Decisión nº PJ0702014000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000146

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.037.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.V.U., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEOTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.085, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08-04-2013.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 12-04-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02-07-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la demandada quien no comparece ni por si ni por medio de representante legal, o apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha -08-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-02-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 11-06-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor A.J.M.G., en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 14/09/2009, con el cargo de OPERADOR en el camión vacuun que consiste en hacer el mantenimiento en general de la limpieza de todos los baños, hasta el día 09/04/2012, trabajando una semana de día y una de noche durante una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, incluyendo días feriados como se especificará posteriormente, saliendo de la residencia a las 5:30 am., para entrar al sitio de trabajo a las 7: 00 am., y terminando las labores y llegando a domicilio a las 8:00 pm., como lo establece el Artículo 73, Numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOCYMAT, por el trabajo realizado en los señalados sitios; la empresa debía cancelarle como parte de su salario, el tiempo de viaje diario, calculado en base al tabulador el cual dependía del tiempo utilizado para recorrer la distancia que había entre el sitio donde se desarrollaban las labores y la sede de la empresa, es decir, llegar al sitio donde debía desarrollarse el trabajo y el retorno a su domicilio, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva lo cual la empresa hoy demandada le cancelaba Bs. 14,25; Un bono nocturno de Bs. 4,99, horas extras Bs. 29,93; bono de comida Bs. 5,35. Indica el accionante que percibía el salario de forma semanal, con un monto variable lo cual iba a depender de las horas extras ordinarias trabajadas, horas nocturnas extras trabajadas. El promedio de las últimas cuatro (04) semanas de salario fue la suma de Diez Mil Quinientos Bolívares 80/100 Mil (10.590,80) mensual, lo que equivale a un salario diario trescientos setenta y ocho bolívares con 24/céntimos (Bs. 378,24), pago que se hacía efectivo al finalizar la semana, por otra parte, no señala que no le eran cancelados los días sábados y domingos laborados como días de descanso de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva. En cuanto a los días feriados los mismos eran cancelados sencillos sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva. El tiempo de servicio fue de dos (02) años y siete (07) meses y durante dicho tiempo no le fueron cancelados totalmente sus derechos adquiridos. Durante el tiempo que duro la relación laboral denuncia no haber recibido ningún pago completo por días de descanso legal y contractual laborados, tampoco el día de descanso compensatorio y el descanso convencional a la semana siguiente de haber trabajado el día de descanso contractual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso adicional al que se refiere la Convención Colectiva y en concordancia con los artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica de Trabajo que establece que cuando el día feriado se labora debe cancelársele dos (2) salarios y ½. En cuanto al pago extraordinario y horas extras la empresa pagara al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida con un noventa y tres ciento (93%) sobre el salario básico. Alega el actor que acude a demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 87/100 (Bs. 846.319,85), correspondiente a los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 120.283,44. 2) Indemnización de Antigüedad Contractual Bs. 62.575,2. 3) Indemnización de Antigüedad Adicional Bs. 4.171,68. 4) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 41.716,8. 5) Vacaciones anuales fraccionadas Bs. 4.319,50. 6) Ayuda Vacacional Contractual en Sustitución del Bono Vacacional Bs. 17.660,02. 7) Utilidades Fraccionadas Bs. 11.347,2. 8) Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio Bs. 71.686,56. 9) De los días feriados trabajados Bs. 7.089,28. 10) Horas Extras trabajadas Bs. 15.000. 11) De los domingos laborados Bs. 36.585.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26-07-2013, la abogada V.V.U.A.J. de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS

- Es cierto que el trabajador A.J.M.G., se desempeño como Ayudante bajo al subordinación de mi mandante.-

- Es cierto que su cargo estaba regido por el tabulador de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.

- Es cierto que el su ingreso fue el 14 de septiembre 2009 y su egreso el 00 de abril de 2012.

- Es cierto que la jornada de trabajo fue rotativa, una semana diurna y otra nocturna, de lunes a domingo y que en oportunidades incluía feriados, pero sus descanso semanales era también rotativos.

- Es cierto que el patrono le reconoció como bono nocturno Bs. 4,99 siempre que fuese en la jornada nocturna y eso fue desde el 1ero de mayo de 2011.

- Es cierto que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue Bs. 10.590,80, para un salario diario promedio de Bs. 378,24.

- Es cierto que los días feriados le fueran pagados sencillos, ya que si ellos no fueron laborados, su pago es sencillo.

- Es cierto que la causa de finalización fue Despido Injustificado.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:

- Niego rechazo y contradigo que el demandante jamás haya disfrutado de su descanso semanal, ni ha recibido el pago correspondiente por los descansos semanales, convencionales, compensatorios (cuando así fue necesario, ni domingos laborados).- Niego rechazo y contradigo que el actor se desempeñara como “Operador de camión vacuum”.

- Niego rechazo y contradigo que el bono nocturno, el tiempo de viaje no fuera pagado.

- Niego rechazo y contradigo que los sábados y domingos trabajados no le fueran pagados. Igualmente consta el pago de los descansos legales, convencionales y los compensatorios cuando los generó. Específicamente en lo que respecta a los domingos, es imposible que se adeuden todos los domingos desde enero 2009 hasta el 13 de septiembre 2009, ya que el actor ingresó el 14 de septiembre 2009. Así mismo, de todas las tarjetas de tiempo firmadas por el demandante y sus recibos de pago, que cuando le correspondió laborar los días domingos fueron pagados dobles y además al valor diurno o nocturno según fuera la jornada, y absolutamente plagado de mala fe, reclamar 271 domingos como trabajados y como no pagados. En los casos que los laboró, se les pagó de forma acertada, por ello no se le adeuda Bs. 36.585,00, obtenido a razón de Bs. 271,00 que tampoco no lo indica de donde los obtiene.

- Niego rechazo y contradigo que las horas extras diurnas correspondientes remunerarlas con un recargo de 93% de salario básico; ya que el literal A de la cláusula 38 de la Convención 2010-12 establece que este concepto tendrá un recargo de 75% del salario básico hora. Respecto a la Convención 2007-09 la cláusula correspondiente es la 37.

- Niego rechazo y contradigo que los feriados laborados deban ser pagados 2 salarios y ½. Así rechazo niego y contradigo que se le adeude Bs. 7.089,28.

- Niego rechazo y contradigo que el tiempo de servicio haya sido (2) años y (7) meses; ya que fue (02) años y (6) meses.

- Niego rechazo y contradigo que el salario integral del actor estuviese conformado por: Tiempo de viaje calculado a 34 horas por jornada, Bono de vivienda: Bs. 5,00 diario, 3 horas extra a razón de Bs. 19,64 cada una, Alícuota de bono vacacional, calculado el salario promedio como base salarial, por lo cual es falso que le sea calculado el salario integral de Bs. 695,28.

- Niego, rechazo y contradigo que la antigüedad sea calculada toda al mismo salario, por lo cual es falso que el demandante le correspondiere Bs. 120.283,44 por prestación de antigüedad.

- Niego rechazo y contradigo se le adeude al actor 90 días, los cuales no se determina de donde se obtiene esa cantidad, por concepto de antigüedad contractual igual a Bs. 62.575,20.

- Niego rechazo y contradigo que la antigüedad adicional sea calculada también al último salario integral, por lo cual es falso que se adeude por este concepto Bs. 4.171,68.

- Niego rechazo y contradigo que le corresponda al actor, Bs. 41.716,80 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ya que es cierto que le tocan 60 días, pero al salario integral correcto.

- Niego rechazo y contradigo que se le adeude 11,42 días a salario promedio por vacaciones fraccionadas.

- Niego rechazo y contradigo que se le deba a A.M. una ayuda vacacional contractual en sustitución del bono vacacional.

- Niego rechazo y contradigo que no se le haya pagado al actor lo correspondiente a Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 11.347,20.

- Niego rechazo y contradigo que no se le adeuda en lo que respecta la Indemnización por Despido Injustificado la suma de Bs.62.575, 20.

- Niego rechazo y contradigo que se le adeude por Jornada extraordinaria la suma de Bs.15.000, 00.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA las cuales rielan del folio (48) al (49) de la primera pieza. Recibos de pago las cuales rielan del folio (50) al (84). Al respecto, se tiene que nada objetó la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tiene por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Original Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago y originales de los controles de entrada y salida de los días sábado y domingo de los períodos que van desde el 14/09/2009, hasta el 09/04/2012 desde el 23/03/2008 hasta el 13/05/2011. Al respecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales corren insertas a los folios que conforman la causa. En tal sentido, este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.P. y E.M. dejándose constancia en acta de la falta de comparecencia de los mismos, razón por lo cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra “C” Copia de acta firmadas con los Sindicatos de fecha 15-06-2009 la cual rielan del folio (227) al (237), de fecha 25/02/2010 marcada con la letra “D” la cual riela del folio (238) al (248), Acta Homologada por el MINPPTRASS de fecha 23 de enero de 2012 marcada con la letra “E” cual riela del folio (249) al (259) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objetó la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tiene por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovido marcado con la letra “F” Comprobantes de Pago del ciudadano trabajador A.M. las cuales rielan del folio (260) al (320). Marcada con la letra “G” Comprobantes de Pago por pago de utilidades 2009, 2010 y 2011 del ciudadano trabajador A.M. las cuales rielan del folio (321) al (322). Marcada con la letra “H” Comprobantes de Pago por pago de intereses 2010 y 2011 del ciudadano trabajador A.M. las cuales rielan al folio (323). Marcada con la letra “I” Comprobantes de Pago por pago de vacaciones vencidas disfrutadas en junio 2011 del ciudadano trabajador A.M. las cuales rielan del folio (324) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objetó la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio por lo que en consecuencia se tiene por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “J” Tarjetas de Tiempo o Control de Asistencia del ciudadano trabajador A.M. la cual riela del folio (330) al (389). Marcada con la letra “K” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano trabajador A.M. la cual riela del folio (326) al (327). Marcada con la letra “L” Solicitud de Vacaciones Vencidas y recibo de pagos disfrutados en junio 2009 del ciudadano trabajador A.M. la cual riela del folio (328) y (329). Marcada con la letra “M” Recibos Especiales las cuales rielan del folio (390) al (392) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación Judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer los controles de asistencia presentados y en cuanto al segundo y cuarto documento manifestó impugnar por no tener firma, consta que la representación Judicial de la parte demandada manifestó insistir sobre el valor probatorio de las tarjetas de tiempo; promoviendo a su favor la prueba de cotejo de la cual una vez apertura la respectiva incidencia; del informe consignado por el experto grafotècnico designado el cual corre inserto al folio 100 y siguientes de la segunda pieza la conclusión a la cual arribo el mismo, conlleva a esta jurisdicente a desechar todas aquellas documentales identificadas las cuales no fueron realizadas o suscritas por el ciudadano A.J.M.G., mientras que en referencia a aquellas sobre las cuales no consta la rúbrica del accionante, no siendo posible comprobar su veracidad, es por lo que este Juzgado de igual manera se abstiene de conferirle valora probatorio. Empero, en lo referente a la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales inserta a los folios (326) al (327). Marcada con la letra “L” Solicitud de Vacaciones Vencidas y recibo de pagos disfrutados en junio 2009 del ciudadano trabajador A.M. la cual riela del folio (328) y (329). Marcada con la letra “M” Recibos Especiales las cuales rielan del folio (390) al (392), no habiendo la parte accionante objetado nada respecto de los mismos, este Juzgado les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: 1) La Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo 2) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar 3) la Cámara Venezolana de la Construcción 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción 5) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En cuanto a dichas resultas, se tiene que la representación judicial de la parte demandada desistió de los cuatros primeros entes oficiados por no constar la información persistiendo su interés por las resultas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) cursando las mismas a los folios 96 al 99 de la segunda pieza, concatenados con los folios 05 al 10 de la tercera pieza, los cuales son apreciados y valorados por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Comprobantes de pagos correspondientes a los períodos de las relaciones de trabajo. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó que las documentales de los cuales se solicita su exhibición rielan al presente asunto. En tal sentido, este Juzgado da por reproducida la valoración señalada en acápites anteriores. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Ahora bien, a los fines de determinar lo relativo al salario sseñalan las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción años 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01, lo que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez qué percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.

Así pues, tenemos que:

El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, en el entendido que los periodos que no consten recibos se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días. Así se establece.

El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.

Ahora en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, se precisa señalar que debe acogerse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:

“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este m.T., el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara..

Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.

Así entonces se tiene que reclama el accionante por concepto de Antigüedad Legal la suma de Bs. 120.283,44, por concepto de Antigüedad Contractual la suma de 62.575,20 por concepto de Antigüedad Adicional la suma de Bs. 4.171,68. De lo peticionado por la parte accionante llama la atención para quien conoce que el mismo plantea una doble reclamación por concepto de antigüedad diferenciándolas terminologicamente como antigüedad legal y antigüedad contractual sin fijar distinción entre una salvo las cantidades de dìas reclamados, infiriendo este Juzgado que trata sobre prestación de antigüedad así como Indemnizacion de antigüedad, toda vez que refiere la misma base legal por lo que en consecuencia cabe indicar que a efecto de la determinación de dicho concepto este Juzgado tomará los beneficios mas favorables al accionante tipificados en el marco contractual. En tal sentido, considerando que precedentemente se establecieron los parámetros relativos a los salarios y siendo que el concepto en cuestión debe ser calculado con base al salario integral devengado por el accionante; de lo demostrado se tiene que el salario determinado asciende a la suma de Bsf. 572,44 existiendo a favor del accionante una diferencia de Bsf. 27.201,25. Por otra parte, en cuanto a la Indemnización de Antigüedad se refiere, la parte accionante reclama 90 dìas a razón de Bsf. 695,28. Sin embargo, habiendo determinado este Juzgado que el salario integral asciende a la suma de Bsf. 572,44 efectivamente siendo que la demandada demostró haber cancelado la cantidad de Bsf. 44.085,94 sobre la base de Bsf. 497,84, se considera existe a favor del accionante una diferencia de Bsf. 6.713,66. Finalmente en lo referente al concepto de Antigüedad Adicional se tiene que reclama la suma de Bs. 4.171,68 a razón de 6 dìas, habiendo la demandada de auto demostrado la cancelación de Bsf. 1.487,28 a razón de 4 dìas. Ahora bien, considera quien conoce que solo existe diferencia en lo que respecta al salario aplicado como base para el cálculo, más no el número de días dada la antigüedad del trabajador reconocida. En consecuencia, se tiene que la parte demandada adeuda al accionante la suma de Bsf. 802.48, resultando la suma total de los conceptos condenados la siguiente cantidad: Bsf. 34.717,39. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la suma de Bs. 41.716,8. En cuanto a este concepto se refiere se declara su procedencia en derecho dado el reconocimiento expreso de la causa del despido por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de (02) años, (06) meses y determinado como ha sido el salario integral en Bs.572,44, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs.34.346,4, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 29.870,63, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.475,77 a favor del demandante. Así se decide.

Reclama el accionante por concepto de las Vacaciones Anuales Fraccionadas la suma de Bs. 4.319,50. En cuanto a este particular se refiere se tiene que la parte accionada logró demostrar el pago efectivo por dicho concepto sin que pueda determinar este Juzgado diferencia alguna a su favor. Así se establece

Reclama el accionante por concepto de Ayuda Vacacional en Sustitución del Bono Vacacional Legal la suma de Bs. 17.660,02. En cuanto a este concepto se refiere, pese a que la parte accionante no fundamenta su petición, este Juzgado con vista a los parámetros contenidos en la Convención Colectiva aplicable pudo constatar que ciertamente a razón de bono vacacional corresponde al accionante los dìas otorgados por la demandada y que constan en la planilla de liquidación sin que de modo alguno se determine diferencia por dicho concepto. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 11.347,2. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la parte accionada logró demostrar la cancelación de de Bsf. 9.452,22. No obstante, se pudo determinar favor del accionante una diferencia de Bsf. 3.155,77 correspondiente a la fracción de 33.33 dìas sobre la base de un salario de 378,24. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de la Indemnización por Despido Injustificado la suma de Bs. 62.575,2. En cuanto a este concepto se refiere, habiendo la parte demandada en su contestación de demanda asumido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Descanso Legal- Descanso Convencional- Descanso Compensatorio la suma de Bs. 71.686,56, por Días Feriados Trabajados y No Cancelados la suma de Bs. 7.089,28, por concepto de Horas Extras Trabajadas la suma de Bs. 15.000,00 y por concepto de los Domingos Laborados la suma de Bs. 36.585,00. En cuanto a estos conceptos se refiere la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso M.A.R.C. contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano A.J.M.G., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos por lo que se condena la suma general de Bsf. 132.125,38.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

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