Decisión nº XP01-P-2009-001653 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001653

ASUNTO : XP01-P-2009-001653

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos E.R.H.R. y E.L.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ABUSO SEXUAL, y ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES, previsto y sancionado en los en el artículo 413, 458, 460 del Código Penal, artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público E.H.. Las víctimas L.C.C., NIRSA DEVOHINA G.I., A.M.R.M., las víctimas J.C., JAHON ZARATE, A.E.R., J.I., A.C.I., no comparecieron por lo que la decisión que se dicte debe notificársele a los fines de garantizar sus derechos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal segunda, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal a los ciudadanos G.M. E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 25087482, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, 24 años de edad, nacido en fecha 16/10/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico laborando por su cuenta, domiciliado en la calle principal, del sector cincuenta y siete, Comunidad La Victoria, casa sin número, fachada de color azul, tlf. 04162420359, hijo de celia del valle Moronta (v) y E.G. (v) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal Venezolano, así por la presunta comisión de Lesiones penales Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 del mismo código, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el art. 460, ejusdem y por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el art. 43, así como por el delito de violencia psicológica, previsto en el art. 38, ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Los tipos penales anteriormente señalados y que atribuye al ciudadano antes mencionado, específicamente el Robo agravado fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos, J.C., Nirsa Infante, J.Z., Á. enriqueR., J.I., Á. custodio infante, S.R. y L.C.C.. En cuanto al delito de secuestro, en perjuicio de los ciudadanos anteriormente señalados. En cuanto al delito de violencia Psicológica y violencia sexual cometidos en perjuicio de S.R.. La imputación que se hace al ciudadano E.L.M. deviene o es consecuencia, de denuncia formalmente interpuesta por la Ciudadana, L.C.C., en fecha 27 de octubre de 2009, presentada la mencionada, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Sub-delegación de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, en la cual expuso, en forma voluntaria, que el día Domingo 25 de octubre de 2009, del presente año, cuando se encontraban en su residencia ubicada en la Comunidad San José, sector las Iguanitas, Fundo merecure, Jurisdicción del Estado Bolívar, en compañía de familiares, quienes resultaron ser las personas victimas y que fueron anteriormente mencionadas y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, fueron sometidas bajo amenaza de grave daño a sus integridades físicas, por siete sujetos o personas de sexo masculino, quienes se encontraban fuertemente armados, amordazándolos y quienes con el ánimo de apoderarse de bienes propios, la obligaron a que le entregaran, cierta cantidad de dinero, bajo amenaza de darle muerte no solamente a ella sino también a sus familiares, quienes igualmente, estas siete personas, los privaron de su libertad. Con esa actuación, desmedida, agresiva y violenta, por parte de estas siete personas, la ciudadana L.C.C., señala en su denuncia, que se vio arropada o amenazada, a lo cual ella accedió, al pedimento de estas personas y específicamente, con una de estas dos personas, fue trasladada a esta Ciudad de Puerto Ayacucho, para buscar y conseguirle el dinero, que le habían solicitado, por cuanto temía por la integridad física de ella y de sus familiares, quienes permanecían privados de libertad. Es el caso de que cuando llegan a puerto Ayacucho, la ciudadana L.C., fue en busca de un amigo para pedir el favor de que le consiguieran dinero, para solventar esta situación, de nombre armando, a quien le tiene alquilada una vivienda, entregándole a la señora, BSF 1000, pero como estas personas insistían en más cantidad, la señora carrasquel, se vio en la imperiosa necesidad, de ir a la residencia de su hija Marbella milagros infante, a quien le solicitó Dinero, para poder satisfacer las peticiones, que estas dos personas, le habían manifestado o le habían hecho, logrando entregarle la cantidad de BSF 3500, fue entonces y luego de recibir esas cantidades de dinero cuando estas dos personas la dejaron libre, posteriormente, a ese evento es que la señora L.C., acude ante el CICPC, a relatar lo sucedido, los funcionarios proceden a hacer las diligencias necesarias y urgentes, según las informaciones y características que esta había aportado a los mismos y en esas investigaciones y en un amplio despliegue, proceden a salir de comisión en el eje de la Ciudad y es cuando logran interceptar vehículo modelo fiesta ford, tipo sedan, lograron detener al vehículo, por las características y descripción dada por la victima L. corina, cuando logran la detención y como es labor de investigación, como lo es identificar a la persona, H.R., E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15303772, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/01/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, quien reside en la urbanización La Bolivariana, cuarta calle, casa sin número, puerto Ayacucho, Estado amazonas, tlf. 04163370645 hijo de S.H. 8V9 y de I.R. (v) quien al ser interrogado, manifestó ser el propietario del vehículo, exponiendo también que, en ese día 25 de octubre el vehículo lo conducía, el ciudadano E.G.M., y que lo tenía en calidad de avance. El ciudadano E.H., que para ese día, el circulaba y tenía en vehículo, y es cuando haciendo las diligencias, proceden a ubicar y van y llegan al lugar o domicilio del Ciudadano G.M., estando allí, los funcionarios incautan un aparato de sonido, DVD Playstation, propiedad de la Ciudadana L.C.C., y que fue uno de los objetos que fueron sustraídos del fundo propiedad de la ciudadana antes referida. Y que posteriormente, en esas diligencias de investigación, tendentes al esclarecimiento del hecho, el ciudadano E.L.G.M., fue identificado como una de las personas, quien conducía el vehículo Fiesta, cuando la Ciudadana Carrasquel, fue trasladada a Puerto Ayacucho, para que se le hiciera entrega del Dinero, solicitado o pedido bajo amenaza de muerte. Después de analizar exhaustivamente, tanto la denuncia interpuesta por la ciudadana L.C., así como, por las demás actas de investigación, que conforman la presente causa, que es motivo de este acto de presentación formal de detenido, considera el Ministerio Público, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal Venezolano, así por la presunta comisión de Lesiones penales Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 del mismo código, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el art. 460, ejusdem y por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el art. 43, así como por el delito de violencia psicológica, previsto en el art. 38, ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no esta prescrita, y de la cual surgen fundados elementos de convicción en contra del Ciudadano E.L.G.M., infiriéndose que su conducta desplegada, se encuentra subsumida en los supuestos de hechos, de las normas penales sustantivas anteriormente señaladas, cuyos delitos merecen pena privativa de la Libertad, de considerable magnitud por los daños causados, toda vez que estamos ante el concurso real de delitos, que son pluriofensivos, delitos continuados, por lo que en razón a ello, en primer lugar, solicito, sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.M., E.L., en virtud de que su detención, fue hecha o se practicó en un amplio despliegue de investigación, asimismo solicito sea decretado la medida de Privación Judicial de libertad, por cuanto considera esta representación Fiscal, están llenos los extremos requeridos en los art. 250, 251 y 252 del COPP, por el peligro de fuga, siendo delitos graves, por el peligro de obstaculización y ello para garantizar las resultas del presente proceso penal. En este mismo orden de ideas, solicito respetuosamente, vista como ha sido la denuncia, que los hechos comenzaron o el inicio de los delitos, fue en Jurisdicción del Estado Bolívar, aún cuando el delito de secuestro o la consumación total del delito de secuestro fue en la ciudad de Puerto Ayacucho, y de conformidad con lo previsto con el art. 70 del COPP, por tratarse de delitos conexos, solicito se sirva decretar la declinatoria a los fines de que sea el Tribunal con competencia por el Territorio, el que conozca del presente hecho o de los hechos punibles en cuestión. Para lo cual solicito que sean remitidas las presentes actuaciones y que el procedimiento para seguir, la investigación penal se siga por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el art. 373 del COPP. Por otra parte, en esta misma audiencia de presentación, hago formal presentación y dejo a la orden de este digno Tribunal H.R., E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15303772, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/01/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, quien reside en la urbanización La Bolivariana, cuarta calle, casa sin número, puerto Ayacucho, Estado amazonas, tlf. 04163370645 hijo de S.H. (V) y de I.R. (v), por la comisión del delito de alteración de seriales de carrocería y motor, previsto y sancionado en el art. 8, de la Ley, sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. La imputación que hace el Ministerio Público al ciudadano de marras, tiene su fundamento en las actas de investigación suscritos por los funcionarios del CICPC, realizadas en fecha tres de noviembre del presente año y que precisamente, son las actas, lo cual el Ministerio Público hizo referencia anteriormente. Vale decir, que en el amplio despliegue para la investigación de los delitos anteriormente señalados, los funcionarios policiales lograron detener al vehículo Fiesta, vehículo que se utilizó, para cometer los punibles mencionados y que para el momento de la detención, era conducido por el Ciudadano E.R.H.R. quien es el propietario y que siendo peritados legalmente, según se desprende de las actas de investigación y experticia, el mencionado vehículo resultó alterado en sus seriales y remachado, en consecuencia, como representante de la vindicta público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el art. 248 del COPP. Y por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 256, ord. 3°, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su unidad de alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, asimismo, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP) y una vez levantada la presente acta, se sirvan expedir copia simple a la representación fiscal, es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: G.M. E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 25087482, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, 24 años de edad, nacido en fecha 16/10/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico laborando por su cuenta, domiciliado en la calle principal, del sector cincuenta y siete, Comunidad La Victoria, junto al C.C., casa sin número, fachada de color azul, tlf. 04162420359, hijo de Celia del valle Moronta (v) y E.G. (v), quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR…”. El día domingo 25, en cuestiones de trabajo llego a donde el Sr. E.H., ese día, yo voy a terminar de hacerle un mantenimiento al carro, con su permiso, fui a trabajar taxi, como a las doce y media del mediodía, pasando por ahí, por donde está el Hotel, en la avenida aguerrevere, para que le hiciera una carrera, para un pueblo mas acá del Burro, y le pedí ochenta, y me dijo le doy cien mil, se baja el, vienen dos sujetos con cerveza, y me dicen, este es el carro? Si, Ya esta al día? No, bueno móntense, y me dijeron ud. Va a hacer lo que le decimos, tardaron como tras horas, salían varios, salía, entraba, uno de ellos era un pariente, yo estaba con los vidrios subidos, aquí vamos a pasar todos tranquilitos, tiene que salir todo bien, cuando pase la alcabala, por que si no se muere ud. Y los guardias, como a ochocientos metros, me dijeron párese acá, uno se puso a orinar, y le dijo al otro, párese, mire, allá están, abra las puertas y se montaron cinco en el vehículo y me dice, vámonos a Ciudad Bolívar, había un restaurante, le dice a uno, a pie?, uno de ellos, si, párese y compre cerveza, cuarenta mil bolívares, ninguno de ellos se bajó, me llevaron por toda la sabana, métase por aquí, el carro pegaba, vamos a dañar el carro, por aquí es, aguántese aquí, como a los quince minutos venían las luces de los carros, el que venía que se había montado primero, se bajó, y soltó un tiro al aire, y me apuntaron y me quitaron llaves y teléfono, venga amarre a esos, vengase conmigo, esperamos como una hora, allí traían a la señora, cuando vamos pasando la alcabala, el vehículo usa luces HID, con un faro quemado yo les hice cambio de luces, para ver si los guardias nos paraban, llegando a casa del señor que tenía muchos muebles, el colombiano me dijo bájese con la señora, no me bajo, bájese y tuve que hacerlo, tocamos y entonces la señora habló con la persona. Luego fuimos a donde la señora en carinagua, y yo le dije la cosa es seria haga lo mejor posible, y ella vino con dos mil cuatrocientos y yo se los entregué al colombiano, quien se comunicaba con ellos cada cierto tiempo y les decía que todo estaba bien. Me llevo a mi casa y me hizo preguntas, sobre quienes estaban. Luego, el llamó apúrense, estoy en la entrada de la Bolivariana. Llegaron unos motorizados, y yo pregunté, son uds.? Si llévame a donde vive tu jefe, fuimos allá y amenazado, le entregué el carro a mi jefe, le pagué la tarifa y eso fue a las doce y media de la noche. Después de escuchar la exposición? Por que no puso la denuncia? No la puse, ellos me llevaron a mi casa, y temía por mi esposa, yo si hice lo que ellos dijeron. ¿ud. Le quitó los anillos a la señora? No, yo amarré a tres personas, uno me dijo no me aprete tanto, por que tengo los brazos con problemas y el lo puede decir. LA DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE ¿a que hora recoges a este señor? a doce del mediodía. ¿es este ciudadano el que te pide la carrera? Ellos me amenazaron de muerte, cuando me llevaron al sitio, ellos hablaban en clave, uno decía Águila Negra ¿tu en algún momento pensabas en escaparte? Si cuando hice el cambio de luces a los guardias. en la noche, no le pague completo el señor era de gorra, bigote, blanco. JUEZA PREGUNTA ¿ A que hora fue a buscar el carro nuevamente, después que lo entregó? Siete de la mañana ¿que hizo? Mira debajo …esta una computadora, ah esa es mía, anoche discutí con mi esposa… y esos papeles? Son míos. ¿ellos lo volvieron a llamar? Si, como tres días, sabemos donde estas, estas en un taller? Si. ¿estas trabajando con un corsa? No lo estoy probando. ¿has hablado o dicho algo? No, ¿de que color es ese corsa? Beige. ¿después de ese domingo, ud siguió manejando ese Fiesta? No, yo no tengo autorización para manejarlo, yo manejo es el corsa de la señora de el. El tiene otro corsa en reparación. ¿Por qué ahora si lo dice? Ahora lo sigo, por que a mi me agarraron, por que el señor Eduardo dijo que yo era su mecánico. Los petejotas me golpearon y me dijeron que confesara que mi familia iba a estar bien. ¿a que hora lo dejaron a ud. En su casa? Como a las dos a.m.

Una vez concluida la declaración de E.L.G.M., fue desalojado de la sala y se ingreso al imputado H.R., E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15303772, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/01/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, quien reside en la urbanización La Bolivariana, cuarta calle, segunda intercepción, casa sin número, puerto Ayacucho, Estado amazonas, tlf. 04163370645 hijo de S.H. 8V9 y de I.R. (v), quien declaró: “al momento de mi detención, el lunes, yo me dirigía, a mi casa, desde el hospital, por que mi pareja esta enferma, veo la comisión del CICPC y ellos me detienen y entonces, me piden que les muestre los documentos, yo los entrego y ellos abren el cofre del vehículo y ven que el serial, que estaba remachado, me dijeron que me retirara, que yo ellos que era alteración de seriales, llamé a mi abogado y me llevaron al CICPC y me retuvieron como hasta las cuatros. Ellos estaban esperando a un efectivo, que tenían las llaves de los archivos, por que existía una denuncia, acerca del vehículo y sus características, yo he adquirido dos vehículos con mi esfuerzo personal y de mi señora, el a veces se le pone la cosa dura y yo le doy el carro para que trabaje, ese día, estaba durmiendo y mi señora, le entregó la llave. Le tengo plena confianza, por que nunca he tenido problemas con el y lo conozco desde el trabajo anterior. Lo Llamé y el teléfono estaba apagado. Yo me acosté a dormir. Como a las doce, me tocan las ventanas y era el, el estaba sudado, y estaba como nervioso. Me entrega el carro, me paga la cuota, me dio ciento veinte bolívares, y le dije te llevo, no, discúlpeme, yo me fui al río con la familia yo me voy y se fue. Me acosté, y en la mañana, abrí el vehículo y le saqué las alfombras, cuando abrí la maleta, vi., un play station negro y una chequera y unos papeles, lo volví a cerrar y entonces cuando llegó, le pregunté, mira que es esto? Eso es mío y el se lo llevó. Pregunta fiscalía ¿a que hora llegó el ciudadano? Entre doce y una de la mañana, me dijo que había estado en un fundo, en un río, con su familia ¿ud. Habló con el? Si, pero no me dijo nada, si me dice, yo lo hubiera llevado a los órganos competentes y coloca la denuncia. ¿Cuánto se entera ud.? El día lunes, cuando me detienen en la alcabala. A mi retienen por la chapa suplantada y como a las cinco me entero de lo otro. Mi esposa le entregó la llave del vehículo, por que yo estaba dormido. ¿ud. Señala como avance al señor, a que hora lleva el carro? A las seis o siete de la noche ¿antes le había llevado el carro tarde? No preguntas defensa ¿ud. Dice que tiene dos años conociendo al señor, ud lo ha visto comportarse como en esta oportunidad? No, en ningún momento ¿ud ha conocido que el haya tenido problemas? No en ningún momento ¿ud lo detienen? En la alcabala de cicpc ¿Cuántos vehículos tiene trabajando? Tengo tres vehículos y todos trabajan ¿con que motivo lo detienen el cicpc, desde las doce hasta las cuatro? Por la chapa del vehículo. Yo, como a las cuatro, salgo del CICPC, y voy a la panadería a comerme algo y a tomarme un jugo, cuando regreso y regreso, allí los funcionarios salieron a buscarme, por que se percataron de que había salido y me preguntan, ¿tu le tienes avance? Si y es cuando les digo la información y lo van a buscar, luego me dicen lo de este expediente y me dejan retenido y me quitan todo cartera, correa, todo. ¿a que hora salió, ese día? El lo retiró a las 8 am, presumo que le hizo mantenimiento temprano, por que no tuve comunicación. ¿el tiene un taller? No ¿Qué carro le maneja? El mio lo manejo yo, permanentemente, es un fiesta beige, el que está retenido. Ese día se llevó ese carro. ¿después del 25, el manejó otro de sus vehículos? No, ¿el le hizo mantenimiento a otros carros? A uno mío y a otros carros ¿a quien le entregó el vehículo? El domingo ¿Qué le canceló? Si, ciento veinte ¿le quedó debiendo algo? No. ¿Por qué el va a buscar el vehículo al día siguiente? Había que hacerle mantenimiento al carro de mi esposa. Los carros están afiliados a la línea aeropuerto. ¿el vehículo estuvo en el Terminal Melicio Pérez? Si el domingo, como a las seis de la tarde, que llevé a mi papá que iba a Maracay a una cita médica. ¿ud dijo que, cuando lo detuvieron, de su esposa? A ella le estaban aplicando un tratamiento endovenoso ¿en que condiciones encontró su vehículo? Sucio, lleno de colillas de cigarrillo ¿ud le pregunto algo a el? Si me dijo que se había ido a un río con su familia.

Como una materialización de los derechos de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana L.C.C., antes de iniciar su declaración fueron desalojadas las víctimas NIRSA DEVOHINA G.I. y A.M.R.M., a los fines de preservar la percepción propia de las victimas y no sean influenciadas pro los dichos de la víctima que declaraba. El Tribunal procedió a identificar a la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 1.561.158, advirtiéndole que esta en la obligación de decir sólo la verdad de lo ocurrido en los hechos que motivan la presente causa, y al efecto dijo L.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1561158, a quien se le impuso del deber de decir, solo la verdad de los hechos ocurridos, quien estando conforme, manifestó, lo que queda escrito: “El domingo 25, estaban mis nietos mi yerna, un bebecito, estaban pasando el día conmigo, y ellos se vinieron a pasar un paso, donde esta un piedrero, y allí siete personas los estaban esperando, los maniataron, se regresaron con mi hijo, y me dijo que unos muchachos quieren hablar con ud. Y estaban tapados así, yo pensé que ellos se les había quedado algo, unos hablaban colombianos y otros venezolanos, entra para dentro, me dijo, busquen mecates y cabuyas para amarrarlos, a un viejito de ochenta años, uno de ellos, me dio con un arma, y me dió por aquí (señalo parte de su cuerpo), y me dijo: “busca los reales vieja o si no los mato a todos”, allí les quitaron los celulares, las pertenencias, allí les dije ”pero señor, yo no tengo si no seiscientos bolívares fuertes, para limpiar las tumbas de los muertos”, “bueno vieja muévete, por que si no los vamos a matar y al primero es al militar”, y yo les dije, “no lo hagan por favor y me acorde de mi hija, aquí en Puerto Ayacucho, y les dije y es cuando me sacaron hacia la cerca, a la muchacha, esposa del militar, la amarraron en un palito de … y me llevaron en el camión mío, hacia donde esta el piedrero, el pasó, allí agarraron a otro señor que venía un ganado, allí hubo bastante confusión y movimiento, los bajaron y maniataron y le espicharon los cauchos a los carros, allí me dijo el chofer que me trajo, ¿Cuándo ud. Pase por la alcabala, Va a decir que va a visitar a una niña que tiene muy grave en el Hospital, entendió? Me monté con el Colombiano atrás en el carro, quien cargaba su armamento y el otro guardó su armamento adelante, quien manejaba a mucha velocidad y yo le decía, recorte mijo, recorte y el recortaba. El Colombiano quien no se dejaba ver el rostro y me advertía que no lo mirara, y que se comunicaba con los otros con frecuencia y nombraba al comandante Aguila Negra, el señor colombiano le dijo al chofer, para el carro, en ese momento dije dentro de mí, “bueno mi dios estoy en tus manos, si es de morirme, que así sea”, en eso me dice ¿quieres que te diga, quien te mandó a hacer eso? dame cinco millones y te digo quien te mandó a hacer eso, pero señor, no tengo los veinte millones para salvar a mi familia, y como hago yo para darte cinco millones. Allí me dijo el colombiano, nosotros somos dos frentes, tu tenías el consejo comunal y se robaron todo, por eso hicimos eso, nosotros somos el trece y ellos el dieciséis; a nosotros nos secuestraron por doce días en el 2000 y no nos maltrataron, ahora hubo hasta violación. Fiscal pregunta ¿el vehículo en que fué trasladada? En el vehículo que esta en la petejota. Yo ni sé que marca es. Defensa pregunta ¿puede recordar cuantos eran? Siete, unos colombianos otros venezolanos, unos llamaban por teléfonos, y decían comandante aguila negra ¿Cuántas venían personas venían? El que iba atrás, me apuntaba con un arma y el chofer llevaba su arma adelante, Señora no se ponga cómica, no vaya a decir nada en alcabala, ¿y los que llegaron al fundo? estaban con unas cosas amarradas blancas y amarrados aquí, y hablaban colombiano ¿la persona que la golpeó alguna vez le habló? Vieja busca los reales, el acento de el no era colombiano. Jueza pregunta y responde ¿a que hora llegaron al fundo estas personas? De siete y media a ocho, del domingo en la noche, 25 de octubre de 2009. llegaron las siete personas, y salimos y yo pensaba que algo les había pasado dije, vamos a ver quien llega, como hacemos los campesinos ¿Quiénes estaban en su casa? A. custodio infante, 80 años, Jesús celestino carrasquel, 50 años, J.M.C., mi nieto, sargento de la marina, J.Z., nieto J.I., ahijado, Nirsa gil, mi yerna, S.R., 17 años, señora del militar A.E.R., otro nieto, A.I., 14 años, sobrino, un niño de 1 año, lo cargaba la abuela, Nirsa, una señora llamada en la piedra los pijiguaos, Josefina, su esposo y su cuñado, y con cuchillos le dañaron los cauchos al vehículo en que estos venían, y al de mi familia y yo. ¿sabe ud. Quien los amarró? Entre todos. En que vehículo llegaron a su fundo?, ellos dejan el carrito en el paso, en el piedrero, y se fueron en mi propio camión a mi casa, se fueron tres. Y los demás se quedaron en ese sitio. ¿Cuál de estas personas ud. Reconoce, en esta sala? Al muchacho de la camisa azul a rayas. El sabe lo que el colombiano me dijo. ¿Qué se llevaron? Motor, edredones, motores, zapatos, CANTV lo dañaron, se llevaron todo, falcas, guaraña. Pido para ellos; Cuando embarcaron todo en ese camión, todo, hasta una caja de herramienta, se fueron en una falca, todo, las mangueras, un pipote de gasolina, todo, y se llevaron al militar de mi fundo para el puerto, me dijo mi nieto que le dijeron: sal del carro y te quedas allí, embarcaron todo en esa falca, cuando el oyó, “embarca la ¿tómbola?, que ya nos vamos”, el se metió en el monte, aprovechando que era de noche, mire eso es difícil salir, por ese cañito, y ellos salieron, a sea que cargaban a alguien que sabía y se fueron, en mi casa no quedó. No hay nada. ¿el chofer que ud. Identificó la golpeó? No, el me decía que no me ponga cómica en las alcabalas, cuidado le da algo ¿Cuándo las dejaron? nosotros llegamos a las doce de la noche, y yo les dije al chofer, el que esta presente. Qué no vayan a matar a las gentes, llama a tu jefe, si yo los voy a llamar y les voy a decir que como se consigue dinero a esta hora, mire y estos están mas cerca de lo que ud. Se imagina. ¿Cuándo las soltaron a las otras personas? En la madrugada.

Culminada la anterior declaración, se hizo ingresar a la sala a la ciudadana NIRSA DEVOHINA G.I. titular de la cédula de identidad N°8.904.975, advirtiéndole que esta en la obligación de decir sólo la verdad de lo ocurrido en los hechos que motivan la presente causa, y al efecto dijo: Estando presente la victima, G.I.N., Cédula de Identidad Nº 8904975, el Tribunal le concede la palabra, advirtiéndole, acerca del deber de decir, sólo la verdad de los hechos y manifestó: el día 25 de octubre, a las seis fuimos interceptados, saliendo del fundo, fuimos interceptados por siete tipos, veníamos saliendo en mi camioneta Dimax, nos bajaron a todos, mi hijo J.C., Mi yerna S.R., Mi hermano Y.I. y mi sobrino, A.I. y mi persona, cargaba yo un bebe de un año, de mi hija de nombre Fuentes Carrasquel, J.A.. Me tiraron al suelo, igualmente a los que andaban conmigo, por que nos bajaron a todos, me dieron patadas para que me lanzara rápido al suelo, por que no lo hacía rápido por que estoy recién operada de una histerectomía, me amarraron solo los pies, menos las manos por el bebe, yo les suplicaba la comida de mi bebe que la tenía dentro de la camioneta, me la lanzaron como a distancia del ciudadano, yo la agarré, suplicándoles que no nos maltrataran, principalmente mi niño, quine en mis brazos lloraba, uno del bando decía, calle a ese niño o lo matas, nos dejaron allí con un grupo de secuestradores, por que eso hay que decirlo así, se llevan a mi esposo, a la casa de la señora, que era cerca. Donde los dejan amarrados, tanto a el como a su papá y a otros ciudadanos que no recuerdo el nombre, trabajadores de la señora corina, incluyendo a su esposo Á.I., los dejan amarrados allí, regresan al sitio donde nos dejan, con la señora Corina, agarran a la señora y se la traen para Puerto Ayacucho, nosotros quedamos allí en el sitio donde nos interceptan por primera vez, luego nos regresan al fundo, donde nos continúan amarrados, dentro de un camión de la propiedad de nosotros, apagan la planta, para buscar en la casa, todas las piezas, donde encuentran motor, guaraña, de limpiar patios, motosierra, relojes de la señora y otras pertenencias, las montan en el mismo camión, que nos trajeron amarrados, se dirigen al río, llevándose a mi hijo el sargento, a quien lo dejaron abandonado, donde se llevaron la falca de la señora corina, dejaron el motor y todas las pertenencias que se habían llevado, mi hijo pudo escapar, por que era de noche, tanta súplica. Ellos escaparon dejando el camión a la orilla del río. Esto nos conmueve a todos, somos venezolanos, no tenemos enemigos, nosotros nos dedicamos a puro trabajar, tanto allá como acá. Eso es para nosotros vivir, el ciudadano de camisa azul, lo vi. de espaldas, cuando el se trajo a la señora corina para puerto ayacucho, me quitaron mis anillos, me taparon la cara con un paño blanco, tápate vieja por que te vamos a volar la cabeza, me siento agraviada y pedimos justicia, soy profesora jubilada, y los fines de semana voy a don de la señora por que es madre de mi esposo. A mi camioneta me le espicharon los cauchos, que no tuvieron remedio. Hace quince días los habían comprado en calabozo, es todo. Fiscalía no pregunta. Defensa pregunta ¿ud lo vio de espaldas? Si de espalda y de perfil ¿en que parte ud lo vió? En el momento que nos interceptaron, aproximadamente a las seis y media. Jueza pregunta y responde ¿en que llegaron ellos? En un vehículo Fiesta, gris claro, la placa se me escapa y es el vehículo que esta en el CICPC. ¿Quién manejaba el vehículo? Nos interceptaron y nos bajaron, todos las personas tenían armamento. ¿ud. Recuerda haber visto al otro ciudadano que está allí, en ese sitio? Ese ciudadano estaba semi tapado y el fue quien mis prendas y cinco sortijas, el le sacó el teléfono a mi bebe, que yo se lo había ocultado allí. ¿a que hora, la liberaron a Ud.? A las doce y treinta aproximadamente de la noche, del mismo día. ¿sabe ud. Si esos señores tuvieron comunicaciones? Si ellos se comunicaban. ¿Cuándo se enteró ud. De que la señora pagó? Cuando dijeron vámonos esta todo listo. ¿a que hora liberan a su hijo? Mi hijo me gritó mamá, sin camisa y descalzo, me escapé me dijo. ¿Cuáles objetos se llevaron? Motor 40, una falca, una guaraña, bascula de la señora, edredones, motosierra, el frontal de mi camioneta, una agenda mía con chequeras, Un play ¿características del mismo? Es de mi hijo el militar y de su esposa, ella le puede decir las características.

Finalmente, se hizo ingresar a la sala a la adolescente A.M.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 20.437.740, advirtiéndole que esta en la obligación de decir sólo la verdad de lo ocurrido en los hechos que motivan la presente causa, y al efecto dijo: Quien dijo que no deseaba hablar.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado E.H., en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “Buenas tardes, una vez escuchadas las declaraciones de cada una de las victimas, de la declaración de los imputados, me voy a referir primeramente, a las declaraciones de E.L., este ciudadano no niega que participó en la comisión de los delitos precalificados, en alguno de ellos, es cierto, pero también es cierto que uno de ellos estaba coaccionado, y así ser un cómplice involuntario de estos ciudadanos y noto una particularidad, todos llevaban algo para cubrir sus rostros, si todos estaba en asociación, por que el ciudadano no tapó su rostro, es que acaso no será cierto que el estaba sometido a cumplir con la voluntad de los otros malhechores, por cuanto es cierto, que en algún momento iban a dejar en libertad, a alguno de ellos, y se iba a arriesgar de que vieran su rostro de esa forma? No fue cómplice de esto, pero a estos ciudadanos no les importaba que el exhibiera su rostro por cuanto el no formaba parte de ellos, y también es muestra de ellos, la señora corina dice, que en ningún momento el la agredió ni la golpeó, el ciudadano en ningún momento de este hecho, mostró una conducta agresiva, no mostró conducta propia criminal, es más existe un hecho, que la otra ciudadana dice que lo vio de espaldas y de perfil y ella dijo que era de noche, todos estaban encapuchados, y el descubierto, ante este hecho, el ciudadano lo usan para tener una conexión de lo que ya tenían planeado, y tener un vehículo rápido, lo usan para hacer las diligencias mencionadas, planeadas, para traerse a la señora corina, el colombiano, no se dejó ver, para que no fuese reconocido, el que estaba con la señora corina. La declaración de moronta dice claramente que el no se tapó la cara, en ningún momento, cuando pidió el dinero, y el decía a las señoras, que se calmaran, contrario a la conducta de los demás. Sin embargo, no podemos precalificar, de todos estas delitos, por cuanto el ciudadano, no se mantuvo en el sitio de los hechos, y no practicó algunos delitos, como el 43 de violencia sexual, y con las lesiones. La Defensa pública, piensa que pudiese subsumirse la conducta en complicidad por el estado de sumisión a que estaba sometido el ciudadano, estoy de acuerdo con la ciudadana Evelis Muñoz, en cuanto a que este asunto se rija por el procedimiento ordinario y en vista de que esto fue realizado, en jurisdicción del Estado Bolívar, me adhiero a que esto sea declinado y trasladado a la jurisdicción del Estado Bolívar. Igualmente, no hay elementos de convicción de que E.G.M., solicito para el que sean impuestas medias cautelares sustitutivas del 256 ord. 3 y que, de esta manera continúen las investigaciones. Existen además las declaraciones del Ciudadano Eduardo, de que en su tiempo que lo conoce, lo considera un ciudadano honesto y trabajador. En cuanto al señor R.E.H.R., como bien lo reflejó aquí, el no fue partícipe, bajo ningún concepto del hecho punible que nos ocupa esta audiencia, sencillamente el va en la mañana y retira el vehículo para hacerle mantenimiento y trabajar, posteriormente. Según las máximas de experiencia, el mantenimiento se puede hacer rápido en una hora y entonces el se fue a trabajar. Cuando llega a las doce o una de la mañana, el ciudadano E.H., recibe el vehículo, sería imposible reconocerlo, por cuanto los ciudadanos estaban con los rostros tapados. El manifestó que lo detienen por una presunta modificación en los remaches que soportaban el serial del vehículo, chapa esta que coincide con las demás que tiene el vehículo, pero esto no es imputable al señor, por que el lo compró por el sistema este tucarro.com y hacen la compra venta, que inclusive en el expediente riela una experticia que dice que el estado es correcto y así lo dice. Por este motivo de que no existe vinculación alguna con ninguno de los asuntos, es por ello que, entonces, con respecto no se está dilucidando con su conducta, ni siquiera por el motivo que a el lo detienen, solicito la Libertad sin restricciones, igualmente acuerda esta defensa, el procedimiento ordinario y que continúen las investigaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

A los efectos a que haya lugar se deja establecido que las victima de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO SON: L.C.C., NIRSA DEVOHINA G.I., A.M.R.M. (comparecieron a la audiencia), las víctimas J.C., J.Z., A.E.R., J.I., A.C.I. (NO COMPARESCIERON).

Las víctimas de los delitos de LESIONES PERSONALES: L.C.C., NIRSA DEVOHINA G.I..

La víctima del delito de ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es la adolescente A.M.R.M..

La victima por el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES es el Estado Venezolano.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, no se dieron los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar flagrante la aprehensión de los ciudadanos H.R.E.R., a quien en principio el titular de la acción penal le imputo sólo el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo con posterioridad a la declaración de la víctima NIRSA DEVOHINA G.I., le imputo la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 460 del Código Penal, artículos 39 y 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y E.L.G.M., a quien le imputo los delitos de LESIONES PERSONALES ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 460 del Código Penal, artículos 39 y 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por que los hechos ocurren el 25 de octubre de 2009, siendo que su aprehensión se verificó el día 02NOV09, siendo evidente las violaciones en la que ocurrieron los funcionarios aprehensores al detenerlos sin una orden judicial, sin embargo en criterio sostenido en sentencia N° 526 de fecha 9/4/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que las violaciones en que incurren los funcionarios aprehensores, cesa cuando son presentados ante un Tribunal y el tribunal se pronuncia sobre la privación de la libertad, supuesto que se configura en el presente caso, y por ello la violación de derechos cesó con la puesta a la orden de los imputados de este tribunal, de conformidad con el criterio expuesto. En el que se dejó establecido que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 5 de noviembre del 2009, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, como consecuencia de la afirmaciones anteriores, considera que las presuntas violaciones cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control. Así se decide.

DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS:

Respecto a la existencia de los delitos, considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar, toda vez que según manifestaron las victimas que un grupo de hombres portando arma de fuego los someten, cuando van saliendo del fundo los interceptan, haciendo que las personas que se trasladaban en una camioneta Dimax, se bajaran del vehículo, a lo que se vieron obligado pues los estaban esperando en un paso con el vehículo fiesta atravesado y todos estaban apuntándoles, logran su cometido y proceden a amarrarlos, para luego retornar al fundo con una de las víctima y al llegar allí se encontraba la ciudadana L.C.C. (anciana) con su anciano esposo y también son sometidos, y procediendo a privarlos de su libertad pidiendo la cancelación de 20 mil bolívares fuertes para su liberación y cinco mil bolívares más por decirle quien los mando, para lograr su cometido dos de esas personas, se traen a la ciudadana L.C.C. hasta Puerto Ayacucho para que busque el dinero que pedían a cambio de la liberación, esta solo logro conseguir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.4500,00) y posteriormente es liberada siendo la 1de la madrugada aproximadamente, y finalmente liberan al resto de las víctimas, que esas personas se presentaron el 25 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 6:30PM en el sector las Iguanitas, Fundo Merecure, en Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y bajo amenaza estos se apoderaron de varios objetos de los ciudadanos sometidos entre ellos un play Statión que fue localizado en poder del imputado G.M. E.L., del cual ya tenía conocimiento el co imputado H.R.E.R., que estas siete personas aprovechando la circunstancias de estar armadas, los vejaron y los despojaron de bienes de su propiedad, conducta que es perfectamente encuadrable en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por el que se comparte la precalificación fiscal en relación al antes señalado punible; En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, si bien es cierto que las ciudadanas L.C.C. y NIRSA G.I., en el desarrollo de la audiencia manifestaron que fueron golpeadas, la primera dijo que E.L.G.M. no la golpeo, tampoco están acreditadas la existencia de las lesiones que se le imputan en esta audiencia, sin perjuicio de que con posterioridad el titular pueda acreditar la existencia de las referidas lesiones les produjeron estas lesiones con el correspondiente reconocimiento médico legal, y sin que esto en modo alguno implique la inexistencia de los maltratos físicos a que refieren las víctimas fueron objeto, por lo que no se comparte la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Penal por lo que se desestima el referido punible; Por lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de A.M.R.M., si bien es cierto que existen elementos para presumir la existencia del referido tipo penal, considera el Tribunal, que no existen suficientes elementos para presumir que los imputados sean los autores o participes, toda vez que cuando ocurrieron los hechos constitutivos del referido hecho punible, el ciudadano E.G.M., se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho e igualmente considera quien decide que no hay elementos para presumir que el imputado H.R.E.R. tuvo participación en el referido punible, en consecuencia existen elementos para presumir la existencia del delito de ABUSO SEXUAL y Violencia PSICOLOGICA, sin embargo ninguno apunta a la autoría o participación de H.R.E.R. y E.G.M.; Respecto al delito de SECUESTRO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existen elementos para presumir que efectivamente siete sujetos armados se presentaron en el fundo merecure, sector la iguanita del Estado Bolívar y sometieron a un grupo de personas y los amarraron, solicitando a cambio de su libertad la cancelación de veinte (20) mil de Bolívares Fuertes y cinco mil bolívares fuertes para decirle quien los había mandado. Que mientras un grupo permanecía amarrado en el fundo ubicado en Jurisdicción del Estado Bolívar, liberación que se produjo en los términos siguientes en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas fue liberada la ciudadana L.C.C. luego de haber cancelado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES y con posterioridad a la cancelación de parte del dinero solicitado fueron liberados las demás víctimas. Es evidente que ese grupo de personas actuaron motivadas a obtener un beneficio económico o de lucro, y para ello sometieron a las víctimas a privación ilegitima de su libertad. Tal delito posee un carácter complejo y pluriofensivo, es una acción permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no esta sujeta al pago del rescate, por lo que no se requiere que se haya solicitado pago, pues se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor esta dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio de la libertad La materialización del delito más grave como lo es el delito de SECUESTRO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se produjo en la Comunidad San José, Sector Las Iguanitas, Fundo Merecure, en Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. En esta audiencia la titular de la acción penal le imputo el delito de CAMBIO O ALTERACIÓN ILICITA EN SERIAL, no existen elementos para presumir que el imputado H.R.E.R. haya sido la persona que procedió a la alteración de los seriales o de la chapa y sus remates, por lo que se desestima la referida precalificación.

DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

En cuanto a la participación del imputado G.M. E.L., considera el tribunal que existen suficientes elementos para presumir que es el AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal, toda vez que la víctima L.C.C., dijo que el era quien conducía el vehículo con el que la trajeron a Puerto Ayacucho a buscar el dinero, quien recibió el dinero y que tenía un arma, lo que fue admitido pro el referido imputado quien se excepciona manifestando que también fue obligado, sin embargo resulta inverosímil el hecho de que con posterioridad no haya dado aviso a las autoridades, que se haya quedado con un objeto de los robados y que haya desaparecido objetos provenientes del delito como lo son la agenda, cheques y documentos de los que fue despajada bajo coacción la ciudadana NIRSA YNFANTE el día de los hechos en el fundo merecure, que con posterioridad haya entregado el carro a su dueño, sin embargo le corresponderá demostrar la veracidad de la excepción que opone en su declaración.

Respecto de participación del imputado H.R.E.R., considera el tribunal que existen suficientes elementos para presumir que es el CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al haber facilitado la comisión del referido punible, con el aporte del vehículo en el que los autores se trasladaron al fundo y trasladaron a la ciudadana L.C.C. hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho para buscar el dinero, prestando asistencia y ayuda después de cometido.

Y como FACILITADOR del delito de SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 460 parágrafo 1 del Código Penal, por presumir que prestó su vehículo para facilitar la comisión del punible de Secuestro.

Toda vez que las conductas desplegadas por los imputados fueron tipificadas como delitos por el legislador, que los referidos hechos que se imputan a los ciudadanos E.L.G.M. y E.R.H.R., no se encuentran prescritos y tienen asignada una pena que excede de diez años de prisión existe la presunción del peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de lo imputados G.M. E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 25087482 por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 y 460 ambos del código penal y H.R., E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15303772, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE SECUESTRO sancionado en el artículo 460 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS:

  1. - Por cuanto los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Estado Bolívar, deviniendo en consecuencia competente por razón del territorio un tribunal de aquella Circunscripción Judicial en consecuencia son los motivos por los cuales, el conocimiento de la presente causa, se DECLINA, para que conozca un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en al artículo 70 y 71 en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Con motivo de la anterior declaratoria se acuerda remitir al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la totalidad del presente asunto para su Distribución entre los Tribunales de Control de ese circuito Judicial.

  3. - Se ordena oficiar al Fiscal superior del Estado Bolívar, para que designe un Fiscal del proceso que conozca del Presente asunto, en virtud de que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Estado Bolívar.

  4. - Se ordena notificar a las victimas que no comparecieron lo aquí decidido.

  5. - Se comisiona a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas que fueron los que practicaron la aprehensión de los imputados para que efectúen el TRASLADO INMEDIATO hasta el Reten de la Comandancia de Policía en el Estado Bolívar, por ser estos funcionarios quienes lo aprendieron, comisión que cumplirá de manera inmediata.

  6. - Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Reten de la Comandancia de Policía en el Estado Bolívar.

  7. - Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Amazonas para que reciba en calidad de custodia hasta tanto se haga efectivo el traslado de los imputados a su sitio de reclusión.

  8. - La presente decisión se fundamentará por auto separado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que los funcionarios no actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima como flagrante la aprehensión de los imputados G.M. E.L. y H.R., E.R., sin embargo en criterio sostenido en sentencia N° 526 de fecha 9/4/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que las violaciones en que incurren los funcionarios aprehensores, cesa cuando son presentados ante un Tribunal y el tribunal se pronuncia sobre la privación de la libertad, supuesto que se configura en el presente caso, y por ello la violación de derechos cesó con la puesta a la orden de los imputados de este tribunal, de conformidad con el criterio expuesto. SEGUNDO: Respecto a la existencia de los delitos, considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar, que la conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por el que se comparte la precalificación fiscal en relación al antes señalado punible; En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no están acreditadas la existencia de las lesiones que se le imputan en esta audiencia, sin perjuicio de que con posterioridad el titular pueda acreditar la existencia de las referidas lesiones les produjeron estas lesiones con el correspondiente reconocimiento médico legal, y sin que esto en modo alguno implique la inexistencia de los maltratos físicos a que refieren las víctimas fueron objeto, por lo que no se comparte la precalificación juridica de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 413 del Código Penal por lo que se desestima el referido punible; Por lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de A.M.R.M., si bien es cierto que existen elementos para presumir la existencia del referido tipo penal, considera el Tribunal, que no existen suficientes elementos para presumir que los imputados sean los autores o participes, toda vez que cuando ocurrieron los hechos constitutivos del referido hecho punible, el ciudadano E.G.M., se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho e igualmente considera quien decide que no hay elementos para presumir que el imputado H.R.E.R. tuvo participación en el referido punible, en consecuencia existen elementos para presumir la existencia del delito de ABUSO SEXUAL y Violencia PSICOLOGICA, sin embargo ninguno apunta a la autoría o participación de H.R.E.R. y E.G.M.; Respecto al delito de SECUESTRO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existen elementos para presumir que efectivamente siete sujetos armados se presentaron en el fundo merecure, sector la iguanita del Estado Bolívar y sometieron a un grupo de personas y los amarraron, solicitando a cambio de su libertad la cancelación de veinte (20) mil de Bolívares Fuertes y cinco mil bolívares fuertes para decirle quien los había mandado. Que mientras un grupo permanecía amarrado en el fundo ubicado en Jurisdicción del Estado Bolívar, liberación que se produjo en los términos siguientes en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas fue liberada la ciudadana L.C.C. luego de haber cancelado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES y con posterioridad a la cancelación de parte del dinero solicitado fueron liberados las demás víctimas. Es evidente que ese grupo de personas actuaron motivadas a obtener un beneficio económico o de lucro, y para ello sometieron a las víctimas a privación ilegitima de su libertad. Tal delito posee un carácter complejo y pluriofensivo, es una acción permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no esta sujeta al pago del rescate, por lo que no se requiere que se haya solicitado pago, pues se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor esta dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio de la libertad La materialización del delito más grave como lo es el delito de SECUESTRO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se produjo en la Comunidad San José, Sector Las Iguanitas, Fundo Merecure, en Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. En esta audiencia la titular de la acción penal le imputo el delito de CAMBIO O ALTERACIÓN ILICITA EN SERIAL, no existen elementos para presumir que el imputado H.R.E.R. haya sido la persona que procedió a la alteración de los seriales o de la chapa y sus remates, por lo que se desestima la referida precalificación. TERCERO: En cuanto a la participación del imputado G.M. E.L., considera el tribunal que existen suficientes elementos para presumir que es el AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal. Respecto de participación del imputado H.R.E.R., considera el tribunal que existen suficientes elementos para presumir que es el CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al haber facilitado la comisión del referido punible con el aporte del vehículo en el que los autores se trasladaron al fundo y trasladaron a la ciudadana L.C.C. hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho para buscar el dinero. Y como FACILITADOR del delito de SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 460 parágrafo 1 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Estado Bolívar, deviniendo en consecuencia competente por razón del territorio un tribunal de aquella Circunscripción Judicial en consecuencia son los motivos por los cuales, el conocimiento de la presente causa, se DECLINA, para que conozca un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Bolívar, por lo que se acuerda remitir al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la totalidad del presente asunto para su Distribución entre los Tribunales de Control de ese circuito Judicial e igualmente se ordena oficiar al Fiscal superior del Estado Bolívar, para que designe un Fiscal que conozca del Presente asunto y se ordena notificar a las victimas que no comparecieron lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 ejusdem. QUINTO: Se comisiona a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas que fueron los que practicaron la aprehensión de los imputados para que efectúen el TRASLADO INMEDIATO hasta el Reten Judicial de Vista Hermosa ubicado en el Estado Bolívar. SEXTO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de lo imputados G.M. E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 25087482 por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 y 460 ambos del código penal y H.R., E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15303772, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y FACILITADOR DEL DELITO DE SECUESTRO sancionado en el artículo 460 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Reten de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas para que efectúe el traslado por ser estos funcionarios quienes lo aprendieron, comisión que cumplirá de manera inmediata. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Amazonas para que reciba en calidad de custodia hasta tanto se haga efectivo el traslado de los imputados a su sitio de reclusión. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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