Decisión nº XP01-P-2012-002865 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002865

ASUNTO : XP01-P-2012-002865

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(02/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos D.R.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 1.136.254, nacido Puerto Inárida, Colombia, en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, y M.M.G.D., titular de la cedula de ciudadanía 86.046.548, de 37 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de fecha 02 de Julio de 2012, la abg. Y.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano D.R.G., de nacionalidad Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, contextura Delgada, de rasgos indígenas, con estatura de 1.68 metros aproximadamente, residenciado en el Barrio La primera, Puerto Inárida, Departamento del Guainia, República de Colombia y M.M.G.D., indocumentado, de 37 años de edad, residenciado en el Estero Villavicencio, Departamento del meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, de profesión u oficio Albañil, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, de contextura delgada, y 1.68 de estatura aproximadamente, por cuanto encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del Quinto Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano, toda vez que en fecha 29 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en el puesto de la unidad de defensa integral Yapacana, ubicado en las coordenadas geográficas N03”42”28.5W066”48”12.8, observan que se acercaba aun ciudadano que vestía gorra negra, suéter color gris y short negro, dándole la voz de alto e interrogándole en relación a lo que hacia en ese lugar, identificado el funcionario como el comandante del destacamento, solicitando igualmente la documentación personal, quien dijo no tenerla y ser y llamarse J.A.A.R., de 16 años de edad, nacionalidad colombiana, asimismo se le informo que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delito contra el ambiente, manifestando que se encontraba con dos personas mas y los mismos estaban aproximadamente a treinta metros del lugar escondidos entre los matorrales y cuales eran sus nombres, , dijo que uno se llama Nacho y el otro Mopi, solicitándole que los llamara primero, salio inmediatamente y se le dio la voz de alto, procediendo a detenerlo, al sacar sus pertenencias observan que el ciudadano saco un bolso de color veré que en su interior contenía un radio portátil color amarillo con negro, marca motorota, modelo MS350R serial WMZ00388 y en la cintura del pantalón un cuchillo de 30 cmts aproximadamente, solicitándoles su documentación personal, manifestando no tenerla y dijo llamarse M.G.D.; luego se procedió a llamar al segundo ciudadano, saliendo vestido con una camisa de color azul y una bermuda de color negro con rayas amarillos a los lados, procediendo a detenerlo al realizar la revisión corporal, localiza un radio portátil de color amarillo con negro, marca Motorota, modelo MS350R SN WMZ008VQ y un pasamontañas de color azul solicitando su documentación personal, manifestó no tenerla y se identifico como D.R.d. nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, , asimismo (Se deja constancia que el fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el escrito de presentación); en consecuencia, esta representación precalifica la conducta desplegada por los imputados, en la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley penal del Ambiente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se encontraban con unos radios transmisores, los cuales se han determinado en otros casos que ellos los usan para comunicarse con otros ciudadanos que están en las minas para cuando van a hacer los operativos de la Guardia Nacional. Es Todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que “… SI DESEAN DECLARAR…”. Acto seguido, se procedió conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de varios imputados el desalojo de uno de ellos de la sala de audiencia, a los fines de tomar las declaraciones una tras la otra, sin permitir que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta. Por lo que en primer lugar se tomará la declaración del ciudadano D.R.G., de nacionalidad Colombiano, indocumentado, nacido en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, contextura Delgada, de rasgos indígenas, con estatura de 1.68 metros aproximadamente, residenciado en el Barrio La primera, Puerto Inárida, Departamento del Guainia, República de Colombia, quien manifestó: “Bueno, primero que todo, a mi no me agarraron allá donde esta el río, y tampoco como dice allí que con radio, no se, radio de que, para que es eso no se, la verdad eso es, a mi me agarraron fue subiendo, así como dicen no puede ser, tampoco con esos radios, no cargo radios. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿Dónde se encontraba? Por Guachapan. ¿Queda a cuantas horas del parque Nacional Yapacana? Lejos. ¿Hacia donde se dirigía usted? Íbamos a trabajar, pero en la construcción. ¿Y el adolescente que estaba con ustedes, que relación tiene con ustedes? Nada. ¿Pero para donde iba? No se. ¿Pero iba en la embarcación? Si. ¿Cuántos iban? Nosotros y los motoristas. ¿Cuántos funcionarios los abordaron? No se. ¿Cuántas embarcaciones había de la guardia? Una. A preguntas del Defensor: ¿vive en Atabapo? Si. ¿Qué vinculo tiene con el señor que esta allá adentro? Trabajamos, íbamos a conseguir trabajo. ¿Trabajo de que? De construcción. ¿Qué día los agarran a ustedes? Un viernes. ¿Ese día cuando los abordan iban en el barco, agua o en tierra? En agua. ¿Por qué no detienen al motorista del barco? No se. A preguntas de la Juez: ¿Dónde vive? En Atabapo. ¿En que parte? En Barrio Julio. ¿Con quien vive? Con el señor M.B.. ¿Usted tiene mujer, hijo? Si. ¿Viven con usted? No. ¿A que se dedica? Agricultura, lo que salga. ¿Cómo le dice al señor que esta allá dentro? El maestro de obra, uno es como su ayudante. ¿Cómo lo llama usted a el? Marlo o Miguel. ¿Usted trabaja con el? Íbamos a conseguir trabajo. ¿Cuándo la guardia lo agarra, que tenia usted encima? Yo nada. ¿Y el otro que iba con usted, el muchacho? En la embarcación íbamos yo y el, e iba un chino allí. ¿Iba con ustedes? Iba en el barco. ¿A que iba el? La verdad no se. ¿Lo conoce? No lo conozco. Es todo. Seguidamente, se le hace lo propio con el ciudadano M.M.G.D., indocumentado, de 37 años de edad, residenciado en el Estero Villavicencio, Departamento del meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, de profesión u oficio Albañil, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, de contextura delgada, y 1.68 de estatura aproximadamente, quien expone: “Yo en ningún momento me agarraron en el cerro, me agarraron el viernes a las once de la mañana, eso fue llegando a Guachapan, iba buscando trabajo para construcción, y lo del radio a mi en ningún momento me agarraron radio ni nada. Yo lo que cargaba era mi chaqueta y un bolsito, iba a trabajar y mas nada. Es todo”. A preguntas de la fiscal: ¿En que parte vía a Guachapan lo agarran? Mas arriba. ¿De que color era el bolso? De un color verde. ¿El adolescente que estaba con usted quien es? A el no lo distingo. ¿Usted se trasladaba con el señor D.R.? Si porque el es mi ayudante en construcción. ¿Cuántos hombres andaban? Nosotros dos. Una piraña, una voladora. A preguntas de la defensa: ¿tiene un hijo venezolano? El vive en Carnevalli. ¿Siempre su trabajo ha sido en Atabapo? Si yo trabaje aquí y luego me fui a Atabapo. ¿Qué hacia en esa zona de Guachapan? Buscando trabajo porque me dijeron que había bastante para hacer casas. A preguntas de la Juez: ¿a que se dedica? Albañil, construcción. ¿Dónde lo agarra la guardia? Llegando a Guachapan. ¿Qué iba a hacer? A hacer contratos de casas. ¿Dónde tiene su residencia? En Manaven, eso queda al frente de Atabapo. ¿Primera vez que esta detenido? Si. ¿Tiene algún apodo? No. Es todo.

De seguida se le concedió la palabra a la defensa, ABG. A.R., quien expuso: “…Evidentemente el acta policial establece que mi defendido se encontraba en una zona de administración especial, por lo tanto no hay duda, de lo que si hay es en el sitio, ellos dicen en sus declaraciones que andaban por el río; ahora leyendo el acata policial, me pude percatar que a ellos no les imponen de sus derechos, no en la población de san F.d.a., luego de día y medio de haberlos aprehendido. Aquí se evidencia que la magnitud del daño o delito cometido, sumando ambos delitos, no sube de dos años y medio, perfectamente entraría lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de cualquier medida de privación. Ahora bien, el delito de Asociación, unos radios no pueden determinar si en verdad se los consiguieron, porque no hay ni habrá testigos de ese hecho. Ni siquiera como método de acción, ya que la Fiscal ha manifestado que ellos sirven para informar a los mineros cuando los funcionarios llegaron allí al río, es decir que no los estaban utilizando, porque no los tenían; el delito de asociación, como lo dice el numeral 9 del articulo 4, se refiere a los delitos que la ley especial los contemple, como lo son, terrorismo, pornografía infantil. En ninguno de esos artículos establece que se pueda vincular un delito como el estar en una zona protegida; esto no puede darse como una asociación porque en ninguno de sus artículos lo establece. Ahora bien, indiciando el principio de proporcionalidad establece la pena en su articulo 58 de la ley penal del ambiente, una pena muy baja, por lo tanto estaríamos ante un delito leve. Pues el solo hecho de estar en una zona de protección no supone que degradaron suelos, etc. El señor David estableció su domicilio en la población de Atabapo, es indígena, puede gozar de la doble nacionalidad, no ha tenido nunca una entrada al Tribunal. Por lo que solicito se decrete una media menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la comunidad. El señor M.M., ha trabajado haciendo casas, pegando cerámicas, de hecho trabajo en la panadería que esta en la plaza, Gaby, tiene un hijo acá, no creo que vaya a dejar de presentarse por un delito con una pena tan baja, esta dispuesto a cumplir, este delito supone acuerdos reparatorios para el estado. Solicito se declara sin lugar el delito de Asociación por cuanto no encuadra en al comisión de ese delito. Es todo”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL

Atendidas las argumentaciones servidas por las partes y analizadas las actas que acceden a la presente causa, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis razonado, que en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva debe caracterizar la decisión dictada, formando la lógica y los motivos que fundamentan la decisión pronunciada, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Con respecto a la existencia del delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, imputado por la Representación Fiscal, este Juzgado, observa lo contenido en el referido artículo, el cual nos señala literalmente lo siguiente:

Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo. (Negrita y cursiva nuestro).

De las actas procesales, se evidencia que los imputados de autos al momento de ser aprehendidos por los funcionarios adscritos al Comando Regional N°94 del Destacamento de Fronteras N°94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como puede ser evidenciado en el acta policial realizada y suscrita por el mismo, se encontraba en una zona bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, como lo son las adyacencias del Parque Nacional Yapacana, en la coordenadas geográficas signadas con los números 03”42”28.5 W 066”48”112.8”; y con la simple ocupación del mismo, genero la detención del imputado de marras y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que se esta en la fase de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha realizado otra imputación en la audiencia por considerar la existencia de elementos de convicción para dar tal calificación, como lo es el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tal efecto, se debe señalar que el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. (Negrita y cursiva nuestro).

El precedente artículo refiere a un grupo de delincuencia organizada, a lo que la misma Ley Especial define como:

Artículo 4.9 La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada pro una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la referida Ley. (Negrita y cursiva nuestro).

Igualmente, establece la prenombrada Ley Especial, en su artículo 27, la calificación como Delitos de Delincuencia Organizada:

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás Leyes especiales, cuando sena cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. (Negrita y cursiva nuestro).

De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público, no presentó elementos de convicción o indicios probatorios que vincularan a los encausados de marras en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, puesto que la acción que sanciona al reseñado tipo penal es pertenecer a un grupo estructurado a los fines de cometer algún hecho punible, con el objeto de beneficiarse económicamente o de cualquier forma para sí o para terceros; lo que no sucede en el caso de marras, es decir, no quedo acreditado el carácter invariable, constituido e intacto del grupo al cual pertenecían los ciudadanos imputados, además, la Ley es muy precisa al considerar los delitos de delincuencia organizada, cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en la señalada Ley. Al mismo tiempo, marca que la acción debe ser cometida por tres o mas personas o asociadas, situación que no se encuentra presente en el caso de yerras, y por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, lo que no fue demostrado por la vindicta pública, por lo que este Juzgado se aparta de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de Asociación, en vista de no existir elementos que

El Representante del Ministerio Público, durante su exposición manifestó como único elemento de convicción la existencia de dos radios portátiles, para realizar tal calificación jurídica, que supone, se vinculan la comunicación de los imputados de autos con otra personas, que supuestamente están relacionada con el hecho.

Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir con las investigaciones, por cuanto se esta en presencia la fase preparatoria, a los fines de determinar si existen dispositivos de convicción con el objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente; no es menos cierto, que el Juez de Control por excelsitud debe velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la Republica; sin que se haga una valoración a priori, de los mecanismos de convencimiento que fueran presentados por el Ministerio Público; considerados insuficientes para estimar que los imputados de autos estén relacionados con el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, aunado al hecho que la punteada Ley, no especifica si los delitos ambientales son considerados como delitos de delincuencia organizada, concretamente, sino que señala a aquellos previstos en leyes especiales, con la salvedad, de que sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por ello que considera esta Juzgadora que los hechos no encuadran provisionalmente en el delito de Asociación.

A la par, considera este Tribunal, que no se requiere la formación de un grupo estructurado (delincuencia organizada), a los fines de que los imputados de marras, establezcan una asociación para ocupar áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, con el objeto de dedicarse a actividades comerciales o industriales o se efectúe la destrucción de la flora o vegetación.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos, D.R.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 1.136.254, nacido Puerto Inárida, Colombia, en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, contextura Delgada, de rasgos indígenas, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en San F.d.A., barrio Julio, casa Nº 35, en casa deL Señor Manuel, cerca del Mercal y M.M.G.D., titular de la cedula de ciudadanía 86.046.548, de 37 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, de profesión u oficio Albañil, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color blanca, cabello corto abundante, contextura Delgada, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en Manaven y labora en San F.d.A., barrio el Bagre, casa Nº 35, en casa del Señor Manuel, cerca del Mercal; se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURAES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos se encontraban ocupando ilícitamente zonas bajo el régimen de administración especial o ecosistemas naturales, como lo es el Parque Nacional Yapacana y sus adyacencias.

Este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público respecto al delito tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este es, ASOCIACIÓN, toda vez que, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase del proceso, este Tribunal de Control, a la luz de los hechos puestos al conocimiento del Tribunal y debatidos en esta audiencia inicial en el iter procesal, advierte que el conjunto de hechos atribuidos, pueden subsumirse perfectamente en las circunstancias o supuestos típicos que recoge el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

De igual modo, se debe establecer las circunstancias de la Calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Representación Fiscal; por lo que el actor del delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Especial, quien fue aprehendido en un lugar bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, por lo que a criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede verificar los tres elementos para determinar la misma, como los son: que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y si hubo o no una aprehensión infraganti, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Siguiendo este mandato decisivo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los ciudadanos D.R.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 1.136.254, nacido Puerto Inárida, Colombia, en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, contextura Delgada, de rasgos indígenas, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en San F.d.A., barrio Julio, casa Nº 35, en casa deL Señor Manuel, cerca del Mercal y M.M.G.D., titular de la cedula de ciudadanía 86.046.548, de 37 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, de profesión u oficio Albañil, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color blanca, cabello corto abundante, contextura Delgada, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en Manaven y labora en San F.d.A., barrio el Bagre, casa Nº 35, en casa del Señor Manuel, cerca del Merca; en la comisión del delito antes mencionado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose, como autores o participes de la conducta descrita como punible en la indicada norma de la Ley Especial.

En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen sus arraigos en el Municipio Atabapo, aunado a la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga tomando en consideración el delito por el cual se decretó la aprehensión del mismo como lo es ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, asociado a la conducta predelictual de los imputados ya que no constan en autos una certificación de antecedentes penales en contra de los mismos, y siendo que la pena que tienen asignadas dicho delito no excede de tres (03) años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia, por cuanto no se llenan los supuestos de manera concurrente del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que no existen los fundados indicios en esta etapa del proceso que pueden surgir de la mínima actividad probatoria realizada por la vindicta pública, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, y la posible participación de los imputados de autos en el señalado tipo penal, que cursen en autos. Demostrándose la falta de elementos para dictar la medida de privación judicial de libertad; a los fines de no propiciar la impunidad, y asegurar la finalidad del proceso, para garantizar la asistencia de los imputados de autos a los subsiguientes actos del proceso, lo procedente y ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos D.R.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 1.136.254, nacido Puerto Inárida, Colombia, en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, contextura Delgada, de rasgos indígenas, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en San F.d.A., barrio Julio, casa Nº 35, en casa deL Señor Manuel, cerca del Mercal y M.M.G.D., titular de la cedula de ciudadanía 86.046.548, de 37 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, de profesión u oficio Albañil, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color blanca, cabello corto abundante, contextura Delgada, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en Manaven y labora en San F.d.A., barrio el Bagre, casa Nº 35, en casa del Señor Manuel, cerca del Mercal; una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) día ante el Tribunal de Municipio de San F.d.A. y la Prohibición de acercarse a las zonas bajo Régimen de administración especial o ecosistemas naturales; teniendo una clara disposición a enfrentar el proceso penal instaurado en su contra. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

En cuanto al procedimiento aplicable, si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados de marras, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que sea decretada FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: D.R.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 1.136.254, nacido Puerto Inárida, Colombia, en fecha 15/01/1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color Moreno, cabello corto abundante, contextura Delgada, de rasgos indígenas, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en San F.d.A., barrio Julio, casa Nº 35, en casa deL Señor Manuel, cerca del Mercal y M.M.G.D., titular de la cedula de ciudadanía 86.046.548, de 37 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 28/02/1975, de profesión u oficio Albañil, quien posee las siguientes características: Estatura Mediana, piel de color blanca, cabello corto abundante, contextura Delgada, con estatura de 1.65 metros aproximadamente, residenciado en Manaven y labora en San F.d.A., barrio el Bagre, casa Nº 35, en casa del Señor Manuel, cerca del Mercal, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acta policial que conforma la presente causa indica que los ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante por el delito antes descrito. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en sentido a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en reilación a que sea decretada, una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) día ante el Tribunal de Municipio de San F.d.A. y la Prohibición de acercarse a las zonas bajo Régimen de administración especial o ecosistemas naturales. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (3) días del mas de Julio de 2012.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ.

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