Decisión nº 963 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 34.836

Sentencia No.963

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: P.R.M. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.801.379 y V.-13.527.275, domiciliados en la población del Venado, jurisdicción de la Parroquia M.G.M.d.E.Z..-

PARTE DEMANDADA: G.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.950.961, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.; y la COOPERATIVA REVISORES DE BACHAQUERO, R.S., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 31 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 48, tomo 11, protocolo 1º, segundo trimestre, representada por el ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.151.780, con domicilio en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.E.L.G. y D.N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.362 y 28.896, respectivamente.-

APODEDAROS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Abogados en ejercicio D.M.P. y AYEZA R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936 y 59.177, respectivamente.-

I

El día veintidós (22) de septiembre de 2.009, a las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia igualmente que estuvo presente la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio D.M.P. y AYEZA R.J.; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, siendo importante acotar lo siguiente:

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su transcripción se detalla:

a nombre de nuestro representado ratificamos la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 de la Ley especial de la materia, por cuanto ninguno de los dos demandados que representamos en este acto fueron citados en el término de ley que ordena el legislador para interrumpir la prescripción, como tampoco consta en actas dicha interrupción, lo que es procedente en derecho solicitar para que este órgano Tribunal declare con lugar esta defensa de fondo previamente a la sentencia, con la inevitable consecuencia en declarar sin lugar la demanda propuesta contra los representados con imposición de las costas procesales como lo ordena el legislador. Es todo

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Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:

...En este estado el Tribunal vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y visto igualmente la incomparecencia de la parte actora en la presente causa, en uso de las facultades ordenadoras que tiene el juez dentro del proceso declara concluido el debate oral y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil a deliberar con base al material probatorio vertido en las actas, previa las siguientes consideraciones: Verificada como fue la audiencia o debate oral que nos ocupa y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló, en el sentido de que únicamente compareció la parte demandada a través de sus apoderados judiciales a tal como fue acreditado en líneas precedentes, y ratificadas como fue la defensa de prescripción que hiciere la misma parte demandada en el presente juicio, solo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo a la sentencia de mérito sobre el referido alegato y al efecto establece que de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano la prescripción es un medio de adquirir y un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. De igual forma exige el legislador a los fines de interrumpir la institución antes referida que se hace necesario para el demandante de autos citar a la parte demandada dentro del tiempo establecido para tal efecto, así como se hace necesario el registro de la demanda respectiva una vez que la misma es incoada. Ahora bien revisadas como fueron las actas integradoras del presente expediente observa esta Juzgadora que la parte demandante no desplegó actividad alguna capaz de interrumpir la prescripción que indefectiblemente operó en la presente causa. En tal sentido deberá declarar esta Juzgadora forzosamente SIN LUGAR la demanda …. pronunciamiento este que se hará en forma completa en la oportunidad procesal correspondiente una vez que sea elaborado el extenso del fallo, con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales…

.-

Verificado el alegato y defensa expuesta por la parte demandada, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

Expuesto lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR

LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.-

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte o informe del accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Bachaquero, Estado Zulia, cursante éste último al folio 10 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 21 de enero de 2.008, y la citación de la parte demandada operó el día 17 de marzo de 2.009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a los demandados de autos, cursantes a los folios 41 al 44 de la presente pieza; en consecuencia se evidencia claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (21 de enero de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, por lo que, debe esta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.-

    Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-

    En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por los ciudadanos P.R.M. y F.M., en contra del ciudadano G.A.A.Z. y la COOPERATIVA REVISORES DE BACHAQUERO, R.S., ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por los ciudadanos P.R.M. y F.M., en contra del ciudadano G.A.A.Z. y la COOPERATIVA REVISORES DE BACHAQUERO, R.S., antes identificados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de enero de 2.008.-

  5. -) SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadanos P.R.M. y F.M., en contra del ciudadano G.A.A.Z. y la COOPERATIVA REVISORES DE BACHAQUERO, R.S., antes identificados.

  6. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 1:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 963, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos de octubre de 2009.-

    La Secretaria.

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