Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 21 de Julio 2.010

200° y 151°

CAUSA No. : 46C-12.113-10

JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ

SECRETARIO: ABG. E.M.

FISCAL 69 del MP L.H.

IMPUTADO J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817.

DEFENSA PUBLICA ABG. Y.A.

Defensor Público 90º Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos J.G.D.D. y H.D.A.A.

DELITO ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA MEDIDA RPIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: NEGATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD PIR UNA CAUTELAT SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Cursa en autos la medida solicitada por el Defensor Público 90º Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos J.G.D.D. y H.D.A.A., de conformidad con el artículo 264 de la norma penal adjetiva la cual de seguida se resolverá en los términos siguientes

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.-

Sustenta su solicitud el Defensor Público 90º Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. Y.A., en los artículos 49 ordinal 1 de la norma constitucional, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la facultad preceptuada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: indicando en su solicitud que en fecha 14 de Julio del año en curso de 2010 se celebró audiencia para ori al imputado ante este Juzgado a mi digno cargo luego de escuchar a las partes se acordó entre otras cosas proseguir con la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTPORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO a tenor de lo estipulado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ambos relación con el artículo 84 ordinal segundo de la norma penal sustantiva, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autoría, así mismo la imposición de una medida privativa preventiva de libertad. En atención a los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en su opinión el caso que en las actas contentivas d del expediente no se encuentra asentado que su representado tenga ningún tipo de responsabilidad con los delitos que se le imputan, aunado al a ello no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo su domicilio es fijo, según consta en las actas procesales,. Es por todo lo cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que la misma sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de posible cumplimiento: dicha petición la formula en atención al contenido sustantivo del los artículo 51 , 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso, que contiene el derecho a la defensa , presunción de inocencia y derecho a ser oído , en relación con los artículos 1,8,9, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca y reproduce el contenido de los artículo 263 y 256 de la norma penal adjetiva. Señalando que dela transcripción que antecede , se evidencia que de mantenerse la medida acordada por el Tribunal obligaría a permanecer materialmente privado de la libertad, sujeto a una condición que le resulta de imposible cumplimiento como la presentación de fiadores. El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en los Pactos Tratados y Convenios Internacionales que rigen la materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos por la República tienen jerarquía constitucional,

A tenor de lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En relación con lo ya señalado contiene el pacto de San J.d.C.R. en su numeral 5to que toda persona detenida tendrá derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad dentro de un plazo razonable. Alegando legalmente para ilustrara a esta Juzgadora el contenido de los ordinal 9no del Pacto de Derecho Civiles y Políticos que al texto señala N “(…) tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad ::Negritas muestra). Por todo lo ya argumentado es por lo que solicita respetuosamente de acuerdo con lo pautado en el artículo 264 en relación con la revisión de medida al ut supra acusado, conforme a los principios Constitucionales y legales para tal efecto invocando lo establecido en los artículos 8,9, y 243 de la ley Penal adjetiva, referente a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Estado de libertada durante el proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la medida gravosa excepcional fue solicitada por el FISCAL 69 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas L.H., la cual fue acorada y decretada por este Tribunal en data 14 de Julio de este mismos año, dada haberse encontrado indicios en este prima facie del proceso de su participación en los delitos ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en grado de cooperador mediato, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Considerando esta Juzgadora en su oportunidad que se encontraban llenos los extremos establecido en los artículo 250.1, .2 y .3, estimado como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyeron de forma acumulativa la presunción grave de ser autor y culpable único del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial como la posible obstaculización de este, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho y por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual este juzgador impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra el imputado J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817. N Por cuanto como se señaló en el auto que motiva la privación de libertada él mismo facilitó los medios para la perpetración de los delitos de Robo agravado y extorsión, por cuanto uno de los coparticipes utilizando su arma de reglamento asignada, y a su cuido fue utilizada para constreñir a las víctimas a la entrega de los objetos que tipifican el delito, con amenaza a la vida existiendo a juicio de quien aquí juzga, indicios ciertos que él mismo concertó con los copartícipes en su realización, ya que consta en actas y en exposición formulada en audiencia por éstos, que el se reunió cn estos en la sede dl comando para el cual labora, que tenía amistad por ser compañero de trabajo con el ciudadano imputado H.D.A.A., y que a su vez este estaba alllí reunido palanificando las acciones que posteriormente ejecutaría en al residencia de las víctimas ya identificadas, y por cuanto a preguntas formuladas por su defensa solicitante él mismo no puedo precisar si el dái sábado cuando se inicia la ejecución de los hechos estaba en su poder dicha arma, siendo conteste en que fue hasta el día martes cuando se pudo percatar que según su dicho se encontraba fuera del sitio donde sin ningún tipo de seguridad su dicho la había depositado, por todo lo cual es forzoso para quien aquí juaga presumir en esta etapa inicial y con estos elementos específicos que sirven para formara convicción, que hasta que no se concluya la investigación y sea el Ministerio Público quien excluya de su participación al encausada de marras, esta Juzgadora ratifica la medida privativa preventiva de libertad.

Estima esta Juzgadora, como se describió todos y cada uno de los elemento de convicción que rielan en actas que los mismos son suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyeron de forma acumulativa la presunción grave de ser autor y culpable único del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultación al proceso judicial como también la posible obstaculización de este, de conformidad con lo previsto los artículos 250 en sus tres numerales, reforzados con los previstos en el 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho y por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley, determinado por la alta probabilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual este juzgador impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra el imputado, ya identificado en autos.

Por otra parte, la defensa técnica fundamenta su solicitud esencialmente en los principios del juzgamiento en libertad en base a la presunción de inocencia de nuestro ordenamiento jurídico penal vigente y en el derecho a l.p. del ciudadano procesado ya mencionado, así como en tratado , pactos y Convenios de obligatorio cumplimiento por los Jueces de esta Instancia en estricta observancia a los derecho humanos, constitucionales y legales, en cuanto al garantismo del debido procesos a los encausados, los cuales les fueron garantizados cuando éste fue presentado ante esta Juzgadora de en función de Control, asistido en su defensa por el Abogado Defensor Público requirente en la presente, y ejerciendo su derecho a ser oído y a exponer libremente sus alegatos.. Esto en virtud que el primero de los citados por la defensa técnica es una regla que este debe ser juzgado en libertad y no privado judicialmente de su libertad de forma preventiva ya que esta es una excepción a la mencionada regla con fundamentos en la presunción de inocencia la cual este goza durante todo el proceso hasta tener sentencia definitivamente firme condenatoria. Ante lo señalado y argumentado por la defensa técnica en la presente, este juzgador observa que lo pretendido por la Defensa Pública del imputado, ya identificado en autos, tiene su asidero en los principios de juzgamiento en libertad bajo la presunción de inocencia y la l.p., principios que fueron considerados por este juzgador contralor de la constitucionalidad y de los derechos humanos, no sólo en audiencia de presentación sino a través de todo el proceso a la cual ha sido sometido su representado

Ahora bien, en cuanto a lo argüido por la defensa, es imperioso indicar que el derecho a ser juzgado en libertad es una regla de obligatoria observancia para todos los juzgados con competencia en materia penal, esto determinado por la propia esencia topológica de nuestro Sistema Penal acusatorio con visos del abandonado y vetusto sistema penal inquisitivo, es decir, un sistema mixto o más puntualmente tal vez un Sistema Inquisitivo Oralizado, tal como lo asevera el jurista a.E.R.Z. en su obra Tratado de Derecho Penal, Parte General. En el mismo tenor del principio de la Presunción de la Inocencia, es otra máxima de inquebrantable cumplimiento por parte de todos los órganos jurisdiccionales, esto como consecuencia de lo previsto en el orden jurídico interno como también en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, especialmente en materia de protección a los Derechos Humanos, el cual es un derecho que se atacha como garantía y protección universal de la dignidad humana. En cuanto y en tanto al derecho de la L.P. que se alinea con el anterior. Igualmente constituye uno más del catalogo de los derechos Humanos que deben ser protegidos y garantizados por los órganos jurisdiccionales de la república con competencia punitiva.

Asimismo se hace imperioso señalar a la Defensa Técnica, que este último de los derechos indicados a favor de su patrocinado J.G.D.D., son un derecho de contenido subjetivo que a pesar de su propia naturaleza, las mismas legislaciones internas e internacionales regionales facultan al mismo Estado como representante de la colectividad a suprimir o limitar el mencionado Derecho Humano, esto por razones de aseguramiento del proceso penal y de la prevención de nuevas infracciones jurídicas a los bienes tutelados por los ordenamientos jurídicos, con fines estrictamente teleológicos, tal como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente, en relación a dispuesto en el artículo 2 constitucional, a través del principio del “Ius Punendi”. Uno de los delitos imputados enmarcado en hecho de corrupción ha sido interpretado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos , a propósito de lo alegado como prluriofensivo, y de lesa patria, ya que la función que desempeñaba el imputado como Inspector adscrito a la Brigada de Axcciones Especiales BAE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este organismo de seguridad de la Nación semienta las bases morales de la República, y afecta el interés colectivo como es la confianza en los organismos que conforman la estructura de resguardo de los ciudadanos.

Finalmente ha sudo reiterada la Jurisprudencia del Máximo tribunal de la República en que los Jueces en función de Control penal al decidir esta revisiones de la medida privativa preventiva de libertada decidida en audiencia especial de presentación, deben limitar sus análisis solo a la variación que pudiera haber sufrido las condiciones particulares del imputado, a sus condiciones intuito personae,, y al bagaje probatorio que su defensor haya presentado al momento de promover su cambio. Tomando en cuanta que el Juez en atención al Principio Iura Nuvi Curia, conoce el derecho y los fundamentos de derecho y de derecho fueron sanamente apreciados en dicha audiencia y sustentados en el autoo que la motivo. no han variado las condiciones circunstanciales que dieron origen al decreto judicial de coerción personal de Privación Preventiva de la Libertad, razón por lo cual se hace pertinente conservar la medida asegurativa impuesta, por considera que la misma es idónea, necesaria y proporcional a los objetos del proceso penal patrio y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de permutar la medida coactiva impuesta por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 257 de nuestra Carta Política como en 243 en su parte in fine, 244, 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques-Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el petitorio de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta al imputado J.G.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.817, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Publíquese en tiempo hábil a los efectos, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y la víctima de la presente decisión judicial

LA JUEZA TITULAR

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento al contenido de lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.

Causa: 46C-12.113-10

RMR/ EM

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