Decisión nº PJ0072016000026 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000062

De la lectura efectuada al escrito libelar presentado por el abogado G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 88.829, en su carácter de apoderado judicial de MOTO LIDER, MOTOS Y BICICLETAS, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 3, del Tomo 178-A-Pro, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2015 y posteriormente Protocolizada en fecha 12 de agosto de 2015, anotada bajo el N° 68, del Tomo 126-A, se evidencia la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva para adquirir la propiedad de un bien inmueble que ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, en el transcurso del tiempo determinado, cuyo derecho real sobre el inmueble cuya propiedad se pretende le corresponde a la empresa HED PANC C.A, sin mayores datos que expresen su constitución.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. En armonía con lo anterior, no se debe pasar por alto el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del despacho saneador.

Luego de un análisis pormenorizado de la pretensión, así como a la documentación allegada, se observó el incumplimiento del accionante al momento de identificar al sujeto pasivo procesal constituido por la empresa HED PANC C.A, es decir, no se refleja de las actas del expediente la debida información de dicha persona jurídica donde se constate, al menos, el nombre, domicilio, representante legal, y datos de constitución de la misma a fin de proceder a una efectiva citación. En virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000062

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