Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003124

ASUNTO : YP01-P-2005-003124

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTCION

DEL IMPUTADO P.P.M.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 01 de Septiembre de 2005, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. E.J.D., con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado al ciudadano P.P.M. quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Numero 13.263.219, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle sin numero y casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del Liceo N.L.P.. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el imputado antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte la Defensora Publica Novena Penal Abg. K.S. expuso: “La Defensa está de acuerdo con que la causa se lleve a través de un Procedimiento ordinario en cuanto a la Medida a aplicar solicito la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los principios de Presunción de inocencia afirmación de la libertad, restricción de Medidas Coercitivas todos consagrados en los artículos 08, 09 y 243 ejusdem, aunado a ello el delito precalificado es netamente patrimonial que puede ser resarcido a la victima mi defendido es nativo de esta ciudad y es evidente que el mismo no posee los recursos económicos para evadirse tanto del estado y mucho menos del país, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. E.J.D. , quien, precalifico los hechos como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del Liceo N.L.P. y solicito Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

  1. - Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado D.A., los cuales dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

  2. - Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., de fecha 30 de Agosto de 2.005.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, los cuales dejan constancia de que el imputado en autos no presenta registros policiales en el Sistema de Información Policial (sipol)

  4. - Acta de Entrevistas a los ciudadanos J.R.M. y C.V.L.M., de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A.. Entre otros elementos de convicción incorporados al proceso por el Representanta de la Vindicta Publica.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: si bien es cierto, se puede verificar en el Acta Policial de fecha 30 de agosto del 2005, el motivo por el cual se realiza la aprehensión del Ciudadano P.P.M., el cual se constituye en el hecho que el día martes los funcionarios Actuantes recibieron una llamada por vía radio donde le indicaron que en el Liceo N.L.P. estaba en proceso la presunta comisión de un hecho punible razón por la cual los funcionarios Policiales al llegar al Liceo ubicado en las adyacencias del barrio Alexis Marcano avistaron a un ciudadano que se encontraba desplazándose con dos tubos galvanizados montado en el hombro hacia el interior del barrio, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y procedieron a verificar los objetos presuntamente sustraídos por este con el vigilante del Liceo y el mismo fue identificado por el vigilante como el ciudadano que había visto Hurtando dentro del liceo, motivo por el cual se le leyeron los derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la aprehensión del mismo; no obstante se puede evidenciar la declaración del ciudadano Imputado el cual manifestó ante este Tribunal que el mismo había extraído según su dicho no del interior del Liceo sino de la parte de afuera del mismo; así se observa en el acta suscrita por el ciudadano J.R.M. según Acta de Entrevista de fecha 30/08/2005 la cual en sus exposiciones y dice entre otras cosas que había conseguido a un sujeto en el interior del Liceo el cual hurto los dos tubos del cercado de la parte de atrás. Razón por la cual se observa en las actas la no existencia de otro testigo que haya podido presenciar la presunta comisión del hecho punible, siendo que hasta este momento de la Investigación no existe otra persona la cual pueda corroborar lo dicho por el ciudadano J.R.M., en su declaración, por otra parte se observa que al momento de hacer la aprehensión cumplieron con la notificación de los derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe imponer al imputado al momento de su aprehensión y a demás se le realizo una Inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún otro objeto adherido a su cuerpo que pudiera tipificarse como delito. Del análisis de las actas que conforman la presente Causa se observa que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible no es menos cierto que hasta este momento no se ha podido determinar de manea fehaciente la Autoría o Participación del Imputado en el delito por el cual el Representante de Vindicta Publica lo ha imputado, motivo por el cual tomando en consideración el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales hacen referencia a la Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste al Imputado la Garantía Constitucional de ser Juzgado en Libertad por lo que existe la presunción de inocencia en cuanto a su participación y de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que funda una Privación de Libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa y tomando en cuanta que hasta este momentos no existen o no fueron presentados ante este Tribunal, ningún registro que demuestren que el imputado presente algún registro policial. En consecuencia se le impone la siguiente Medida Cautelar con presentación cada ocho 08 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Salida del Estado D.A., sin la autorización previa de este Tribunal. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado del procedimiento ordinario y niega la Solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra del Imputado P.P.M., plenamente identificado en autos, y en consecuencia Acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a favor del imputado P.P.M. quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle y casa s/n, Municipio Tucupita Estado D.A.. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y La Prohibición de Salida del Estado D.A. sin la autorización previa de este tribunal; TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. P.I.M.L. Secretaria

Abg. L.N..-

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