Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194° Y 146°

EXPEDIENTE Nº 001666. PROCEDIMIENTO: A.C..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), inscrito bajo el Nº 1228, tomo 11, folio 315 del libro de Registro de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, representado por: JOHNYS R.M., en su carácter de Secretario General del Sindicato, titular de cédula de identidad Nº 4.234.120. los ciudadanos T.A., O.G., O.A., S.A., F.D., R.A., A.S., J.C., J.G., L.E., A.V., J.A., J.S., A.G., W.M. y L.I., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.396.940, 15.699.754, 6.839.313, 13.857.301, 16.056.417, 3.838.034, 7.945.984, 6.187.116, 14.744.371, 6.145.983, 6.995.872, 5.314.149, 7.945.522, 14.869.033, 6.006.570, 7.945.983, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.H.O.V., A.A.A.A., Y N.D.C. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpre abogado bajo los números 25.103, 77.768 y 77.038, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, tomo 27–A.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 30 de Agosto del 2003, es interpuesto por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Acción de A.C. por JOHNYS R.M., titular de cédula de identidad Nº 4.234.120, en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), contra la empresa VIALPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo 27-A, representada por los ciudadanos: GIANINI M.P., J.C.R., C.A. y A.S.R. en sus caracteres de: Director Principal, Ingeniero Residente, Administrador y Apoderado, respectivamente los cuales en nombre de su representada han violado, violan y amenazan con violar los Derechos y Garantías Constitucionales de los Trabajadores a su servicios en la obra de la autopista de oriente, tramo III, chuspita, caucagua, T.A., O.G., O.A., S.A., F.D., R.A., A.S., J.C., J.G., L.E., A.V., J.A., J.S., A.G., W.M. y L.I., los cuales conjuntamente con otros trabajadores fueron suspendidos de sus puestos de trabajo entre ellos: J.A.C., L.A.E., J.B.C., A.V., y J.A., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.696.468, 6.145.983, 6.187.116, 6.995.872, y 5.314.149 respectivamente, gozan estos de la protección del Estado establecida en el articulo 533 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, reenganche y pagos de salarios caídos llevados por la sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio A.d.E.M..

En fecha 27 de Agosto de 2003 el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, dictó Sentencia donde declara, In Limine Litis, INADMISIBLE el A.C. solicitado.

En fecha 29 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal.

En fecha 02 de septiembre de 2003 vista la apelación interpuesta por el ciudadano Yohnys T.R. en su carácter de secretario general del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), asistido por el abogado L.H.O., el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN Y SEDE oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de que conozca de la misma.

En fecha 24 de agosto de 2004, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LOS TEQUES, dicta Sentencia donde declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la presunta agraviada y revoca el fallo de fecha 29 de Agosto de 2003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordenando al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y CON SEDE EN GUARENAS, ADMITIR la Acción de Amparo y que se fije la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Vistos, como han sido, estos antecedentes, Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y CON SEDE EN GUARENAS en fecha 22 de septiembre de 2004 se Avoca y pasa a conocer, por orden del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LOS TEQUES, del presente procedimiento.

En fecha 22 de septiembre de 2004 este Juzgado procede a admitir la ACCIÓN DE A.C. ejercida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS) en contra de CONSTRUCTORA VIALPA C.A., y en consecuencia se ordena notificar a la presunta agraviada, a la presunta agraviante, al Fiscal General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República, al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS) para que comparezcan, por ante este Tribunal dentro de las 96 horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que se den por enterados del día y la hora en que tendrá lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El día Veintiocho (28) de febrero de 2005, siendo las 10:30 a.m. tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, en la cual compareció solo la parte presuntamente agraviada, y en vista de que la parte presuntamente agraviante no compareció, este Juzgado se pronuncio en fecha 02 de marzo de 2005 declarando CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C..

CAPITULO II

MOTIVA

Estando dentro del lapso fijado para publicar íntegramente la sentencia se hace necesario indicar el fundamento legal adoptado por este Tribunal para haber conocido la Acción de A.C. propuesta, el cual está contenido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 2° Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal actuando en SEDE CONSTITUCIONAL y dentro del límite de su competencia conforme a las disposiciones antes transcritas procede a dictar sentencia en base a la siguiente motivación:

La parte querellante en su escrito de Acción de A.C., entre otros argumentos expuso lo siguiente:

El 23 de julio del año en curso el ciudadano A.S.R., en su carácter de apoderado de la empresas VIALPA S.A., consignó por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo escrito mediante el cual participa que despedirá a 40 trabajadores de maquinarias pesadas el día 31/07/2003, y a otros trabajadores en los meses de agosto y septiembre lo que es una “AMENAZA” grave de violar los Derechos y Garantías Constitucionales de los trabajadores, entre ellos los ciudadanos: O.M., E.C., J.F., J.M., V.M., J.V., V.T., ANDRES R ROSAS, J.M., A.S., ADOLFO TORREALBA, EDINZON PRADA, JUAN ROJAS, RENNY J.P., O.M., P.P., F.M., D.C., F.S., ANGEL R MARQUEZ, M.W., y J.H. titulares de las cedulas de identidad Nº 5.226.911, 4.543.855, 4.700.763, 5.515.328, 6.878.972, 10.345.827, 5.427.292, 6.869.614, 12.827.541, 13.490.432, 9.176.152, 5.893.525, 16.057.244, 10.093.370, 5.119.705, 5.226.960, 291.914, 4.676.126, 6.683.750, 4.578.858, y 10.099.880 respectivamente.

DERECHOS VIOLADOS

Alega la parte presuntamente agraviada que la empresa VIALPA S.A., violó, viola y amenaza con violar los Derechos Constitucionales de los trabajadores que a continuación se menciona:

  1. violó el Derecho al trabajo al suspender a sus trabajadores por más de 58 días.

  2. violó el Derecho a sus trabajadores, a su salario, al no cancelarlos en los días de la ilegal suspensión.

  3. al suspender de sus puestos de trabajo y despedir a sus trabajadores en plena inamovilidad, sin cumplir con lo estipulado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. la empresa VIALPA S.A., al suspender a varios de sus trabajadores, y amenazar con despedir a 40 trabajadores el día 31/07/2003, violó el articulo 96 de la constitución y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PETITORIO

Solicita la parte presuntamente agraviada, al Tribunal lo siguiente:

1°- Ordene a los representantes de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., suspenda el ilegal despido anunciado y participado por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio A.d.E.M. donde amenaza con DESPEDIR a cuarenta (40) trabajadores de maquinarias pesadas y a otros trabajadores en los meses de agosto y septiembre.

2°- ordene a los representantes de la empresa agraviante, le cancele a los trabajadores suspendidos ilegalmente desde el 17/02/2003 hasta el 10/03/2003, sus salarios y demás beneficios legales y convencionales como si hubiesen sido trabajados en forma efectiva durante la ilegal suspensión.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a la cual no asistió la parte querellada se le concedió el Derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante así como al Representante del Sindicato, ya antes identificados manifestando entre otras cosas, el primero “ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de la querella interpuesta por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede”.

De lo anteriormente expuesto y de las pruebas que cursan en auto se puede constatar que anexo al escrito de Acción de A.C., la querellante consignó:

CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS

PRIMERO

Participación dirigida a la sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo, ( anexo marcado “A”).

SEGUNDO

Documento donde consta que la empresa despidio a varios trabajadores ( anexos “B” y “C”).

TERCERO

Copia de Gaceta Oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37690 de fecha 13/05/2003, ( anexo marcado “D”). Y auto de Inamovilidad de fecha 13/07/03, signada con el N° 2003-083, emanada del Ministerio del Trabajo, ( anexo marcado “E”).

CUARTO

Copia de participación a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador de fecha 31/10/2001 (anexo marcado “F”).

QUINTO

Participación suscrita por 26 trabajadores de la empresa VIALPA S.A., de fecha 29/07/03 (anexo marcado “G”).

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública el apoderado judicial de la parte accionante así como el Representante del Sindicato, consignaron: “anexo primero”, copía debidamente certificada del expediente administrativo signado con el número 493-03 sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. con sede en Guarenas, constante de 51 folios. “anexo segundo” cinco (05) Providencias administrativas de los Trabajadores referidos en el Libelo del Recurso de Amparo. Marcado como “anexo tercero” Recurso de Nulidad intentado por el Abogado de la empresa y notificado a la ciudadana Sub-Inpectora del Trabajo del Municipio Acevedo, así mismo marcado como “anexo cuatro” participación a la Sub-Inspectoria del Municipio A.d.E.M., marcado como “anexo quinto”, en el cual consta inspección efectuada por el funcionario del Trabajo de la Inspectoría de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. con sede en Guarenas; así mismo, en este anexo quinto se encuentra consignado AUTO DE INAMOVILIDAD número 2003-087 de fecha 18 de julio de 2003, emanado de la Inspectoria del Trabajo.

Vistas, revisadas y analizadas como fueron todas y cada una de las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviada, este Sentenciador pudo constatar lo siguiente:

  1. - Que efectivamente hay una comunicación suscrita por el Ingeniero J.C.R.P., titular de la cédula de identidad N°2.522.721 dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Miranda y recibida por la Subinspectoria del Trabajo en el Municipio A.d.E.M. donde se informa al mencionado funcionario un cronograma de suspensión de los trabajadores.

  2. - Actas fechadas en Caucagua por ante la Oficina de la Subinspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., el 30 de Junio de 2003 y 01 de Julio de 2003, respectivamente donde se evidencian los actos de contestación de las solicitudes de reenganche de los ciudadanos CAMPOS GUACARE J.B., titular de la cédula de identidad N° 6.187.116 y A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.995.872 respectivamente.

  3. - Gaceta Oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.690 donde se lee la resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 13/05/2003, donde se convoca a la Instalación de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con ámbito de validez Nacional; y donde se declara la Inamovilidad Laboral para los trabajadores amparados por dicha Normativa Laboral. Asimismo, observó este sentenciador auto N° 2.003-087 dictado el 18 de julio de 2003 por la Presidenta de la Reunión de Normativa Laboral de la Insdustria de la Construcción, Conexos y Similares donde se decreta la Inamovilidad de los trabajadores amparados por dicha normativa laboral, a partir de las 10:30 a.m. del día 17 de febrero de 2003.

  4. - Copia de Participación recibida el 31 de octubre de 2001 por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador donde el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTIAS) donde se informa haber cumplido con todas las fases del proceso electoral para la renovación de la Dirigencia Sindical, comunicando entre otras cosas, que para el periodo 2001-2004 el Secretario General es el ciudadano JOHNYS T.R.M., titular de la cédula de identidad N°4.234.120.

  5. - Participación hecha al ciudadano inspector del Trabajo de los Municipuos Plaza y Z.d.E.M.d. fecha 29 de julio de 2003, donde 26 Trabajadores al servicio de la empresa Constructora Vialpa S.A., en la autopista de oriente, informan al mencionado funcionario de su afiliaciónn al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, autorizando a la empresa a descontar de sus salarios semanal las cuotas sindicales establecidas en el laudo arbitral de la industria y la construcción, vigente desde el 16/05/2001. quedando así la referida organización sindical en la obligación de velar, proteger y defender sus derechos consagrados en la Ley que rige la materia.

Así mismo, pudo canstatar este Tribunal de los anexos consignados por la parte presuntamente agraviada en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (oral y publica), lo siguiente:

PRIMERO

Expediente Administartivo signado con el N° 493-03 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. donde el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, reclama a la empresa Costructora Vialpa S.A., los salarios desde el día 17/01/2003 hasta el 10/03/2003, en ocación a la suspención realizada por la empresa, expediente este que culmina con un acta levantada el día 06 de agosto de 2004, donde la Ispectoria del Trabajo antes mencionada deja constancia de la incomparesencia de la mencionada empresa.

SEGUNDO

Cinco(05) Providencias Administrativas dictadas en fecha 30 de diciembre de 2003, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., donde se declara con lugar las solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caidos interpuestas por los ciudadanos: J.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.314.149; J.A.C.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.468; J.B.C.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.187.116; L.A.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.145.983; A.A.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.984,; Trabajadores todos de Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., y miembros todos afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Situación esta que deja en la convicción de quien aquí decide, que lo que, para la fecha del 30 de julio de 2003, en principio parecia una amenaza de despido para los trabajadores de la Querellada, en los actuales momentos se ha convertido en un hecho consumado.

TERCERO

Escrito dirigido a la Sub Inspectora del Trabajo del Municipio A.d.E.M. con sede en Caucagua, recibido el 03 de marzo de 2004, acompañado de escrito dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se interpone Acción de Nulidad contra la P.A.d.T. en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., N° 212-03 dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 203-664. Observa este Tribunal, en este punto, una situación muy particular: el apoderado Judial de la empresa Constructora Vialpa S.A., pretende con el mencionado escrito dirigido a la Sub Inspectoria del Trabajo del Municipio Acevedo suspender los efectos de la Providencia 262-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, insertada en el expediente N° 0218-03 correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos hecha por el ciudadano A.A.S. contra la empresa Constructora Vialpa S.A.; evidencia entonces claramente este sentenciador que los datos del Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado Judicial de la Querellada en nada coinciden con los datos del expediente y la Providencia de la cual estan pidiendo la suspención de los efectos.

CUARTO

Participación suscrita por el apoderado Judicial de la Constructora Vialpa S.A., dirigida a la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., recibida el 13 de junio de 2003, donde informa al mencionado Organo Administrativo una lista del personal que quedará cesante a partir del 10 de junio de 2003, por culminación de obra; así mismo obserava este Tribunal que en fecha 18 de julio de 2003, la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., con relación a dicho escrito se pronunció ordenando que se procediera a subsanar los defectos y omisiones, de los cuales adolece el mencionado escrito, de conformidad con lo previsto en el articulo 50 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos; por lo que queda en la convicción de este Juzgador que no se le acordó a la empresa lo solicitado en el ya mencionado escrito.

QUINTO

Acta de inspección dirigida a la ciudadana inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. suscrita por el funcionario del trabajo L.C. donde manifiesta, el mencionado funcionario, que en fecha 01 de agosto de 2003, siendo las 12:30 p.m., hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa Constructora Vialpa S.A., ubicada en la autopista via oriente sector onoto distribuidor chuspita, Municipio Autonomo z.d.E.M., con el objeto de constatar un presunto despido por parte de la empresa antes identificada, de un grupo aproximado de cuarenta (40) trabajadores. Así mismo manifiesta, el funcionario, que una vez en las instalaciones de la empresa fue recibido por el ciudadno C.A.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.810.323; quien dijo ser administardor de la obra, y una vez enterado del objeto de la visita de inspección este le manifestó la culminación del contrato de esta obra la cual se ha ejecutado en un 85% y el otro 15% se estaba ejecuntando en actividades de emergencia; con relación al despido de un grupo de trabajadores, el mencionado administrador afirmó ser cierto y que daba fe que dicha culminación obrero-patronal venia dada en respuesta a una programación de actividades, y de conformidad con una carta de participación a la Sub Inspectoria del Trabajo en caucagua, y que la masa trabajadora estaba en conocimiento de la situación y de lo que podia pasar. se observa, en esa misma acta, la intervención de los representantes de la Organización Sindical que agrupa a los trabajadores quienes manifestaron, no avalar dichos despidos por cuanto no habia un pronunciamento por parte del Tribunal de Estabilidad Laboral ni de la Inspectoria del Trabajo; situación esta que deja en la convicción, de quien aquí decide, que la empresa querellada a la fecha 01 de agosto de 2003, procedió a despedir a 40 trabajadores sin cumplir con el procedimiento y requisistos establecidos en la normativa legal que rige la materia.

CONCLUSIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar la exposición hecha por la parte presuntamente agraviada y de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales; revisadas como fueron todas y cada unas de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada y de conformidad con lo establecido en la sentencia N°7 de fecha 01 de Febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el rpocedimiento en materia de A.C., este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En la hora y fecha pautada para que se celebrará la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, Oral y Pública la parte, presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considera entonces este Tribunal, tal y como lo estableció la sentencia N°7 de fecha 01 de Febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la sentencia N° 2.207 de fecha 13 de Agosto de 2003 de esa misma Sala, como ACEPTADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS por la parte presuntamente agraviada, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas documentales consignadas por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA no queda ninguna duda en la convicción de quien aquí decide, que lo que, para la fecha del 30 de julio de 2003 ( fecha en que se interpuso la ACCIÓN DE AMPARO), en principio parecia una amenaza de despido para los trabajadores de la Querellada, en los actuales momentos se ha convertido en un hecho consumado, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la solicitud de A.C. a favor de los trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y agrupados en el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Y ASÍ SE DEBE DECLARAR EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE

FALLO

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE0 JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara: CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN DE A.C. interpuesta POR EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., por ser los hechos denunciados violatorios del Derecho al Trabajo, en consecuencia de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza de la violación de los derechos denunciados y reestablecidos, se ordena el cumplimiento de la dispositiva de esta decisión y a tales efectos, se declaran PLENAMENTE RESTITUIDOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES MENCIONADOS Y RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y DENUNCIADA POR EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTIAS), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., dejar sin efecto el ilegal despido, anunciado y participado a LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO A.D.E.M., en fecha 23 de Julio de 2003, donde amenaza con despedir a los Trabajadores de la Empresa de acuerdo con el siguiente cronograma:

  1. 40 personas el 31/07/2003.

  2. 12 personas el 01/08/2003.

  3. 32 personas el 22/08/2003.

  4. 07 personas el 08/08/2003.

  5. 15 personas el 26/09/2003.

  6. 43 personas el 15/10/2003.

En el entendido de que, si para la presente fecha algún trabajador de la Empresa, hoy Querellada, ha sido despedido como consecuencia del mencionado anuncio, se debe restituir de manera inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y beneficios que tenía para el momento del Ilegal Despido, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer dicho trabajador para reclamar los derechos que le asisten y le correspondan.

SEGUNDO

SE ORDENA a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., cancelar a todos los trabajadores, que fueron suspendidos ilegalmente, desde el 17/02/2003 hasta el 10/03/03, sus salarios y demás beneficios legales y convencionales, como si hubiesen estado trabajando en forma efectiva durante LA ILEGAL SUSPENSIÓN.

TERCERO

En aplicación al artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES se le IMPONEN LAS COSTAS del presente procedimiento a la querellada CONSTRUCTORA VIALPA S.A.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, SE ORDENA a todas las Autoridades de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACATAR el presente DISPOSITIVO, so pena de incurrir en DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

Dictada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005.

AÑOS 194 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES A.C.

SECRETARIA

NOTA: en esta misma fecha se dictó y publicó el anterior dispositivo siendo las 10:00 a.m.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Expediente Nº 001666

JGC/MAC/YRIS &

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