Decisión nº XP01-P-2007-001279 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001279

ASUNTO : XP01-P-2007-001279

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL M.R.

SECRETARIA. ABG. PRISCI ACOSTA

ESCABINA: L.L..

ESCABINO: J.C.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELYS GOLINDANO

ACUSADA: F.A.S.R., titular de la cedula de Identidad No. 10.923.727.

DEFENSOR: PRIVADO: ABOG. R.U.V..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Función MIXTO, presidido por la Abogada NORISOL M.R. y los ciudadanos ESCABINOS: L.L. y J.C.P., emitir sentencia en la presente causa, en v.d.E.d.A. presentado por la Abogada NURBIA N.A.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Salvaguarda, Seguros, Bancos, Mercado de capitales y Drogas, contra la ciudadana: F.A.S.R., titular de la cedula de Identidad No. 10.923.727 y su Defensor Privado: ABOG. R.U.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado Mixto hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Convocado el debate Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 07 y 20 de Mayo de 2009, 05 y 30 de Junio de 2009, respectivamente, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., los Escabinos L.L. y J.C.P., la Secretaria Abg. MARGELIS CASANOVA y el alguacil E.M., en la oportunidad fijada para celebrar la apertura de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana F.A.S.R., causa que se ventiló con un Tribunal Mixto, a la ciudadana acusada mencionada, una vez verificada la presencia de las partes y habiéndoles advertido y a los presentes las reglas que deben cumplir para permanecer dentro de la sala y para la realización del debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto declaró abierto el Debate, otorgándole la palabra a cada una de las partes, en primer lugar para presentar su acusación a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. MARBELYS GOLINDANO, quien acusó a la ciudadana: F.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Falsificación y Alteración de Actos por Funcionarios Públicos en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Patrimonio Público. “…quien acusó a la ciudadana FRANCYS S.R., De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad de la acusada de autos, cuyas pruebas ratificó; “ cuya ciudadana era administradora de la Universidad Pedagógica Experimental, quien hacia los cheques y no los entregaba a las personas beneficiadas sino que los agarraba a beneficio propio, así mismo los cheques que realizaba a los comerciantes tampoco los entregaba, sino que los cobraba y los utilizaba a su beneficio, es por lo que solicito que sea sancionada y condenada, así mismo que se le imponga la multa correspondiente, solicito que le sea aplicada el articulo 96 de la ley contra la corrupción.. La Representación Fiscal calificó la acción desplegada por la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera: Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de Falsificación y Alteración de Actos por Funcionarios Públicos en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. R.A.U.V., en representación de la Defensa Privada, quien expuso: “Siendo esta la fecha para la apertura del juicio y escuchada la exposición del ministerio público, establece que mi representada actuó en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de Falsificación previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Vigente, es por ello que la defensa establece de que en ningún momento hubo alevosía manifiesta, de mi defendida hizo lo que hizo por cuanto se encontraba en una situación económica precaria, hago esta referencia desde un principio ya que desde un principio la ciudadana Profesora Tania tenia, conocimiento de lo sucedido y ella misma llegó a un convenio con mi defendida para resarcir el daño, luego la profesora Tania fue asesorada y le manifestaron que si ella hacia eso iba a quedar como cómplice, sin embargo se hizo dicho convenio y aquí tengo el acta de convenio de fecha 30-11-2006, consigno dos recibos de pago uno de 2000 mil bolívares fuertes y uno de 1.941, 78 bolívares fuertes, por lo que mi defendida se ha excedido en el pago de la deuda que tenia con la UPEL, ya que con anterioridad había hecho dos deposito uno de 5000,00 bolívares fuertes anteriormente 5000.000,00 millones y uno de 1.250,00 bolívares fuertes anteriormente 2.000.000,00 millones, no con esto estoy evadiendo de que mi defendida tobo que ver en el ilícito penal, pero tubo la intención de buena fe de dar cumplimiento del pago, mi defendida se encontraba en una necesidad económica, es por lo que solicito se estudie el cambio de calificación ya que mi defendida pagó el daño ocasionado, así mismo solicito que se le imponga a mi defendida del articulo 55 de la ley contra la corrupción que dice que la pena será rebajada hasta la mitad.

En este estado, la Jueza procede a la lectura del articulo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, por lo que de acuerdo a lo dicho por la representación fiscal se le informó de manera sencilla y clara sobre los delitos por los cuales es acusada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que si lo desea puede declarar sin juramento y sin coacción en esta Audiencia, o en cualquier otra que se lleve a efecto, dichos articulos le eximen de declarar en causa propia, si no desea declarar en esta oportunidad cuando lo desee puede solicitarlo al Tribunal para proveer lo conducente, aunque no declare el juicio continuara, puede declarar todo cuanto desee en cuanto a la acusación, para desvirtuar sospechas en su contra, se le advirtió que una vez que haya declarado puede ser interrogada por la fiscal.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido la exposición de cada una de las partes, se procedió a recibir declaración a la acusada FRANCYS S.R.. La Acusada libre de apremio y prisión declaró: mi nombre es: F.s.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727 natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio comerciante y Técnico Superior en administración, de 35 años de edad, dirección actual urbanización carinaguita calle 3 casa Nº 833, de color verde con blanco, manifestó lo siguiente: “si deseo declarar”, lo hizo seguidamente: “si, yo trabajé para la UPEL, donde yo iba hacer las funciones de secretaria ya que la secretaria estaba enferma, luego se me habló de las funciones que yo iba a ejercer como era la anotación del libro diario, atender el teléfono, o sea, las funciones de una secretaria, después se me asignaron otras funciones como pagos a los proveedores, la realización de los cheques entre otras, cuando empiezo a elaborar los cheques y hacer las compras, no hubo falsificación de documentos público, dichos cheques estaban firmados por la profesora Tania y la secretaria D.G., quienes eran las facultadas para firmar los cheques, yo no era administradora de la institución, no por lo menos que yo sepa, tampoco tenia acceso a las cuentas ni estados de cuenta del banco, me vi en una necesidad económica y tomé el dinero pero a conocimiento de la secretaria D.G. y la Profesora Tania y yo no hice ninguna alteración, ya los cheques estaban firmados, cuando la profesora Tania me preguntó que estaba pasando con el dinero? yo le expliqué mi situación, y ella me dijo que ella me entendía ya que ellas habían hecho lo mismo en otras oportunidades, pero que inmediatamente lo reponían depositándolo a la cuenta de la UPEL, así mismo me dijo que siguiera trabajando igual y que se tratara que nadie más se enterara de lo sucedido, al tiempo ella me dijo que repusiera el dinero, a la fecha que ella me dijo que lo repusiera yo pedí 5000.000 millones prestados y los deposité a la cuenta de la UPEL, la profesora luego me dijo que le diera algo para ella venderlo, para así poder pagar la deuda que le diera la nevera , la cocina cosas de esas, pero cuando ella fue era de noche no se pudo hacer nada, al día siguiente la llamé y le dije para entregarles las cosas, ella me dijo que ya no, porque ella se había asesorado y le dijeron que si ella recibía eso iba ser cómplice, y fue cuando puso la denuncia, seguidamente yo renuncié y se levantó un acta donde estaba el presidente del centro de estudiante, antes de renunciar yo deposité 1250.000,00 a la cuenta de la UPEL, luego después de dos meses se presentó un abogado en fecha 30-septiembre de 2005 a mi lugar de trabajo, donde levantó un acta donde yo me comprometía a pagar el resto de la plata que yo quedaba debiendo, las autoridades de Caracas ya se habían enterado, yo nunca falsifiqué ningún documento y mis superiores estaban al tanto de lo que yo había hecho, y luego yo hice el deposito de la totalidad de la deuda con la UPEL, pagando así la totalidad de deuda que ellos me dijeron que tenía que pagar”. A pregunta de la Fiscal, respondió, “el 01-06-04 fue el primer contrato; la elaboración de los cheques le corresponde a la secretaria Doris Guillén; yo hice la alteración del cheque en una sola oportunidad”. A pregunta de la Defensa, respondió: “cuando yo alteré ese cheque, yo le dije a la profesora y ella me dijo que ella me entendía ya que ella ha pasado por eso y también, a echo eso pero también me dijo que no se dijera nada que no saliera de allí; ellos me dijeron que yo tenia que pagar la cantidad de 10.200.000, bolívares”. Los Escabinos no tienen preguntas. A preguntas de la Jueza, respondió: “la directora se llama T.I.d.A. y la Secretaria D.G.; el acta de convenio de pago se hizo con la profesora M.E., d.G. y la profesora Tania; luego la segunda acta estuvo el presidente del centro de estudiantes; la tercera acta con el asesor jurídico de la Universidad; esas actas establecían en convenio de pago, la forma de pago y en cuanto montos yo tenía que hacerla; las actas reposan en el expediente, las copias mías yo las destruí; en el acta que levantó el consultor Jurídico estableció que yo había tomado el dinero de dicha institución mencionando los depósitos realizados y que el resto del dinero lo iba pagar en distintas fechas; el 30-09-2005 se levanto acta con asesor jurídico; yo el cheque que cobré, me fui al banco endosé el cheque y lo cobré; yo pagué 10.201.780; en una de las actas hace mención del pago o deposito que yo hice y los dos últimos baucher restantes los estoy consignando en este acto; el primer deposito lo hice de abril a mayo de 2005; la profesora Marilú me acompañó al banco hacer dicho depósito y el bauche se lo di a la profesora Tania; no nunca le saqué copia a los baucher, ya que nunca pensé que iba hacer la denuncia; en diciembre de 2004, yo cobré los cheques; a mi me dieron dos contratos escritos; el segundo contrato desde enero de 2005 al 31 de diciembre 2005 el 01 de junio y creo que fue hasta finales de julio, yo renuncié como en junio de 2005; no, yo se cuanto dinero me sustraje; se deja constancia que la acusada consigna en este acto dos baucher de depósito ante el banco de Venezuela a la cuenta de la UPEL, el primer bauche N° 837505667, por el monto de 2.000,00 mil bolívares fuertes de fecha 06-11-2008, el segundo baucher N° 2885285, por el monto de 1941.78, de fecha 04-05-2009”.

A continuación De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la Recepción de Pruebas, comenzando con las testimoniales, pudiéndose alterar el orden de la presentación de dichas pruebas, ello, para darle cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, por ser los únicos testigos comparecientes, a los efectos de garantizar la celeridad del Proceso y la tutela Judicial efectiva, lo cual ocurrió en el siguiente orden:

1) Se solicitó la comparecencia de la Testigo, a quien se le tomó juramento, se le impuso del articulo 242 del Código Penal venezolano Vigente, referido al delito de falso testimonio, quien bajo juramento procedió a identificarse como queda escrito: T.Y.S. de Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.164. de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1972., profesión u oficio Educadora, profesora hija de Á.S. (v) y de E.T. (f) dirección Urb. S.A., calle 1, casa N ° 8, así mismo manifestó que no tiene ningún impedimento o motivo para declarar, manifestando lo siguiente“ la ciudadana F.S. estuvo trabajando en la UPEL, como funcionaria de la administración local de la institución y sin conocimiento de mi persona sustrajo dinero de la institución dinero este que iba destinado para el pago de los tutores. Es todo. finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: me desempeño como coordinadora local de investigación y postgrado desde año 2007; conozca a la ciudadana F.S. desde el momento se le dio trabajo en la institución; las funciones de la ciudadana Francy era la administración local; manejo y control de las gastos y elaboración de cheques; me entero del faltante de dinero ya que los tutores me llaman y me dicen que los cheques no tenían fondo; yo llame a Francy y ella me explico una serie de situaciones dándome a entender que era responsabilidad del banco; cuando me traslade hasta allá no me supieron dar respuesta introduje una solicitud en la que me explicaran que estaba pasando, y hice una reunión y fue cuando me dijo que había sustraído el dinero; al momento que ella me dijo lo que había pasado se levanto un acta dándole un plazo para que reintegrara el dinero; no recuerdo la cantidad exacta pero creo que fueron 10.000.000, oo.; se que ella hizo un deposito por 5000.000 y después uno de 1200.000, en el banco de Venezuela en la cuenta de la UPEL. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: si al enterarme antes de irnos a otras instancia se hizo un convenio de pago; el primer pago que hizo la ciudadana, F.S. fue de 5000.0000; el segundo pago fue 1.250.000,00. Los escabinos no tienen preguntas. Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ella cobro el cheque que estaba a nombre de un tutor pero no decía no endosable y por eso ella pudo cobrar el cheque; llamamos a los tutores para ver quienes no habían cobrado y por allí sacamos la cuenta o el aproximado de lo que ella había sustraído; la deuda era de aproximadamente de 10.000.000,oo millones de bolívares de los anteriores, ella había cancelado 6 millones y tanto y restaba 3 millones y algo; no se si ella a hecho otros depósitos”.

2) Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana a quien se le tomó juramento de Ley, quien procedió a identificarse como queda escrito M.d.V.L., titular de la cédula de Identidad N° 7.261.832, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1968, profesión u oficio Educadora, profesora, hija de A.T.L. (v) y de padre desconocido, domiciliada en la Urb. S.a. calle principal casa numero 52; Fue impuesta del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo manifestó que no tiene ningún impedimento o motivo para declarar, quien manifestó lo siguiente: en virtud de lo aconteció en la universidad yo le hice un préstamo de 5000.000 millones de bolívares, y luego fue que me entere que ese dinero que yo le había prestado era para pagar la mitad de la deuda que tenia con la universidad, ella me firmo un acta de compromiso en la que se comprometía a cancelarme la deuda que tenia conmigo y me dio un terreno que le cedió su mamá para que me cancelara. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: no tiene pregunta. La defensa solicita que se deje constancia de lo declarado por la testigo; la escabino Lilas Luna: es falso que yo haya acompañado a la ciudadana F.S. al banco hacer ningún depósito. A pregunta de la Jueza, respondió: coordinadora local de extensión era el cargo que yo tenia para ese momento y que actualmente ejerzo; el administrador de la institución actualmente es el profesor H.S. y para esa oportunidad era T.S.; el acta se levanto en la universidad donde ella se compromete a cancelarme el dinero que yo le había prestado en una semana; si yo procedí judicialmente para que ella me cancelara el dinero que yo le había prestado; si yo firme actas institucionales que era donde se le fijaba la forma de pago a la deuda que tenia con la institución.

3) Seguidamente se hace comparecer el ciudadano a quien se le tomó juramento de Ley, quien procedió a identificarse como queda escrito R.S.S., titular de la cédula de Identidad N° 8.945.794, de 41 De edad, fecha de nacimiento 27-01-1968, natural de Puerto Ayacucho hijo de Rafael sotillo (v) y de Ligia de sotillo (v) dirección actual barrio miranda detrás de la capilla coromoto, fue impuesto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo manifestó que no tiene ningún impedimento o motivo para declarar, quien manifestó: “ en el año 2044-2005 nosotros éramos integrantes del centro de estudiante de la universidad, la presente universidad tiene una partida de dinero para el centro de estudiante y nosotros estábamos arreglando la oficina y le pedimos en varias oportunidades a la Profesora Tania que nos bajara o nos diera el dinero que lo estábamos necesitando para terminar de arreglar la oficina, cambiar las puertas colocar el aire comprar una maquina para la limpieza, entonces ella nos decía que para mañana, para tal día y así nos tubo hasta que yo le dije que iba tener que llamar a mi superior y manifestarle lo que estaba pasando y fue cuando me dijo que se estaba presentando una irregularidad y un faltante de dinero y que dinero de nosotros estaba incluido en ese faltante. Es todo. finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ese dinero nos los mandan a nivel nacional pero no los entregan por medio de la Profesora Tania quien funge como coordinadora regional; si nosotros en cuatro oportunidades hablamos con la profesora Tania para que nos hiciera entrega el dinero y nada y luego fue cuando nos dijo la irregularidad existente; yo le dije a Tania que me iba a comunicar con mi superior para informarle lo sucedido. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: la profesora Tania nos informo que se estaba presentando una irregularidad un faltante de dinero y que allí estaba incluido el dinero de nosotros; si nos informaron que la ciudadana Francys Salcedo se comprometía a cancelar dicho dinero; no se si ella cancelo la totalidad de la deuda; Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: yo ingrese a la universidad en el 2001; y egrese en el 2005; yo solicite el dinero para las mejoras de la oficina fue para el año 2004; yo fui presidente del centro de estudiante desde el año 2003 hasta el año 2005; no yo se si la ciudadana Salcedo hizo algún pago.

4) Seguidamente se hace comparecer el ciudadano, a quien se le tomó juramento de Ley, quien procedió a identificarse como queda escrito: C.J.R., titular de la cédula de Identidad Nº 5.720.357. de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1962; profesión u oficio Lic. en ciencias policiales, natural de Maracaibo, hijo de v.J.R. ( v) y P.R.d.R. (V) quien dijo “ el 05 de mayo de2005 me encontraba de guardia, se presento una ciudadana con una boleta de citación y el funcionario que la había citado no se encontraba en ese momento, por lo que procedí a identificarla, ella manifestó que tenia una deuda con la UPEL, y que tenia unas actas de convenio se le saco copia a las actas y ya eso fue todo lo que yo hice. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: no ella no manifestó la cantidad de la deuda; Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: si yo me encontraba de guardia; si lo unido que yo hice fue tomarle la declaración a la acusada; ni siquiera tome la denuncia.

Legado el día 20 de Mayo de 2009, se DECLARÖ LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, En este estado la ciudadana Jueza hace un recuento de lo acontecido en la audiencia pasada. Acto seguido, se procede a continuar con la etapa de recepción de las testimoniales y en efecto se ordena pasar a la sala a la ciudadana:

5) Testigo, a quien se le tomó juramento de Ley, se le preguntó sobre si tiene algún impedimento de declarar en la presente causa, se le dio lectura al contenido del articulo 242 del Código Penal venezolano, referido al delito de falso testimonio, quedó identificada de la siguiente manera: D.A.G.Y., titular de la cedula de identidad Nº 6.819.598, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización Carinaguita Sucre, diagonal a CEPAI, quien debidamente juramentado manifestó: “… sobre el caso del ciudadana sobre unos cheques que ella cobro, ella alteraba los montos ella colocaba un monto por ejemplo, nosotras los firmábamos y luego ella le cambiaba los montos así se giraron varios cheques, luego nosotros nos enteramos de lo que estaba pasando por que nos hicieron varias llamadas del banco Venezuela, se le pregunto a ella que era lo que estaba pasando y ella respondió que ella mando a bloquear un dinero en el banco, por eso los cheque eso rebotaban los cheques, posteriormente los tutores iban a la UPEL molestos por que iban al banco a cobrar los cheques y les rebotaban, la profesora Tania y yo nos fuimos al banco a ver lo que pasaba y en el banco nos dicen que no había fondo, luego la profesora Tania habla con la señora Francis y le pregunta que era lo que estaba, fue entonces cuando ella dice todo lo que paso, hicimos una reunión, se levanta un acta donde ella se comprometió a pagar ese dinero, A preguntas de la Fiscal Respondió: soy secretaria, de la UPEL, desde hace 21 años, conocí a la ciudadana Francis en la UPEL, tuve conocimiento de que se estaban suscitando esos problemas de los cheques, no recuerdo la fecha eso fue como en el 2004, 2005, la primera reunión que tuvimos ella manifestó que mando a bloquear un dinero, por eso era que los otros que cheques rebotaban, ella manifestó que a ella no había fondos, ella le pidió 3 días a la profesora Tania para reponer ese dinero, el monto total era de 12 millones, de eso ella abono 6 millones. Luego ella deposito 1.200, ella de los abonos consigno los depósitos. A preguntas de la defensa respondió: en la reunión se llego a un acuerdo, la profesora Tania accedió al acuerdo, la profesora Tania levanta un acta donde ella se compromete a reponer el dinero, por su puesto ella accedió a llegar a un acuerdo, la ciudadana Francis deposito de un millón a dos millones, no se el monto exacto, no se le hizo ninguna experticia ante el CICPC. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. A preguntas de la juez, el acta la suscribió la profesora T.S., firmamos la profesora Tania, la profesora Marilu, la ciudadana Francis y mi persona, la idea de levantar el acta fue de la profesora Tania, la denuncia la coloco la profesora Tania, nos enteramos que se estaban alterando los cheques, en el año 2004, 2005, yo era compañera de la ciudadana F.e. comenzó en el 2004, no recuerdo exactamente la fecha, yo trabaja en la misma oficina la profesora Tania, la ciudadana Francis y mi Persona, nos enteramos por una llamada que nos hizo el banco de Venezuela y luego por los tutores. Es todo”

6) Testigo, a quien se le tomó juramento de Ley, se le preguntó sobre si tiene algún impedimento de declarar en la presente causa, se le dio lectura al contenido del articulo 242 del Código Penal venezolano, referido al delito de falso testimonio, quedó identificada de la siguiente manera:L.E.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.553.463, de profesión u oficio profesora, residenciada en Urbanización S.B. sector 1 calle 1 N ° 8, quien debidamente juramentada manifestó: “… realmente en cuanto al caso lo que pude evidenciar en una oportunidad que había una irregularidad en cuanto al manejo del dinero, observo que unos de los tutores iban al banco a cobrar y los cheque rebotaban, le pregunte a la señora Francis y ella dijo que era por un error que ella cometió, se hizo un chequeo en las chutas, en una oportunidad la profesora Tania convoco a una reunión, y me explico lo que estaba sucediendo, por que los cheques habían rebotado. La Fiscal no hizo preguntas. La defensa Pública no realizo preguntas. Asimismo los escabinos no hicieron preguntas. A preguntas de la Juez: sencillamente varios tutores habían ido a reclamar, a raíz del problemas que los cheques iban a reclamar, ella fue al banco, los pagos se dan directamente de caracas, una vez que liberan el dinero se hacen los cheques, se les pagan por trabajo realizado, por las horas que ellos trabajan el dinero, debía estar en el banco, nos dan la información que se libero el dinero, cuando se les daban los cheques, la profesora Tania se entero lo que estaba pasando, la reunión fue para ponernos en conocimiento de la situación, allí se levanto un acta para dejar constancia que la señora Francis se hacia responsable del dinero, el acta la firmamos la profesora Marilu, la Profesora Tania, y la Señora Francis, no recuerdo si la señora D.f., ella manifestó en ese reunión que iba a conseguir dinero para , de la cuanta que se había sacado era alrededor de 12 millones. Es todo”.

Legado el día 05 de Junio de 2009, en la continuación del presente Juicio Oral y Público: La ciudadana Juez hace un recuento de lo sucedido en la audiencia pasada. Y tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos y expertos y en virtud que se agotó para su comparecencia la conducción por la fueraza pública, se acuerda prescindir de los testimonios de expertos y testigos por cuanto los mismos no han asistido.

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos, acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales, fueron incorporadas por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se les dio lectura, a las siguientes:

1°) Acta de denuncia de fecha 09-05-05, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana T.I.d.A.. 2°) Orden inicio de fecha 13-05-05 efectuada por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público, por la ciudadana T.I.A.. 3°) Acta de informe de fecha 26-04-2005 suscrita por la ciudadana T.I.A. 4°) Acta suscrita por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G.. 5°) acta de fecha 22-03-2007, suscrita por las ciudadanas por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., se hace la salvedad que la fecha que se refleja por error, la misma corresponde al 22-04-2005. 6°) Acta de fecha 26-04-2005. Donde se deja constancia de la reunión de las ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., en la sede la Institución Extensión Amazonas. . 7°) acta de fecha 28-04-2005. Suscrita por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G.. 8°) Acta policial de fecha 10-05-2005, suscrita por el Insp. C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9°) Acta de entrevista de fecha 20-05-2005, suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público suscrita por la ciudadana T.A.. 10°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana D.A.G.Y.. 11°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana M.d.V.L.. 12°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana Echenique B.L.E.. 13°) Relación de cheque remitidos mediante oficio Nº EA/70-05 de fecha 06-06-2005. 14°) Contratos de trabajos entre el instituto d e mejoramiento Profesional de la Universidad Pedagógica y la ciudadana S.R.F.. 15°) Acta de fecha 30-09-2005, suscrita por la ciudadana F.R.. 16°) Informe de experticia contable suscrita por los expertos Willex V.A. y Roselbi Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17°) Oficio Nº GRC de fecha 02-12-2005, den banco de Venezuela. 18°) oficio Nº GRC-2006-18762, de fecha 19-09-2006. 19°) Acta de entrevista de fecha 26-06-2007. Efectuada por ante la Fiscalía Sexta al ciudadano Sotillo R.A.. 20°) Hoja de audiencia de fecha 02-08-2007, recibida por la fiscalía sexta del Ministerio Público a la ciudadana F.A.. 21°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana D.G.Y.. 22°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana a la ciudadana T.S.A.. 23°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana. E.A.R.. 24°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana C.G.. 25°) Acta de imputación de fecha 26 de septiembre del 2007. A la ciudadana T.R.. quedando así incorporadas por su lectura y exhibición. Se deja constancia que la defensa no promovió las pruebas e hizo suyo el Principio de la comunidad de la prueba.

INTERVENCIÓN FINAL DE LAS PARTES-CONCLUSIONES Y REPLICA

Llegado el día 30 de Junio de 2009, Verificada la presencia de las partes necesarias para continuar con el presente juicio, seguidamente la Juez procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores. El Alguacil informa que no se encuentran presentes expertos ni testigos convocados y citados para la presente audiencia. Se deja constancia que siendo las 4:04 de la tarde se da inicio a la audiencia por cuanto se encontraba presentando fuertes fallas en el sistema. Visto que no comparecieron testigos ni expertos para rendir declaración en la presente audiencia y de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, ya se agotó la vía ya que se ordenó varios llamados y mandato de conducción a los testigos y expertos faltantes por lo que se acuerda continuar la presente audiencia prescindiéndose de los testigos y expertos faltantes. Finalizada con la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: habiendo tomado la palabra la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien indicó, que en virtud de no haber comparecido los expertos a explicar sus Informes, solicitó al Tribunal sólo valorar las que se mencionan a continuación, así se dejó constar “es el caso que la ciudadana acusada de autos F.S. durante la prestación de sus servicio como administradora en la UPEL, altero el monto de ciertos cheques, cheques estos que eran destinados para el pago de profesores que prestan sus servicios en dicha institución, esta ciudadana alteraba los cheques y los cobraba a beneficio propio en virtud de una necesidad económica que presentaba en ese momento, como lo dije anteriormente cheques estos que eran destinados a la cancelación de los servicios de los profesores que laboran en dicha universidad, por lo que esta representación Fiscal la acusa por el delito de para la fecha del hecho previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, como lo es el delito de falsificación y alteración de documento Público, consumo también el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en virtud de ser funcionaria pública y teniendo el manejo y la administración de este dinero al momento de presentar la acusación se menciono de que el daño patrimonial fue de 4.356.809, causado al estado, durante el desarrollo del debate se recibió la declaración de los testigo tal como es la declaración de la ciudadana T.S. quien manifestó que esta había tomado la cantidad de 10 a 12 millones y la declaración de la ciudadana M.L., quien le presto la cantidad de 5000.000 millones de bolívares para esa fecha para que esta pagara parte de la deuda que tenia con la UPEL, la ciudadana acusada manifestó en su declaración que ella le había quitado prestado a la profesora Marilu la cantidad de 500.000 millones de bolívares para pagar una deuda que tenia con la UPEL, en cuanto a la declaración del Ciudadano Sotillo Rafael quien en su declaración manifestó ser integrantes del centro de estudiantes de la universidad, la presente universidad tiene una partida de dinero para el centro de estudiante y se le pedio en varias oportunidades a la Profesora Tania que les bajara o les diera el dinero de la partida para terminar de arreglar la oficina, manifestándole lo que estaba pasando que se estaba presentando una irregularidad y un faltante de dinero y que dinero de nosotros estaba incluido en ese faltante, la declaración de C.R., donde manifestó que este sólo le tomó los datos de la ciudadana acusada y le recibió dos escritos que esta consignó, en cuanto a la ciudadana E.E. es una de las docentes que fue victima del cobro de los cheques de la señora acusada, aunado a estas testimóniales también fueron promovidas las pruebas documentales como lo es el : 1°) Acta de denuncia de fecha 09-05-05, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana T.I.d.A.. 2°) orden inicio de fecha 13-05-05 efectuada por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público, por la ciudadana T.I.A.. 3°) Acta de informe de fecha 26-04-2005 suscrita por la ciudadana T.I.A. 4°) Acta suscrita por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G.. 5°) acta de fecha 22-03-2007, suscrita por las ciudadanas por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., se hace la salvedad que la fecha que se refleja por error, la misma corresponde al 22-04-2005. 6°) Acta de fecha 26-04-2005. Donde se deja constancia de la reunión de las ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., en la sede la Institución Extensión Amazonas. . 7°) acta de fecha 28-04-2005. Suscrita por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G.. 8°) Acta policial de fecha 10-05-2005, suscrita por el Insp. C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9°) Acta de entrevista de fecha 20-05-2005, suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público suscrita por la ciudadana T.A.. 10°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana D.A.G.Y.. 11°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana M.d.V.L.. 12°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana Echenique B.L.E.. 13°) Relación de cheque remitidos mediante oficio Nº EA/70-05 de fecha 06-06-2005. 14°) Contratos de trabajos entre el instituto d e mejoramiento Profesional de la Universidad Pedagógica y la ciudadana S.R.F.. 15°) Acta de fecha 30-09-2005, suscrita por la ciudadana F.R.. 16°) Informe de experticia contable suscrita por los expertos Willex V.A. y Roselbi Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17°) Oficio Nº GRC de fecha 02-12-2005, den banco de Venezuela. 18°) oficio Nº GRC-2006-18762, de fecha 19-09-2006. 19°) Acta de entrevista de fecha 26-06-2007. Efectuada por ante la Fiscalía Sexta al ciudadano Sotillo R.A.. 20°) Hoja de audiencia de fecha 02-08-2007, recibida por la fiscalía sexta del Ministerio Público a la ciudadana F.A.. 21°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana D.G.Y.. 22°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana a la ciudadana T.S.A.. 23°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana. E.A.R.. 24°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana C.G.. 25°) Acta de imputación de fecha 26 de septiembre del 2007. A la ciudadana T.R.. 26°) oficio N° 9700.030.-2985, de fecha 09-10-2007. Suscrita por los expertos documento lógicos, A.R., M.V. y P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes narrado solicito se tome en consideración la declaración de la ciudadana acusada y los testigos es por ello solicito la sentencia a dictar sea una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana FRANCYS S.R., por los delitos ya mencionados y así mismo solicito la inhabilitación de la administración Pública por el tiempo que considere este Tribunal considere conveniente y el resarcimiento del monto de 4.356.809, monto por el cual la acuso el Ministerio Público y le sea aplicado el contenido del articulo 55 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa para que expongas sus conclusiones: escuchada los alegatos del ministerio público, y como ha sido la experticia que determinan el monto del daño causado al estado, así mismo se demostró durante el desarrollo del debate que había un contrato o acuerdo entre mi defendida y sus patronos y posteriormente a dicho acuerdo interponen denuncia ante el ministerio Público, y ya mi defendida había aportado la cantidad de 5.000.000,oo millones a la UPEL, resarciendo así parte del daño, Como se puede hablar de daño al estado si los funcionario de la UPEL patronos de mi defendida llegaron a un acuerdo de pago teniendo estos conocimiento de lo que estaba ocurriendo, que delito se esta cometiendo si esta ya había resarcido parte del daño, con esto no quiero decir, que no es que sea culpable, pero se llego a un acuerdo con sus patronos, las declaraciones de los testigos, no entiendo porque el Ministerio Público, después de escuchar las declaraciones de los testigos, y resarcido el daño mantiene su acusación, si bien es cierto que mi defendida cometió este delito no es menos cierto que los funcionarios de la UPEL, patronos de mi defendida también son cómplices de este delito ya que ellos estaban en conocimiento de lo sucedido y hasta un convenio de pago hicieron, visto que ya fue resarcido el daño, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de conformidad con el articulo 55 ejusdem., que se tome en consideración de todo lo dicho en este juicio, para que sea considerada hasta donde tiene responsabilidad mi defendida”.

Se le otorga nuevamente la palabra al fiscal a los fines de que ejerza su derecho a Réplica: “la defensa alega de que hubo el resarcimiento del dinero, aun cuando de las entrevista de los testigos ellos mencionaba una cantidad mucho mayor, la acusación fue debidamente basada en la experticia hecha por el CICPC, si bien es cierto que fue efectuado el resarcimiento del dinero no es menos ciertos que no se puede descartar que esta ciudadana aun cuando haya rembolsado ese dinero ocasiono perjuicio a otras personas no se puede esta ciudadana y su defensor escudarse en ese resarcimiento ya que el delito fue consumado, es por lo que solicito la aplicación del articulo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos dejar impune este delito, señores el delito fue consumado, es por lo que ratifico mi solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria”.

Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra Defensa para ejercer su derecho a Contra-replica: “debemos ser justo y equitativo, señores se hizo un convenio, existe un convenio con sus patronos funcionarios de la UPEL y que este dinero fue cancelado, además se canceló un monto mayor al que arrojó la experticia. Es todo.

Seguidamente la Presidenta del Tribunal Mixto le preguntó a la Acusada de autos, si desea declarar: A lo que manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido y agotado la fase del debate, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo las 04:48 de la tarde. La ciudadana Jueza Junto con los Jueces Escabinos, procedieron a retirarse de la sala de audiencias y convocando a las partes para las 6:30 de la tarde a los fines de dictar la dispositiva en el presente asunto. Siendo las 6:30 de la tarde el Tribunal se constituye en la sala con la presencia de todas las partes arriba mencionadas a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo.

II

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y CONCATENACIÓN

1) El Testimonio de la Acusada: F.S.R.. Quien Acusada libre de apremio y prisión declaró: mi nombre es: F.s.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727 natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio comerciante y Técnico Superior en administración, de 35 años de edad, dirección actual urbanización carinaguita calle 3 casa Nº 833, de color verde con blanco, manifestó lo siguiente: “si deseo declarar”, lo hizo seguidamente: “si, yo trabajé para la UPEL, donde yo iba hacer las funciones de secretaria ya que la secretaria estaba enferma, luego se me habló de las funciones que yo iba a ejercer como era la anotación del libro diario, atender el teléfono, o sea, las funciones de una secretaria, después se me asignaron otras funciones como pagos a los proveedores, la realización de los cheques entre otras, cuando empiezo a elaborar los cheques y hacer las compras, no hubo falsificación de documentos público, dichos cheques estaban firmados por la profesora Tania y la secretaria D.G., quienes eran las facultadas para firmar los cheques, yo no era administradora de la institución, no por lo menos que yo sepa, tampoco tenia acceso a las cuentas ni estados de cuenta del banco, me vi en una necesidad económica y tomé el dinero pero a conocimiento de la secretaria D.G. y la Profesora Tania y yo no hice ninguna alteración, ya los cheques estaban firmados, cuando la profesora Tania me preguntó que estaba pasando con el dinero? yo le expliqué mi situación, y ella me dijo que ella me entendía ya que ellas habían hecho lo mismo en otras oportunidades, pero que inmediatamente lo reponían depositándolo a la cuenta de la UPEL, así mismo me dijo que siguiera trabajando igual y que se tratara que nadie más se enterara de lo sucedido, al tiempo ella me dijo que repusiera el dinero, a la fecha que ella me dijo que lo repusiera yo pedí 5000.000 millones prestados y los deposité a la cuenta de la UPEL, la profesora luego me dijo que le diera algo para ella venderlo, para así poder pagar la deuda que le diera la nevera , la cocina cosas de esas, pero cuando ella fue era de noche no se pudo hacer nada, al día siguiente la llamé y le dije para entregarles las cosas, ella me dijo que ya no, porque ella se había asesorado y le dijeron que si ella recibía eso iba ser cómplice, y fue cuando puso la denuncia, seguidamente yo renuncié y se levantó un acta donde estaba el presidente del centro de estudiante, antes de renunciar yo deposité 1250.000,00 a la cuenta de la UPEL, luego después de dos meses se presentó un abogado en fecha 30-septiembre de 2005 a mi lugar de trabajo, donde levantó un acta donde yo me comprometía a pagar el resto de la plata que yo quedaba debiendo, las autoridades de Caracas ya se habían enterado, yo nunca falsifiqué ningún documento y mis superiores estaban al tanto de lo que yo había hecho, y luego yo hice el deposito de la totalidad de la deuda con la UPEL, pagando así la totalidad de deuda que ellos me dijeron que tenía que pagar”. A pregunta de la Fiscal, respondió, “el 01-06-04 fue el primer contrato; la elaboración de los cheques le corresponde a la secretaria Doris Guillén; yo hice la alteración del cheque en una sola oportunidad”. A pregunta de la Defensa, respondió: “cuando yo alteré ese cheque, yo le dije a la profesora y ella me dijo que ella me entendía ya que ella ha pasado por eso y también, a echo eso pero también me dijo que no se dijera nada que no saliera de allí; ellos me dijeron que yo tenia que pagar la cantidad de 10.200.000, bolívares”. Los Escabinos no tienen preguntas. A preguntas de la Jueza, respondió: “la directora se llama T.I.d.A. y la Secretaria D.G.; el acta de convenio de pago se hizo con la profesora M.E., d.G. y la profesora Tania; luego la segunda acta estuvo el presidente del centro de estudiantes; la tercera acta con el asesor jurídico de la Universidad; esas actas establecían en convenio de pago, la forma de pago y en cuanto montos yo tenía que hacerla; las actas reposan en el expediente, las copias mías yo las destruí; en el acta que levantó el consultor Jurídico estableció que yo había tomado el dinero de dicha institución mencionando los depósitos realizados y que el resto del dinero lo iba pagar en distintas fechas; el 30-09-2005 se levanto acta con asesor jurídico; yo el cheque que cobré, me fui al banco endosé el cheque y lo cobré; yo pagué 10.201.780; en una de las actas hace mención del pago o deposito que yo hice y los dos últimos baucher restantes los estoy consignando en este acto; el primer deposito lo hice de abril a mayo de 2005; la profesora Marilú me acompañó al banco hacer dicho depósito y el bauche se lo di a la profesora Tania; no nunca le saqué copia a los baucher, ya que nunca pensé que iba hacer la denuncia; en diciembre de 2004, yo cobré los cheques; a mi me dieron dos contratos escritos; el segundo contrato desde enero de 2005 al 31 de diciembre 2005 el 01 de junio y creo que fue hasta finales de julio, yo renuncié como en junio de 2005; no, yo se cuanto dinero me sustraje; se deja constancia que la acusada consigna en este acto dos baucher de depósito ante el banco de Venezuela a la cuenta de la UPEL, el primer bauche N° 837505667, por el monto de 2.000,00 mil bolívares fuertes de fecha 06-11-2008, el segundo baucher N° 2885285, por el monto de 1941.78, de fecha 04-05-2009”.

Con el testimonio de la ACUSADA, quien de manera clara, espontánea, sin juramento y sin coacción, el mismo es tomado por el Tribunal, como una confesión calificada, mediante la cual se demuestra que efectivamente, la acusada es objeto de reproche de culpabilidad, al haber afirmado “…cuando empiezo a elaborar los cheques y hacer las compras, no hubo falsificación de documentos público, dichos cheques estaban firmados por la profesora Tania y la secretaria D.G., quienes eran las facultadas para firmar los cheques, yo no era administradora de la institución, no por lo menos que yo sepa, tampoco tenia acceso a las cuentas ni estados de cuenta del banco, me vi en una necesidad económica y tomé el dinero pero a conocimiento de la secretaria D.G. y la Profesora Tania y yo no hice ninguna alteración, ya los cheques estaban firmados, cuando la profesora Tania me preguntó que estaba pasando con el dinero? yo le expliqué mi situación, y ella me dijo que ella me entendía ya que ellas habían hecho lo mismo en otras oportunidades, pero que inmediatamente lo reponían depositándolo a la cuenta de la UPEL, así mismo me dijo que siguiera trabajando igual y que se tratara que nadie más se enterara de lo sucedido, al tiempo ella me dijo que repusiera el dinero, a la fecha que ella me dijo que lo repusiera yo pedí 5000.000 millones prestados y los deposité a la cuenta de la UPEL, la profesora luego me dijo que le diera algo para ella venderlo, para así poder pagar la deuda que le diera la nevera , la cocina cosas de esas, pero cuando ella fue era de noche no se pudo hacer nada, al día siguiente la llamé y le dije para entregarles las cosas, ella me dijo que ya no, porque ella se había asesorado y le dijeron que si ella recibía eso iba ser cómplice, y fue cuando puso la denuncia, seguidamente yo renuncié y se levantó un acta donde estaba el presidente del centro de estudiante, antes de renunciar yo deposité 1250.000,00 a la cuenta de la UPEL, luego después de dos meses se presentó un abogado en fecha 30-septiembre de 2005 a mi lugar de trabajo, donde levantó un acta donde yo me comprometía a pagar el resto de la plata que yo quedaba debiendo, las autoridades de Caracas ya se habían enterado, yo nunca falsifiqué ningún documento y mis superiores estaban al tanto de lo que yo había hecho, y luego yo hice el deposito de la totalidad de la deuda con la UPEL, pagando así la totalidad de deuda que ellos me dijeron que tenía que pagar”. Siendo ciertos, los motivos por los cuales le acusó la Fiscalía del Ministerio Público, ello, sólo en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio, al admitir su culpabilidad, quien manifestó haber restituido y cancelado el monto del bien objeto del delito sustraído, antes del inicio de la investigación o de la denuncia. Elemento probatorio éste, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba categórico, a los fines de la obtención de la verdad.

2) Se solicitó la comparecencia de la Testigo, a quien se le tomó juramento de Ley, se le impuso del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al delito de falso testimonio, quien bajo juramento procedió a identificarse como queda escrito: T.Y.S. de Alvarado, titular de la cédula de Identidad N° 10.274.164. de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1972., profesión u oficio Educadora, profesora hija de Á.S. (v) y de E.T. (f) dirección Urb. S.A., calle 1, casa N ° 8, así mismo manifestó que no tiene ningún impedimento o motivo para declarar, manifestando lo siguiente“ la ciudadana F.S. estuvo trabajando en la UPEL, como funcionaria de la administración local de la institución y sin conocimiento de mi persona sustrajo dinero de la institución dinero este que iba destinado para el pago de los tutores. Es todo. finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: me desempeño como coordinadora local de investigación y postgrado desde año 2007; conozca a la ciudadana F.S. desde el momento se le dio trabajo en la institución; las funciones de la ciudadana Francy era la administración local; manejo y control de las gastos y elaboración de cheques; me entero del faltante de dinero ya que los tutores me llaman y me dicen que los cheques no tenían fondo; yo llame a francy y ella me explico una serie de situaciones dándome a entender que era responsabilidad del banco; cuando me traslade hasta allá no me supieron dar respuesta introduje una solicitud en la que me explicaran que estaba pasando, y hice una reunión y fue cuando me dijo que había sustraído el dinero; al momento que ella me dijo lo que había pasado se levanto un acta dándole un plazo para que reintegrara el dinero; no recuerdo la cantidad exacta pero creo que fueron 10.000.000, oo.; se que ella hizo un deposito por 5000.000 y después uno de 1200.000, en el banco de Venezuela en la cuenta de la UPEL. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: si al enterarme antes de irnos a otras instancia se hizo un convenio de pago; el primer pago que hizo la ciudadana, F.S. fue de 5000.0000; el segundo pago fue 1.250.000,00. Los escabinos no tienen preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ella cobro el cheque que estaba a nombre de un tutor pero no decía no endosable y por eso ella pudo cobrar el cheque; llamamos a los tutores para ver quienes no habían cobrado y por allí sacamos la cuenta o el aproximado de lo que ella había sustraído; la deuda era de aproximadamente de 10.000.000,oo millones de bolívares de los anteriores, ella había cancelado 6 millones y tanto y restaba 3 millones y algo; no se si ella a hecho otros depósitos”.

De esta declaración se observa que la testigo manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, de manera clara y espontánea, que fue la acusada F.A.S.R., la persona que había sustraído para su beneficio propio un dinero perteneciente a las arcas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con sede en Puerto Ayacucho, durante su permanencia en el ejercicio de su funciones como Funcionaria Pública Contratada, responsable de la administración de esa Institución, cuando expuso “…si, al enterarme antes de irnos a otras instancias se hizo un convenio de pago; el primer pago que hizo la ciudadana, F.S. fue de 5000.0000; el segundo pago fue 1.250.000,00...”. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad. Tomándolo como cierto, por ser contestes con el dicho de la acusada.

3) La declaración bajo juramento del ciudadano: R.S.S., titular de la cédula de Identidad N° 8.945.794, de 41 De edad, fecha de nacimiento 27-01-1968, natural de Puerto Ayacucho hijo de Rafael sotillo (v) y de Ligia de sotillo (v) dirección actual barrio miranda detrás de la capilla coromoto, fue impuesto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo manifestó que no tiene ningún impedimento o motivo para declarar, quien manifestó: “ en el año 2044-2005 nosotros éramos integrantes del centro de estudiante de la universidad, la presente universidad tiene una partida de dinero para el centro de estudiante y nosotros estábamos arreglando la oficina y le pedimos en varias oportunidades a la Profesora Tania que nos bajara o nos diera el dinero que lo estábamos necesitando para terminar de arreglar la oficina, cambiar las puertas colocar el aire comprar una maquina para la limpieza, entonces ella nos decía que para mañana, para tal día y así nos tubo hasta que yo le dije que iba tener que llamar a mi superior y manifestarle lo que estaba pasando y fue cuando me dijo que se estaba presentando una irregularidad y un faltante de dinero y que dinero de nosotros estaba incluido en ese faltante. Es todo. finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ese dinero nos los mandan a nivel nacional pero no los entregan por medio de la Profesora Tania quien funge como coordinadora regional; si nosotros en cuatro oportunidades hablamos con la profesora Tania para que nos hiciera entrega el dinero y nada y luego fue cuando nos dijo la irregularidad existente; yo le dije a Tania que me iba a comunicar con mi superior para informarle lo sucedido. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: la profesora Tania nos informó que se estaba presentando una irregularidad un faltante de dinero y que allí estaba incluido el dinero de nosotros; si nos informaron que la ciudadana F.S. se comprometía a cancelar dicho dinero; no se si ella cancelo la totalidad de la deuda; Se deja constancia quenlos escabinos no realizaron preguntas a la testigo. Se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: yo ingrese a la universidad en el 2001; y egrese en el 2005; yo solicite el dinero para las mejoras de la oficina fue para el año 2004; yo fui presidente del centro de estudiante desde el año 2003 hasta el año 2005; no yo se si la ciudadana Salcedo hizo algún pago.

De la anterior declaración, se observa que el testigo, quien también requería del dinero objeto del delito, éste tubo conocimiento mediante información de la ciudadana Tania de la irregularidad en el faltante del dinero sustraído por la ciudadana F.S., quienes conjuntamente con el testigo, también firmaron un acta convenio, donde la ciudadana acusada se comprometió a restituir la cantidad sustraída. Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL), ubicada en el estado Amazonas, mientras cumplía sus funciones la ciudadana acusada de autos. Tomando el Tribunal como cierto el dicho del testigo del hecho ocurrido, por ser contestes con el dicho de la acusada y de la testigo T.Y.S. de Alvarado.

4) Con la declaración del testigo C.J.R., titular de la cédula de Identidad Nº 5.720.357. de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1962; profesión u oficio Lic. en ciencias policiales, natural de Maracaibo, hijo de v.J.R. ( v) y P.R.d.R. (V) quien dijo “ el 05 de mayo de2005 me encontraba de guardia, se presentá una ciudadana con una boleta de citación y el funcionario que la había citado no se encontraba en ese momento, por lo que procedí a identificarla, ella manifestó que tenia una deuda con la UPEL, y que tenia unas actas de convenio se le saco copia a las actas y ya eso fue todo lo que yo hice. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: no ella no manifestó la cantidad de la deuda; Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: si yo me encontraba de guardia; si lo unido que yo hice fue tomarle la declaración a la acusada; ni siquiera tome la denuncia”.

De esta declaración se observa que el testigo manifiesta de manera directa, que sólo se dedicó en el ejercicio de sus funciones, cuando el día 05 de mayo de 2005 se encontraba de guardia, se presentó una ciudadana acusada con una boleta de citación y el funcionario que la había citado no se encontraba en ese momento, por lo que sólo procedió a identificarla, ella ( la acusada) manifestó que tenia una deuda con la UPEL, y que tenia unas actas de convenio se le sacó copia a las actas y ya eso fue todo lo que él hizo.

Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL), ubicada en el estado Amazonas, mientras cumplía sus funciones la ciudadana acusada de autos. Tomando el Tribunal como cierto el dicho del testigo del hecho ocurrido, por ser contestes con el dicho de la acusada y de los testigos T.Y.S. de Alvarado, M.D.V. y R.S.S..

5) Del testimonio de la ciudadana D.A.G.Y., titular de la cedula de identidad Nº 6.819.598, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización Carinaguita Sucre, diagonal a CEPAI, quien debidamente juramentada manifestó: “… sobre el caso del ciudadana sobre unos cheques que ella cobró, ella alteraba los montos, ella colocaba un monto por ejemplo, nosotras los firmábamos y luego ella le cambiaba los montos así se giraron varios cheques, luego nosotros nos enteramos de lo que estaba pasando por que nos hicieron varias llamadas del banco Venezuela, se le pregunto a ella que era lo que estaba pasando y ella respondió que ella mando a bloquear un dinero en el banco, por eso los cheque eso rebotaban los cheques, posteriormente los tutores iban a la UPEL molestos por que iban al banco a cobrar los cheques y les rebotaban, la profesora Tania y yo nos fuimos al banco a ver lo que pasaba y en el banco nos dicen que no había fondo, luego la profesora Tania habla con la señora Francis y le pregunta que era lo que estaba, fue entonces cuando ella dice todo lo que paso, hicimos una reunión, se levanta un acta donde ella se comprometió a pagar ese dinero, A preguntas de la Fiscal Respondió: soy secretaria, de la UPEL, desde hace 21 años, conocí a la ciudadana Francis en la UPEL, tuve conocimiento de que se estaban suscitando esos problemas de los cheques, no recuerdo la fecha eso fue como en el 2004, 2005, la primera reunión que tuvimos ella manifestó que mando a bloquear un dinero, por eso era que los otros que cheques rebotaban, ella manifestó que a ella no había fondos, ella le pidió 3 días a la profesora Tania para reponer ese dinero, el monto total era de 12 millones, de eso ella abono 6 millones. Luego ella deposito 1.200, ella de los abonos consigno los depósitos. A preguntas de la defensa respondió: en la reunión se llego a un acuerdo, la profesora Tania accedió al acuerdo, la profesora Tania levanta un acta donde ella se compromete a reponer el dinero, por su puesto ella accedió a llegar a un acuerdo, la ciudadana Francis deposito de un millón a dos millones, no se el monto exacto, no se le hizo ninguna experticia ante el CICPC. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. a preguntas de la juez, el acta la suscribió la profesora T.S., firmamos la profesora Tania, la profesora Marilu, la ciudadana Francis y mi persona, la idea de levantar el acta fue de la profesora Tania, la denuncia la coloco la profesora Tania, nos enteramos que se estaban alterando los cheques, en el año 2004, 2005, yo era compañera de la ciudadana F.e. comenzó en el 2004, no recuerdo exactamente la fecha, yo trabaja en la misma oficina la profesora Tania, la ciudadana Francis y mi Persona, nos enteramos por una llamada que nos hizo el banco de Venezuela y luego por los tutores. Es todo”

De esta declaración se observa que la testigo manifiesta de manera directa, que se realizó una reunión, se levantó un acta donde ella ( la acusada) se comprometió a pagar ese dinero, que había sustraído, lo cual fue corroborado por la misma acusada en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL), ubicada en el estado Amazonas, mientras cumplía sus funciones la ciudadana acusada de autos. Tomando el Tribunal como cierto el dicho del testigo del hecho ocurrido, por ser contestes con el dicho de la acusada, de los testigos T.Y.S. de Alvarado, M.D.V. , R.S.S. y C.J.R..

6) La declaración como testigo de la ciudadana: L.E.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.553.463, de profesión u oficio profesora, residenciada en Urbanización S.B. sector 1 calle 1 N ° 8, quien debidamente juramentada manifestó: “… realmente en cuanto al caso lo que pude evidenciar en una oportunidad que había una irregularidad en cuanto al manejo del dinero, observo que unos de los tutores iban al banco a cobrar y los cheque rebotaban, le pregunte a la señora Francis y ella dijo que era por un error que ella cometió, se hizo un chequeo en las chutas, en una oportunidad la profesora Tania convoco a una reunión, y me explico lo que estaba sucediendo, por que los cheques habían rebotado. La Fiscal no hizo preguntas. La defensa Pública no realizo preguntas. Asimismo los escabinos no hicieron preguntas. A preguntas de la Juez: sencillamente varios tutores habían ido a reclamar, a raíz del problemas que los cheques iban a reclamar, ella fue al banco, los pagos se dan directamente de caracas, una vez que liberan el dinero se hacen los cheques, se les pagan por trabajo realizado, por las horas que ellos trabajan el dinero, debía estar en el banco, nos dan la información que se libero el dinero, cuando se les daban los cheques, la profesora Tania se entero lo que estaba pasando, la reunión fue para ponernos en conocimiento de la situación, allí se levanto un acta para dejar constancia que la señora Francis se hacia responsable del dinero, el acta la firmamos la profesora Marilu, la Profesora Tania, y la Señora Francis, no recuerdo si la señora D.f., ella manifestó en ese reunión que iba a conseguir dinero para , de la cuanta que se había sacado era alrededor de 12 millones. Es todo”.

De esta declaración se observa que la testigo manifiesta de manera directa, que se realizó una reunión, se levantó un acta donde ella ( la acusada) se comprometió a pagar ese dinero, que había sustraído, lo cual fue corroborado por la misma acusada en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL), ubicada en el estado Amazonas, mientras cumplía sus funciones la ciudadana acusada de autos. Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL), ubicada en el estado Amazonas, mientras cumplía sus funciones la ciudadana acusada de autos. Tomando el Tribunal como cierto el dicho del testigo del hecho ocurrido, por ser contestes con el dicho de la acusada, de los testigos T.Y.S. de Alvarado, M.D.V., R.S.S., C.J.R. y D.A.G..

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la defensa, siendo incorporada, la misma conforme al contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la valoración de las presentes pruebas, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal de nuestro M.T., en la Sentencia N° 392, Expediente N! C08-138, de fecha 29-07-2008, aun cuando la Ley no determina o limita al Juez como debe valorar cada una o en su conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de pruebas porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. Lo cual se realiza de la siguiente manera:

1°) Acta de denuncia de fecha 09-05-05, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana T.I.d.A..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana T.I.D.A., denunció a la acusada, tal como lo corroboró en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, siendo por ello que se inició el presente proceso.

2°) Orden inicio de fecha 13-05-05 efectuada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana T.I.A..

De la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana T.I.D.A., denunció a la acusada de autos, tal como lo corroboró en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, siendo por ello que se inició el presente proceso, aunado a la Orden emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada por la ciudadana Denunciante, quien la suscribe.

3°) Acta de informe de fecha 26-04-2005 suscrita por la ciudadana T.I.A..

De la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana T.S., presentó Informe a la Directora Decana del Instituto de Mejoramiento del Magisterio (IMPM), denunciando el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) por parte de la ciudadana F.A.S.R.. Acusada de autos, tal como lo corroboró en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inició el presente proceso, la cual fue presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público por la ciudadana T.S., quien la suscribe.

4°) Acta suscrita por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público por la acusada y las ciudadanas: Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., quienes la suscriben.

5°) acta de fecha 22-03-2007, suscrita por las ciudadanas por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., se hace la salvedad que la fecha que se refleja por error, la misma corresponde al 22-04-2005.

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, por la acusada y las ciudadanas: Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., quienes la suscriben.

6°) Acta de fecha 26-04-2005. Donde se deja constancia de la reunión de las ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., en la sede la Institución Extensión Amazonas.

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, por la acusada y las ciudadanas: T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., en la sede la Institución Extensión Amazonas, quienes la suscriben.

7°) acta de fecha 28-04-2005. Suscrita por la ciudadanas Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público por la acusada y las ciudadanas: Prof. T.S., Prof. L.E., Prof. M.L., TSU F.S. y Sra. D.G., quienes la suscriben.

8°) Acta policial de fecha 10-05-2005, suscrita por el Insp. C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

En cuanto al Acta que antecede, tal como lo manifestó la acusada, en fecha 10 de Mayo de 2005, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ésta se valora conforme a la sana critica, a los conocimientos científicos, a las máximas de experiencias, como plena prueba, en virtud que el dicho allí plasmado fue ratificado por la Acusada en el propio Juicio Oral y Público, más no por el hecho del Funcionario que la suscribió y que recibió la declaración en ese Cuerpo de Investigaciones, toda vez que no acudió a ratificar su contenido al Juicio Oral y Público.

9°) Acta de entrevista de fecha 20-05-2005, suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público suscrita por la ciudadana T.A..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público por la ciudadana: Prof. T.S., quien la suscribe.

10°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana D.A.G.Y..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público por la ciudadanas: D.G., quien la suscribe.

11°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana M.d.V.L..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público y por la ciudadana Prof. M.L., quien la suscribe.

12°) Acta de entrevista de facha 23-05-2005. Efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la ciudadana Echenique B.L.E..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como plena prueba, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público y por la ciudadana: L.E., quien la suscribe.

13°) Relación de cheque remitidos mediante oficio Nº EA/70-05 de fecha 06-06-2005.

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público por la ciudadana: Prof. T.S., quien la suscribe.

14°) Contratos de trabajo entre el Instituto de Mejoramiento Profesional de la Universidad Pedagógica y la ciudadana S.R.F..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la presente acta se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que si se demuestra su participación en los hechos por los cuales se le acusa, en cuanto suscribió los Contratos Mencionados, la cual forma parte del inicio el presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, por la acusada, quien los suscribe.

15°) Acta de fecha 30-09-2005, suscrita por la ciudadana F.R..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente acta, la cual se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que si se demuestra su participación en los hechos por los cuales se le acusa, en cuanto suscribió la misma, la cual forma parte del inicio del presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, por la acusada, quien la suscribe.

19°) Acta de entrevista de fecha 26-06-2007. Efectuada por ante la Fiscalía Sexta al ciudadano Sotillo R.A..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente acta, la cual se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que si se demuestra su participación en los hechos por los cuales se le acusa, en cuanto fue suscrita por el ciudadano Sotillo R.A., la cual forma parte del inicio del presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, quien la suscribe.

21°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana D.G.Y..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente acta, la cual se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que si se demuestra su participación en los hechos por los cuales se le acusa, en cuanto fue suscrita por la ciudadana D.G.Y., la cual forma parte del inicio del presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, quien la suscribe.

22°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana a la ciudadana T.S.A..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente acta, la cual se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que si se demuestra su participación en los hechos por los cuales se le acusa, en cuanto fue suscrita por la ciudadana T.S.A., la cual forma parte del inicio del presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público, quien la suscribe.

25°) Acta de imputación de fecha 26 de septiembre del 2007. A la ciudadana T.R..

En la prueba que antecede, se deja claramente constar, que la ciudadana F.S., tiene responsabilidad en el manejo ilegal de los Fondos de la Institución Educativa ( UPEL) tal como lo manifestó y corroboró la misma Acusada de autos, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente acta, la cual se valora como plena prueba, conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que si se demuestra su participación en los hechos por los cuales se le acusa, en cuanto fue suscrita por su persona, debidamente asistida por su Abogado de Confianza, la cual forma parte del inicio del presente proceso, siendo presentada y expuesta por la misma Representación Fiscal y ratificada en el Juicio Oral y Público.

IV

PRUEBAS NO VALORADAS

Habiendo manifestado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sobre las pruebas documentales ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los articulos 242, relacionado con el articulo 356 y 339 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 358 ejusdem, …para que sean exhibidos a quienes los suscriben a los efectos de que sean reconocidos o informen sobre ellos y además, los que reúnan las condiciones expresadas en el articulo 339 ibidem, sean también incorporadas por su lectura, los siguientes Documentos:

16°) Informe de experticia contable suscrita por los expertos Willex V.A. y Roselbi Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Informe que antecede, se desecha, por cuanto, no acudieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos Funcionarios que la suscriben, quienes debían verificar sus rubricas y explicar el contenido de dicho Informe.

17°) Oficio Nº GRC de fecha 02-12-2005, den banco de Venezuela.

El Oficio que antecede, se desecha, en virtud que el mismo, fue presentado y promovido por la Representación Fiscal, pero no se encuentra formando parte de las actas procesales.

18°) oficio Nº GRC-2006-18762, de fecha 19-09-2006.

El Oficio que antecede, se desecha, en virtud que el mismo, fue presentado y promovido por la Representación Fiscal, pero no acudió el Funcionario que lo suscribe, a ratificar su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, más no se promovió para que acudiera a la verificación del mismo, por ninguna de las partes.

20°) Hoja de audiencia de fecha 02-08-2007, recibida por la fiscalía sexta del Ministerio Público a la ciudadana F.A..

La prueba que antecede, se desecha, en virtud que la misma, fue presentada y promovida por la Representación Fiscal, pero no acudió el Funcionario que la suscribe, a ratificar su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, más no se promovió al Funcionario para que acudiera a la verificación del mismo, por ninguna de las partes. Aunado a que se puede apreciar en dicha Hoja de Audiencia, que la acusada asistió sin la asistencia jurídica o de su abogado de confianza, violándose así el derecho a la Defensa de la acusada.

23°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana. E.A.R..

La Prueba que antecede, se desecha, en virtud que la misma, fue presentada y promovida por la Representación Fiscal, pero no acudió el Funcionario que la suscribe, a ratificar su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, más no se promovió para que acudiera a la verificación del mismo, por ninguna de las partes.

24°) Hoja de audiencia de fecha 26-.06-2007, recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana C.G..

La Prueba que antecede, se desecha, en virtud que el mismo, fue presentado y promovido por la Representación Fiscal, pero no acudió el Funcionario que lo suscribe, a ratificar su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, más no se promovió para que acudiera a la verificación del mismo, por ninguna de las partes.

26°) oficio N° 9700.030.-2985, de fecha 09-10-2007. Suscrita por los expertos documento lógicos, A.R., M.V. y P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Informe que antecede, se desecha, por cuanto, no acudieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos Funcionarios que la suscriben, quienes debían verificar sus rubricas y explicar el contenido y conclusiones de dicho Informe.

Las mismas no pueden ser valoradas, como pruebas documentales, toda vez que no comparecieron los funcionarios que las suscriben a los fines de ratificar el contenido de los mismos, los implemento e instrumentos que utilizaron, para presentar las conclusiones de dichos documento y haberlos levantado y suscrito.

Luego de esta valoración de manera individual de los medios de pruebas, cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los testigos que acudieron al Juicio Oral y Público.

V

CONCATENACIÓN LOGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la defensa, siendo incorporadas, las mismas conforme al contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

De todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y ratificadas en el Juicio Oral y Público por quienes las suscriben, se deja constar por quienes aquí deciden, que las mismas comprometen la participación de la acusada de autos, aunado esto a su confesión calificada, se desprende su participación, en los hechos por los cuales la Representación del Ministerio Público le acusó, quedando así demostrada su participación, ello en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el articulo 55 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de haber manifestado, sin coacción de ninguna naturaleza, si haber sustraído los recursos o el bien objeto del delito y del presente Juicio Oral y Público, para su provecho propio, y, haber realizado la restitución de los mismos antes de iniciarse la investigación en la presente causa, tal como lo contemplan los mencionados articulos.

De la declaración de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público a ratificar sus dichos contenidos en las actas procesales: T.I.D.A., L.E.E.B., D.A.G.Y., M.D.V.L., C.R., R.A.S.S. y la propia declaración de la acusada F.A.S.R., quien con su confesión calificada, y quien explicó en la Sala de Audiencias, haber sustraído para beneficio propio, los fondos que como funcionaria adscrita a la Administración de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Extensión Amazonas, ubicada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sustrajo.

Declaraciones estas que este Tribunal Mixto por unanimidad, las valora por ser contestes entre si, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en el cual se le acusó a la ciudadana F.A.S.R., quien sustrajo los Fondos públicos del Estado venezolano, sin que quede lugar a dudas su culpabilidad sobre los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tal como lo manifestaron en su declaración cada uno de los testigos que acudieron al Juicio Oral y Público. Asimismo se debe dejar sentado en la presente decisión, que en todas las declaraciones de los testigos, sólo fue señalada como autora del tipo penal indicado, la ciudadana F.A.S.R., quien se aprovechó, del cargo de funcionaria pública, obró violando las normas penales y legales, como todos los testigos lo expusieron en el Juicio Oral y Público, además de ello, dichas pruebas testimoniales y documentales, son valoradas por este Tribunal mixto, por ser contestes entre si, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como elementos de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Siendo menester traer a colación la Sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0186 de fecha 02-08-2007, referida a la valoración de las pruebas- Sistema de la libre convicción, que en extracto contiene: “ …el sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la cual descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”.

Es precisamente lo que se ha reiterado en la presente decisión, toda vez que ha sido demostrado con las pruebas traídas al juicio oral y público, por la parte accionante, las cuales son consideradas conforme a los parámetros exigidos en el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva, quedando así demostrada la culpabilidad de la acusada F.A.S.R., en cuanto a la calificación jurídica del tipo penal, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el articulo 55 ejusdem.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÖ ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal Mixto, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral y público, por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por los testigos asistentes al mismo, en primer término, el dicho y confesión calificada de la misma acusada, quien al manifestar de manera libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza, “si, yo trabajé para la UPEL, donde yo iba hacer las funciones de secretaria ya que la secretaria estaba enferma, luego se me habló de las funciones que yo iba a ejercer como era la anotación del libro diario, atender el teléfono, o sea, las funciones de una secretaria, después se me asignaron otras funciones como pagos a los proveedores, la realización de los cheques entre otras, cuando empiezo a elaborar los cheques y hacer las compras, no hubo falsificación de documentos público, dichos cheques estaban firmados por la profesora Tania y la secretaria D.G., quienes eran las facultadas para firmar los cheques, yo no era administradora de la institución, no por lo menos que yo sepa, tampoco tenia acceso a las cuentas ni estados de cuenta del banco, me vi en una necesidad económica y tomé el dinero pero a conocimiento de la secretaria D.G. y la Profesora Tania y yo no hice ninguna alteración, ya los cheques estaban firmados, cuando la profesora Tania me preguntó que estaba pasando con el dinero? yo le expliqué mi situación, y ella me dijo que ella me entendía ya que ellas habían hecho lo mismo en otras oportunidades, pero que inmediatamente lo reponían depositándolo a la cuenta de la UPEL, así mismo me dijo que siguiera trabajando igual y que se tratara que nadie más se enterara de lo sucedido, al tiempo ella me dijo que repusiera el dinero, a la fecha que ella me dijo que lo repusiera yo pedí 5000.000 millones prestados y los deposité a la cuenta de la UPEL, la profesora luego me dijo que le diera algo para ella venderlo, para así poder pagar la deuda que le diera la nevera , la cocina cosas de esas, pero cuando ella fue era de noche no se pudo hacer nada, al día siguiente la llamé y le dije para entregarles las cosas, ella me dijo que ya no, porque ella se había asesorado y le dijeron que si ella recibía eso iba ser cómplice, y fue cuando puso la denuncia, seguidamente yo renuncié y se levantó un acta donde estaba el presidente del centro de estudiante, antes de renunciar yo deposité 1250.000,00 a la cuenta de la UPEL, luego después de dos meses se presentó un abogado en fecha 30-septiembre de 2005 a mi lugar de trabajo, donde levantó un acta donde yo me comprometía a pagar el resto de la plata que yo quedaba debiendo, las autoridades de Caracas ya se habían enterado, yo nunca falsifiqué ningún documento y mis superiores estaban al tanto de lo que yo había hecho, y luego yo hice el deposito de la totalidad de la deuda con la UPEL, pagando así la totalidad de deuda que ellos me dijeron que tenía que pagar”. A pregunta de la Fiscal, respondió, “el 01-06-04 fue el primer contrato; la elaboración de los cheques le corresponde a la secretaria Doris Guillén; yo hice la alteración del cheque en una sola oportunidad”. A pregunta de la Defensa, respondió: “cuando yo alteré ese cheque, yo le dije a la profesora y ella me dijo que ella me entendía ya que ella ha pasado por eso y también, a echo eso pero también me dijo que no se dijera nada que no saliera de allí; ellos me dijeron que yo tenia que pagar la cantidad de 10.200.000, bolívares”. Los Escabinos no tienen preguntas. A preguntas de la Jueza, respondió: “la directora se llama T.I.d.A. y la Secretaria D.G.; el acta de convenio de pago se hizo con la profesora M.E., d.G. y la profesora Tania; luego la segunda acta estuvo el presidente del centro de estudiantes; la tercera acta con el asesor jurídico de la Universidad; esas actas establecían en convenio de pago, la forma de pago y en cuanto montos yo tenía que hacerla; las actas reposan en el expediente, las copias mías yo las destruí; en el acta que levantó el consultor Jurídico estableció que yo había tomado el dinero de dicha institución mencionando los depósitos realizados y que el resto del dinero lo iba pagar en distintas fechas; el 30-09-2005 se levanto acta con asesor jurídico; yo el cheque que cobré, me fui al banco endosé el cheque y lo cobré; yo pagué 10.201.780; en una de las actas hace mención del pago o deposito que yo hice y los dos últimos baucher restantes los estoy consignando en este acto; el primer deposito lo hice de abril a mayo de 2005; la profesora Marilú me acompañó al banco hacer dicho depósito y el bauche se lo di a la profesora Tania; no nunca le saqué copia a los baucher, ya que nunca pensé que iba hacer la denuncia; en diciembre de 2004, yo cobré los cheques; a mi me dieron dos contratos escritos; el segundo contrato desde enero de 2005 al 31 de diciembre 2005 el 01 de junio y creo que fue hasta finales de julio, yo renuncié como en junio de 2005; no, yo se cuanto dinero me sustraje; se deja constancia que la acusada consigna en este acto dos baucher de depósito ante el banco de Venezuela a la cuenta de la UPEL, el primer bauche N° 837505667, por el monto de 2.000,00 mil bolívares fuertes de fecha 06-11-2008, el segundo baucher N° 2885285, por el monto de 1941.78, de fecha 04-05-2009”.

Quedando plenamente comprobado que durante el tiempo que estuvo realizando funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ( UPEL), de esta Ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, por lo cual es de concluir, que la ciudadana F.A.S.R., es la autora de tan reprochable hecho, desplegando una conducta intencional y culpable.

Así mismo, luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y público, este Tribunal Mixto, considera que no quedó demostrado fehacientemente, durante el debate que la acusada F.A.S.R., haya desplegado una conducta antijurídica, en cuanto al delito de para la fecha del hecho previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, como lo es el delito de Falsificación y Alteración de Documento Público, toda vez que no comparecieron al debate oral y público, los Expertos promovidos, en la oportunidad legal por la parte accionante, recayendo esta responsabilidad en la Representación Fiscal, quienes debían haber explicado el procedimiento para concluir en su informe, la veracidad de que la acusada de autos, falsificó los documentos, que en el ejercicio de sus funciones tenía en su poder, bajo su responsabilidad.

Siendo de gran relevancia para este Tribunal Mixto, que cuando la Representación Fiscal manifestó en la misma Audiencia de Juicio Orla y público, “que sólo se deben tomar en cuenta por este Tribunal, las pruebas documentales de las personas que vinieron a ratificar sus dicho contenidos en las documentales”…, es necesario hacer referencia al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:

  1. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. Sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible”.

  2. -……

  3. -……

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Concatenando el texto anterior, se hace referencia en esta Decisión, al extracto de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, Expediente N° 06-0452, de fecha 24 de Abril de 2007, “…El Juez de juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “…no vino a declarar…la valoración de esta prueba, sería…permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio…”.

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza una prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de conformar la idoneidad de la persona o casa sobre la cual recayó el examen, de establecer la relación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en si mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

De modo que, los Jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”.

Por los motivos claramente expuestos en la sentencia que antecede a este párrafo, este Tribunal Mixto por Unanimidad, considera que no quedó demostrada la participación de la acusada en cuanto a los hechos por los cuales la Representación del Ministerio Público le acusó, ello, en a calificación jurídica en el tipo penal de Falsificación y Alteración de Documento Público, por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no comparecieron al debate oral y público, los Expertos promovidos, en la oportunidad legal por la parte accionante, por lo que consideramos que lo ajustado a derecho es ABSOLVER del presente delito a la ciudadana F.A.S.R.. Así se decidió.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función Mixto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica de la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

De conformidad con los principios de valoración de las pruebas, establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera que los hechos acreditados en el debate oral y público, tipifican el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 55 ejusdem, tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Sexta, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al momento de presentar sus CONCLUSIONES.

En lo que respecta al delito de Falsificación y Alteración de Actos por Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, tal como lo manifestó la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Sexta, quien al momento de presentar sus CONCLUSIONES, no hizo mención a la prueba que este Tribunal Mixto considera como relevante para la demostración de culpabilidad de la Acusada en el delito antes mencionado, por el cual se le acusó, como lo es la prueba grafotécnica, que sería la prueba por excelencia que mostraría al Tribunal para producir su fallo, que efectivamente la acusada, cometió el delito ya mencionado, por lo tanto este Tribunal Mixto disiente del criterio sustentado por la Representante del Ministerio Público Sexta.

Por lo que este Tribunal Mixto, Por Unanimidad, considera que los hechos planteados se subsumen en que la acusada de autos F.A.S.R., se encuentra culpable en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 55 ejusdem, sin haber quedado demostrada su culpabilidad en cuanto al delito de Falsificación y Alteración de Actos por Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos,

Acierta este Tribunal que el delito cometido por la ciudadana F.A.S.R., fue de una manera voluntaria, por cuanto así lo manifestó en la misma Audiencia de juicio Oral y Público, utilizó medios necesarios para la ejecución del hecho. Por consiguiente se desprende de la Sentencia, constante en el Expediente N° Exp. N° AA30-P-2005-000570, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia deL Magistrado, Dr. E.R.A.A., de fecha Seis (6) del mes de Junio del año 2006., el significado del delito de Peculado Doloso Propio, haciendo referencia en el Extracto de la Sentencia Mencionada, lo siguiente:

La Ley Contra la Corrupción, que contiene los delitos de peculado doloso y peculado culposo, en sus artículos 52 y 53, respectivamente, tiene por objeto, conforme lo describe el artículo 1° de la misma, salvaguardar el patrimonio público y tipificar los delitos contra la cosa pública.

Pero conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.

Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica G.C.d.T., en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.

El Tribunal Constitucional de la República de Colombia, sostiene que: el concepto de bienes es noción omnicomprensiva, porque se refiere a todo lo que una persona posee o de lo cual es dueña y que en conjunto da origen a su activo patrimonial.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:

…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…

. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Este criterio se corresponde precisamente, con el análisis que en el pasado efectuó la Sala, al referirse al delito de peculado, dividiéndolo en su forma propia e impropia:

…En el Peculado Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera indirecta y material los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el funcionario público sí los tiene bajo su custodia y que justamente, por esa razón, pueden disponer de ellos por su condición de funcionario…

. (Sentencia N° 571 del 10 de diciembre de 2002, con Ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.d.L.).

De tal manera pues, que resulta afectado siempre, cuando estamos en presencia del delito de peculado, el patrimonio público, no el patrimonio de particulares o de bienes privados, pues así no lo determinan expresa y concretamente las disposiciones aludidas, al tratarse de la apropiación o distracción de bienes públicos, en custodia, administración o vigilancia de funcionarios públicos, lo cual se compadece, con el criterio sustentado por el abogado A.A.S., en sus comentarios sobre la Ley Contra la Corrupción, en los cuales señaló: “Este hecho punible se consagra en la nueva ley en sus modalidades o formas del peculado doloso propio e impropio (artículo 52) peculado culposo (artículo 53) y peculado de uso (artículo 54)”, agregando que:

…El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado. A su vez, en el peculado doloso impropio, a diferencia del anterior, se castiga como tal, esto es, como peculado, el hecho del funcionario que se apropia o distrae bienes públicos o en poder de algún organismo público, aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos por una posibilidad fáctica que se lo permite…Por su parte, el peculado culposo se describe ahora de manera más precisa con la referencia que hace la nueva ley al hecho del funcionario que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, da ocasión, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes

. (Subrayado de este Tribunal).”

Pudiéndose evidenciar, toda vez, que quedó plenamente comprobado que la acusada F.A.S.R., quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Extensión Amazonas, ubicada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, al ser contratada para prestar sus servicios, cuando es descubierta, por su misma declaración ante las autoridades de la Universidad y el Cuerpo de Investigaciones de la Región, de la irregularidades cometidas, fue denunciada, por dichas autoridades, por haber tomado para su provecho propio, los fondos públicos, que eran utilizados para el pago de los Profesores y personal Contratado de la Institución, como para la manutención de la Institución, lo cual quedó plenamente demostrado sin que quede temor a dudas, concatenando esta decisión, con la misma declaración de los Testigos que acudieron a rendir su testimonio al Juicio Oral y Público y del dicho de la misma Acusada de autos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada F.A.S.R., por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 55 ejusdem, acogiendo totalmente, este Tribunal, la Calificación Jurídica dada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la participación de la acusada F.A.S.R., en la comisión del delito de Falsificación y Alteración de Actos por Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, considera este Tribunal Mixto, que del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no surgen elementos que permitan establecer alguna forma de participación de la mencionada ciudadana, en el hecho objeto del presente Juicio, no pudiéndose determinar algún tipo de responsabilidad en los hechos debatidos, en virtud que siendo cierto que la acusada sustrajo para su provecho propio los fondos públicos, no quedó demostrada la forma en cuando al delito calificado y debatido suficientemente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVERLA de los cargos fiscales por la comisión del delito de Falsificación y Alteración de Actos por Funcionario Público en el Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII

PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer a la acusada FRANCYS ARZACIA S.A.R., ESTE Tribunal Mixto por Unanimidad decidió en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana: F.s.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727 natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio comerciante y Técnico Superior en administración, de 35 años de edad, dirección actual urbanización carinaguita calle 3 casa Nº 833, de color verde con blanco, a cumplir la pena de dos ( 02) años y Dos Meses de prisión, siendo por ello, que en virtud de no ser mayor a tres años la pena a imponer, la acusada quedará en libertad y quien será puesta a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulos 52, en concordancia con el articulo 55 ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, concatenando dichos articulos con los articulos 74 y 37 Código Penal, quien deberá pagar al Estado Venezolano, la cantidad correspondiente al Veinte Por ciento (20%) del valor de los bienes sustraídos, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 4.356.809), o sean OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 871.361,8).

Se condena a la ciudadana acusada a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por lo tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno a partir del cumplimiento de la condena por el lapso de Tres (03) años, tal como lo contempla el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.

Se ABSUELVE por los motivos ya expresados a la ciudadana: F.S.R., de los cargos fiscales por la comisión de delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo (317) 316 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena REMITIR al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, quedando a la orden de ese mismo Tribunal la ciudadana: F.s.R., antes identificadas.

Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerda el cese de las medidas cautelares.

En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada de la Acusada, que le sea decretado el sobreseimiento, en virtud de los razonamientos debidamente esgrimidos en esta decisión, se declara sin lugar la solicitud planteada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones esgrimidas, en el presente fallo, POR DECISIÓN UNÁNIME, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: por decisión Unánime de este Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana: F.s.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727, natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio comerciante y Técnico Superior en administración, de 35 años de edad, dirección actual urbanización carinaguita calle 3 casa Nº 833, de color verde con blanco, a cumplir la pena de dos ( 02) años y Dos Meses de prisión, siendo por ello, que en virtud de no ser mayor a tres años la pena a imponer, la acusada quedará en libertad y quien será puesta a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulos 52 , en concordancia con el articulo 55 ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, concatenando dichos articulos con los articulos 74 y 37 Código Penal y a pagar al Estado la cantidad correspondiente al Veinte Por ciento (20%) del valor de los bienes sustraídos, o sean OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 871.361,8). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana acusada a la inhabilitación contemplada en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el lapso de tres (03) años para el ejercicio de la función pública. TERCERO: Se ABSUELVE a la ciudadana: F.S.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.727, de los cargos fiscales por la comisión de delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo (317) 316 del Código Penal venezolano Vigente, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena REMITIR al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, quedando a la orden de ese mismo Tribunal la ciudadana: F.s.R., antes identificada. QUINTO: En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada de la Acusada, que le sea decretado el sobreseimiento, en virtud de los razonamientos suficientemente esgrimidos en esta decisión, se declara sin lugar la solicitud planteada.

SEXTO

Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerda el cese de las medidas cautelares.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día 30 de Junio de Dos Mil Nueve.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 16, 37, 40, todos del Código Penal Venezolano Vigente, 52, 55 Y 96 de la Ley Contra la Corrupción, en armonía con los artículos 49, 46 y 254, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 09 días del mes de J.d.D.M.N.. (09-07-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL M.R.

Los escabinos

L.L.,

J.C.P.

R.H.

El Secretario

Abog. Felipe Ortega

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las

Doce y doce minutos horas de la tarde. Conste.

El Secretario

Abog. Felipe Ortega

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