón No. 39, Valencia, Estado Carabobo.-

    El Tribunal acoge esta prueba conforme al artículo 410 del Código de Comercio, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-

    2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano R.F., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el primer trimestre del año 1.974, anotado bajo el No.3, folio 8 vto., Protocolo 1º., Tomo 16.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA

    2.1 Con demanda de tercería:

    1. Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la A.P.D.F., confiere Poder a los abogados LIUTMILA H.D.A. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 40.148 y 39.935 respectivamente y de este domicilio.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Copia certificada de acta de matrimonio debidamente insertada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., bajo el No. 515, Tomo 3, año 1.999, correspondientes a los ciudadanos R.F. y A.P..-

    El Tribunal aprecia esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. PRUEBAS DEL CODEMANDADO R.M..

    3.1 Méritos favorable de autos; invocó, reprodujo e hizo valer en toda n.d.d., la letra de cambio que corre inserta al Expediente principal, con la cual queda probado la existencia de la obligación, su monto y que la misma fue debidamente aceptada y avalada por el codemandado y no ha sido pagada.

    Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Encontrándose la presente causa (Tercería) en lapso de pruebas, este Tribunal para dictar la correspondiente sentencia acuerda la acumulación de este Expediente al Principal (Cobro de Bolívares Intimación), a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA

En cuanto a la oposición del tercero planteada en la presente causa, el Artículo 168 del Código Civil, dispone que:

…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

El encabezamiento de esta disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se han de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos y bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Asimismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

La legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiere a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes de sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí sólo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderá exclusivamente a aquel que los hubiere efectuado. (Subrayado del Tribunal).-

En la presente causa, la ciudadana A.P.D.F., mediante apoderada judicial, y en su condición de cónyuge de la parte demandada ciudadano R.F.M., por la vía de tercería se opone al presente proceso y consigna a los autos como fundamento de sus alegatos, copia certificada mecanografiada de su acta de matrimonio debidamente insertada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre de 1.999, la que corre agregada al folio siete (7) de la pieza de tercería.-

De este recaudo, se desprende que la ciudadana A.P.D.F., contrajo matrimonio Civil en Piacenza, República de Italia en fecha 19-04-1.953, con el ciudadano R.F., por lo que su condición no es de tercera, sino parte interesada como Condómino de éste, en razón de lo cual, se desestima la tercería propuesta en la presente causa y así se decide.-

TERCERA

En cuanto a la demanda originalmente interpuesta, versa sobre la exigencia de pago de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano R.A.M., quién endosa por procuración a las abogadas M.L. de Rodríguez y Y.C.d.C., por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 11.961.261,oo), a cargo del ciudadano R.F., y pese a las gestiones y requerimientos de pago hechos al obligado principal, han resultado inútiles las mismas para obtener dicho pago.-

CUARTA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos, a pesar de haber sido citado y haber formulado oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó en su contra la confesión ficta, y dado que la prueba de los hechos en principio lo constituye el título valor acompañado con la demanda, como instrumento fundamental, que a criterio del sentenciador, y establecida su calidad documental conforme las disposiciones del Código de Comercio, le hacen concluir en consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica del hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que “la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad”, así como que “la letra de cambio es un título de crédito que da la orden pura y simple de pagar en el lugar y plazo que en el documento señale.”; y en virtud que la parte intimada no aportó pruebas alguna que pudiera enervar el contenido de la letra de cambio demandada, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba instrumental traída al procedimiento por la parte actora es suficiente para determinar como procedente la reclamación intentada, con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 243, 254, 362, 373, 379, 429, 509, del Código de Procedimiento Civil, 410, 411, 419, 420, 421 y 422, 423, 424 del Código de Comercio, y 1354 del Código Civil, declara: 1) IMPROCEDENTE LA TERCERIA Propuesta por la ciudadana A.P.D.F., en su carácter acreditado en autos, mediante apoderada judicial; y 2) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentaran las abogadas M.L.D.R. y Y.C.D.C., actuando como endosatario por procuración y tenedoras legítimas del efecto cambiario librado a favor del ciudadano R.A.M., contra el ciudadano R.F., todos identificados en esta sentencia.

En consecuencia, CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

  1. ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.961.261,oo), por concepto del valor total de la letra de cambio demandada; b) La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 956.900, 88), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de introducción de la demanda; c) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria que se demanda; y d) Las costas y costos del presente procedimiento.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2004.- Años: 194º., y 145º.

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G.

El Secretario Temporal,

Abog. N.F.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:10 de la tarde.-

El Secretario,

DRR.-

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