Decisión nº PJ0182014000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 03/12/2013 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.H.G. y E.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.446 y 29.692, respectivamente, quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOTO GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nº 41, del tomo 5-A REGMESEGBO 304, Nº expediente 304-3906, representación que se evidencia de poder que les fuera conferido a los abogados antes mencionados, por el presidente de la referida empresa, ciudadano A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.609, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 29/11/2013, bajo el Nº 21, del tomo 337 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en el año 2013 en contra de la actuación arbitraria e inconstitucional de la Coordinación Regional del Estado B.d.I.N.P. la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Instituto que en lo adelante se denominará por su acrónimo de INDEPABIS por la supuesta actuación arbitraria e inconstitucional de su funcionario adscrito JERRICK ASCHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.006.100.

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

Los apoderados de la presunta agraviada en su escrito de solicitud alegan:

Que la presente acción ha sido ejercida conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en beneficio de los derechos e intereses de su representada y en contra de la supuesta actuación arbitraria e inconstitucional por parte del funcionario Jerrick Asche, adscrito a la Coordinación Regional del Estado B.d.I.N.p. la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien supuestamente violó las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 49.1, 112, 115 y 116 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representada sociedad mercantil Moto Guayana, Compañía Anónima, ejerce actos de comercio que tienen por objeto la compra y venta de motos lo cual realiza desde su sede principal ubicada en la avenida República de esta ciudad y que por falta de espacio físico, sus accionistas, los hermanos Casella Salazar, decidieron aperturar un deposito en un galpón de su propiedad ubicado en el paseo Gaspari de esta ciudad, donde además funciona una sucursal de la empresa Auto Oriente, C.A, dedicada a la venta de repuestos automotrices la cual es también propiedad de dichos accionistas. Dicha decisión fue notificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos legales consiguientes, tal como consta de la comunicación de fecha 27/09/2007.

De igual forma aclaran que su representada sociedad mercantil Moto Guayana, Compañía Anónima, es integrante del denominado “Grupo Empresarial Casella”, el cual está conformado por un grupo de empresas que son propiedad de los prenombrados hermanos Casella Salazar, entre las cuales se encuentran la sociedad mercantil Auto Oriente, S.A. y la empresa Moto Guayana, C.A.

Manifiestan los accionantes que en fecha 18/11/2013 se apersonó en la sede principal de su representada Moto Guayana, Compañía Anónima ubicada en la avenida República, cruce con calle Vidal, local Nº 81 de esta ciudad la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.145.941, en su carácter de Fiscal de la Coordinación Regional del Estado B.d.I., con el objeto de realizar una fiscalización genérica, tal como consta del acta de fiscalización Nº 0007393, de fecha 18/11/2013, en cumplimiento de la orden de inspección Nº 1146/2013, en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Es importante señalar que durante la fiscalización hubo omisión de información, al no notificar la existencia de aproximadamente de 93 motos más en un galpón de los propietarios de la empresa precitada (…)” , en esa misma fecha (18/11/2013) se apersonó en la sucursal de la sociedad mercantil Auto Oriente, S.A., dedicada a la venta exclusiva de repuestos de automóviles, ubicada en el paseo Gaspari de esta ciudad, (en cuya parte posterior está ubicado el Deposito de su representada), el ciudadano Jerrick Asche, titular de la cédula de identidad Nº 10.006.100, quien se identificó como Fiscal de la Coordinación Regional del Estado B.d.I., quien realizó una inspección, siendo atendido por el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.658.719, dicho funcionario luego de inspeccionar el área de repuestos de dicha sucursal, solicitó el acceso al galpón posterior y no obstante a que el notificado de esa inspección le manifestó no tener inherencia en dicho deposito se procedió a su apertura y, según sus palabras, se “percato” de la existencia de las 93 motos, dejando constancia en el acta de inspección Nº 0005970 en la cual señalo lo siguiente: “… se percató de un deposito anexo al deposito del establecimiento referido aquí, solicitamos el acceso al deposito,…se pudo constatar una gran cantidad de motos…por lo cual se procedió a notificar al SEBIN quienes procederán a realizar las investigaciones correspondientes… se le solicitó copia de factura de compra y venta de los mismos los cuales consignó y están en el anexo…se constató la cantidad de 89 motos marca Bera socialista u 04 motos Bera 200…Todos estos están siendo remitidos a SEBIN para su respectiva investigación…”.

Los apoderados judiciales denuncian como conculcados la garantía al debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa, al desarrollo de actividad lucrativa, al derecho de propiedad, y de la confiscación de bienes, consagrados en los artículos 49, 49.1, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta conducta ilegítima e inconstitucional del funcionario Jerrick Asche, quién, sin ninguna explicación, sin justificación alguna, sin dejar ninguna notificación a acta alguna donde se informara de cualquiera irregularidad o infracción que diera lugar a un eventual ilícito administrativo, procedió a cerrar de manera arbitraria el depósito ocupado por nuestra representada, llevándose consigo las llaves del acceso al mismo, dejando a nuestra representada Moto Guayana, C.A impedida de ejercer sus actos de comercio legítimamente contenidos en el acta constitutiva, y sumida en un estado de indefensión total y absoluto, violando así las garantías y derecho constitucionales denunciadas.

Así mismo narran los accionantes que el funcionario Jerrick Asche, anteriormente identificado, no debió realizar esa actuación inconstitucional, sin haber arbitrado un procedimiento previo, sin haber indicado en que consiste la irregularidad administrativa que se les imputa, si ese fuere el caso, puesto que pensar lo contrario -y la forma de actuación de ese funcionario adscrito a esa dependencia gubernamental- es dejar abierta la puerta a arbitrariedades como las cometidas en este caso, lo cual no es permitido ni siquiera en aquellos actos de los llamados discrecionales, ya que los mismos están regulados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por todo lo antes expuesto, dichos accionantes, proceden en representación de su representada, a demandar tutela constitucional y por vía directa de pretensión de amparo contra la Coordinación Regional del Estado B.d.I.N.p. la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por la supuesta actuación arbitraria e inconstitucional por parte de su funcionario Jerrick Asche, al proceder éste, a confiscar los bienes muebles (93 motos) dejándolos bajo llave en el depósito, con prescindencia total y absoluta de procedimiento (administrativo o judicial) que le haya garantizado el debido proceso y su derecho al ejercicio de la defensa, todo ello, con el objeto de que este juzgado ordene restablecer de manera inmediata a su representada, la situación jurídica infringida, que cese el acto conculcante y se le permita disponer de las 93 motos de su legitima propiedad y de igual forma se le permita a su representada el acceso al inmueble de su propiedad donde se encuentran depositadas las referidas motos. Y finalmente piden que se decrete providencia cautelar en la que se ordene la NO movilización de las noventa y tres (93) motos por parte de la Coordinación Regional del Estado B.d.I. del depósito de nuestra mandante, hasta tanto sea decidida la presente acción de a.c..

En fecha 09/12/2013 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y mediante oficio al Ciudadano M.B. en su condición de Coordinador Regional del Estado B.d.I..

Cumplida como fueron las notificaciones ordenadas el día 09/12/2013 se fijó la audiencia oral y pública para el día 18/12/3013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El día 18/12/2013 tuvo lugar la audiencia Constitucional, compareciendo a la misma por la parte accionante, su apoderado judicial abogado C.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.692 y de este domicilio, por la parte accionada el ciudadano M.N.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.934, en su condición de Coordinador Regional B.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debidamente asistido por los abogados R.A.C.A. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 6.308 y 146.655, respectivamente, de este domicilio. Se dejó expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no compareció a la audiencia constitucional.

El tribunal, siendo la oportunidad legal para publicar la decisión en la presente causa, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que en el escrito de solicitud la accionante pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida permitiéndosele acceder y disponer de las noventa y tres (93) motos que se hallan retenidas dentro de los depósitos propiedad del Grupo Empresarial Casella donde funciona Auto Oriente, S.A.

La accionante en amparo solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad que dice le fue conculcado por la presunta actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano Jerrick Andre, como funcionario adscrito a la Coordinación Regional del Estado B.d.I.N.p. la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al proceder a cerrar de manera arbitraria el depósito ocupado por ella sin dar explicación ni justificación alguna y sin dejar algún acta o notificación donde se informe de cualquiera irregularidad o infracción que dé lugar a un eventual ilícito administrativo, dejando en su interior noventa y tres (93) motos de su propiedad.

Observa este Juzgador que de los recaudos anexos así como de la exposición hecha por las partes, tanto querellante como querellada, se evidencia en primer lugar que los funcionarios adscritos al INDEPABIS actuaron debidamente autorizados con las formalidades que establecen las normas que lo rigen, esto es, conforme a lo estatuido en el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal cual se desprende de las ordenes Nº 1146/2013, 1149/2013 y 1151/2013, todas de fecha 18 de noviembre de 2013. En segundo lugar, se observa que las respectivas actas que se levantaron contienen claramente la exposición de los motivos que conllevaron a la fiscalización e inspección así como la aplicación de las medidas preventivas dictadas al momento de su ejecución conforme a la Ley. En tercer lugar se desprende de las exposiciones de las partes así como de los recaudos acompañados que la parte presuntamente agraviada Moto Guayana firmó las referidas actas tal como se observa al pie de las mismas, las cuales fueron debidamente consignadas por la presunta agraviante donde puede leerse: “POR LA EMPRESA Nombre: C.A. C.I. 15.251.610 SELLO: MOTO GUAYANA, C.A.”, con firma ilegible y también puede leerse: “POR LA EMPRESA Nombre: D.A. C.I. 13.658.719 SELLO: AUTO ORIENTE, S.A..”, con firma ilegible, entendiendo con ello este Juzgador que la presunta agraviada fue debidamente notificada del procedimiento y de las medidas preventivas impuestas por el ente fiscalizador.

Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

(…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c. …

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa la accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano Jerrick Andre, como funcionario adscrito a la Coordinación Regional del Estado B.d.I.N.p. la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al no permitirle disponer de las noventa y tres (93) motos de su propiedad.

Después de una atenta lectura realizada al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pudo constatar que la accionante alegó que acudió a la vía de a.c. por cuanto el ente administrativo fiscalizador no le indicó el procedimiento a seguir para realizar su defensa pero observa quien suscribe esta decisión que en modo alguno justificó la razón por la cual había escogido acudir al amparo en vez de usar los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico contencioso administrativo así como en la Ley del INDEPABIS, por cuanto sólo se limitó a señalar que no le fue indicado el procedimiento a seguir que le permitiera defenderse.

Se observa de los recaudos presentados por la presunta agraviante en la audiencia constitucional lo siguiente:

  1. ) Acta de fiscalización Nº 0007393 acompañada a la orden de inspección Nº 1146/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual puede leerse: “… En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podrá(n) oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes del presente Acto Administrativo, tal como lo establece en el Artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios …”.

  2. ) Acta de fiscalización Nº 0005970 acompañada a la orden de inspección Nº 1149/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual puede leerse igualmente: “… En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podrá(n) oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes del presente Acto Administrativo …”.

  3. ) Acta de fiscalización Nº 0007398 acompañada a la orden de inspección Nº 1151/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual puede leerse también: “… En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podrá(n) oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes del presente Acto Administrativo …”.

Es evidente, de acuerdo con el contenido de las referidas actas de fiscalización que la persona (natural o jurídica) que pudiera verse afectada por el procedimiento realizado tenía derecho de ejercer el procedimiento administrativo correspondiente contra dicho acto por la vía administrativa dentro de los tres días siguientes a la ejecución de dicho acto. No observa este juzgador que la accionante en amparo haya recurrido al procedimiento previsto en la Ley del INDEPABIS o en su defecto haya agotado la vía administrativa que corresponde para atacar las actuaciones presuntamente lesivas cometidas por el funcionario del INDEPABIS. Así se declara.

Por otro lado, este jurisdicente estima necesario señalar que siendo el INDEPABIS un ente de la administración pública observa dentro de sus funciones la protección de bienes y servicios con equidad tanto hacia las personas naturales como jurídicas, por tanto, quiere acotar este sentenciador que la ley que rige al INDEPABIS contiene dentro de sus estatutos la facultad de producir la conciliación y la resolución de conflictos entre el usuario y el presunto agresor para proteger los intereses en la prestación de bienes y servicios en todas las áreas sociales o de desenvolvimiento humano (económico, salud, educación, discriminación, etc) que vayan en contra del buen vivir, toda vez que debe velar por los intereses del colectivo aunado al hecho de que es pública y notoria la fragilidad que actualmente sufre la economía de esta ciudad capital al extremo de producir poca fuente de trabajo, lo que motiva a este juzgador instar al ente fiscalizador a que proceda a exhortar a las partes involucradas en la presente acción de a.c., no obstante que la presente acción sea declarada inadmisible como así se hará en la dispositiva del presente fallo, a una audiencia de conciliación por medio del cual pueda resolverse el conflicto planteado sin que ello menoscabe la frágil economía de Ciudad Bolívar.

Así pues, considera este sentenciador que la presunta agraviada debió acudir a la vía ordinaria como lo es el procedimiento previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, o, intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa, una vez que se haya dictado la providencia que ponga fin al procedimiento administrativo, entre tanto le es posible alegar y probar sus razones dentro del procedimiento que actualmente intenta el INDEPABIS y no acudir a la vía del a.c. por cuanto esta institución funciona como una acción subsidiaria que opera cuando no haya mecanismos judiciales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida o cuando habiéndolos, ellos se revelan como ineficaces en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto. Por lo que este tribunal insta a la parte presuntamente agraviada a que prosiga el procedimiento administrativo por ante las diferentes instancias del INDEPABIS. Así se decide.

Por otro lado, quiere acotar este Juzgador que habiendo el INDEPABIS iniciado el acto administrativo conforme a lo estatuido en la Ley que lo rige no observa quien suscribe que se haya concluido el procedimiento iniciado en fecha 18/11/2013 por cuanto no consta en autos la providencia administrativa emitida por la máxima autoridad del referido instituto que permita determinar que efectivamente la presunta agraviada pueda o no ejercer los recursos contenciosos que a bien tenga lugar.

En consecuencia, no habiendo agotado la presunta agraviada la vía ordinaria que corresponde al presente caso, debe obligatoriamente, declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente, considera prudente este tribunal advertir que el debido proceso constitucional es igualmente aplicable a las actuaciones de la administración pública, como lo prevé el artículo 49 de nuestra carta magna, por cuya virtud los ciudadanos que se encuentran sujetos a procedimiento de naturaleza sancionatoria en los que se hayan acordado medidas cautelares que afecten sus bienes, tienen derecho a que la providencia que culmine el procedimiento administrativo sea dictado en un lapso razonable, pues de lo contrario las demoras injustificadas o arbitrarias pudieran configurar una violación al derecho de propiedad o, inclusive, una confiscación no autorizada por nuestro ordenamiento jurídico (Vid. Artículos 115 y 116 CRBV). En tal sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la tramitación y resolución de los expedientes, salvo circunstancias excepcionales comprobables, no debe exceder de cuatro (04) meses. De suerte que, un procedimiento administrativo que se exceda sin justificación del plazo legalmente establecido pudiera eventualmente configurar una lesión constitucional reparable por la vía del amparo. Esta acotación la hace el sentenciador a fin de exhortar al Indepabis para que sustancie el procedimiento sancionatorio en el cual se dictaron medidas cautelares sobre bienes del accionante para que culmine dicho procedimiento en el plazo fijado por el legislador.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la firma mercantil MOTO GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA en contra del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 09/01/2014, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

JRUT/SM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR