Decisión nº S1C-148-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de junio de 2014.-

204º y 155º

AUTO DECIDIENDO EXCEPCIONES

CAUSA Nº S1C-148-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

QUERELLANTE: C.A.M.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: ABG. C.E., ABG. L.E.R.

QUERELLADA YAIREE J.A., N.H.Y., J.A.D.S., C.B.E.B., UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ)

ABG. DE LA QUERRELLADA ABG. S.T.H.

SECRETARIA: ABG. D.L.

DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS.

De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia en principio que este Tribunal en fecha 8-7-2013, admitió el escrito de querella presentado por el profesional del derecho Abg. R.A.E.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.A.M.S., en contra de los ciudadanos N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente. Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente; y que en razón a ello solo la ciudadana YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, hizo oposición a la misma, mediante la presentación de excepciones en fecha 22-7-2013, en especial las contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” y “f” así como la estatuida en el numeral 5º del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue fijada la correspondiente audiencia especial que tuvo lugar luego de estar todas las partes debidamente notificadas en fecha 7-4-2014. Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición de la querella hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio quien aquí decide, debe dejar constancia que la presente decisión es con ocasión a la celebración de la audiencia especial de fecha 7-4-2014, y que el motivo por el cual se pasa a decidir en esta oportunidad, es considerando lo complejo del presente asunto, aunado al gran cúmulo de trabajo que afecta actualmente este Tribunal, lo cual hizo humanamente imposible que el presente dictamen fuere publicado en el lapso correspondiente. Aunado al hecho que la semana comprendida entre el 14-4-2014 al 20-4-2014 no hubo despacho, igualmente la semana comprendida entre el 19-5-2014 al 23-5-2014, oportunidad en la cual este Tribunal se encontraba constituido en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, en el marco del denominado “Plan Cayapa”.

I

DE LOS HECHOS

En principio se tiene que el Abg. R.A.E.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.A.M.S., presenta escrito de querella en contra de los ciudadanos YAIREE J.A., N.H.Y., J.A.D.S., C.B.E.B., UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por los siguientes hechos:

…En fecha Treinta (30) del mes de A.d.A.D.M.C. (2004) el ciudadano N.H.Y.…le realizo mediante oficiode oferta de compra-venta que aneo en copia fotostática…de un inmueble que según era de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización J.A.P.. Edificio I, Bloque 4, número 00-07, según documento registrado el 19-09-2000…compra que se materializo en fecha Nueve (9) del mes de Junio del Año Dos Mil cuatro (2004), mediante un Crédito hipotecario a favor del Banco de Venezuela….

Es el caso que en fecha Seis (6) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) la Ciudadana C.B. ESTEVEZ BEJAS… interpuso Demanda de Nulidad de Contrato en contra de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ) y de la ciudadana YAIREE J.A.….signada con el Nº de Expediente 3918-2003 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…donde supuestamente la UNELLEZ había realizado Dos (02) ventas de un (01) mismo Bien Inmueble con las mismas características las cuales discrimino: ubicado en la Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07 de su propiedad, la primera venta a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE….ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-12-1997…y que en fecha Siete (7) de enero de 1998 bajo el Nº 10, Folio 46 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 98, fue registrado en el Registro Subalterno de San F.d.A.…la segunda venta a la ciudadana C.B. ESTEVEZ BEJAS…ante la notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20-11-1998…y quien en fecha Once (11) de mayo de 1999 bjo el Nº 12 Folio 63 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 99, fue Registrado en el Registro Subalterno de San F.d.A.…la litis conllevo a una Sentencia declarada CON LUGAR a favor de la Ciudadana C.B. ESTEVEZ BEJAS…dejando como consecuencia la Nulidad de Contrato de Venta de la Ciudadana YAIREE J.A.….la cual registraba en el registro Subalterno de San Fernando en fecha Siete (7) de enero de 1998…y por ende las ventas que existían posterior a ella quedaron ANULADAS; una de esas ventas es la que le realizare el ciudadano N.H.Y.…a nuestra representada.

En dicho proceso judicial la parte accionante ciudadana C.B. ESTEVES BEJAS…relata en los hechos que la UNELLEZ le vendió a ella yu a la Ciudadana YAIREE J.A.…y que dicha ciudadana le había vendido a otro Ciudadano de nombre J.A.D.S.….venta que fue registrada en el registro Subalterno de San Fernando en fecha Siete (07) de enero de 1998…pero se evidencia de dicho expediente que el referido ciudadano J.A.D.S.…nunca fue notificado de la Nulidad del contrato de Compra Venta…

Así las cosas J.A.D.S.…fue demandado por el ciudadano N.H.Y.…por intimación de Pago en fecha 10/08/2000; quien en l oportunidad de dar formal constelación ofreció en pago de la deuda un Bien Inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07…para así saldar la deuda que tenían con el demandante, quien acepto dicha forma de pago, siendo que el ciudadano N.H.Y.…paso a ser propietario del bien Inmueble, el 19-09-2000…

Que por tales hechos el ciudadano Abg. R.A.E.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.A.M.S., presento QUERELLA PENAL, en contra de los ciudadanos N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente. Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente; y que en razón a ello solo la ciudadana YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, la cual fue admitida por este Tribunal el 8-7-2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en razón a tal admisión que la ciudadana YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, se opone a la misma en fecha 22-7-2013, con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” y “f” así como la estatuida en el numeral 5º del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la querella interpuesta por la ciudadana C.A.M.S., no reviste carácter penal; que no tiene legitimidad para intentar la acción, y que esta a su vez se ha extinguido por estar prescrita.

En razón a la oposición de la querella por parte de la ciudadana YAIREE J.A., este Tribunal ordeno la notificación a la querellante y a su apoderado judicial, quienes en fecha 16-8-2013, dieron contestación a tal oposición.

Ante tal contestación este Tribunal fijo la audiencia correspondiente para el día 7-4-2014, a tenor de lo estatuido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal luego de estar todas las partes debidamente notificadas.

Que en la oportunidad de la celebración e la audiencia, la parte querellante señalo lo siguiente:

“…en cuanto a las excepciones opuestas por la ciudadana YAIRE Y.A., que opone excepciones artículo 28.4 numerales C y E, donde alega que los documentos probatorios consignados en la acusación particular de mi representada configuran hechos que no revisten carácter penal; y hago contraposición en esta forma; también dice que los hechos no están subsumidos en el delito AGAVILLAMIENTO y ESTAFA DE DEFRAUDACIÓN; siendo que si bien es cierto que la querellada indica en sus oposiciones que ella no esta incursa en los delitos que se señala porque previa a su oposición configura una prescripción de la acción penal, siendo que con fundamento a sentencia Nº 117 del 23-11-2010 y la Nº 31 del 15-02-2011 de la sala Constitucional del TSJ, indican al respecto (el Abg. da lectura a extracto de la última sentencia referida); hago luz de estas sentencias para contraponerme en todas y cada una de sus partes de la solicitud de Sobreseimiento hecha por la querellada YAIREE J.A. ya que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma como se contará la prescripción, siendo que en fecha 18-05-2005 cuando indico que fue publicada sentencia definitivamente firme por nulidad de Contrato del 16-05-2005, siendo esta la fecha del último acto de ejecución de la misma y configurando en ella la consumación de los delitos señalados en contra de la ABG. YAIRE Y.A., y por lo expuesto en contraposición y rechazo a la oposición le solicito al Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas por la querellada YAIRE Y.A.. Propongo que sean valoradas las pruebas a las cuales hago anuncio y que las mismas se encuentran en el legajo contentiva de la querella con las letras “A”, “C” “D”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “I”, “J”. Es todo”.

Sobre este particular la ciudadana YAIREE J.A., asistida por el ABG. S.T.H., señalo lo siguiente:

…Se trata aquí de resolver las excepciones opuestas las cuales ratifico, con la primer aparte 416 y parte infine, y el 418 del adjetivo penal , a los fines de que el Tribunal resuelva en relación a la ausencia de mi representada; invoco el control judicial y la regulación para que se corrija el acoto legal; la cómica expresa y crocante mas allá del escarnio y uso inclusive del verbo entendimiento del nombre de la persona a quien represento o patrocino con las consecuencias que ya se solicitaron, previstas en el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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II

DE LA PRIMERA EXCEPCIÓN

En razón a ello se tiene que el motivo por el cual se apertura el presente asunto es por la interposición de la QUERELLA PENAL, por parte del ABG. R.A.E.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.A.M.S., en contra de los ciudadanos N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente. Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente; y que en razón a ello solo la ciudadana YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557.

Que la oposición de la ciudadana YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, a tal admisión de querella lo es por las excepciones contendías en el artículo 28 numeral 4º literales “c” “f” y numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la primera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma establece que: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

Que revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia en principio que la ciudadana C.A.M.S., adquirió un bien inmueble ubicado en Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure, mediante venta que le hiciere el ciudadano N.H.Y., venta efectuada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador distrito Capital en fecha 3-6-2004, y registrado pro ante la Oficina del Registro Subalterno en fecha 9-6-2004.

Oportuno es señalar que el bien antes descrito objeto de la venta, su propiedad fue transferida por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) a dos personas la primera de ellas a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE, en fecha 16-12-1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas. Estado Barinas, venta esta registrada en fecha siete (7) de enero de 1998 bajo el Nº 10, folio 46 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1998, del Registro Subalterno de San F.d.A.; y la segunda venta fue a la ciudadana C.B.E.B., ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 20-11-1998, siendo registrada en fecha 11 de mayo de 1999 bajo el Nº 12 folio 63 al 68 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1999, por ante el Registrado Subalterno de San F.d.A..

Que consta en autos que efectivamente la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE, en fecha 30-12-1997 transfirió la propiedad del bien ya descrito al ciudadano J.A.D.S., y este a su vez al ciudadano N.H.Y. en fecha 19-9-2000.

Que es posterior a ello, a saber en fecha 19-12-2002, que la ciudadana C.B.E.B., interpone nulidad del contrato de compra venta mediante la cual la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) da en venta el bien inmueble ubicado en: Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure, a la ciudadana YAIREE JACQUELÑINE APONTE, acción civil que en fecha 25-11-2004, fue declarada a favor de la ciudadana C.B.E.B., razón por la cual la ciudadana C.A.M.S., devolvió dicho bien inmueble a la ciudadana C.B.E.B., en fecha 30-7-2009.

En razón a ello considera quien aquí decide que la ciudadana C.A.M.S., adquirió dicho bien, de buena fe y de manos del ciudadano N.H.Y., sin constan en autos que la ciudadana querellante tuviera conocimiento de las irregularidades que presentaba en inmueble, razón por la cual quien aquí decide considera que efectivamente los hechos por los cuales se interpuso la querella penal si revisten carácter penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la primera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III

DE LA SEGUNDA EXCEPCIÓN

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a: “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”.

Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

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Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano

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El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

    En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

    Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:

  2. - La persona directamente ofendida por el delito.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  4. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  5. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.

  6. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

    En razón ello, visto que la ciudadana C.A.M.S., fue la última persona que adquirió el bien inmueble ya descrito, que se presume que tal adquisición la hizo de buena fe, y de manos del ciudadano N.H.Y., en fecha 3-6-2004, para posteriormente convenir en hacer entrega del mismo a la ciudadana C.B.E.B., en fecha 30-7-2009, en virtud de la sentencia de fecha 25-11-2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Por estas circunstancias se evidencia que la persona directamente afectada en su patrimonio lo fue la ciudadana C.A.M.S., puesto que, para la adquisición de dicho bien, lo hizo mediante la aprobación de un crédito por parte del Banco de Venezuela, tal como consta del documento que riela a los folios 23 al 28 del presente asunto; razón por la cual se evidencia que la ciudadana C.A.M.S., efectivamente tiene el carácter de víctima en el presente asunto, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la segunda excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DE LA TERCERA EXCEPCIÓN

    En cuanto a la tercera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se ha extinguido la acción penal, refiriendo como motivo de ello la prescripción de la misma por el pasar del tiempo.

    Ahora bien, debe señalar este Tribunal que en principio la querella está concebida en el proceso penal como un modo de inicio de la investigación penal, conjuntamente con la investigación iniciada de oficio por el Ministerio Público y la denuncia.

    Así las cosas debe tenerse que, para que pueda ser admitida la querella, la misma debe cumplir los requisitos formales del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Juez de Control debe analizar si los hechos señalados por la presunta víctima, pueden ser subsumidos en un tipo penal de acción pública, y que está no se encuentre evidentemente prescrita, para así pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

    La importancia en la valoración de todos esos elementos radica en el hecho, que de darse la admisión de la querella, se inicia el proceso penal donde existe un imputado, que es aquella persona señalada por la víctima, ahora querellante, como presunto autor de un ilícito penal, lo que genera una investigación penal que necesariamente va a terminar con un acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación).

    Que en el presente asunto, estamos en presencia de la interposición de una querella por parte de la ciudadana: C.A.M.S., en contra de los ciudadanos N.H.Y., titular de la cédula de identidad N° E-82.000.180, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 463.6 del Código Penal Venezolano vigente. J.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.874.446, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. YAIREE J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.239.557, por el delito de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 286 y 462 concatenado con el 463 del Código Penal Venezolano vigente. C.B.E.B. titular de la cédula de identidad N° 2.233.849, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 319, 322 462 concatenado con el 463.2 del Código Penal Venezolano vigente. Y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente.

    Que los hechos por los cuales fue admita la querella datan del 3-6-2003, tal como lo refiere en su escrito de querella la ciudadana C.A.M.S., y que se evidencia de las actuaciones que no fue si no hasta el día 30-7-2009, que la ciudadana querellante hace entrega del referido bien inmueble a la ciudadana C.B.E.B., por ser este la legitima propietaria del mismo.

    Que del presente asunto se evidencia una serie de actuaciones desempeñadas en principio por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ) la ciudadana YAIREE J.A., y los ciudadanos J.A.D.S., y N.H.Y., destinadas al traspaso del bien identificado en actas a saber el apartamento ubicado en Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure. Cuyo traspaso afecto el patrimonio de la ciudadana C.A.M.S., situación esta que debe ser investigada; razón por la cual mal puede este Tribunal en esta etapa del proceso determinar que la acción se encuentre evidentemente prescrita, puesto corresponde determinar en el transcurso de la investigación, cual exactamente fue la conducta desplegada por todos y cada uno de los ciudadanos antes identificados, razón por la cual se declara sin lugar la tercera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. declaradas como han sido sin lugar las excepciones opuestas por la ciudadana antes mencionada, se ordena la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía superior del Ministerio Público para que designe un fiscal del proceso y conozca del presente caso. Y así se decide.

    Por último debe necesariamente este Tribunal luego de verificado los elementos aportados al momento de la oposición a la querella admitida por este Tribunal, que la participación de la ciudadana C.B.E.B., fue dirigida en principio a adquirir el bien mueble de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), que en atención a la venta que hiciere este ente, a la ciudadana YAIREE J.A., opto por interponer una demanda por nulidad de contrato la cual fue declarada a su favor en fecha 25-25-11-2004, teniéndose como consecuencia de ello, como la propietaria del apartamento ubicado en Urbanización J.A.P., Edificio 1, Bloque 4, número 00-07, Municipio San Fernando. Estado Apure, y en razón de ello la ciudadana C.A.M.S., convino en fecha 30-7-2009, en hacer entrega del mismo a la ciudadana C.B.E.B., razón por la cual no se evidencia que entre la ciudadana última mencionada y la ciudadana querellante haya existido ningún tipo de negociación sobre el bien mueble ya descrito para poder tenerse como configurativo del delito de ESTAFA, y menos aun pueden tenerse como configurado los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Y USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, puesto que, los documentos aportados por la ciudadana C.B.E.B., y que fueran refutados por la ciudadana C.A.M.S., como alterados o forjados, ya previo a la admisión de la presente querella fueron verificados por la jurisdicción Civil, y que solo fueron utilizados y así se repite para acreditar la propiedad del bien inmueble ya tantas veces descrito. Que pudiera en dado caso tenerse a la ciudadana C.E., como igualmente víctima en el presente asunto, razón por la cual lo mas ajustado a derecho en el presente asunto es no mantener el carácter de querellada en lo que respecta a la ciudadana C.B.E.B.. Y así se decide.

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la primera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28, numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28, numeral 4º literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

SIN LUGAR, la tercera excepción opuesta por la ciudadana YAIREE J.A., a saber la contenida en el artículo 28, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Excluir del presente asunto como querellada a la ciudadana C.B.E.B.. Remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto penal: S1C-148-13

EMBL..-

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