Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

Acarigua, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000095.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: D.L.M.R.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.071.992 domiciliada: Urbanización los Molinos tercera etapa casa 14, Araure estado Portuguesa. En beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal) Asistida por la Fiscal Cuarta HYRVIC Q.P. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: R.J.Y.E. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.888.845, domiciliado en la Reja de Guanare, calle 5, entre avenida 5 y 6, casa numero 38-2 Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.394.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Marzo de 2013, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013 (f.41), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 28 de Mayo de 2013 (fs. 16 y 17) y culmino el 01 de Julio de 2013 (f. 20 y 21), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 30 de Julio de 2013, (fs.122 a 126) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 02 de diciembre de 2013 (s. 135 y 137). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 17 de Diciembre de 2013 (f.142). El 18 del referido mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 22 de Enero de 2014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa al folio 05 Partida de Nacimiento Nro. 2113, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal) emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.

Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que en el año 2011 se fijo la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs.1300) mediante sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2011, por lo que se hace necesario incrementar dicho monto en beneficio de su hijo, monto que le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos del niño se han ido incrementando de acuerdo a su edad, que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hijo en cuestión. Que el obligado ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximado de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00) por cuanto se desempeña como Soldador en la Empresa Central Azucarero de Portuguesa C.A. Razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente a Mil (Bs.1.000,00) Bolívares Mensuales, el monto a cancelar por este concepto, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, además de contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, así mismo se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el identificado niño.

Mientras que la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por la demandante. Agrega, que no es cierto que trabaja Empresa Central Azucarero de Portuguesa C.A. en un cargo fijo, devengando la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4500) mensuales, que dicho trabajo fue temporal, que aún así estando desempleado hace un esfuerzo para darle una vida de buenas y optimas condiciones a su hijo, que la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000) mensuales solicitada por la demandante por concepto de obligación de manutención es exagerada, que se le hace imposible cubrir dicho monto por cuanto sus ingresos mensuales ascienden aproximadamente a dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2400) mensuales, razón por la que ofrece la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450) mensuales, que representa un aumento del 50% del monto que aporta actualmente, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, mas el 50% de los gastos extraordinarios.

Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa:

La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de nacimiento del n.D.J., previamente apreciada y valorada promueve:

COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA HOMOLOGACION N° H-2011-000686, (fs.06 a 09) dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.

RECIBOS DE PAGOS, (fs.25 a 26) de la ciudadana D.L.M.R., quien se desempeña como docente II en el Grupo Escolar “Ciudad de Acarigua”, correspondiente al mes de Junio de 2013. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica de la demandante.

C.D.T.D., (fs.27) correspondiente al n.D.J., adminiculado a FACTURA DE PAGO, (fs.29) emitida por el Colegio Ángel de la Guarda de fecha 01 de Julio de 2013. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar gastos generados por el identificado niño en cumplimiento a su derecho a la educación.

COMPROBANTE DE PAGO DE ASEO Y LUZ DEL AÑO 2012, (fs.28) emitido por CORPOELEC., adminiculado a FACTURA DEL INTER, (fs.30) correspondiente al mes de junio del año 2013, RECIBO DE PAGO DE CONDOMINIO, (fs.31) emitido por la Asociación Civil de la Urbanización los Molinos, correspondiente al mes de Diciembre de 2012. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto son gastos producto de servicios públicos que se generan independientes a los gastos propios de la obligación de manutención que deben los padres a sus hijos.

COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD Y COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 0663, (fs.32 a 33) emitida por el P.d.M.P.E.P., correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la filiación del adolescente con la demandante, en consecuencia se tiene como carga económica de la ciudadana D.L.M.R..

C.D.T., (fs.145 a 147) emitida en fecha 07 de enero del presente año, por la Central Azucarero Portuguesa, C.A. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del demandado.

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promueve:

BAUCHES DE DEPOSITOS BANCARIOS (fs.37 a 79 y 118) realizados en el Banco Mercantil, cuenta número 01050115651115157302, a nombre de la demandante. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto no esta en litigio el cumplimiento o no de la obligación de la manutención, sino la revisión del monto fijado mediante sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

FACTURAS DE PAGO, (fs.80 a 87) emitidas por el Colegio Ángel de la Guarda, correspondiente al mes de Octubre de 2011, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto 2012, enero, febrero, mayo 2013, las cuales adminiculadas a Factura de Pago, cursante al folio 29, previamente apreciada y valorada, demuestran gastos generados por el identificado niño, por concepto de educación.

FACTURA Y RECIBOS VARIOS, (fs.89 a 117), Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto no esta en litigio el cumplimiento o no de la obligación de la manutención, sino la revisión del monto fijado mediante sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 0121, (fs.119) expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes a la niña, (se omite identificación por disposición legal) Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la filiación de la niña con el demandado, en consecuencia se tiene como carga económica del ciudadano R.J.Y.E..

C.D.C., (fs.120) expedida por el C.C. “Reja de Guanare”, Acarigua Estado Portuguesa. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto el concubinato no constituye carga económica para el obligado, salvo que se demuestre la imposibilidad de su concubina de proveerse por sus propios medios de los gastos de subsistencia.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Mil (Bs.1.000) Bolívares Mensuales, que el obligado al contestar la demanda ofrece la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre, mas el 50% de los gastos extraordinarios, no obstante se desprende de la C.d.T. previamente valorada el demandado devenga la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con tres céntimos (Bs.163, 3), diarios, para un total mensual de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 4.500,00) mensuales, mas cesta ticket, que asciende mensualmente entre Un mil bolívares (Bs.1000) a Un Mil Ciento Setenta y Siete (Bs.1177), que si bien no forman parte del salario, si incrementan la capacidad económica del obligado, y suma, entre aproximadamente Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500) a Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares (5.677) mensuales. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual, de trescientos bolívares (Bs.300) mensuales, fue fijado mediante sentencia que data de fecha 06 de diciembre de 2011, aproximadamente dos (02) años atrás. Que, si bien, de la C.d.T. se desprende que la capacidad económica del obligado no es suficiente para fijar el monto solicitado por la demandante, no es menos cierto que si puede aportar un monto mayor al ofrecido en la contestación a la demanda. Que aún cuando el obligado preste sus servicios para la Empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A, por Zafra, dicha condición no le exonera de la obligación de garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado, entre otros aspectos, a través de un monto suficiente que cubra las necesidades propias de su corta edad, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 5 de la referida Ley, ya que padre y madre están obligados en igualdad de condiciones a cumplir con la manutención de su pequeño hijo, dado que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y la misma corresponde a ambos progenitores respecto a sus hijos, por lo que tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, en consecuencia, quien sentencia, sobre la base de la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior del identificado niño, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandando, tiene igual responsabilidad con su otro hija, Geormary Gabriela, actualmente de nueve (9) años de edad, fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente diez punto uno (10.1) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99,10), según Decreto Presidencial y aproximadamente el diecisiete (17%) por ciento de su salario mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), cada mes de cada año, como complemento de los beneficios previamente descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generado por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración el diez punto uno (10.1) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: D.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.071.992, en contra del ciudadano: R.J.Y.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.888.845, en beneficio de su hijo, el niño (se omite identificación por disposición legal). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800) MENSUALES que representan aproximadamente el diecisiete por ciento (17%) de su ingreso neto mensual, y diez punto un (10.1) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600). Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los diez punto un (10.1) salarios mínimos diarios.

Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.

Asunto. Nº. 2013-000095

ZCGQ/ncm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR