Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2012-000507

SOLICITANTES: C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.874 y 18.683.951, domiciliados al final de la calle 23, casa Nro 9, San A.d.P. en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.F.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.716.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En fecha 5 de Marzo de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.874 y 18.683.951, domiciliados al final de la calle 23, casa Nro 9, San A.d.P. en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado H.J.F.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.716, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.874 y 18.683.951, domiciliados al final de la calle 23, casa Nro 9, San A.d.P. en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado H.J.F.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.716, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.874 y 18.683.951, domiciliados al final de la calle 23, casa Nro 9, San A.d.P. en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado H.J.F.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.716, que en fecha 31 de Octubre de 2012, fue recibida diligencia por este Tribunal de los ciudadanos C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.874 y 18.683.951, domiciliados al final de la calle 23, casa Nro 9, San A.d.P. en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado H.J.F.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.716, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 8 de Marzo de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 12 de Marzo de 2010 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.974.874 y 18.683.951, domiciliados al final de la calle 23, casa Nro 9, San A.d.P. en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado H.J.F.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.716, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Marzo de 2010 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos C.J. MOTA VELASQUEZ Y L.C.M.D., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.200,00). La cantidad de DOS MIL QUNIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para la navidad y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, en caso eventuales de enfermedad y otros gastos serán compartidos. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y entréguese los documentos en original a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:08 p.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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