Decisión nº XP01-P-2011-005728 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005728

ASUNTO : XP01-P-2011-005728

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363 y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 14OCT2011, la Abg. A.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.B. (f) y del Ciudadano J.P. (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 18-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero , hijo de la Ciudadana M.S. (v) y del Ciudadano B.N. (f) y residenciado en Morichalito, casa sin numero, color blanca con rojo, cerca del pre-escolar Shamanabi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.A.T. (v) y del Ciudadano S.S. (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en virtud de los hechos que se llevaron a acabo: en vista de los hechos del día 13-10-2011 a la 1:50 de la mañana, el ciudadano Eduar vargas, victima en este casos se presento ante la carpa DIBISE, conformada por funcionarios del grupo GAES, en la 23 de enero, a solicitar el apoyo de estos funcionarios en virtud de que en su negocio LOCAL LICOPUERTO, estaba ocurriendo en ese momento un ROBO, situación que el podía observar por una ventana y había podido salir a pedir ayuda, así mismo manifestó que pudo observar que eran varios ciudadanos y entre ellos reconoció a un ciudadano llamado SAULO a quien ya conocía con anterioridad y le manifestó a los funcionarios que observo que poseían armas de fuego, por lo que los funcionarios S.2 SIERRA MAGDIEL y S.2. ROJAS JONATHAN, decidieron constituirse en comisión acompañando a la victima en el acto que el iba y hacer acto de presencia en el local, al llegar observa frente al local, a dos sujetos siendo informados por la victima que estos eran uno de los que estaban perpetrando el robo en su local, por lo que los funcionarios optaron y bajarse del taxi, identificarse como funcionarios y dar la voz de alto, estos ciudadanos reaccionan disparando con sus armas de fuego en dirección donde se encontraba la victima y los funcionarios, ocasionándole al S.2. ROJAS JONATAHAN, una herida producto de la bala, en la cara a la altura del ojo derecho por lo que tuvo que ser trasladado al hospital de la ciudad, el otro funcionario solicita apoyo radial, al comando del gaes informando lo acontecido, por lo que se conforma una comisión policial a bordo de un vehiculo militar que inmediatamente se traslada al local en referencia siendo atendido por la victima quien les informa de todo lo ocurrido y les manifiesta que tiene cámaras de seguridad donde esta gravado todo lo acontecido en el robo y les dice que los perpetradores del robo huyeron en un vehiculo SPART color plata año 2007, placa GDL-08S, que el mismo tenia en el vidrio trasero una calcomanía del logotipo de la marca NIKE, por lo que los funcionarios inician una persecución a los fines de dar con el vehiculo en referencia, logran ubicar el referido vehiculo a la altura de la escuela Menca de Leoni en promo amazonas, en el mismo vehiculo iba manejando R.E.B., se procedió hacer inspección al mismo logrando incautar en su interior 6 BOTELLAS DE LICOR DE DIFERENTES MARCAS SIN ABRIR, así mismo se le informo al ciudadano que iba ser detenido por que el vehiculo se encontraba involucrado en un ROBO y este ciudadano manifestó, que el ciudadano que lo acompañaba era el ciudadano FRANCIS al que apodan el CHIPILO, y le informo que este era el que le había retirado las calcomanías del vehiculo, por lo que de inmediato los funcionarios en compañía de BAENA, procedieron a dirigirse donde el indico deteniendo de manera inmediata al ciudadano FRANCIS, dejando constancia que estos ciudadanos fueron vistos en el video recolectado en el local comercial, los funcionarios continuaron con la persecución del ciudadano que ya había sido identificado como S.S., el cual también salía en el video, logrado realizar la aprehensión del mismo a las 11 de la mañana, en las inmediaciones de la perimetral, pudiéndole incautar en el chequeo 1300 bolívares en distintas denominaciones…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos). Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ahora bien en cuanto al ciudadano S.S., además de los delitos antes indicados, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. J.R., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de materia de genero, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si deseaban declarar por lo cual se procedió conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.B. (f) y del Ciudadano J.P. (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR, yo andaba trabajando taxi, cuando el señor Francis le decimos es perico, el me dijo para que fuéramos a cenar con su esposa, el me alquilo como hasta las 9 AM o menos, bueno después seguí trabajando, y a eso como a la 1 agarro a tres ciudadanos y me dicen que los lleve a comprar una botella, bueno estaba todo cerrado y me dicen que los lleve a aramare, bueno me baje a orinar y veo que ellos se traen algo y me asomo y me da miedo, el que esta en el carro me encañono, me decía que no los dejara en el sitio sino me iban a matar, me decía no me dejes agarran con la guardia, y bueno por la esperanza los deje por la esperanza de ahí me fui a la casa y me encuentro a mi esposa con dolor de la vesícula y me toco salir para el hospital y es cuando me agarra la guardia pues, yo le dije déjame dejar a mi esposa que esta mal, yo les dije que solo hice la carrera que no tengo nada que ver, bueno ahí me agarra la guardia, me cayeron a golpe y me decían dime quien disparo, y yo les dije que no estaba ahí yo les dije que no los conozco yo andaba con el latonero porque me iba a pulir el carro, bueno me agarraron y me llevaron a un sitio que no se donde es, de ahí me colocaron una bolsa y me decían que me iban a matar, yo les decía que no los conozco, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contesto: ¿dice que le hace una carrera a quien conoce como perico, quien es? El latonero, creo que se llama Francis es el pequeño señor, el me alquilo a mi. ¿Usted indica que a la 1:15 les hizo una carrera a unos ciudadanos? Si. ¿Quiénes eran? No los conozco. ¿No los ha visto antes? No. ¿Usted le pidió una tarjeta a quien? Yo le iba a decir eso, yo estaba orinando y veo cuando saca la tarjeta, y bueno yo me asusto y me monto al carro y el que quedo en el carro me encañona. ¿Usted conoce a los ciudadanos detenidos con usted? Al pequeñito. ¿A que hora llega usted a la licorería? Como a la 1 y pico, no se con precisión. ¿El vehiculo que usted maneja es de su propiedad? Lo estoy pagando. ¿Ese vehiculo tenia una calcomanía en el vidrio? Si. ¿Posteriormente cuando lo detiene los funcionarios tenia esa calcomanía? Si. ¿Qué hizo usted después que observó a los ciudadanos con arma de fuego? Me asuste, yo trate de salir en el carro, bueno en el carro ya estaba ahí y me encañono y arranque. ¿Usted se retiro de la licorería con los tres? No, yo me fui con el que estaba en el carro. ¿Usted dejo a los otros dos en la licorería, no los monto en su carro? No. ¿Usted sabe si alguien le quito la calcomanía al carro? No se. A preguntas de la defensa E.F., contesto: ¿por donde recogió a esos pasajeros? Por san enrique. ¿Recuerda las características físicas de esos ciudadanos? No. ¿Desde san enrique hasta aramare se decían algún apodo? Ellos se hablaban de causa, gordo y flaco. ¿Una vez que lo abordan los funcionarios del GAES, que le dicen? Que yo era y que estaba involucrado en el robo de la licorería, bueno me dieron golpes y me daban patadas. ¿Duraron mucho golpeándolo? Bueno prácticamente como hasta las 9 de la mañana. ¿A que hora ingresa al GAES? No se. ¿Eso que tiene en la cara es un golpe o un lunar? Un golpe eso me lo hizo la guardia, hasta en la espalda tengo golpes. A preguntas del defensor R.U.S., contesto: ¿usted tenia iluminación en su vehiculo interna? Si funciona pero no estaba prendida. ¿Se encendió al momento de tener contacto visual con los ciudadanos? No, solo la prendo cuando me pagan para dar el vuelto. ¿Usted no llego a tener la necesidad de encenderla? No porque todavía no me iban a pagar la carrera. A preguntas del defensor J.C.B., contesto: ¿tuvo oportunidad de tener contacto directo visual con las personas que le hizo la carrera de taxi? Bueno a uno solo que se monto adelante, pero la cara no se le ve bien. ¿Las características más o menos? Una persona flaca de color blanco. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿usted índico que conoce a una de las personas que esta detenida, como le dice? Perico. ¿Este perico lo contrata, donde lo deja? En su casa. ¿A que hora lo deja? Si como a las 9 y media. ¿Luego sigue taxiando? Si. ¿Es en san enrique que la toma la carrera? Si le hice varias carreras. ¿Qué pasa cuando llegan a la licorería? Bueno se bajan dos, uno de adelante y otro atrás, yo me iba a bajar a comprar la tarjeta, y veo que saca la pistola. ¿Cómo es que usted deja a perico a las 9 y media a su casa y luego sigue trabajando, como es que este detenido perico con usted? Bueno yo le dije que yo estaba trabajando y que había andado con el latonero y ellos me dijo que si no les decía donde vivía me iban a matar”. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 18-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero , hijo de la Ciudadana M.S. (v) y del Ciudadano B.N. (f) y residenciado en Morichalito, casa sin numero, color blanca con rojo, cerca del pre-escolar Shamanabi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó “…SI DESEO DECLARAR, yo estaba en mi casa pintando un sport color vino tinto, Salí a comprar el transparente para maxi color, me monte con el negro Baena, ahí estuvimos hablando de cuando le iba a pulir el carro porque yo se lo pinte, después que hablamos le dije que me fuera a buscar a mi casa, como a las 7 para llevar a mi esposa e hijos a cenar, como a las 9 el me llevo a mi casa y se fue, como a las 6 y media se me apareció el negro con el GAES, los guardias me llegaron por las puertas de atrás de la casa y me llevaron, y me manifestaron que yo estaba metido en un robo de una licorería, me llevaron para el GAES, desde las 6 y media hasta las 11, llevando palo por todos lados, no me manifestaron mas nada, que yo era, que me habían grabado, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿usted dice que estaba en su casa cuando lo fue a buscar el negro a que hora? Como a las 7. ¿Dónde vive usted? En morichalito. ¿Usted dice que el lo iba a buscar para cenar donde? Si con mi esposa y 4 hijos, eso es por s.R., compre 20 empanadas. ¿Dónde lo vio usted, cuando indico que fue a comprar? Si como a las 4 de la tarde. ¿Tiene conocimiento de las calcomanías que tiene el carro del negro Baena? Atrás tenia el logo de Niké. ¿Usted observo el vehiculo sport cuando le hace la carrera cuando le hace la carrera para ir a comprar? No tengo conocimiento si la tiene, porque el guardia me dijo que se la habían quitado y me estaba metiendo a mí. ¿A que hora dice usted que volvió a ver al señor Baena? A las 6 y media de la mañana que llego con el GAES. ¿Qué le dijo? Que lo habían agarrado porque supuestamente que habían robado una licorería, y que el le dijo que estaba conmigo, y yo le dije que eso fue temprano que me llevo a cenar con mi familia.”. Es todo

Se procede continuar con la declaración de los imputados, y se hace pasar al ciudadano S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.A.T. (v) y del Ciudadano S.S. (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó “…SI DESEO DECLARAR, bueno quiero decir que lo que me están acusando, bueno el miércoles llegue de Maracay, estaba haciendo un viaje, salgo a la licorería frente a la casa insignia en periférico, ando con dos amistades en el carro, varias veces de esa licorería me habían llamado, bueno yo le digo al señor que me fiara una caja de cerveza, llego la guardia y nos agarraron a todos, yo no cargaba la cedula, me pegaron ahí, me decían móntate, cuando llego allá tienen al señor de camisa blanca y me decían que le había dado un tiro a un guardia, y entonces me dicen, le dijeron al señor que dijera a juro que yo estaba con el, bueno decían vamos a sembrarlo delante del señor, bueno me decían tu le diste un tiro al guardia, que hay un video, como yo soy feo todos los feos nos parecemos, bueno el guardia le decías estabas con el, y el decía que el no me consocia, bueno yo no andaba con ellos yo estaba en una fiesta donde la señora Noemí, yo andaba con el vecino de la esquina Fernando y barrabas, ellos me invitan a la fiesta, y le digo que me llevaran a la casa y me quedo durmiendo, y si necesitan testigos de eso ellos están ahí pues, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿usted cuando empezó decía que andaba con unas amistades, quienes? Andri el andaba cuando fuimos a comprar las cerveza y otro que se quedo en el carro. ¿Dónde compro la cerveza? No la compre la licorería es en la casa de la insignia. ¿Usted estaba ahí y lo detiene la guardia? Ellos no se, creo que estaba en comisión, a mi me golpearon, a andri también. ¿Usted dice que le pidió la cola a andri, no entendí? Yo andaba con andri. ¿Qué carro era? Un ford fiesta marrón. Se deja constancia que los defensores no realizaron preguntas. Prosigue A preguntas del Tribunal, contesto: ¿usted dice que no sabe porque lo detuvieron? Si. ¿Dónde estaba usted, usted índico que estaba en dos partes? Bueno estaba en el cumpleaños de Noemí, en la mañana me voy con andri como a las 8 y media y me voy con andri a comprar la cerveza, a mi me detienen en la licorería frente a la casa de la insignia, yo estaba en una fiesta donde la señora Noemí hasta las 3 de la mañana mas o menos, y bueno me fui a dormir hasta la mañana pues”. Es todo

Se le concedió el derecho de Palabra a los Defensores de autos a fin de materializar la defensa técnica de los imputados en ese orden se concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. E.F., quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez de acuerdo al contenido del articulo 2 de nuestra carta magna, nos encontramos en un estado entre otras cosas un estado de derecho, y la misma carta magna en el articulo 26 nos garantiza una justicia transparente e idónea para que los imputados y victimas tengan una tutela judicial efectiva, pero en este caso cuando resulta la aprehensión de Francis y Baena, se viola el debido proceso y los derechos humanos, lo digo con toda responsabilidad ya que son detenidos por funcionarios del GAES a tempranas horas del día de ayer y eso se evidencia de la solicitud que realice en el GAES, por la experiencia que tengo, el legislador le indica a los funcionarios y a los fiscales que no se viole el debido proceso, hoy a mas de 24 horas de la detención de mis defendidos las actuaciones no habían llegado, casi me imputan a mi por decir que ya habían pasado mas de 24 horas, y que ellos tenían 48 horas después que lleguen las actuaciones, bueno solo pedí que se dejara constancia que había estado ahí, bueno eso es a diario, el día de hoy a las 10 y 10 de la mañana, me apersone a la fiscalía primera para informarme sobre las actuaciones y las mismas no habían llegado de donde se evidencia la violación del debido proceso, ya que el legislador le da 12 horas a los funcionarios para que consignen los procedimientos del ministerio publico, igualmente la violación de los derechos humanos ya que observe cuando estaba en el GAES, cuando le daban patadas a un ciudadano con la cara tapada, que resulto ser mi defendido Francis. Solicitan para mi defendido que se decrete la aprehensión en flagrancia, y por quien aquí expone pide a la fiscalía que indique de donde surgen y nacen los supuestos de la flagrancia para si pedir en contra de mis defendidos, así como los elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan desplegado una conducta ilícita en contra de las victimas, para poder realizar una defensa efectiva a su favor. De igual forma piden la privativa de libertad en contra de mis defendidos, donde igualmente considero que no se dan los supuesto de los artículos 250, 251 y 252 del copp, ello adminiculado a la buena fe que se presume ya que la mala hay que demostrarla, solicito ciudadano juez, tome en cuenta y consideración lo manifestado por mis defendidos en esta audiencia, de donde se evidencia la verdad verdadera y verdad jurídica, de donde se encontraban y que realizaron mis defendidos el día 13-10 del presente año, en virtud de ello en ves de la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos como lo solicita la fiscalía, pido a este honorable tribunal, se les conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del copp, y que a bien tenga establecer este tribunal, en caso de que no se declare la nulidad que en efecto aquí solicito en virtud de no haberse entregado el procedimiento respectivo en el lapso de ley ante la fiscalía primera del ministerio publico, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 190 y 191 del copp en concordancia con el articulo 25 de la constitución. Es Todo…”

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C.B., quien manifestó: “…buenas tardes a todos, así como lo indico la colega, existen reglas que se deben respetar, estamos hablando de hacer la defensa de 3 ciudadanos privados de libertad, a quienes se les imputa acciones donde lesionaron a las victimas y a su propiedad ya que se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, ahora bien, en cuanto a la defensa del ciudadano SAULO, mantiene desde este instante hasta los siguientes actos, de que mi defendido se encontraba en la urbanización la bolivariana sector el bajo en el cumpleaños de la señora Noemí desde temprana horas hasta las 3 de la madrugada, siendo el mismo quien manifestó que se retiro a su residencia la cual se encuentra a escasas 5 cuadras de donde era el cumpleaños, y descanso hasta tempranas horas de la mañana, donde se consiguió con unos amigos siendo aprehendidos en la licorería por la casa de la insignia, donde se disponía según su dicho a sacar fiado una caja de cerveza, siendo aprehendido por los funcionarios del GAES, desde este momento se van a considerar como testigos a la ciudadana NOEMI, que era la cumpleañera y los vecinos FERNANDO Y BARRABAS, y que el mismo se fue a su casa, por lo que consideraremos a su progenitora, hermana y amigo ANDRI, es por lo que se le solicita la nulidad del acta policial de fecha 13-10-2011 suscrita por los funcionarios del GAES, al considerar esta defensa que presenta vicios de los preceptuados en los artículos 190 y 191 del copp, ya que se observa que aun cuando se observa que esta firmada de los funcionarios actuantes, carece de los sellos húmedos del organismo de la castrense, al igual que el ministerio publico, debe garantizar el debido proceso”. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.U.S., quien manifestó: “…Buenas tardes a todos, debo fundamentar la exposición del colega, realizando indicativos en cuanto al procedimiento, donde observamos la flagrancia que no existe, ya que los hechos ocurrieron a las 1 y algo de la madrugada, y en cuanto a las actas se evidencia que la aprehensión se realiza después de una llamada telefónica como a las 12 del medio día, y le indican que el aparecía como solicitado en la causa signada en el asunto XP01-P-2005-XXXX, y por unos supuestos hechos, bueno los funcionarios no se basaron en flagrancia alguna, todo se evidencia en las actas, se puede observar que la aprehensión fue ilegal, ahora bien, según lo manifestado por nuestro defendido, en cuanto a los ataques que sufrió por los golpes que le propinaron los guardias nacionales, por lo que se le solicita al tribunal, acuerde la realización de una medicatura forense, lo cual es una violación tal como lo indica nuestra constitución donde dice que nadie puede ser sometido a tortura, por otro lado, debe hacerse resaltar, que se le imputa la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lesiones que observo un funcionario, evidenciando que no existe una medicatura forense que indiquen tales lesiones, por lo que solicito sea desestimada esa imputación, de igual forma le imputan las lesiones físicas a una ciudadana, también observando que no existe una medicatura forense que demuestre tales hechos, ya que en la realidad jurídica si no existe tal medicatura no se observa, quiero acotar que mi defendido esta padeciendo un EDEMA CEREBRAL, y entrego copia de un informe medico donde se observa tal condición, a los fines de que se considere tal estado de salud…”. Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.V.A., en su condición de victima, quien manifestó: “… En horas de la madrugada del día 12 bueno ya era 13 como a la 1 y algo, escucho un grito y era mi hermanita que dio un grito, la tenían por el cabello, no tenia ningún armamento para defenderla, Salí por donde nadie me puede ver, al salir del negocio vi un taxi y a un muchacho flaco con las botellas, bueno le paso por un lado y me voy hasta la carpa del divise del GAES, les pido el apoyo, bueno me devuelvo con ellos y están los muchachos saliendo con las botellas y les digo esos son los que me están robando, bueno nos paramos mas adelante, se baja uno de los guardias se baja y un joven comienza a disparar hacia nosotros, bueno, lo hirió a el, de ahí nos fuimos al hospital, bueno cuando regreso ya estaban otros funcionarios del gaes, dando apoyo, observan los videos del local, y al verlo se me hace conocido a uno de los muchachos, lo que se debe hacer es detallarlo bien, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contesto: ¿indique que fue lo que observo al escuchar el grito de su hermana? Ella estaba en el suelo gritando, ellos hacen todo por la ventana del negocio, yo vi los brazos y las armas, yo no forcejee por miedo solo Salí a pedir apoyo. ¿al regresar que observo? Salían unos muchachos con botellas en las manos y llevaba un arma de fuego, bueno nos bajamos cerca, y cuando se baja el guardia y le da la voz de alto, el dispara. ¿Usted observo quien disparo? El muchacho más gordito. ¿Le viste la cara a ese muchacho? Me pareció a un muchacho que conozco, pero no estoy seguro. ¿Quién esa persona? Saulo. ¿Usted ha recibido amenazas después de haber realizado la denuncia? Si. A preguntas del tribunal: ¿te han amenazado? Si me han dicho en llamadas al tribunal, me dicen que deje todo así, las personas que acusan no son, deja todo así. ¿Necesito que indiques la participación de cada quien y si son los que estaban en el local? Bien, el de camisa azul no lo había visto nunca, al de camisa blanca lo veo que se baja del sport atrás de dos muchachos, ahora el joven de camisa negra bueno es el que conozco por el nombre de saulo y es que se parece en el video. ¿Quién disparo en contra del funcionario? Se ve en el video porque estamos todos agachados en el carro. ¿Cuándo tu pasas por el negocio vez a dos personas saliendo del negocio, y después se lo indicas al funcionario, cual de esos dos que ves están en esta sala? Se ven saliendo con las botellas saliendo, en el video no se logra ver porque esta en la parte oscura, en realidad quien los ve es el guardia porque yo me quedo en el carro” Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano S/2 ROJAS JONATHAN, en su condición de victima, quien manifestó: “…Bueno ese día estaba de guardia cerca de la city center, después de la 1, en realidad no vi la hora, llega el ciudadano y nos dice que lo estaban asaltando, salimos con unos compañeros, veníamos en el carro, llegando a la licorería salen dos ciudadanos el nos dice que esos eran unos tipos, bueno yo me bajo y ellos dan los tiros, yo le digo a mi compañero que se monte para que no lo maten, mas adelante se monta y bueno luego me llevan al hospital, ES TODO. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿Cuándo llega a la licorería que observo? Yo llego me bajo, veo 2 ciudadanos que me dispara uno con franela blanca, uno de ellos tenia una botella de la mano, en eso yo me voy al carro y arrancamos, ¿usted llego a observar a la persona que le disparo? Si vi bien al que me disparo. ¿Sus características? Alto como yo, le vi como caminaba, su cara. ¿Esa persona se encuentra en la sala? Si el señor de franela negra. Puede indicar su nombre S.S.. ¿Luego se monta en ese vehiculo nuevamente? Ellos se montan, ellos van retrocediendo y disparando y se meten como a un callejón. A preguntas de la Defensa E.F., contestó: ¿Qué conducta estaba realizando el joven de la franela azul? A el no lo vi. ¿Y que hacia el ciudadano de la guardacamisa blanca? Yo solo me acuerdo del joven de camisa negra. A preguntas de la Defensa U.S., contestó: ¿esos hechos ocurrieron a que hora? Después de la 1 y media de la madrugada, si porque recibí guardia a la 1. ¿Era oscuro? Si pero se veía con claridad. ¿Qué iluminación había? Había luz, no recuerdo bien. ¿A cuanta distancia observo a ese sujeto? Como a 4 o 5 metros. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿recuerda las características del vehiculo que seguían en ese momento? Cuando salgo de la carpa no seguíamos ningún vehiculo, ellos estaban a pie saliendo con las botellas en la mano” Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadana B.V., en su condición de víctima, quien manifestó: “…bueno, estaban tocando la ventana, fui a ver quien era, no decían nada abro la ventana y en eso me agarran con el arma, y decían que si no se hacia lo que decían me iban a matar, pedían plata y unas botellas, ES TODO. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿dices que tocaban y tu abriste que viste? Una pistola, si pero no vi bien. ¿Qué viste? Unos tipos. ¿Cuántas personas eran? Eran tres. ¿Qué hacían esas personas? No les vi bien, los que estaban ahí. ¿Tú dices que abres la ventana, que sucede? Yo trate de cerrar la ventana y no pude, y me agarraron por el pelo. ¿Te pegaron? Si contra la puerta. ¿Qué escuchaste en ese momento? Ellos decían cosas, insultándome, pidiéndome las cosas. ¿Lo que pudiste observar si esas 3 personas andaban juntas? Si. ¿Ellos metían parte de su cuerpo por la ventana? Si las manos. ¿Usted vio quien te tenía agarrada? Trate pero no podía me pegaban y decían que me iban a matar. ¿Qué te quitaron? Bueno la plata y unas botellas. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿puedes ubicar a una de las personas que estaban allí? No. ¿Por qué no las viste bien o porque no estaban? No los vi bien”. Es todo.

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud efectuada por los Abg. E.F. y J.C.B., que se decretase la nulidad de las actuaciones policiales por violación al articulo 44.1 de los imputados de autos, en relación a la aprehensión de la que fueron objeto los hoy imputados, este tribunal observa que la detención de los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.B. (f) y del Ciudadano J.P. (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 18-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero , hijo de la Ciudadana M.S. (v) y del Ciudadano B.N. (f) y residenciado en Morichalito, casa sin numero, color blanca con rojo, cerca del pre-escolar Shamanabi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.A.T. (v) y del Ciudadano S.S. (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Grupo Anti extorsión y secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320 y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Grupo Anti extorsión y secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los imputados; asimismo la denuncia interpuesta por la victima E.V.A., por ante el Grupo Anti extorsión y secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana , cursante a los folios 04 y 11; así como la declaración rendida por el ciudadano denunciante en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, señaló que: “…En horas de la madrugada del día 12 bueno ya era 13 como a la 1 y algo, escucho un grito y era mi hermanita que dio un grito, la tenían por el cabello, no tenia ningún armamento para defenderla, Salí por donde nadie me puede ver, al salir del negocio vi un taxi y a un muchacho flaco con las botellas, bueno le paso por un lado y me voy hasta la carpa del divise del GAES, les pido el apoyo, bueno me devuelvo con ellos y están los muchachos saliendo con las botellas y les digo esos son los que me están robando, bueno nos paramos mas adelante, se baja uno de los guardias se baja y un joven comienza a disparar hacia nosotros, bueno, lo hirió a el, de ahí nos fuimos al hospital, bueno cuando regreso ya estaban otros funcionarios del gaes, dando apoyo, observan los videos del local, y al verlo se me hace conocido a uno de los muchachos, lo que se debe hacer es detallarlo bien, Es Todo. A preguntas de la fiscal, contesto: ¿indique que fue lo que observo al escuchar el grito de su hermana? Ella estaba en el suelo gritando, ellos hacen todo por la ventana del negocio, yo vi los brazos y las armas, yo no forcejee por miedo solo Salí a pedir apoyo. ¿al regresar que observo? Salían unos muchachos con botellas en las manos y llevaba un arma de fuego, bueno nos bajamos cerca, y cuando se baja el guardia y le da la voz de alto, el dispara. ¿Usted observo quien disparo? El muchacho más gordito. ¿Le viste la cara a ese muchacho? Me pareció a un muchacho que conozco, pero no estoy seguro. ¿Quién esa persona? Saulo. ¿Usted ha recibido amenazas después de haber realizado la denuncia? Si. A preguntas del tribunal: ¿te han amenazado? Si me han dicho en llamadas al tribunal, me dicen que deje todo así, las personas que acusan no son, deja todo así. ¿Necesito que indiques la participación de cada quien y si son los que estaban en el local? Bien, el de camisa azul no lo había visto nunca, al de camisa blanca lo veo que se baja del sport atrás de dos muchachos, ahora el joven de camisa negra bueno es el que conozco por el nombre de saulo y es que se parece en el video. ¿Quién disparo en contra del funcionario? Se ve en el video porque estamos todos agachados en el carro. ¿Cuándo tu pasas por el negocio vez a dos personas saliendo del negocio, y después se lo indicas al funcionario, cual de esos dos que ves están en esta sala? Se ven saliendo con las botellas saliendo, en el video no se logra ver porque esta en la parte oscura, en realidad quien los ve es el guardia porque yo me quedo en el carro”; la declaración rendida por la victima S/2. J.R., en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, señaló que: “…Bueno ese día estaba de guardia cerca de la city center, después de la 1, en realidad no vi la hora, llega el ciudadano y nos dice que lo estaban asaltando, salimos con unos compañeros, veníamos en el carro, llegando a la licorería salen dos ciudadanos el nos dice que esos eran unos tipos, bueno yo me bajo y ellos dan los tiros, yo le digo a mi compañero que se monte para que no lo maten, mas adelante se monta y bueno luego me llevan al hospital, ES TODO. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿Cuándo llega a la licorería que observo? Yo llego me bajo, veo 2 ciudadanos que me dispara uno con franela blanca, uno de ellos tenia una botella de la mano, en eso yo me voy al carro y arrancamos, ¿usted llego a observar a la persona que le disparo? Si vi bien al que me disparo. ¿Sus características? Alto como yo, le vi como caminaba, su cara. ¿Esa persona se encuentra en la sala? Si el señor de franela negra. Puede indicar su nombre S.S.. ¿Luego se monta en ese vehiculo nuevamente? Ellos se montan, ellos van retrocediendo y disparando y se meten como a un callejón. A preguntas de la Defensa E.F., contestó: ¿Qué conducta estaba realizando el joven de la franela azul? A el no lo vi. ¿Y que hacia el ciudadano de la guardacamisa blanca? Yo solo me acuerdo del joven de camisa negra. A preguntas de la Defensa U.S., contestó: ¿esos hechos ocurrieron a que hora? Después de la 1 y media de la madrugada, si porque recibí guardia a la 1. ¿Era oscuro? Si pero se veía con claridad. ¿Qué iluminación había? Había luz, no recuerdo bien. ¿A cuanta distancia observo a ese sujeto? Como a 4 o 5 metros. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿recuerda las características del vehiculo que seguían en ese momento? Cuando salgo de la carpa no seguíamos ningún vehiculo, ellos estaban a pie saliendo con las botellas en la mano”; (Sic), en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos la S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.A.T. (v) y del Ciudadano S.S. (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. J.R., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de materia de genero, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS y R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.B. (f) y del Ciudadano J.P. (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, no surgen elementos de convicción, que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 18-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero , hijo de la Ciudadana M.S. (v) y del Ciudadano B.N. (f) y residenciado en Morichalito, casa sin numero, color blanca con rojo, cerca del pre-escolar Shamanabi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por las defensas de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos S.S.T., en el sentido que sea decretada la nulidad del acta policial de fecha 13OCT2011, cursante a los folio 07 al 10 por carecer de sello húmedo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico.

Se ACUERDA una evaluación Médico Forense de los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886..

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.B. (f) y del Ciudadano J.P. (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 18-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero , hijo de la Ciudadana M.S. (v) y del Ciudadano B.N. (f) y residenciado en Morichalito, casa sin numero, color blanca con rojo, cerca del pre-escolar Shamanabi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.A.T. (v) y del Ciudadano S.S. (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Grupo Anti extorsión y secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 17-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.A.T. (v) y del Ciudadano S.S. (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. J.R., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de materia de genero, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana R.B. (f) y del Ciudadano J.P. (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se DESIGNA como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, donde nación en fecha 18-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero , hijo de la Ciudadana M.S. (v) y del Ciudadano B.N. (f) y residenciado en Morichalito, casa sin numero, color blanca con rojo, cerca del pre-escolar Shamanabi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos E.V.A. Y B.V., de igual forma los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la L.S.R..

SEPTIMO

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por las defensas de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.

OCTAVO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos S.S.T., en el sentido que sea decretada la nulidad del acta policial de fecha 13OCT2011, cursante a los folio 07 al 10 por carecer de sello húmedo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se ACUERDA una evaluación Médico Forense de los ciudadanos R.E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, F.E.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.246.363, y S.S.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Octubre del año Dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2011-005728

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