Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 15 de Febrero de 2008

197° y 148°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 4884-05, nomenclatura interna del Tribunal.

PARTE DEMANDANTE: YANNERIS DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.463.458, soltera, domiciliada en Carapal de Guara, Vía Carretera Nacional, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.208.415, domiciliado en Carapal de Guara, Casa S/N, al lado de la Escuela Básica F.A.L., de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A..

NIÑOS: (se omiten los nombres), de Seis (06) y Cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: GUARDA

En consecuencia, este Tribunal, para decidir atiende las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.463.458, soltera, domiciliada en Carapal de Guara, Vía Carretera Nacional, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.. En fecha 02-05-2005, asistida por el Abogado L.E.F.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.082, en su condición de Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente, debidamente acreditado por el Concejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, bajo el Nº 002-04 en beneficio de los niños (se omiten los nombres), de Seis (06) y Cinco (05) años de edad respectivamente; introdujo ante este Tribunal la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA de los niños antes mencionados, alegando que el padre de sus hijos L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.208.415, domiciliado en Carapal de Guara, Casa S/N, al lado de la Escuela Básica F.A.L., de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., desde que se separaron por problemas surgidos entre ambos, motivado a ofensas constantes, maltratos y agresiones por parte del ciudadano L.A.C., lo cual atenta contra la salud mental de los referidos niños, además nunca procuro construirles un hogar a sus hijos los niños (se omiten los nombres), para que disfrutaran de un techo propio y además no cumple con el sagrado deber de alimentar a sus hijos, siendo la solicitante el único sostén de los niños antes referidos; es por lo que con la finalidad de asegurarle a sus hijos una asistencia material, vigilancia y orientación tanto moral como educativa, un desarrollo físico y mental a los niños (se omiten los nombres) es por lo que solicita se le conceda la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos antes mencionados. De conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos (se omiten los nombres) Consignó con el escrito copia fotostática simple de su cédula de identidad que riela al folio 3, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres) que rielan a los folios 4, 5 de este expediente; comprobante de pago de Obreros semanales y C.d.T. de la Solicitante ciudadana YANNERIS DEL C.M.C.. En fecha 05-05-2005, se realizó el sorteo de distribución y asignación correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto de fecha 05-05-2005, que riela inserto al folio 09, se admitió y se acordó notificar al Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial; citar al Ciudadano L.A.C., para que compareciera en compañía de un abogado o por medio de apoderado judicial al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M. a los fines de dar contestación a la demanda de guarda incoada en su contra, asimismo se le libraron oficios al equipo multidisciplinario a fin de que se realicen los informes respectivos a los ciudadanos YANNERIS DEL C.M.C. y L.A.C.. Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, de fecha 26-05-2005. Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignado debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano L.A.C., de fecha 31-05-2005. Al folio Diecinueve (19) del expediente, fecha y hora señalada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que la Ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., con la asistencia jurídica ut-supra mencionada hizo acto de presencia; no compareciendo el ciudadano L.A.C., en consecuencia no se logró la conciliación. La parte demandante con la asistencia jurídica y expuso que: “Ratificaba en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Guarda, realizada a favor de los niños (se omiten los nombres)” Al folio Veinte (20) del expediente, consta que sien la oportunidad fijada para que el ciudadano L.A.C., diera contestación a la presente solicitud, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni asistido por apoderado judicial alguno. Al folio Veintiuno (21) del expediente, cursa Auto dictado por el tribunal, de fecha 06-06-20056, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

A los folios Veintidós (22) y Veintitrés del expediente, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, asistida por el Defensor de los Derechos del niño y del Adolescente, del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, Estado D.A..

Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela Auto de fecha 09-06-2005, dictado por el Tribunal acordando admitir el escrito de Pruebas y fijando la oportunidad para que declaren las ciudadanas C.E.U.P., L.C.R.M. y A.D.V.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.546.868, V-18.658.593 y V-14.905.767 respectivamente; testigos promovidas por la parte demandante. Al folio Treinta (30) del expediente, riela oficio Nº 442, de fecha 09-06-2005, dirigido a La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del expediente Nº 10F06-0119-04, interpuesto en fecha 15-03-2004. Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, siendo el día y la hora fijada para oír la deposición de la ciudadana C.E.U.P., testigo promovida por la parte demandante, se deja constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, siendo el día y la hora fijada para oír las deposiciones de las ciudadanas L.C.R.M. y A.D.V.O., antes plenamente identificadas, testigos promovidas por la parte demandante, se deja constancia que las mismas no comparecieron, declarándose desierto los actos.

De los folios Treinta y Tres (33) al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, la Trabajadora Social del Departamento de Servicio Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó Informe Social, relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada por el Tribunal; y al respecto manifiesta que: “El hogar donde residen los niños reúnen las condiciones físico ambiental y socio-económico para que los mencionados permanezcan en el mismo. La madre está solicitando la guarda de sus menores hijos, debido a que el padre no tiene trabajo, ni ingreso fijo como para alimentar a los niños, cuando están con el padre, éste no les presta el cuidado requerido; una vez que se separaron, los niños se quedaron viviendo con el padre, debido a que no se los quiso entregar, asistiendo luego a la LOPNA y al Tribunal para recuperarlos, quienes en la actualidad se encuentran viviendo con ella; y que es ella la que cubre todas las necesidades de sus hijo, ya que el padre no cumple con tal responsabilidad y tampoco los visita”.

Al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente, riela auto de fecha 02-08-2005, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. V.T.M., por cuanto en fecha 27 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-

A los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Tres (53) del expediente, riela evaluaciones Psicológicas, realizada por la Lic. Yosmary Mata Gomero, Psicóloga adscrita a los Tribunales Penales y de Protección del Niño y del Adolescente, con las resultas de la evaluación psicológica ordenada a los ciudadanos L.A.C. y YANNERIS DEL C.M.C., y al respecto manifestó en la Síntesis Diagnóstica que: “El Sr. L.C., presenta indicadores de conducta impulsiva, dificultad para el mantenimiento de relaciones interpersonales prolongadas y satisfactorias, por lo cual no es recomendable la guarda y custodia de sus hijos”. Con respecto a la ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., en la síntesis Diagnostica, manifiesta que la misma “es una joven en proceso de madurez psico-social, y el asumir responsabilidades de tipo maternal, laboral y de pareja”; y como Recomendación orientación psicológica, establecer un régimen de visita de manera clara y seguimiento del caso.

De los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Uno (61) del expediente, riela Informes Psiquiátricos, realizados por el Dr. J.A.R.A., Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, relacionado con las resultas de las evaluaciones psiquiátrica ordenadas y al respecto manifiesta en las Conclusiones y Sugerencias que: La ciudadana YANNERIS DEL CARMAN MATA CARABALLO, “no se encuentra limitación psiquiátrica para el desempeño de la guarda de sus hijos” y en cuanto al ciudadano L.A.C. “no presenta patología psiquiátrica y sus rasgos de personalidad pertenecen a un patrón promedio dentro del ambiente socio-cultural, es recomendable el seguimiento social del caso”.

De los folios Sesenta y Nueve (69) al Ciento Ocho (108) inclusive, riela Expediente signado con el Nº YP01-P-2005-002977, por medida de protección familiar, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el cual se evidencia que si existe averiguación por maltrato físico, siendo imputado el ciudadano L.A.C..

SEGUNDO

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa particularmente en el caso de autos, la ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., solicita con la asistencia jurídica antes mencionada, la Guarda y Custodia de sus hijos (se omiten los nombres), de Seis (06) y Cinco (05) años de edad respectivamente, alegando que su padre el ciudadano L.A.C., ut-supra identificado; desde que se separaron por problemas surgidos entre ambos, motivado a ofensas constantes, maltratos y agresiones por parte del ciudadano L.A.C., lo cual atenta contra la salud mental de los referidos niños, además nunca procuro construirles un hogar a sus hijos para que disfrutaran de un techo propio y además no cumple con el sagrado deber de alimentar a sus hijos, siendo la solicitante el único sostén de los niños antes referidos; esta afirmación hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la más ajustada y correcta decisión.

Ahora bien, es necesario que los progenitores de los niños (se omiten los nombres) comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, es importante señalar que en el presente juicio se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de sus hijos, aún cuando no residan en el mismo domicilio, en virtud de que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, pues responsabiliza directamente de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona que tendrá el contacto directo con los hijos. En este sentido, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. El artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” En el artículo 26, ibídem, señala expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…” Se entiende por familia de origen, de conformidad con el artículo 345 ejusdem, “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.” El ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico al establecer el derecho del niño a crecer en su familia en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a su citación, ni tampoco demostró nada que le favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En el caso de autos, la filiación de los niños (se omiten los nombres) para con sus padres quedó suficientemente demostrada mediante la consignación de las copias de su partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de demanda de guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio; a la c.d.t., este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se evidencia que la ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., tiene la capacidad economica para brindarle a sus hijos alimentación, vestido, recreación, medicinas, y en fin cubrir las necesidades requeridas por los referidos niños.

En el presente juicio, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar. En autos se evidencia, que la ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., es apta psico-socialmente para ejercer la guarda sobre los niños (se omiten los nombres) tal y como quedó probado con la evaluación psicológica y psiquiátrica a la cual fue sometida, inserta a los folios 51, 52 y 53 del expediente, siendo ambos informes apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que la ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., amplia y suficientemente identifica, esta apta para ejercer la guarda de sus hijos.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ºdeclara CON LUGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de los niños (se omiten los nombres) de Seis (06) y Cinco (05) años de edad respectivamente, solicitada por la ciudadana YANNERIS DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.463.458, soltera, domiciliada en Carapal de Guara, Vía Carretera Nacional, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.; contra el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.208.415, domiciliado en Carapal de Guara, Casa S/N, al lado de la Escuela Básica F.A.L., de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada. Entréguese copia certificada del fallo a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197 º y 148 º.

La Juez Temporal,

Abg. V.T.M.

EL SECRETARIO,

Abg. D.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia

El Secretario,

VTM.-

EXP Nº 4884-05-02

15-02-2008.-

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