Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: MOUFID R.S.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.441.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 113.768.

PARTE DEMANDADA: KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.233.505

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINNORI M.G. y M.A.P.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.770 y 71.662, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No.: F05-3554:

-I-

Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran el ciudadano MOUFID R.S.S., debidamente asistido por el Abogado L.A.G.C., por el cual demanda el Divorcio de fecha 1° de noviembre de 2005

Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

Que en fecha 26 de mayo de 1982 contrajo matrimonio con la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI. En la ciudad de Chueifat, Líbano, siendo posteriormente legalizado con firma del Alcalde de Chueifat, el 1° de junio de 1982, conforme la Ejecución 86 y debidamente legalizada para Venezuela por el Departamento de Legalizaciones del Ministerio del Interior del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Venezuela en Beirut-Líbano en el año 1982, debidamente traducida al español e inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.D.L.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 23 de noviembre de 1998, Acta Nro. 36, Folio 37 Vto.

Que fijaron como domicilio conyugal, la Ciudad de Caracas, en la siguiente dirección Apto. 42-B, piso 4 del Edificio Torre Bucare, situado en la Esquina Bucare de la Avenida, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital.

Asimismo alegó la parte actora que del matrimonio procrearon tres (03) hijas que para el momento de la incoación de la demanda, todas eran ya mayores de edad.

Que a partir de mediados del año 1994, comenzó a surgir problemas para la pareja y que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI –según lo alegado- comenzó a desatender sus deberes y obligaciones matrimoniales, llegando a escenificar situaciones que hacían insostenible la vida en común.

Igualmente alegó la parte actora que como pareja decidieron tomar unas vacaciones familiares al Líbano (país de origen de los partes del presente juicio), viajando el 03 de agosto de 1996, en aquél momento, con sus tres (03) menores hijas. Que dicho viaje en vez de arreglar los problemas de pareja, surtió efecto contrario al punto de que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, no quiso regresar al hogar conyugal, ni a Venezuela, quedándose con sus hijas en la casa de sus padres, señalando –según lo alegado- que era por poco tiempo para poner en orden sus ideas y prioridades. Igualmente señaló el accionante que luego de regresar en varias oportunidades al Líbano para llegar a un entendimiento y regresar todos a Venezuela, siendo infructuosas sus diligencias para arreglar la vida en común con su cónyuge, por lo que le solicitó la separación amistosa, obteniendo negativa a su petición por cuanto la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, alegaba que por las costumbre de su país de origen las niñas quienes eran menores de edad, iban a sufrir la consecuencia de un divorcio, en un país conservador por las costumbres sociales y religiosas (no obstante es permitida dicha acción por la religión druza).

Por último alegó la parte actora, no haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio.

En virtud de lo expuesto la parte accionante intenta la vía judicial para la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono del hogar por parte de la demandada

Cumplidas con las diversas obligaciones a que se encuentra sometida la parte accionante para lograr la citación de la parte accionada, KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, así como, cumplidos los diversos tramites de citación personal de ésta última, sin lograrse la misma, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 17 de enero de 2006 se ofició a la ONIDEX, para que informase respecto del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.

Cumplidos los trámites pertinentes, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente las resultas emanadas de la ONIDEX.

En atención a las resultas del oficio de ONIDEX, la parte accionante mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, solicitó la citación de la demandada, mediante carteles a tenor de lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas todas las diligencias tendentes a la citación de la demandada por carteles y siendo infructuosas las mismas, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor de la parte demandada, recayendo el cargo en la Dra. M.C.F., quien notificada de dicha designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 14 de julio de 2006 el Alguacil Titular dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, mediante acta de esa fecha se dejó constancia de la sola presencia de la parte actora, quien asistido por su apoderado judicial, manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.

En fecha 3 de noviembre de 2006 oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, mediante acta de esa fecha, se dejó constancia de la sola presencia de la parte actora, quien asistido por su apoderado judicial, manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.

En fecha 10 de noviembre de 2006, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial consignó su respectivo escrito de contestación alegando lo siguiente: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Mediante acta de esa mina fecha se dejó constancia de la presencia de la parte accionante.

En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado al efecto.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, se hace presente en el juicio la accionada, ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, a través de sus apoderados judiciales, solicitando reposición de la causa por faltas debidas a la citación personal y consignado poder otorgado a la referida representación judicial.

Consta de autos diversos escritos contentivos de oposición por parte del accionante y réplica a ésta por la contraparte, respecto a lo solicitado por la parte accionante, lo cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2007, declarando la nulidad de las actuaciones desde el primer acto conciliatorio de fecha 18 de septiembre de 2006, inclusive, así como de las actuaciones posteriores a éste, renovándose la celebración de un nuevo primer acto conciliatorio, fijándose oportunidad para ello, previa la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades de notificación de las partes, la última de las partes notificada lo fue en fecha 14 de junio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, mediante acta de esa fecha se dejó constancia de la sola presencia de la parte actora, quien asistido del Abogado MOUFID R.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.632, manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.

Igual situación ocurrió a la señalada anteriormente en el segundo acto conciliatorio en fecha 16 de octubre de 2006, manifestando además la parte actora estar en cuenta del lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2007, oportunidad para la contestación a la demanda, mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia de la sola presencia de la parte actora y su ya señalado abogado asistente, quien insistió en sus alegatos de demanda y en la continuación del procedimiento.

Mediante informe del alguacil del tribunal de Fecha 30 de octubre de 2007, dejó constancia de la notificación del Fiscal Del Ministerio Público.

En fecha 5 de noviembre de 2007 la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, solicitó reposición de la causa por realizarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda con anterioridad a la notificación del Ministerio Público, a lo cuál la parte accionante realizó oposición.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo tempestivamente, uso de tal derecho.

Mediante auto interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2007, fue negado el pedimento de reposición efectuado por la fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008 la parte accionante presentó informes.

- II -

Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, se constata que la accionada en la oportunidad contestación a la demanda, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, a fin de desvirtuar el alegato de abandono voluntario invocado por su contraparte, no obstante a ello, a tenor de lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en materia de disolución de vínculo matrimonial no opera los presupuestos de confesión ficta, toda vez que su falta de comparecencia a la contestación debe entenderse como contradicha la demanda.

Planteados de este modo los términos de la controversia, pasa es te Sentenciador a decidir la presente causa, para lo cual como punto previo observa:

La parte accionante señaló que la parte demandada se encontraba fuera del país, para el momento de la introducción de la presente acción, solicitando la citación mediante carteles, conforme las disposiciones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, por información remitida por el ente administrativo correspondiente, ONIDEX, se señaló que la parte accionada había ingresado a Venezuela el 29/03/2003, sin reportar salidas del mismo por lo cual la parte actora solicitó que la citación se hiciera por las previsiones del artículo 223 eiusdem.

Por su parte, la accionante fuera de la oportunidad procesal para contestación de la demanda y vencido el lapso probatorio, solicitó la reposición de la causa, alegando que la información del Órgano Administrativo, era incorrecta y trajo a los autos instrumentación que demostró que se encontraba fuera del país y que por tanto su citación debió tramitarse como al principio fue solicitado por el propio accionante, conforme las disposiciones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, toda vez que quedó demostrado de autos que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI se encontraba fuera del país para el momento en que fue incoada la demanda en su contra, la referida incidencia dio como resultado, la nulidad de las actuaciones procesales que se efectuaron desde el primer acto conciliatorio ordenándose la nulidad de dichos actos. En este orden de ideas, observa quien aquí Sentencia, tal y como lo señaló en su oportunidad en la sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha 9 de mayo de 2007, la cual quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida por las partes, que no puede serle imputado a las partes las faltas o imprecisiones resultantes del informe de la ONIDEX, por lo que a pesar de existir una nulidad de actuaciones con su consecuente reposición de la causa, las actuaciones de la parte accionante tendentes a probar su pretensión y las cuales se presume (presunción iuris tamtum) se efectuaron de buena fe, así como los escritos intempestivos con alegatos de la parte accionada, los cuales deben ser apreciados en toda su extensión respecto del mérito probatorio que puedan contener todas esas actas, conforme al principio de la adquisición procesal y en atención al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y así se declara.

Así las cosas, pasa este sentenciador a señalar los alegatos de la parte demandada, quien indicó:

En primer término, contradijo el alegato de la parte actora respecto al abandono del hogar, señalando que del propio escrito de demanda se desprende que en ningún momento abandonó el hogar para irse a vivir al Líbano, sino que viajó en compañía de toda su familia a tomar unas vacaciones en dicho país. Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada que el verdadero motivo del viaje era el cambio de país definitivo, ya que el demandante deseaba que sus hijas estudiaran y se casaran en el Líbano, para seguir las costumbres religiosas, por lo que en fecha 20 de enero de 1998 el demandante otorga poder general y absoluto a su representada para la administración de dos bienes propios que tienen en el Líbano, por lo que no es completamente cierto –según lo alegado- que la pareja no adquirió bienes de fortuna, tal y como lo señaló el accionante en su demanda.

Igualmente, señaló la representación de la parte demandada, que el convenio entre los cónyuges era que el demandante estaría 6 meses en el Líbano y luego en Venezuela, hasta la venta de un inmueble que tienen de su propiedad (el identificado como domicilio conyugal), así como una sociedad mercantil denominada Ferretería Neverí.

Por último, señala la parte accionada, que el ciudadano MOUFID R.S.S., tenía pleno conocimiento de que su esposa e hijas se encontraban en el Líbano y que éste las mantiene.

Ahora bien, durante el lapso probatorio cuya renovación se ordenó en la decisión señalada en el punto previo, se constata que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que conforme a lo ya sentado en el texto del presente fallo, se consideran las valoraciones de todas las pruebas aportadas en juicio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al principio de adquisición procesal, para lo cual observa este Juzgador:

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.D.L.D.F. (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 23 de noviembre de 1998, Acta Nro. 36, Folio 37 Vto. Este juzgador observa, que el acta de matrimonio consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  2. - Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas S.S., NATALII BADIA Y LIANA. Este juzgador observa, que el acta de matrimonio consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  3. - Poder apud-acta, de fecha 8 de noviembre de 2005 otorgado por la parte demandada al Abogado L.A.G.C. (folio 9). Dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 igualmente del Código Civil, quedó demostrada la legitimidad del apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1- Instrumento original, contentivo del poder otorgado por la parte demandada a los Abogados MINNORI M.G. y M.A.P.M., autenticado ante le Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 73 y 74). Dicho instrumento no fue tachado por la parte accionante, por lo que a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 igualmente del Código Civil, quedó demostrada la legitimidad del apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.

2- Copia de un instrumento contentivo de poder general y absoluto, conferido en la embajada del Líbano en Caracas, por el ciudadano MOUFID RACHI SOUKI SOUKI, cuyo original tuvo a la vista la Secretaria del Tribunal (folios 81 al 84). Dicho instrumento en copia fotostática no fue impugnado por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original y habiendo sido producido por la parte accionada, entiende este Juzgador que ésta se allanó a su contenido, quedando demostrado que la parte actora, residenciado en Caracas en fecha 20 de enero de 1998, otorgó poder especial a su cónyuge, ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, residenciada en Líbano, para que surtiera efectos en este último país, y así se declara.

3- Copias de dos pasaportes venezolanos, de la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, cuyos originales tuvo a la vista la Secretaria del Despacho (folios 85 al 94). Al respecto observa este Juzgador que dichas copias fotostática no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales. En tal sentido quedó demostrado que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, salió por última vez de Venezuela el 3 de agosto de 1996, y regresó al país el 28 de marzo de 2007, y así se declara.

4- Por último, copia de instrumento traducido del árabe al castellano (folios 95 al Vto. del 96) emanado del Alcalde de Choueifat. Al respecto observa quien aquí decide, que dicha copia no fue impugnada por la parte actora, sino que por el contrario la hizo valer en su escrito de informe, quedando demostrado que la residencia de la ciudadana KAOUSSAR B. SOUKI de SOUKI, es en la ciudad de Choueifat, Edf. Harem El Jurdi, sexto piso, sector Al Oumara, testimonio de lo cual se otorga el 26/9/2005 e indican como domicilio del ciudadano MOUFID R.S., el señalado por éste como el último domicilio conyugal y así se declara.

Por último, conforme al principio de adquisición procesal. Pasa este Juzgador a apreciar las pruebas que consta en las actas del presente expediente antes de producirse la revocatoria al estado de renovar el primer acto conciliatorio, para lo cual observa:

5- Oficio 0820 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respecto del movimiento migratorio de la parte accionada. Al respecto se observa que dicho oficio fue impugnado por la parte demandada, por cuanto la información contenida en él es incierta, habiendo quedado en autos probado que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, salió por última vez de Venezuela el 3 de agosto de 1996, y regresó al país el 28 de marzo de 2007, desechándose el contenido de dicho oficio, y así se declara.

6- Oficio 0377 de fecha 6 de marzo de 2006, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respecto del último domicilio registrado de la parte accionada. Al respecto, se observa que el contenido no fue impugnado por ninguna de las partes, señalándose que el último domicilio presentado por la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, es la indicada por la parte accionante como el último domicilio conyugal, observándose que además que es la dirección de residencia y domicilio procesal del ciudadano MOUFID R.S.S., tal y como se desprende de las diferentes actuaciones del presente expediente. y así se declara.

7- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

7.1. Ciudadano F.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.163.239, se aprecian todas y cada una de las preguntas y respuestas efectuadas, constatándose que existe disparidad y contradicción en las respuestas de las peguntas “Tercera” y “Séptima” en la que declara respectivamente tener conocimiento de que los cónyuges viven juntos y a su vez señala que no tiene conocimiento si los mismos cónyuges viven juntos, por lo que a criterio de este Sentenciador dicha testimonial carece de veracidad, debiendo desecharse como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

7.2. Ciudadano, KHODR HAMOVI KALLAS, titular de la Cédula de Identidad No. E-966.470. Este sentenciador aprecia todas y cada una de las preguntas y respuestas, observándose que la pregunta “Tercera” en la que se requiere saber si el testigo tiene conocimiento respecto a que si los cónyuges viven juntos, la misma fue contestada en forma vaga, de cuyo contenido no puede apreciarse en forma cierta, el alcance de la respuesta contenida en un simple “no”. No obstante lo anterior, de las demás respuestas se puede apreciar que tiene conocimiento del vínculo que une a las partes en el presente juicio; que la última vez que vió el referido testigo a la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, fue hace diez (10) años –según el dicho de ese momento- en el Líbano, siendo la última vez que la vió. Asimismo, señaló parcialmente la dirección donde convivieron juntos por última vez los cónyuges y que éstos no viven juntos. En tal sentido, este Sentenciador aprecia la testimonial como un indicio que debe correlacionarse o adminicularse a otras pruebas, y así se declara.

7.3. Ciudadano E.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.226.477. Al respecto, este sentenciador aprecia todas y cada una de las preguntas formuladas y respuestas efectuadas, apreciándose de éstas que el referido testigo no solo es amigo del accionante, sino que su conocimiento de los hechos es referencial, por lo cual dicha testimonial debe ser desechada como medio de prueba del presente juicio y así se declara.

Conforme a los alegatos efectuados por las partes y pruebas analizadas pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

PRIMERO

Quedó demostrado el vínculo jurídico de carácter matrimonial que une a las partes en el presente juicio.

SEGUNDO

Que los esposos MOUFID RACHI SOUKI SOUKI y KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, al momento de la introducción de la demanda, tenían desde el año1996 sin convivir juntos en el domicilio conyugal de la pareja, toda vez que el cónyuge accionante vive aquí en Venezuela, mientras que la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, desde el referido año vive fuera del país, actualmente –según lo probado en autos- residenciada en Choueifat, Líbano.

Ahora bien, así las cosas, la partes se encuentran contestes en referencia a que en 1996 decidieron realizar un viaje familiar, regresando solo el demandante, quedándose la demandada en el Líbano con sus tres menores hijas. En este orden de ideas, la parte accionante señala que la demandada no quiso regresar aún cuando éste trató de convencerla en diversas oportunidades de volver al país. Por su parte, la demandada señala que el acuerdo era que el demandado estaría temporalmente en ambos países, por períodos de 6 meses, hasta liquidar bienes aquí en Venezuela.

En este punto, se constata que existe un domicilio conyugal donde la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, no ha vivido por lo menos desde 1996, año en que salió de Venezuela, no evidenciándose de autos prueba alguna de impedimento o imposibilidad de regresar al país, sino que por el contrario se constata que volvió a Venezuela para atender personalmente lo concerniente al presente juicio, toda vez que entró al territorio venezolano en fecha 28 de marzo de 2007 y otorgó poder judicial a sus apoderados, evidenciándose su libre voluntad de regresar cuando el caso a su interés, así lo requirió.

Por otro lado, se evidenció que el demandado sigue utilizando el domicilio conyugal, señalándolo como su domicilio procesal, asimismo, se señala dicha dirección como residencia de éste, en instrumentos aportados por la propia parte demandada, por lo que este sentenciador considera demostrado, que el ciudadano MOUFID R.S.S., continúa viviendo en la residencia y domicilio común de la pareja, no así la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, quien demostró con sus propias actuaciones que no vive en el domicilio conyugal, ni mucho menos en el país, y así se declara.

En tal virtud, a.c.p. los medios probatorios evacuados, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada modificó su lugar de residencia habitual, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano MOUFID R.S.S., en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

-III-

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano MOUFID R.S.S. contra la ciudadana KAOUSSAR BAHIA SOUKI DE SOUKI, identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. F05-3554.

LRHG/VyF.

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