Decisión nº PJ0102008000114 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2011-000228

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Jugado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1.961, libro 25, N°1 y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2.002, bajo el N! 21, Tomo 43-A

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: F.T.C., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.744.627 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°110.908.

RECURRIDA: P.A. N° 1091, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.

TERCER INTERESADO: R.B., venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nros V-11.161,265.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 25 de octubre de 2011, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con A.C. y Medida Cautelar solicitada e interpuesto por el ciudadano F.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.744.627, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 110.908, apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Jugado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1.961, libro 25, N°1 y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2.002, bajo el N! 21, Tomo 43-A contra la P.A. N° 1091, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano R.B..

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10 ) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.

Así mismo mediante auto de fecha 01de noviembre de 2011, se exhorta a la parte promovente consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a los folios 01 al 16 del presente expediente de marras a los fines de proveer en torno a la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 17 de noviembre del 2.011, se apertura cuaderno separado signado con la nomenclatura: GH02-X-2.011-000207.

En Fecha 29 de noviembre 2.011, este Tribunal declara mediante sentencia interlocutoria:

PRIMERO

Improcedente el A.C. solicitado por el Abg. F.T.C. apoderado Judicial de la sociedad mercantil FORD DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Improcedente la Medida cautelar se suspensión de efectos de la P.a. N| 1091 de fecha 07 de octubre del año 2.011, dictada por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U..

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 26 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida fecha (26-04-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente el abogado F.T.C., debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente. Igualmente comparece el abogado J.M.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Asi como la incomparecencia de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U.. Igualmente del tercero interviniente, quien se encuentra notificado el ciudadano R.B., cedula de identidad: V. 11.161.265. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente no promovió medios de pruebas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente abogado F.T.C., inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 110.908, respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 1091, dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano R.B., cedula de identidad: V. 11.161.265. Por su parte, el recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:

  1. Qué el procedimiento administrativo que concluyo con el acto que hoy recurrimos; es decir la P.A. N° 1091, de fecha 07 de octubre de 2011, procedió a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso R.B., alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad que se desprende del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, formando el expediente administrativo N° 080-2.011-01-00565.

  2. Qué en la contestación a la solicitud, su representada admitió que el recurrente prestó sus servicios para ellas y que fue despedido; no obstante las inamovilidades alegadas fueron rechazadas.

  3. Qué el acto impugnado afirmo que el trabajador no gozaba de la inamovilidad basada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nunca hubo formalmente convocatoria a las elecciones del sindicato; sin embargo declara la inamovilidad basada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, aun cuando no consta en el expediente administrativo que el reclamante se le haya reingresado o reubicado al puesto de trabajo en un lapso anterior a un año antes del despido, o tan siquiera, que se le haya certificado alguna enfermedad ocupacional. En consecuencia el órgano administrativo erróneamente declaro con lugar la solicitud del reclamante y ordeno a mi representada la reincorporación inmediata del trabajador y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

  4. El acto impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en error de derecho; por cuanto interpreta erróneamente el alcance de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT.

  5. Qué el artículo 100 de la LOPCYMAT, prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral, hayan sido objeto de una certificación de discapacidad por el órgano competente y que luego de su recuperación sean reincorporados a su puesto de trabajo habitual o sean reubicados a un nuevo puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad. Asimismo aclara el artículo que gozara por un lapso de un año, el cual comienza a correr desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador.

  6. Qué por ello mal puede el inspector del trabajo extender los efectos de la inamovilidad planteada en el artículo 100 de la LOPCYMAT con base a lo establecido en el articulo 72 ejusdem; este artículo arguye el recurrente que señala que en aquellas enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, la responsabilidad del empleador continúe vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario; y lo es totalmente cierto con respecto a las posibles indemnizaciones a la que pudiera tener derecho un trabajador, pero es ilegal darle tal efecto al supuesto expreso de inamovilidad laboral aquí discutido.

  7. Asimismo alega que el acto impugnado adolece de inamovilidad insuficiente, vicio que vulnera el derecho a la defensa de su representada.

  8. Que el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto deberán hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

  9. Concatena el precitado artículo con el 18 de la misma Ley por cuanto señala que el acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  10. Que la exigencia de la motivación del acto administrativo ha sido afirmado por la Doctrina y Jurisprudencia, teniendo como fin el permitir y garantizar el control de la legalidad del acto, servir de justificativo de la acción administrativa, garantizar la preservación del acto de la arbitrariedad del funcionario y permitir el ejercicio del derecho de la defensa.

  11. Que circunscribe las anteriores consideraciones al presente caso y observa a su entender que el acto impugnado no señala cuando nació la supuesta inamovilidad del reclamante.

  12. Que el inspector del trabajo basa su apreciación en unas documentales consignadas por el reclamante, las cuales son evaluada por la autoridad administrativa en el acto impugnado en la sección de pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales alega que cursan al folio 37 y 42 del expediente administrativo.

  13. Que el acto administrativo impugnado adicionalmente se basa en un informe emitido por el INPSASEL dirigido a la Inspectoría del Trabajo, en el cual se lee que el 07 de junio del 2.011 se solicita la investigación de origen ocupacional de la enfermedad de la columna lumbar. Alega que la investigación de enfermedad se inicio apenas el 07 de junio de 2.011; es decir 4 meses después del despido.

  14. Que por cuanto el Inspector pretende demostrar con las documentales mencionadas el reingreso o la reubicación del trabajador, tendríamos que alegar el falso supuesto de hecho por ser incierta tal situación y además el falso supuesto de derecho por no tomar en cuenta el lapso de un año establecido expresamente en la norma legal para la duración de la inamovilidad.

  15. Que lo mas grave es que no se ha podido conocer con certeza cuál es el criterio de la autoridad administrativa; lo que considera que se le hace imposible ejercer efectivamente el derecho a la defensa; ya que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo y por tano se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual da lugar a la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado el ciudadano R.B., estando debidamente notificado, no se presento ni por si ni por apoderado judicial alguno. Se presento a la audiencia el recurrente el abogado F.T.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 110.908. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 61.653, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° Nacional del Ministerio Publico.

Una vez concluida la exposición oral del recurrente, se le pregunta si consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que no procede en este acto a consignar probanza alguna. Ahora bien, en virtud que el recurrente no presento escrito de pruebas, ni consigno en audiencia de juicio ninguna probanza, comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, cuyo vencimiento se efectuó el 04 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, el tercer interesado no consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes , respectivamente, observándose que la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informes el 04 de julio de 2012, por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.; no obstante en virtud que no constaba en el expediente del caso de marras las copias certificadas tanta veces solicitadas a la Inspectoría y consignadas estas el día 21 de junio del 2.012 es que se esté Tribunal de conformidad con el articulo 64 procedió a diferir por treinta días continuos el pronunciamiento en la presente causa. Como bien consta en auto de fecha 22 de junio del 2.012 y el cual corre inserta a los folios 287 del presente expediente; en virtud de ello se procede entonces a sentencia la presente causa estando en el tiempo útil establecido en el citada norma adjetiva

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.M., en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso, de conformidad con lo establecido en los articulo 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar su opinión en el presente Recurso de Nulidad mediante escrito consignado en fecha 04 de julio de 2012 y la subsanación presentada en fecha 17 de julio de 2.012, entre otras cosas, señala lo siguientes:

Dicha representación, señala que es menester acotar que el error de derecho es uno de los vicios del consentimiento, establecido expresamente en el artículo 1.147 del Código Civil y es uno de los requisitos de validez del contrato.

Asi las cosas, explana la representación Fiscal del Ministerio Publico, que por cuanto se está tratando la materia contencioso administrativo se entiende lo planteado por el recurrente en cuanto al primer vicio alegado es que alega falso supuesto de derecho. Por tanto, señala que la jurisprudencia patria ha sostenido la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Soporta su criterio en sentencia N° 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 16312 de fecha 19/09/2.002 y por tanto manifiesta que la Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser despido injustificadamente el ciudadano R.B. por estar amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo asi como la inamovilidad consagrada en el artículo 100 de la LOPCYMAT.

Que resulta evidente que en presente caso no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado puede determinarse que resulta un obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probado todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos; y de comprobarse la existencia alguna de los elementos necesarios, como en el presente caso donde se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar con lugar la pretensión, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho denunciado; por cuanto la administración ni fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto decidido, ni subsumió su decisión en una norma errónea o inexistente, sino que aplico concretamente la inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, debido al estudio del caudal probatorio que analizo. .

Que con relación al argumento de la parte recurrente donde señala que el Acto Administrativo cuestionado incurre en el vicio de falta de motivación. Ahora bien, la Representación del Ministerio Publico después de transcribir parcialmente sentencias del 21 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la motivación necesaria del texto de una resolución administrativa no es obligatoriamente una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se fundamenta, de manera discriminada extensa.

En virtud se desprende que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio sobre las pretensiones del actor en el procedimiento administrativo, y que la misma se trata de forma analítica y sucinta la narración de los hechos y el derecho y no haya falta de correspondencia con los argumentos alegados y las probanzas insertas en el expediente administrativo; asi como se considera improcedente el alegato del recurrente de motivación insuficiente de las tantas veces citada la P.A., asi como también el recurrente ejerció su derecho a la defensa participando activamente en el proceso, por lo tanto su denuncia sobre el particular se desecha; por lo que considera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente y específicamente del contenido de la P.A. recurrida concluye que la misma no se encuentra viciada de falta de motivación, ya que la Inspectora del Trabajo se pronuncio sobre alegado y probado en el procedimiento administrativo.

Dicha Representación concluye que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a derecho y por lo tanto la P.A. impugnada es válida. Por lo cual solicita al Juzgado que declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

En virtud de los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes:

De la Infracción del vicio de Error de Derecho y de la falta de motivación del acto impugnado: El recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. se basó en error de derecho, por cuanto aplico erróneamente la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo cual derivara en hechos falsos e inexistentes ya que si hubo despido pero no le aplicaba la inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que no se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la P.A. en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si presta servicios, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el reclamante.

Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

Este Tribunal observa que en el acta levantada( ver folio 184del expediente de marras) por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 13 de abril de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido del trabajador en ningún momento. Es Todo.

A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de inamovilidad invocado por el accionante. Por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., desestima la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y alegada por el trabajador.

Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal). Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que el funcionario apertura a prueba el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, como bien evidencia esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas procedió conforme a derecho de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria. Asi se declara.

En este sentido del expediente administrativo se evidencia que fueron consignados escritos de pruebas por las partes conjuntamente con las documentales como bien se evidencia al folio 200 al folio 211, asimismo como los informes que constan a los folios subsiguientes. Asi se aprecia.

En este orden de ideas, a los folios 234 al folio 243, del expediente se evidencia la p.a. N 1092 de fecha 07 de octubre del 2.011, objeto del presente Recurso Administrativo. En la cual se evidencia que fueron valoradas cada una de las probanzas consignadas y se evidencia asimismo que hubo el control de las probanzas por las partes, cada quien expuso sus hechos como el derecho alegado. Asi se aprecia.

Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la p.a. impugnada se encuentra viciada de in motivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de in motivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la in motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentaciòn del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentaciòn en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de in motivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de in motivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M., lo siguiente:

El vicio de in motivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la in motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentaciòn legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay in motivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay in motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentaciòn del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.)

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Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que el vicio de in motivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 234 al 245 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, al momento de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento por ambas partes señala que de conformidad al artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso. de las pruebas promovidas por la parte recurrente se constata que el inspector de trabajo basa su decisión en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Doctora O.M.M. consignada en fecha 06/06/2.011, asimismo, al apreciar las pruebas de la reclamante, expone que de las mismas “ se le otorga valor probatorio en aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un organismo de la Administración Publica, demostrando que el trabajador adquirió una enfermedad ocupacional realizando sus actividades laborales dentro de la empresa y concluye que está amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que adquirió una enfermedad ocupacional, para concluir en la parte motiva de dicho acto que : “ …( omisis) Tomando en cuenta que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras, no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, discapacidades estas generadas por una enfermedad ocupacional diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajadora haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma…(omisis) Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo, está amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que adquirió al enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar y fue despido injustificadamente por el patrono, como se observa de las actas procesales…(omisis).

En este orden de ideas, en el caso de la lectura de la p.a. recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas, estableciendo los elementos que -a su juicio, demuestra que el trabajador goza de la inamovilidad especial consagrada en el artículo 100, concatenado con el 72 de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente no adolece del vicio de in motivación alegado por la recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.B., plenamente identificado insupra, contra la recurrente, lo que acarrea que el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 1091, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral San Blas y R.U.d.E.C., por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.

. En corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, contra la P.A. Nº 1091 del expediente administrativo Nº080-2.011-01-00566,, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y R.U..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede e Contencioso Administrativo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

C.D.L.T.R.B..

LA JUEZA.

H.D.D

LA SECRETARIA

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