Decisión nº ENE-012-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 11.803.

DEMANDANTE: J.R.M.G., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.947.798.

APODERADA: S.B.V., inscrita en

el Inpreabogado bajo el N° 65.114.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio De Sario Vorágine, Piso 2, oficina 09,

C.J., Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: A.B. Y ANDRÉS

QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad

Nros: 4.799.605 y 5.860.989, respectivamente.

APODERADOS: EINSTEN A. MANEIRO Y MARISANDRA

CAÑIZARES G., Inscritos en los InpreAbogado

bajo los Nros: 61.297 y 55.845, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).

Vistos, con Informes de la parte demandada.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 21 de Enero de 1.999, donde el abogado C.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, y con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, profesor y titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.798, intentó demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, contra los ciudadanos ASDRÚBAL DEL VALLE BLANCO ZAMORA y A.E.Q.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.799.605 y 5.860.989, respectivamente, y en consecuencia expone:

Que su poderdante era un hombre de Cuarenta y Un (41) años de edad, con V. (21) años de casado, y Cuatro (04) hijos, Dos (02) hembras y Dos (02) varones, egresado universitario, dedicado durante los últimos Catorce (14) años en exclusiva a la docencia en Educación Básica y D. en la Unidad Educativa “JORGE ORDOSGOITTI” ubicada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, M.B. delE.S.; que en la profesión que ostenta y en la cual se desempeña su mandante, se hace necesario una reconocida moralidad y comprobada idoneidad, factores fundamentales en su desarrollo profesional, sobre los cuales descansa su condición de guía en el proceso enseñanza – aprendizaje; que su mandante siempre ha cuidado su comportamiento público y privado en resguardo de la ética y la moralidad que debe tener todo profesional de la docencia, entendiendo que esas virtudes ciudadanas y el constante estudio y mejoramiento profesional conforman el patrimonio moral de todo educador; que igualmente es reconocido como un buen hijo, excelente esposo y mejor padre de familia, así como un profesional preocupado, estudioso y responsable que igualmente es considerado como un vecino ejemplar; que su representado ha acostumbrado durante su carrera como docente, a dar clases particulares a todas aquellas personas que requieran sus servicios, unas veces de manera gratuita y otras mediante pagos moderados, siempre teniendo como norte que quien es docente lo es en todo momento y en todas partes, y su misión principal es llevar conocimiento sobre la disciplina que profesa al mayor número posible de seres humanos, fundamentándose en aquello de que toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes o a las letras, que en algunas de esas oportunidades ha impartido clases particulares a personas que han sido sus alumnos, lo cual ha hecho de la mejor buena fe y con el sólo y único objetivo de enseñar, sin garantizarle la aprobación de la signatura en los exámenes que pudieran practicársele dentro de los planteles educativos donde cursan sus estudios; que durante el Mes de Agosto del año 1.998, sus mandante fue objeto de una despiadada campaña en su contra por parte de los ciudadanos ASDRÚBAL BLANCO y A.Q., antes identificados, quienes señalaron ante la Dirección de la Unidad Educativa “J.O.”, en donde presta sus servicios como docente en Matemática, a su poderdante, como una persona que al dictar cursos en su casa vulnera los derechos a la participación democrática a la igualdad, los derechos de una educación digna gratuita obligatoria y popular, garantizada por el estado docente, y solicitaron que se aplicaran sanciones, que dicho señalamiento dió lugar a que el director de la Unidad Educativa “JORGE ORDOSGOITTI”, ciudadano M.R., no permitiera, en principio que su representado elaborara, aplicara y corrigiera las pruebas de revisión que en esa oportunidad debía realizar y a las cuales tenían perfecto derecho en razón a su cualidad de profesor titular de la materia, que por exigencias de los alumnos y de los padres y representantes, se corrigió tal desafuero y se permitió que su poderdante pudiera realizar sus labores normalmente, no obstante fundamentado en los señalamientos antes descritos, su mandante fue citado por el Director de la Zona Educativa Profesor LUIS BRAVO PEÑA, donde pretendieron iniciar un procedimiento administrativo en su contra; que dichos hechos repercutieron afectivamente en la personalidad del docente J.R.M.G., al saberse agredido en su honor por los mencionados ciudadanos, quienes no repararon que su actuar lesionaba la moral de un ciudadano , educador y padre de familia, para quien esa virtud es requisito legal para el ejercicio de sus funciones, de tal manera que las afirmaciones públicas y documentales de los ciudadanos A.B. y A.Q., lesionaría ese bien intangible, tan importante para todo ser humano que conviva en sociedad, pero más para un educador a quien para ejercer su oficio la Ley le pide tener una reconocida moralidad, es decir, no basta ser un hombre con principios morales arraigados, sino que además esos principios morales fueran reconocidos en la sociedad en la cual se desenvuelve, que con los señalamientos se atentó directamente contra el honor de su mandante ciudadano J.R.M.G., y como consecuencia de ello, ha sido mal visto por los vecinos, colegas y alumnos; que se permite señalar a este Tribunal que los ciudadanos A.B. y A.Q., en su proceder, quisieron legitimar su acción, haciéndose pasar como directivos de los Órganos de la Comunidad Educativa “JORGE ORDOSGOITTI”, a sabiendas que no integraban dicha directiva, hecho este que demuestra su clara e inocultable intención de dañar moralmente a su mandante; que es obvio, que los señalamientos efectuados por los ciudadanos A.B. y A.Q., en contra del ciudadano J.R.M.G., son un claro atentado a su honor de educador responsable, honesto y trabajador, en su reputación y buen nombre y por ende se le debe indemnizar, reparando así el Daño Moral que se le causa por el acto ilícito cometido; que por lo antes expuesto y en virtud del Daño Moral sufrido por su representado ciudadano J.R.M.G., y de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es por lo que acudió a demandar, como formalmente demandó en nombre de su mandante, conjunta y solidariamente, a los ciudadanos A.B. y A.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, educadores, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.799.605 y 5.860.989, respectivamente y de este domicilio, dejando al arbitrio y criterio del Juez el monto a indemnizar por concepto de Daño Moral ocasionado a su representado en su honor, reputación y buen nombre, motivo por el cual estimó que en ningún caso debe bajar dicha indemnización de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,00), por la cual demandó a los identificados ciudadanos, para que sean obligados a ello por este Tribunal. (folios 01 al 03 del expediente ambos inclusive).

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda Documento Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina, donde el ciudadano J.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.798, otorgó poder general a los abogados en ejercicio C.B.V. y SUBDELIS BRAVO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.608 y 65.114, respectivamente, tal como consta folios 04 y 05 del expediente, así mismo, y los recaudos que cursan a los folios del 06 al 13 del expediente ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Febrero de 1.999, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos A.B. y A.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, educadores, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.799.605 y 5.860.989, respectivamente, citaciones que no se practicaron personalmente por cuanto los mismo se negaron a firmar.

En fecha 03 de Mayo de 1.999, compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS BRAVO, identificado con el Inpreabogado N° 25.608, y solicitó la Notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue practicada por la Secretaria de este Tribunal tal como consta al folio 40 del expediente.

En fecha 28 de Junio de 1.999, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio M.C.G. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.845 y 61.297, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos ASDRÚBAL DEL VALLE BLANCO ZAMORA y A.E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, casados, educadores, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.799.605 y 5.860.989, respectivamente, y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos, y en el mismo exponen: que la parte actora pretende en su escrito de demanda, la indemnización del Daño Moral que se le causo por un acto ilícito presuntamente cometido por los ciudadanos ASDRÚBAL DEL VALLE BLANCO ZAMORA y A.E.Q.G., por lo que niegan rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, basándose en que no es cierto que al ciudadano JESÚS MOYA, se le haya iniciado procedimiento administrativo, como consecuencia de la misiva enviada por los demandados al Director de la Unidad Educativa “J.O.”, que como se evidencia del documento que anexaron marcado “B”, el J. de la Zona Educativa únicamente citó al Profesor JESÚS MOYA para ratificarle la disposición administrativa emitida en fecha 09 de Septiembre de 1.996, y que seguía vigente, apercibiéndole que de continuar violándola, el director de la Institución quedaba autorizado para abrirle expediente disciplinario; que no es cierto que sus poderdantes se hicieron pasar como directivos de los órganos de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa “J.O.”, que tomando en cuenta el contenido del artículo 4 del Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, los Órganos de la Comunidad Educativa son: El Consejo Consultivo, Los docentes, La Sociedad de Padres y Representantes y La Organización Estudiantil, y que en atención a los documentos fundamentales que se anexaron al libelo de Demanda sus mandantes se identificaron en la primera misiva como vecinos de la comunidad y en la segunda se identifican como padres de alumnos de la institución; que el artículo 3 del Régimen Complementario Sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa dispone, que la Comunidad Educativa es una Institución formada por Educadores, Padres o Representantes y Alumnos de cada Plantel y que podrá formar parte de ella, además, personas involucradas con el desarrolló de la comunidad en general, que entonces sus poderdantes al ser vecinos de la comunidad y padres de alumnos que estudian en esa institución, tiene el carácter de miembros de la Comunidad Educativa, pero que en ningún momento suplantaron el cargo de Directivos de los Órganos de la Comunidad Educativa, ya que no se identificaron con ese carácter; que con los señalamientos de los demandados no se atento al honor del demandante, constituyendo esta actitud un acto ilícito, que de acuerdo a la Doctrina y a la jurisprudencia para que un acto sea ilícito debe concurrir Tres elementos: a) que sea un acto que vaya en contra del ordenamiento jurídico, b) que produzca un daño, c) que exista un nexo de causalidad entre el daño causado y la conducta del autor; que en esta causa ninguno de estos extremos se cumplen, lo ilícito se presenta cuando la conducta culposa por acción u omisión resulta contraria al ordenamiento jurídico y perjudicial a los bienes individuales, que en ese sentido, sus poderdantes únicamente denunciaron ante la autoridad respectiva, la violación reiterada por parte del profesor JESÚS MOYA de la Disposición Administrativa emitida por la Zona Educativa del Estado Sucre, de fecha 09 de Septiembre de 1.996, la cual anexaron marcada “C” en virtud de lo cual si los docentes imparten cursos paralelos y/o revisión no pueden elaborar, aplicar ni corregir las pruebas de revisión, ya que cometerían conductas contrarias a la ética personal y profesional; que el artículo 6 del Reglamento de la Profesión Docente prevé los derechos del personal docente y específicamente su Ordinal 4° dispone: “cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico administrativo y jurídico que dicten las autoridades administrativas”; el artículo 150 de ese mismo Reglamento dispone: “Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: 5.- por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y demás Leyes de la Republica. 9.- Por el reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas”; que entonces siendo sus representados además de padres de alumnos de la Unidad Educativa “J.O.”, educadores, vecinos, de la comunidad, miembros de Sindicatos de Trabajadores de la Educación y conocedores en profundidad de las disposiciones legales administrativas que rigen el ámbito educativo que para ese momento eran violadas por el profesor JESÚS MOYA, simplemente solicitaron que se le ratificara su vigencia; que en virtud de todo lo expuesto el demandante no puede pretender encontrar una causa de reparación en su propia falta, que él fue quien violó disposiciones legales y administrativas que rigen la actividad docente; que la entidad y valoración del Daño Moral por versar sobre derechos y atribuciones fundamentales de la personalidad, son cuestiones delicadas cuya valoración jurídica es difícil y quien pretende reclamar jurídicamente la Indemnización por Daño al honor, debe mantener incolumne la verdad de lo que alega, sus alegatos no deben contener menciones equivocadas que los desnaturalicen, que en este caso en particular, en el libelo de demanda en ningún momento se hace referencia a la disposición administrativa según la cual los docentes que impartan cursos paralelos y/o revisión no pueden elaborar, aplicar ni corregir las pruebas de revisión, sin embargo el demandante afirma en el respectivo libelo que ha acostumbrado durante su carrera como docente a dar clases particulares a todas aquellas personas que requieran sus servicios e inclusive mencionó que el Director de la Unidad Educativa “JORGE ORDOSGOITTI” no permitió en principio, a que el ciudadano JESÚS MOYA elaborara, aplicara y corrigiera las pruebas de revisión que en esa oportunidad debían realizar y a las cuales tenían perfecto derecho en razón de su cualidad de profesor titular de la materia; que con esa afirmación el demandante le resta validez a la disposición administrativa emitida por la Zona Educativa del Estado Sucre, en fecha 09 de Septiembre de 1.996, llegando al punto de tergiversar la realidad de la situación planteada, porque sus mandantes no se refirieron al hecho de los cursos que dicta el profesor JESÚS MOYA, a lo que tiene perfecto derecho en su condición de docente, si no al hecho de que si dictaba los cursos no podía elaborar, aplicar ni corregir las pruebas de revisión.

Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda Documento Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, donde los ciudadanos A.D.V.B.Z. y A.E.Q.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.799.605 y 5.860.989, respectivamente, otorgaron poder general a los abogados en ejercicio M.C.G. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.845 y 61.297, respectivamente, tal como consta folios 44 y 45 del expediente, así mismo, los recaudos que cursan a los folios del 46 al 48 del expediente ambos inclusive.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 52 al 83 del expediente ambos inclusive).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes. (folio V.. del 145 del expediente).

En fecha 18 de Septiembre de 2.000, siendo la oportunidad legal fijada para que las partes presentaran sus informes, solamente compareció el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos ASDRÚBAL DEL VALLE BLANCO ZAMORA y A.E.Q.G., antes identificado y presentó escrito de Informes en el cual expone: que en fecha 21 de Enero de 1.999, la parte demandante introdujo libelo de demanda en contra de sus representados, y que fue admitida por este Tribunal en fecha o1 de Enero de 1.999, que en fecha 28 de Junio de 1.999, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el demandante; que en fecha 22 de Julio de 1.999, la parte demandante promovió pruebas y en fecha 28 de Julio de 1.999, la parte demandada igualmente promovió pruebas; y que en las actuaciones insertas al expediente puede evidenciar, que con la confesión del ciudadano J.M., de que ha impartido clases a personas que han sido sus alumnos, con la declaración de la testigo E.C.M.M., de fecha 30 de Septiembre de 2.000 y que corre inserta en los folios 93 y 94 del expediente, donde admite que el profesor J.R.M., le dio clases de M. y le dió curso de M. porque había salido aplazada en la Asignatura, con la declaración del testigo M.R.B. de que con la circular se pretende corregir que los docentes no sigan dictando cursos paralelos, ni de fin de años lo cual es considerado un hecho que va en contra de la ética profesional, porque se le cobra al representante por los cursos dictados y que con el editorial del Código de Profesores de Venezuela que corre inserto al folio 79 del expediente y que prevé que los cursos paralelos ofrecidos por algún docentes constituyen un atropello económico para los padres y representantes, así como una doble tributación en el hacer nada y garantía para quienes tienen posibilidad de hacerlo, se demuestra que el demandante fue quien violó las disposiciones legales y administrativas que rigen la actividad docente específicamente las disposiciones contenidas en el artículo 6 ordinal 4° y los artículos 102, 103 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 ordinal 4° y el artículo 150 ordinales 5° y 9° del Reglamento de la Profesión Docente, el artículo 3 del Régimen Complementario Sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa y la disposición Administrativa emitida por la Zona Educativa del Estado Sucre, de fecha 09 de Septiembre de 1.996; que es falso que el ciudadano J.R.M., antes identificado, fue citado por el Director de la Zona Educativa para iniciar un procedimiento administrativo, pues según la Circular que corre inserta al folio 46 del expediente, solo se le citó para comunicarle que debía ser excluido de la elaboración, aplicación y corrección de las pruebas de revisión, por estar dictando cursos de reparación a los alumnos de esa Institución; que es falso que sus representados ciudadanos A.B. y A.Q., se hicieron pasar como directivos de los Órganos de Comunidad Educativa de la Unidad Educativa “J.O.”, pues ellos se identificaron en la misma misiva que corre inserta en el folio 6 del expediente, como vecinos de la comunidad y en la misiva inserta en el folio 10 del expediente, como padre miembro de la Comunidad Educativa, más no como integrante de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes que es una cosa distinta, que sin embargo pueden constatar que en la constancia que corre inserta al folio 8 del expediente el ciudadano A.Q. es vocal primero de la Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes en la Unidad Educativa “J.O.”, y que en la declaración del ciudadano M. ROJAS que corre inserta en el folio 130 del expediente, se asegura que A.B., fue padre y representante en el periodo escolar 1997 -1998, por lo que de conformidad con el artículo 3 del Régimen Complementario Sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, eran miembros de pleno derecho de la Comunidad Educativa de esa Institución por lo que los demandados en ningún momento suplantaron el cargo de los directivos de los Órganos de la Comunidad Educativa, ya que no se identificaron con tal carácter, y con ellas sus poderdantes solo pretendieron la paz escolar y el respeto a una educación digna, gratuita, obligatoria y popular, que así igualmente de la declaración del ciudadano M.R., que corre inserta en el folio 138 del expediente; que por todo lo expuesto es que considera que no hay hecho ilícito ni se ha causado daño alguno por parte de sus defendidos, si no que por el contrario quienes han producido hechos ilícitos ha sido el demandante JESÚS MOYA, al violar las disposiciones administrativas que regula la actividad docente y en consecuencia mal puede pedir la reparación de un daño ocasionado por su propia conducta.

Se fijó la causa para dictar Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple del comunicado emanado de la Asociación de Vecinos Calle Las Mercedes, dirigido al Director de la Unidad Educativa “J.O.” el ciudadano MANUEL ROJAS, donde los ciudadanos A.B. Y A.Q., actuando en su carácter de C. General (E) y Coordinador de Asuntos Educativos (E), solicitan ratificar la vigencia al P.J.M., que tiene la Circular emitida por la Jefatura de la Zona Educativa, de fecha 09 de Septiembre de 1.996, y aplique la sanción correspondiente tipificada en al Circular ante mencionada. (folio 6 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento privado.

2) Comunicación original emanada de la Zona Educativa del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, dirigida al C.J.M., donde se le informa que debe comparecer por ante la Oficina de Consultoria Jurídica de la Zona Educativa del Estado Sucre, el día 06 de Octubre de 1.998, a las 9:30 de la mañana. (folio 7 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Constancia original expedida en fecha 13 de Noviembre de 1.998, por el Director de la Unidad Educativa “J.O.” ciudadano M.R.B., donde hace constar que los ciudadanos que conforman la Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes año 1.998 y 1.999, de la Unidad Educativa “JORGE ORDOSGOITTI”, son: P.M.M., Tesorero JESÚS VIÑA, Secretaria: N.R., Vocal 1° A.Q., Vocal 2° FRANCISCO UGAS, Suplente 1 FELIZ INDRIAGO, S. 2R.O.. (folio 8 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Constancia original expedida en fecha 13 de Noviembre de 1.998, por el Director de la Unidad Educativa “J.O.” ciudadano M.R.B., donde hace constar que los ciudadanos que conforman la directiva de la Sociedad de Padres y Representantes año 1.997 y 1.998, de la Unidad Educativa “JORGE ORDOSGOITTI”, son: Presidente CARMEN DE RIVERA, T.H.S., Secretaria: MILAGRO BASTARDO, Vocal 1° D.G., Vocal 2° E.B., Suplente 1 R.O., Suplente 2 MARIA DE DÍAZ. (folio 9 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

5) Copia Simple del Comunicado amando en fecha 28 de Agosto de 1.998, suscrito por los miembr0s de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa “J.O.”, dirigido al Jefe de la Zona Educativa ciudadano S.P., donde le sugieren ratificar la Circular de fecha 09 de Septiembre de 1.998, que prohíbe taxativamente los cursos paralelos y de reparación particular, que fije parámetros para los profesores que realizan dichos cursos y que elaboran, aplican y corrigen exámenes de revisión, prohibir los cursos durante los lapsos de clase regulares, girar intrusiones al respecto a todos los Directores de Planteles Educativos, implantar normativa legal que evite la proliferación de cursos de reparación en los diferentes niveles del Sistema Educativo y aplicar sanciones a todos aquellos docentes que dicten cursos paralelos violando reiteradamente la normativa Legal vigente en perjuicio de los estudiantes padres y representantes. (folios 10 y 11 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento privado.

6) Constancia original expedida en fecha 29 de Octubre de 1.998, por el Director (E) de la Unidad Educativa “J.O.” ciudadano M.R.B., donde hace constar que el ciudadano R.J.O.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.890, fue miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa “J.O.” en el periodo escolar 1.997 – 1998 y 1.998 - 1999. (folio 12 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

7) Constancia original expedida en fecha 30 de Octubre de 1.998, por el Director (E) de la Unidad Educativa “J.O.” ciudadano M.R.B., donde hace constar que durante su encargaduria desde Enero de 1.994 y hasta la presente fecha no se ha autorizado a ninguna persona natural o jurídica para utilizar el membrete que identifica a esta Institución para redactar ningún tipo de documento. (folio 13 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

8) Constancia original expedida en fecha 14 de Julio de 1.999, por el Director (E) de la Unidad Educativa “J.O.” ciudadano M.R.B., donde hace constar que el ciudadano J.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.798, labora en dicha Institución como profesor por horas en la cátedra de Matemática desde hace 14 años y 8 meses. (Folio 53 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

9) Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 7, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 1.978, donde se hace constar el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN MOYA Y P.J.O.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.798 y 4.948.170, respectivamente. (folio 54 y V.. del expediente) .

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

10) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 322, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, D.B. del Estado Sucre, en fecha 09 de Noviembre de 1.978, donde se hace constar que la ciudadana P. OLIVIER DE MOYA, presentó por ante esa oficina, una niña que nació en fecha 05 de Octubre de 1.978, y que lleva por nombre PRISBEL DEL JESÚS, que es su hija y de su esposo J.R.M.. (folio 55 de expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 374, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, D.B. del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 1.979, donde se hace constar que el ciudadano J.R.M., presentó por ante esa oficina, un niño que nació en fecha 03 de Octubre de 1.979, y que lleva por nombre JESÚS RAFAEL, y que es su hijo legitimo y de su esposa P.O.D.M.. (folio 56 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 230, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, M.B. del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 1.981, donde se hace constar que la ciudadana P. OLIVIER DE MOYA, presentó por ante esa oficina, una niña que nació en fecha 28 de Abril de 1.981, y que lleva por nombre JELSY TEOLIMAR, que es su hija L. y de su esposo JESÚS MOYA. (folio 57 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 505, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, M.B. del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 1.984, donde se hace constar que la ciudadana P.J. OLIVIER DE MOYA, presentó por ante esa oficina, una niña que nació en fecha 28 de Septiembre de 1.984, y que lleva por nombre W.R.M.O., que es su hijo obtenido del matrimonio celebro con su cónyuge J.R.M.G.. (folio 58 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

14) Copia simple de los Ejemplares de EL DIARIO DE SUCRE, de fechas 24 de Septiembre de 1.998 y 02 de Octubre de 1.998, respectivamente. (folios del 59 al 82 del expediente ambos inclusive).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa.

15) TESTIMONIALES:

  1. F.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.830, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al ciudadano J.R.M., que dicho ciudadano trabaja como profesor en el Liceo “J.O.” de playa grande en el día y en la noche, que el ciudadano JESÚS RAMÓN MOYA es una persona que siempre ha colaborado con distintas actividades sociales y deportivas programadas en la comunidad y se le tiene como una persona muy seria, responsable, que podríamos decir que es un ejemplo para la comunidad, que corrió unos rumores en prensa y entre sus colegas que era un profesor vende nota y que le decía a los alumnos que si hacían cursos de reparación con él le ponía la nota y eso, que dichos rumores hicieron que se le rechazara en la comunidad al extremo que se le vé como un hombre solitario y casi no sale de su casa por tales rumores.

  2. R.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.562, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al ciudadano J.R.M., que como viven en una comunidad pequeña los más conocidos son los profesionales, que dicho ciudadano es profesionales de matemática en el Liceo “J.O.” de Playa Grande y se le tenia mucho respeto, porque consideraban que era un hombre trabajador y responsable, pero después se corrió el rumor de que hacia chanchullos con los estudiantes para las notas, que comenzó a vérsele mal, que no le consta de que él hiciera esas cosas malas.

  3. E.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.905.824, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce bastante al ciudadano J.R.M., y que le dio clase de matemática de Bachillerato en el Liceo “J.O.” de Playa Grande, que el ciudadano J.R.M.” le dió curso de matemática cuando salió aplazada en la asignatura, y que nunca le dijo que le pondría la nota, que cuando hizo el curso fue con la intención de presentar en reparación con cualquier profesor.

  4. I.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.065, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que sí conoce al ciudadano J.R.M., que dicho ciudadano se desempeña como Profesor en el Liceo “J.O.”, que allí estudiaron sus dos hijos, y le dio curso a uno de sus hijos sin garantizarle la aprobación de la materia que solo se limito a darles sus clases.

  5. MANUEL DE JESÚS ROJAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.514, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos J.R.M., A.B. y A.Q., que su desempeño profesional es ser Director Encargado del la Unidad Educativa “J.O.” de Playa Grande y profesor por horas en la Unidad Educativa “EBA TAVERA ACOSTA” nocturna, que recibió visita del ciudadano A.B., quien le planteo el caso de la aplicación de la Circular del 09 de Septiembre de 1.996, emanada de la Zona Educativa, que recibió una llamada de la Consultaría Jurídica de C. y le pidieron cumplir con la Circular antes mencionada, que le entregaron Dos (02) copias de la denuncia hecha por el Profesor ASDRÚBAL BLANCO por ante la Zona Educativa y que es la misma que se encuentra en el folio 6 del presente expediente, que tomó la decisión de separar al profesor JESÚS RAMÓN MOYA de la aplicación y revisión que correspondían en el año 98, y a todos los profesores que dictaron cursos finales, por orden de la Consultaría Jurídica, no por la visita de los ciudadanos A.Q. y A.B.; al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que si tiene conocimiento de la Circular, que se supone que llego al liceo ese mismo mes de Septiembre, que la Circular se refiere en su idea principal a que los Docentes que dicten cursos paralelos de fin de año, no pueden confeccionar, aplicar, ni corregir las pruebas de esos exámenes, que si ha recibido denuncias sobre profesores que dictan cursos paralelos y que elaboran, revisan o corrigen exámenes en la institución, que si se notificó en Consejo General de Profesores que los docentes debían aplicar la Circular pero que nunca se aplicó hasta que fue llamado por la Consultaría Jurídica, que con la Circular se busca corregir que los docentes no dicten curso paralelos ni de fin de año lo cual considera un hecho que va contra la ética profesional cobrándole a los representantes por los cursos dictados, que los alumnos tomaron la Institución con el objeto de que el profesor que les dictó el curso aplicara y corrigiera la prueba, que el J. de la Zona Educativa, profesor L. BRAVO PEÑA se reunió con alumnos y representantes y algunos docentes tomando la decisión de dejar sin efecto la Circular del 9 de Septiembre de 1.996, por ese año escolar, y que el año siguiente se aplicaría la Circular, que el profesor J.M. si ha cumplido con las normas establecidas en el Reglamento de Evaluación Básica y D. porque no ha dictado más cursos ni paralelos ni de fin de año, que considera significativo que los Preceptos Constitucionales son irrenunciables, ya que viven en un país democrático y todos tienen derecho a la educación gratuita, que el profesor A.B. fue padre y representante para los años 96 - 97 y 97 – 98 en la Institución que el dirige, que no esta seguro que el profesor A.Q. haya tenido algún representado para el año 96 – 97 en la Institución, que todo representante tiene el derecho de velar por el buen funcionamiento de la Institución donde estudia su hijo y representado, pero no todos forman parte de la directiva de la sociedad de padres y representantes y que no esta de acuerdo que se tomen el membrete de la institución para formulare denuncia como que fuera miembro de la Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta J. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

1) Comunicado emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, de fecha 03 de Junio de 1.999, donde el profesor E.G.G.M., informó al ciudadano A.B., que en relación con el hecho de los cursos paralelos y de la revisión realizados por el docente JESÚS MOYA, procedió a citar al prenombrado docente, y comunicarle que debía excluirse de la elaboración, aplicación y corrección de las pruebas de revisión, por estar dictando cursos de reparación a los alumnos de esa Institución, y que de continuar violando la Circular de fecha 09 de Septiembre de 1.996 emanada de la Zona Educativa, se autorizaba al ciudadano Director de la Institución instruirle expediente administrativo. (folio 46 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) Copia de la Circular emanada de la Zona Educativa del Estado Sucre, C., dirigida a los Directores de Planteles de Educación Básica (III Etapa) Certificada por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, donde se solicita excluir de la elaboración, aplicación, y corrección de las pruebas de revisión a todos aquellos docentes que estén dictando cursos particulares de recuperación y que impartan la misma asignatura en dichos planteles, para así evitar conductas contrarias a ética personal y profesional. (folios 47 y 48 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos ante una Reclamación por D.M., y en este sentido tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil dispone:

>.

Respeto del D.M., el autor E.M.L., señala que: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos caso es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos cultores, el daño causado en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

En este sentido, tenemos que el D.M., esta constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación, de una persona que es la victima, causada por parte del agente del daño.

Así, por honor ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 del 09 de Septiembre de 2.004, Magistrado ponente Dr. J.M.D.O., que es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto represente la valoración que la persona hace de si misma, independientemente de la opinión de los demás.

Así mismo, refiriéndose a la honra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2085 del 19 de Septiembre de 2.004, con P. delM.D.J.M.D.O., señaló que por tal debe entenderse el Reconocimiento Social del Honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante si misma y ante los demás.

Así, la Doctrina y la Jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimulación del Daño Moral, es decir, esa discrección y prudencia del Juez la calificación extensión y cuantía de los D.M., todo en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

La Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal ha señalado respecto al D.M., que atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del Daño Moral a ser Indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, es decir, que la reparación del Daño Moral, la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, queda por tanto a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.

Así las cosas, dado que el artículo 1196 del Código Civil faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los Jueces de merito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discreccional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

El artículo comentado señala >, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, Justo o racional, y por lo tanto autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello desde luego porque el daño no es material si no Moral.

La procedencia del Daño Moral, requiere de la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante. 2) Que el daño sea imputable al agente del daño. 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Del libelo de la demanda se desprende que el actor señala como causante del Daño Moral una campaña en su contra por parte de los ciudadanos ASDRÚBAL BLANCO y A.Q., así como señalamientos en su contra.

Ahora bien, en el decurso del proceso, efectivamente quedo evidenciado, una serie de hechos realizados a Instancia de los demandados, relacionados con la Institución donde laboraban y donde además fungían como representantes, todos estos adecuados a la circular emanada de la Jefatura de la Zona Educativa de fecha 09 de Septiembre de 1.996, así como al artículo 4 del Régimen Complementario Sobre Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa y Reglamento de la Profesión Docente.

Y en este sentido, no existe en autos prueba alguna que permita a esta Instancia llegar a la convicción de que tales actuaciones de los demandados trajeran como consecuencia el Daño Moral, alegado por el ciudadano J.M.G., ya que el hecho de no permitírsele aplicar las pruebas de revisión, era una circunstancia conocida por él, en virtud de estar contemplada en la Normativa referida al ejercicio de profesión Docente y a la circular antes mencionada, siendo así y no habiendo traído a los autos, el demandante, prueba alguna que permita a esta Instancia dar por demostrado el daño sufrido, la acción intentada no puede prosperar en Derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que intentara el ciudadano J.R.M.G., contra los ciudadanos ASDRÚBAL DEL VALLE BLANCO ZAMORA y A.E.Q.G., ambas partes plenamente Identificados en autos.

N. a las partes de la presente decisión.

P., R. y D. copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G. de M..-

La Secretaria Acc.,

Lcda. A.T.M..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria Acc.,

Lcda. A.T.M..-

SGDM/Atm/ecm.-

Exp. N° 11.803.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR