Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001616

Parte Demandante: R.L.B.R., J.D.M.V. y L.J.G., venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros 8.244.607, 14.526.729 y 15.154.818.

Apoderadas judiciales de la parte actora: V.D.V.G.F. e YLENY DURAN MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.239 y 91.732, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: C.Y. y L.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 42.708 y 129.806.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de diferencia de precitaciones sociales y salarios caídos, incoada por los ciudadanos R.L.B.R., J.D.M.V. y L.J.G., con base en los siguientes alegatos:

Que los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A, la ciudadana R.B. desde el día 27/11/1997 desempeñando el cargo de recaudadora, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.077,68; el ciudadano J.M. desde el día 23/21/2003 desempeñando el cargo de coordinador de homolagociones, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.259,73; la ciudadana R.B. desde el día 06/02/2001 desempeñando el cargo de recaudadora.

Que todos los actores fueron despedidos de manera injustificada en fecha 28/12/2006, habiendo sustitución patronal en fecha 04/09/2005 en el caso de R.L., en fecha 07/10/2005 en caso de L.G. y, finalmente, en fecha 11/10/2005 para el ciudadano J.M., en el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Que por haber sido despedidos en fecha 28/12/2006, y estar amparados de fuero sindical, en virtud de que fueron firmantes de un proyecto de contrato colectivo, acudieron a la Inspectoría del Trabajo para instaurar un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra de la empresa sustituta.

Que los procedimientos instaurados en la Inspectoría del trabajo, fueron declarados con lugar, pero los trabajadores con la demandada, llegaron a un acuerdo de recibir sus prestaciones sociales, en fecha 29/10/2007.En dicha oportunidad la ciudadana R.L. recibió la cantidad de Bs. 6.321,09; la ciudadana L.G. recibió Bs. 6.393,77 y el ciudadano J.M., recibió Bs. 6.259,89; pero en vista de que los derechos laborales son irrenunciables, demandan diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios caídos acordados en las providencias administrativas, hasta la fecha en que se pagaron las prestaciones sociales 29-10-2007.

Con respecto a la ciudadana R.L.B.R., alegó su representación judicial en el libelo de la demanda que percibió como último salario diario la cantidad de Bs. 75.24; y el salario integral diario fue de Bs. 85,02; y que con base en estos montos y a su tiempo de servicio, que fue de 9 años 1 mes y 1 día, se calcularon los concepto que le adeuda la demandada, a saber: por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 8.541,78 (602 días); por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2003-2004, 2005-2006 y las fraccionadas de un mes correspondiente al periodo 27/11/2006 al 28/12/2006 la cantidad de Bs. 3.695,27; por utilidades de los periodos desde 1998 a 2006, Bs. 4.225,70; por indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 17.855,04; por salarios caídos Bs. 22.948,20; que los cálculos ascienden a la cantidad de Bs.F 53.828,42 ; debiéndosele restar a esta suma la cantidad de Bs. 3.438,02 por adelanto de prestaciones sociales.

Con respecto al ciudadano J.M., alegó su representación judicial en el libelo de la demanda que percibió como último salario diario la cantidad de Bs. 86,74; y el salario integral diario fue de Bs. 96,52; y que en base a estos montos y a su tiempo de servicio, que fue de 6 años y 5 días, se calcularon los concepto que le adeuda la demandada, a saber: por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 10.412,27 (375 días); por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2000-2001 y 2005-2006 la cantidad de Bs. 2.976,95; por utilidades Bs. 4.892,69; por indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 20.269,48; por salarios caídos Bs. 26.455,70; que los cálculos ascienden a la cantidad de Bs.F 63.815,27; debiéndosele restar a esta suma la cantidad de Bs. 7.435,99 por adelanto de prestaciones sociales.

Con respecto a la ciudadana L.J.G., alegó su representación judicial en el libelo de la demanda que percibió como último salario diario la cantidad de Bs. 75.24; y el salario integral diario fue de Bs. 85,02; y que en base a estos montos y a su tiempo de servicio, que fue de 5 años 10 meses y 22 días, se calcularon los concepto que le adeuda la demandada, a saber: por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 11.294,03 (375 días); por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2000-2006 Bs. 6.670,16; por utilidades de los periodos 2001, 2002, 2003 y fracción de 2006 Bs. 6.135,50; por indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 17.855,04; por salarios caídos Bs. 22.948,20; que los cálculos ascienden a la cantidad de Bs.F 539.060,20 ; debiéndosele restar a esta suma la cantidad de Bs. 10.490,46 por adelanto de prestaciones sociales.

Igualmente los acortes solicitaron sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación e intereses moratorios de los montos demandados.

De le Contestación:

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Negó de manera categórica que adeude alguna ya que todos los conceptos de manera laboral le fueron cancelados.

Que la figura de la sustitución patronal, no puede ser valorada ya que no se configuran los elementos de la misma.

La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo las fechas de ingreso a legadas por los actores, y de igual forma alegó que nada adeuda ya que los mismos recibieron su liquidación.

Específicamente alegó con respecto a la ciudadana R.L.B. que inició en septiembre del año 2005, que recibió su prestación de antigüedad el 31/10/2007, que su relación laboral duro 1 año, 3 meses y 27 días, que canceló todos y cada uno de los conceptos laborales, y que el 31/10/2007 suscribió un documento donde manifestó que recibió “todos y cada uno de los pasivos laborales”.

Con respecto al ciudadano J.M., rechazó la fecha de ingreso ya que la fecha cierta fue el 11/10/2005, que firmó con el ciudadano en cuestión acuerdo transaccional en fecha 29/08/2005 ante Notaria Pública, donde no se acogió a la sustitución patronal, que firmo liquidación de prestaciones sociales en fecha 31/10/2007, que la relación laboral duró 1 año, 2 meses y 20 días, y que se le cancelaron todos sus beneficios laborales.

Y con respecto a la ciudadana L.G., alegó que la fecha cierta de ingreso fue el 07/10/2005, que recibió una liquidación de prestaciones sociales en fecha 31/10/2007, que firmó documento de finiquito de relación laboral, que nada adeuda a la ciudadana en cuestión.

La representación de la parte actora en la celebración de la audiencia de Juicio expresamente desistió de la pretensión de pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, por haber reconocido que sus representados recibieron el pago de su primer empleador por estos conceptos. Por lo tanto queda reducida la reclamación sólo a los salarios caídos acordados en las providencias administrativas, desde la fecha del despido hasta la fecha en que recibieron el pago de sus prestaciones, 20-10-2007.

Ello, así la parte accionada, oralmente, alegó que de considerarse procedentes el pago de los salarios caídos, éstos deben calcularse desde la fecha en que su representada fue notificada de los procedimientos administrativos en la Inspectoría del Trabajo, y no desde el despido.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que se encuentran del folio 170 al 459 del cuaderno de Recaudo Nº 1. No hubo observaciones.

Del folio 170 al 242 del Cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto rielan copias certificadas del expediente administrativo N° 027-66-01-03712, constante de de la P.A. N° 00417-07 de fecha 23/07/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo, perteneciente a la ciudadana R.L.B.. Y marcado con la letra “B”, riela al folio 243 del Cuaderno de recaudos N° 1, comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 29/10/2007 por Bs. 6.259,89.

Este Tribunal desecha todas la instrumentales por no aportar nada a la solución de la presente Controversia, pues no versa sobre hechos controvertidos o discutidos en el proceso, exceptuando la P.A. N° 00417-07 de fecha 23/07/2007, cursante del folio 226 al 232 del CR N° 1, de donde se desprende que la parte actora, ciudadano J.D.M.V., alegó que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 512,32 mensuales, y que el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área metropolitana de Caracas, declaró “CON LUGAR, la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, que dio inicio a las presente actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) (PEAJE PLAYA PINTADFA)” el inmediato reenganche del ciudadano J.D.M.V., titular de la cédula de identidad n° 14.526.729, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día 28 Diciembre del 2006, hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE”. Así se establece.

Del folio 244 al 339 del Cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto rielan copias certificadas del expediente administrativo N° 027-06-01-0708, que reposa en los archivos del Instituto demandado, constante de la P.A. N° 00507-07 de fecha 27/09/2007, dictada en la Inspectoría del Trabajo, perteneciente a la ciudadana R.L.B.. Y marcado con la letra “D”, riela al folio 340 del Cuaderno de recaudos N° 1, comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 29/10/2007 por Bs. 6.321,098.

Este Tribunal desecha todas la instrumentales por no aportar nada a la solución de la presente Controversia, pues no versa sobre hechos controvertidos o discutidos en el proceso, exceptuando la P.A. N° 00504-07 de fecha 27/09/2007, cursante del folio 325 al 330 del CR N° 1, de donde se desprende que la parte actora, ciudadana R.L.B.R., alegó que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 512,32 mensuales, y que el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área metropolitana de Caracas, declaró “CON LUGAR, la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, que dió inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) (PEAJE PLAYA PINTADFA)” el inmediato reenganche del ciudadano R.L.B.R., titular de la cédula de identidad N° 8.244.607, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día 28 Diciembre del 2006, hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE”. Así se establece.

Del folio 341 al 459 del Cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto rielan copias certificadas del expediente administrativo N° 027-06-01-03710, que reposa en los archivos del Instituto demandado, constante de la P.A. N° 00495-07 de fecha 24/09/2007, dictada en la Inspectoría del Trabajo, perteneciente a la ciudadana L.G..

Este Tribunal desecha todas la instrumentales por no aportar nada a la solución de la presente Controversia, pues no versa sobre hechos controvertidos o discutidos en el proceso, exceptuando la P.A. N° 00495-07 de fecha 24/09/2007, cursante del folio 439 al 446 del CR N° 1, de donde se desprende que la parte actora, ciudadano L.G., alegó que devengaba para el momento del despido la cantidad de Bs. 512,32 mensuales, y que el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área metropolitana de Caracas, declaró “CON LUGAR, la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, que dio inicio a las presente actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) (PEAJE PLAYA PINTADFA)” el inmediato reenganche del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad n° 15.154.818, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día 28 Diciembre del 2006, hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE”. Así se establece.

Pruebas del demandado:

Instrumentos que rielan del folio 02 al 169 del cuaderno de Recaudo Nº 1 y prueba de Informes a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. que consta en autos. La parte actora no hizo observaciones a las pruebas documentales

Del folio 02 al 52 del Cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto rielan copias certificadas del expediente administrativo que reposa en los archivos del Instituto demandado, perteneciente a la ciudadana R.L.B., el cual se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Del folio 53 al 162 del Cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto rielan copias certificadas del expediente administrativo que reposa en los archivos del Instituto demandado, perteneciente a la ciudadana L.G., el cual se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Del folio 163 al 169 del Cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto rielan copias certificadas del expediente administrativo que reposa en los archivos del Instituto demandado, perteneciente al ciudadano J.M., el cual se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Informes:

Dirigido a la empresa Construcciones Yamaro, C.A, el cual riela del folio 301 al 328 de la pieza principal del presente Asunto, en donde la parte promovente solicitó información referente a la liquidación que hiciere a los actores del presente Juicio, en los meses de julio y agosto del año 2005, el mismo se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe únicamente a determinar: La procedencia de la reclamación de los salarios caídos acordados en las Providencias Administrativas. Así se establece.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido al pago de los salarios caídos acordados en las citadas providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que el demandado en su contestación nada dijo con relación a la existencia y oponibilidad de los mencionados actos administrativos. Sin embargo, en la audiencia de juicio, alegó que de acordarse éstos debía ser desde la notificación de su representada en procedimientos llevados al efecto, y no desde las fechas del despido.

Para decidir, esta sentenciadora declara, que debe declararse procedente el pago de los mencionados salarios caídos, en la misma forma y e que fue dispuesto por la Inspectoría del Trabajo, no siendo procedente modificar la decisión administrativa en este proceso laboral. De manera que, habiéndose determinado que las indemnizaciones (salarios caídos) se causan desde las fechas en que se efectuaron los despidos de los demandantes, desde allí deben declararse procedentes y así se decide.

Sin embargo, se advierte que la parte actora peticionó los mismos hasta el 29-10-2007, fecha hasta la cual se acuerda y se condena al demandado a pagar dichos salarios caídos.

Finalmente, respecto al salario base de cálculo de los salarios caídos, debe advertir esta sentenciadora que los mismos proceden a razón del salario normal que cada uno de los trabajadores accionantes alegó cuando se ampararon ante la administración laboral, solicitando el reenganche y sus salarios caídos. Así, en este orden de ideas, todos los demandantes alegaron que el salario devengado para el momento en que se produjo el despido fue de Bs. 512, 32 mensual, lo que es igual, a un salario diario de Bs. 17,07. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a cada uno de los actores los salarios caídos, desde el 28-12-2006 hasta el 29-10-2007, a razón de Bs. 17,07 diarios. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.B., J.M. y L.G. contra INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes R.B., J.M. y L.G. los salarios caídos acordados en las respectivas providencias administrativas emanadas de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas desde las fechas en que se produjeron los despidos hasta el día 29/10/2007, a razón del salario diario que quedo establecido en las citadas providencias administrativas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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