Decisión nº XP01-P-2013-000077 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000077

ASUNTO : XP01-P-2013-000077

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(24/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 24ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, de nacionalidad venezolana, natural San Fernando, Estado Apure, lugar donde nació, el 07/06/1983, de veinte (29) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público (Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) Residenciado en el Av. 23 de enero al frente de la Universidad Santa María en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

o B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, de nacionalidad venezolana, natural San Fernando, Estado Apure, lugar donde nació, el 07/06/1983, de veinte (29) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público (Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) Residenciado en el Av. 23 de enero al frente de la Universidad Santa María en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 24 de Enero de 2013, el Abogado F.J.P., Fiscal Primero Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.527.351, en virtud a la acta de investigación realizada por la Delegación del Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los hechos acontecidos en fecha 30 de noviembre de 2012, en los cuales presuntamente el ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, haciendo uso indebido de su arma de fuego reglamentaria, la accionó disparando hacia el aire para amedrentar a uno de sus compañeros de nombre A.R., dentro de las instalaciones de dicho organismo, siendo desarmado posteriormente por el S.C.J.P., es todo”. (Se deja constancia que el ciudadano F. narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281, 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por lo antes expuesto la aplicación del Procedimiento aplicable a delitos menos graves y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, de nacionalidad venezolana, natural San Fernando, Estado Apure, lugar donde nació, el 07/06/1983, de veinte (29) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público (Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Residenciado en el Av. 23 de enero al frente de la Universidad Santa María en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Y en San Fernando de Apure en la Parroquia el recreo, sector II, primera transversal, casa N° 6346, diagonal al Liceo Bolivariano “El Recreo”, quien manifestó que: “… Buenos días, el día 30 de noviembre del año 2012, me encontraba disponible hasta las 5 pm, el jefe de guardia me pidió la colaboración para traslado de detenidos y acepté. Al regresar íbamos a salir a buscar agua, tenemos 1 año y 8 meses compartiendo el mismo dormitorio y nunca hemos tenido problemas. El se jugó conmigo y salí corriendo detrás de él y se me estaba cayendo el arma de reglamento y por error al sujetarla la accioné y se me fue un disparo. Me desarmaron y me dijeron que solo tendría sanción administrativa. Esa noche me quedé en un hotel. Al otro día fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., revisé el sipol y el sistema me arroja que me encuentro solicitado, cosa que me sorprendió, imprimí ese reporte donde se me tenía como solicitado,. Llamé a los jefes a preguntarles y ellos me refirieron que todo funcionario es responsable de sus actos y tienen que hacerse responsables los que te ingresaron en el sistema. Pido que se me excluya de dicho sistema en virtud que no existe ningún requerimiento de ningún organismo. Consigno reporte impreso del SIPOL en el que aparezco como SOLICITADO, es todo”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. F.S., Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…Asistido mi defendido por los derechos de la Constitución y demás leyes como lo es la presunción de inocencia, visto las actuaciones y revisadas en el presente asunto, escuchadas las exposiciones del ministerio público y mi asistido en esta audiencia de imputación, hago oposición a lo calificado por el ministerio público referente al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de mi defendido, trae dudas en cuanto al uso del arma de fuego de mi defendido ese día, el mismo agente ARGENIS RON manifiesta que “no vio” que mi defendido hizo disparo al aire, los demás agentes manifiesta que no vieron sólo que escucharon, el ciudadano A.R., ciertamente hubo el disparo pero jamás meditado, mi defendido manifiesta que fue accidental para que no cayera el arma al piso, caso fortuito, no pensado, no meditado, gracias a D. que no hubo accidentes que lamentar. La conducta de mi defendido no se encuadra en el delito precalificado por la Fiscalía como lo es lo establecido en el artículo 281 del Código Penal. Siendo así ciudadana J., solicito que en este estado, usted valore estos elementos no solamente enfocados en la declaración de la supuesta víctima sino también de mi defendido, quien ha estado dispuesto que los órganos competentes investiguen, sería bueno que esa investigación fuera hecha por otro organismo no por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., ya que los mismos denunciantes son los mismos actuantes, pudieron ellos ponerse en contra de mi defendido. Lo que consta en el acta de un mes después, de que por error fue incluido en el sistema sipol a mi defendido, eso quiere decir que por ese tipo de errores muchos venezolanos se encuentran solicitados, eso fue preeditado. Solicito se inicie averiguación contra de el funcionario que lo registró en el sistema sipol así como a muchos venezolanos que tristemente estarán en ese mismo estado de solicitados y que se tome las acciones correspondientes al funcionario adscrito a ese departamento que puede manipular ese sistema sin orden del tribunal, solicito al Ministerio Público como garante del proceso que inicie la averiguación correspondiente. Pido se le solicite al SIPOL que mi defendido sea excluido del mismo de manera inmediata, ya que él mismo reconoce que es un error pero sabemos que eso fue premeditado. No es bueno que se manipule ese sistema para perjudicar a cualquier venezolano, estamos expuesto todos los presentes a estar a merced de quien maneja dicho sistema. Solicito medida cautelar a los fines de dar fin a este asunto y ratifico la solicitud de que se ordene la averiguación correspondiente”. Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio (2); ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE, cursante al folio tres (03); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por la cual se deja constancias de los objetos incautados.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 30NOV12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, concatenado con el artículo 277 y 278 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en el tipo penal de USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, concatenado con el artículo 277 y 278 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2012.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a la ciudadana B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó al Tribunal, que no se opone al otorgamiento de la medida.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado B.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.351, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Realizar trabajo comunitario en el Liceo S.A., consistente en dictar charlas sobre temas de prevención de Drogas y otros relacionados con la prevención del delito, cada quince (15) días.

 La Donación de tres (03) cuñetes de pintura de color blanco o beige, para pintar el área interna de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

 Mantener en buen estado y conservación el espacio para los reconocimientos de individuos.

 El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada QUINCE (15) días.

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Sector Aramare, quien deberá informar de manera mensual a este órgano J. respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de la Institución antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

GERSHY MATAR

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