Decisión nº 3JM-753-04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JM-753-04

Juez: Abg. V.C.d.N..

Secretario: Abg. W.J.L.R..

Fiscal: Abg. M.C.V..

Acusado: O.O.C.G.

Defensa: Abg. L.S.

Delito: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA

Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JM-753-04, seguida contra el ciudadano O.O.C.G., Venezolano, natural de S.A.d.T., nacido en fecha 12-06-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.M.G.D.C. y O.O.C.V., residenciado en: URBANIZACION TEO CAMARGO, CALLE 14 BIS, CASA N° 0-89, S.A., ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.421.560, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos).

RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

Señala el Ministerio Público lo siguiente: “En fecha 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada en momentos en que la ciudadana A.C.P.S. progenitora de la niña A.A.R.P., se encontraba atendiendo la venta de comida rápida de su propiedad ubicada en el frente de su residencia, cuando llegó su otra hija la niña G.A.B.P., de 07 años de edad y le manifestó que un hombre le había dado un beso en su cara y que se encontraba dentro de la residencia en ese momento donde ella y su hermana antes mencionada se encontraban durmiendo, por lo que la madre de las niñas se traslada de manera inmediata junto con la niña G.A.B.P. hasta la habitación donde estaba durmiendo su hija A.A.R.P., y al llegar observó que encima de su hija se encontraba un hombre semidesnudo, por lo que procedió a quitárselo de encima gritando, siendo escuchado sus gritos por su concubino el ciudadano G.B. quien llegó hasta la habitación y logró someter al ciudadano que se encontraba dentro de la habitación en ropa interior (bóxer), mientras que una sobrina de la progenitora se trasladó hasta el puesto policial de S.A. y dio aviso a los funcionarios que se encontraban de Guardia en ese momento, trasladándose uno de dichos funcionarios hasta la residencia de la ciudadana A.C.P.S., donde realizó la aprehensión del ciudadano que se encontraba ya sometido por el ciudadano G.B., siendo el mismo identificado con el nombre de O.C.G., trasladándose posteriormente la progenitora de la niña hasta el Puesto Policial de S.A. donde colocó la denuncia respectiva para los trámites de ley”.

En fecha 18 de junio de 2.003, se realizó ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la que se calificó la flagrancia, se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado O.O.C.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el 375 ordinal 1° ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos).

En fecha 19 de noviembre de 2.003, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado O.C.G., por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho) en perjuicio de A.A.R.P..

En fecha 16 de diciembre de 2.003, se celebró audiencia preliminar en la causa Nº 5C-4743-03, seguida contra el imputado O.O.C.G., por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho) en perjuicio de G.B.P. y A.A.R.P., en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2.004, se recibió la causa en este Juzgado Tercero de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el acto del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 27-01-2.004.

En fecha 17 de marzo de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se constituyó Unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa.

RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 30-05-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano O.O.C.G. por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal (vigente pata la fecha de la comisión del hecho), cometido en perjuicio de A.A.R.P.; ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control respectivo y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

El acusado O.O.C.G., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta las declaraciones de las menores G.A.B.P. y A.A.R.P., ésta última víctima de los hechos.

Luego declararon los ciudadanos A.C.P.S., G.B.G., JEFERSON C.S.B., H.M.G., J.E.C.G..

Por último, declaró D.A.L.B., en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira y H.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, se incorporó por su lectura el Acta de Inspección del sitio de los Hechos N° 3462 de fecha 28-06-2003, cursante al folio (54), practicado por los funcionarios H.G. y RENY ARAQUE, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: CARRERA 5 ENTRE CALLES 9 Y 10, N° 9-18, HAMBURGUESAS “DONDE SANDRA”, S.A., ESTADO TACHIRA.

Por su parte, el acusado O.O.C.G., manifestó al Tribunal su deseo de declarar y fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “Ese día como a las seis de la tarde yo salí de mi casa a dar una vuelta en el pueblo y en el campo deportivo me encontré varios amigos que estudiaron conmigo y me dijeron que celebrara el cumpleaños con ellos; sacaron varias botellas de miche blanco y de ron. Yo nunca había tomado y como cumplía 18 años me puse a tomar, y como a las siete de la noche me fui para mi trabajo pero casi me caigo de la bicicleta, llegué a la pizzería y me sentía muy mal, un compadre mío llegó y me dijo que siguiéramos tomando. Luego a partir de las ocho de la noche no recuerdo nada de lo que pasó lo juro por mi madre, lo único que recuerdo es que yo estaba en el negocio de esa señora, y que me tenían arregostado en una pared en bóxer, y yo dije que llamaran a la policía. Yo nunca he estado preso, y nunca he querido hacerle daño a nadie, yo nunca tomo y como ese día tomé mucho no recuerdo nada de lo que pasó, yo soy un muchacho sano y le tengo miedo a la cárcel”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo nunca había tomado licor. No recuerdo nada de lo que pasó ese día”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo sufrí malos tratos por parte de mi padre hasta que tenía 16 años. Ese día yo me sentía muy borracho y no recuerdo lo que pasó. Yo no acostumbro a tomar licor. Cuando yo me acuesto a dormir acomodo toda mi ropa igual que lo hago en el ejército; ese día a lo mejor pensé que esa era mi casa y lo que quería era dormir. Yo tengo una vida sexual normal, yo tengo mi novia estable”

Finalmente, la Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó al Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE VIOLACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, la corporeidad del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

  1. - Declaración de la niña G.A.B.P.d. 10 años de edad, quien sin juramento alguno expuso: “Yo estaba durmiendo en mi cuarto, y mi hermana estaba durmiendo en el cuarto de mi mamá, él me dio un beso en la cara y después se fue para el cuarto de mi hermana; yo me fui a decirle a mi mamá y cuando llegamos él estaba encima de mi hermana en bóxer. Después German se fue a avisarle a la policía y se lo llevaron. El señor entró en los cuartos por el baño. Yo nunca había visto a ese señor. Yo le pregunté a mi mamá que si ella había sido la que me había dado el beso y ella me dijo que no. Yo vi al señor en el cuarto de mi hermana porque cuando me fui a avisarle a mi mamá pasé por el cuarto. Mi mamá revisó primero el cuarto de mi hermana, prendimos la luz y lo vimos ahí. Mi hermana estaba durmiendo boca abajo y el señor estaba encima de ella”.

  2. - Declaración de la adolescente A.A.R.P.d. 13 años de edad, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° 23.841.036, quien sin juramento alguno e identificada expuso: “Yo estaba dormida, yo no sentía nada porque tengo el sueño muy pesado, yo me desperté porque mi mamá gritó durísimo, y cuando me desperté el acusado estaba en bóxer encima de mi. Mi padrastro fue a buscar a la policía y se lo llevaron preso. Cuando yo me desperté estaba con ropa. Antes de quedarme dormida yo dejé el televisor prendido, y cuando me desperté el televisor estaba desconectado. El muchacho se metió al cuarto por la ventana del baño porque ahí estaban las huellas de las botas que él cargaba. Cuando la policía llegó a llevarse al muchacho, él recogió su ropa que estaba tirada en el piso. Yo nunca había visto a ese muchacho. Yo estaba durmiendo en el cuarto de mi mamá. El baño por el que el muchacho se metió queda fuera de la casa”.

    Los anteriores testimonios son valorados como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a sus manifestaciones, que coadyuvan a determinar que ciertamente el acusado O.O.C.G. se encontraba en el interior de la residencia, que primero entró a la habitación de GABRIELA y le dio un beso en la cara y posteriormente ingresó a la habitación donde se encontraba durmiendo ANDREA, que Gabriela dio aviso a su madre quien rápidamente se trasladó a la habitación, donde sorprendió al acusado encima de ANDREA en bóxer, y que luego se apersonó la policía y lo detuvieron.

  3. - Declaración de la ciudadana A.C.P.S., en su carácter de testigo y madre de la víctima, titular de la cédula de identidad N° 9.468.205, quien previamente juramentada e identificada expuso: “Ese día yo estaba en el negocio y llegó mi hija menor y me dijo que un hombre estaba metido en la casa; yo fui a ver y encontré al acusado en mi cuarto encima de la niña en bóxer, y la ropa la tenía en la orilla de la cama”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “La niña menor estaba durmiendo en su cuarto y Andrea estaba durmiendo en mi cuarto. Cuando fuimos para el baño vimos las huellas de los zapatos del acusado. Al acusado lo sacó la policía. Yo quité al acusado de encima de mi niña. El acusado antes de los hechos estaba comiendo hamburguesas en el negocio. Yo no vi que el acusado haya entrado al baño. En ese momento en la hamburguesería estaban como 10 personas”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso fue antes de la media noche. La niña menor fue la que me avisó que el acusado estaba dentro de la casa. Cuando yo entré a la habitación el acusado estaba encima de la niña. La ropa estaba al lado de la cama. La niña estaba dormida y se despertó cuando yo llegué al cuarto. En mi local si se venden bebidas alcohólicas, pero no me di cuenta si él estaba borracho. El acusado estaba con otro muchacho moreno comiendo antes de los hechos”.

  4. - Declaración del ciudadano G.B.G., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 11.503.743, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Ese día estábamos en el negocio, llegaron dos sujetos, pidieron algo de comer, luego nos dimos cuenta que faltaba uno de ellos y le preguntamos al otro y dijo que el acusado se encontraba en el baño. Luego mi esposa me dijo que la niña menor le dijo que un hombre le había dado un beso en la boca. Mi esposa fue a revisar y cuando yo sentí los gritos fui a ver y estaba el acusado encima de la niña desnudo en bóxer en mi cuarto, y mi esposa discutiendo con él. Yo lo agarré, lo sometí y cuando llegó la policía se lo llevaron. La ropa del acusado estaba al lado de la cama. El policía observó las huellas en el baño y correspondían a las botas del acusado. No recuerdo si el acusado estaba borracho, pero después me di cuenta que el acusado olía a alcohol”. A preguntas de la defensa, contestó: “Cuando yo llegué la luz del cuarto estaba apagada pero las luces del pasillo estaban prendidas y el cuarto estaba bastante iluminado”.

    Las anteriores declaraciones son valoradas como plena prueba a los fines de demostrar el cuerpo del delito, por cuanto dichos ciudadanos son contestes en afirmar que el acusado O.C. fue sorprendido en la habitación donde se encontraba la niña A.R. durmiendo, el acusado encima de la niña solo con el bóxer puesto, que su ropa estaba a la orilla de la cama, que tenía aliento etílico y que penetró a la habitación por el baño del local, ya que da acceso a la residencia.

  5. - Declaración del ciudadano JEFERSON C.S.B., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 14.418.631, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Yo estaba esperando unas hamburguesas, y salió una niña a decirle a la mamá que estaba un hombre dentro de la casa, cuando fuimos a ver vimos al padrastro que sacó al acusado en bóxer de color oscuro de su habitación, y las niñas estaban llorando”. A preguntas de las partes, contestó: “Yo escuché que la niña le dijo a la mamá que un hombre estaba dentro de la casa. Yo conozco a Jairo que estaba con el acusado. Yo no vi al acusado en el local de hamburguesas pero lo vi cuando lo sacaron. Yo soy amigo de la madre de las niñas desde el año 1996”.

  6. - Declaración del ciudadano H.M.G., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 10.190.104, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Cuando yo escuché que las niñas gritaban corrí a ver lo que pasaba, estaba German y tenía agarrado al acusado que estaba en bóxer. La gente que estaba salió a ver lo que pasaba”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba comiendo hamburguesa, y luego escuché los gritos de la niña y de la madre de la niña. Cuando llegué a la habitación German tenía agarrado por el brazo al acusado. El señor estaba en bóxer, y luego se lo llevó la policía”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso es una vecindad, son como tres casas en una. Yo llegué al negocio como a las once de la noche. No me di cuenta si el acusado estaba en el negocio. En ese negocio venden cervezas cuando hacen parrillas. Cuando llegué la luz del cuarto estaba prendida, pero antes la luz del cuarto estaba apagada”.

    Las deposiciones anteriores hacen plena prueba a objeto de comprobar que efectivamente el ciudadano GERMAN logró aprehender al acusado O.C. y lo sacó de la habitación, dichos ciudadanos también resultan categóricos cuando señalan que vieron sacar al acusado en bóxer, por lo que las declaraciones d.f. que ciertamente era el acusado el que se encontraba en el interior de la residencia en bóxer.

  7. - Declaración del funcionario D.A.L.B., en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.153.763, quien previamente juramentado e identificado expuso: “El día 15 de julio del 2003 a las dos de la madrugada llegó al puesto policial de S.A. una ciudadana, que manifestó que en su casa estaba un ciudadano que había tratado de abusar de una menor de edad. Me dirigí al sitio y se encontraba en un cuarto un ciudadano de nombre O.C. en bóxer, y lo tenía agarrado el padrastro de las niñas de nombre German; procedí al llevarlo al comando policial, se levantó el acta respectiva, y fue puesto a órdenes del Ministerio Público”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El acusado se encontraba en bóxer, sin medias y sin camisa, estaba como si hubiese consumido alcohol. Yo no hablé con la niña porque tenía que hacer el procedimiento rápido porque estaba solo. Las personas me dijeron que el acusado se había introducido al cuarto por un baño que tenía la pared baja”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso fue en la madrugada. Practiqué el procedimiento solo. El acusado no decía nada estaba asustado. No puedo decir si el acusado estaba tomando o bajo los efectos de cualquier cosa, pero si tenía como aliento etílico. Al acusado lo tenían agarrado en un cuarto dentro de la casa”.

    Esta declaración es valorada como plena prueba de que el día de los hechos se dirigió al sitio y se encontraba en un cuarto un ciudadano de nombre O.C., que era sometido por el ciudadano German, que procedió a llevarlo al comando y fue puesto a órdenes de la respectiva Fiscalía.

  8. - Acta de Inspección del sitio de los Hechos N° 3462 de fecha 28-06-2003, cursante al folio (54), practicado por los funcionarios H.G. y RENY ARAQUE, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: CARRERA 5 ENTRE CALLES 9 Y 10, N° 9-18, HAMBURGUESAS “DONDE SANDRA”, S.A., ESTADO TACHIRA, donde entre otras cosas dejaron constancia de: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO…de libre acceso al público en horas laborables…al fondo y a la derecha hallamos los cuartos de baño, para dama y caballero respectivamente, teniendo el de hombres una pared cuya altura es fácil de escalar por persona alguna, la cual esta separada del techo y comunica con otro baño privado de la parte del inmueble utilizado como vivienda unifamiliar…”.

  9. - Deposición rendida por el ciudadano H.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.503.301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Inspección N° 3462 de fecha 28-06-2003 (folio 54), ratificando el experto el contenido y firmas de la referida Acta, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores elementos son valorados como plena prueba respecto del sitio inspeccionado donde se desarrolló el ilícito, siendo el acta de inspección debidamente ratificada por el funcionario que la practicó y quien dejó constancia que ciertamente el baño de hombres tiene una pared cuya altura es fácil de escalar; además la practica proviene de un experto calificado por la materia para realizarla.

    COMPROBACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO O.C.G. EN EL DELITO DE VIOLACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    La responsabilidad del ciudadano O.O.C.G. en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

  10. - Declaración de la niña G.A.B.P.d. 10 años de edad, quien sin juramento alguno expuso: “Yo estaba durmiendo en mi cuarto, y mi hermana estaba durmiendo en el cuarto de mi mamá, él me dio un beso en la cara y después se fue para el cuarto de mi hermana; yo me fui a decirle a mi mamá y cuando llegamos él estaba encima de mi hermana en bóxer. Después German se fue a avisarle a la policía y se lo llevaron. El señor entró en los cuartos por el baño. Yo nunca había visto a ese señor. Yo le pregunté a mi mamá que si ella había sido la que me había dado el beso y ella me dijo que no. Yo vi al señor en el cuarto de mi hermana porque cuando me fui a avisarle a mi mamá pasé por el cuarto. Mi mamá revisó primero el cuarto de mi hermana, prendimos la luz y lo vimos ahí. Mi hermana estaba durmiendo boca abajo y el señor estaba encima de ella”.

  11. - Declaración de la adolescente A.A.R.P.d. 13 años de edad, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° 23.841.036, quien sin juramento alguno e identificada expuso: “Yo estaba dormida, yo no sentía nada porque tengo el sueño muy pesado, yo me desperté porque mi mamá gritó durísimo, y cuando me desperté el acusado estaba en bóxer encima de mi. Mi padrastro fue a buscar a la policía y se lo llevaron preso. Cuando yo me desperté estaba con ropa. Antes de quedarme dormida yo dejé el televisor prendido, y cuando me desperté el televisor estaba desconectado. El muchacho se metió al cuarto por la ventana del baño porque ahí estaban las huellas de las botas que él cargaba. Cuando la policía llegó a llevarse al muchacho, él recogió su ropa que estaba tirada en el piso. Yo nunca había visto a ese muchacho. Yo estaba durmiendo en el cuarto de mi mamá. El baño por el que el muchacho se metió queda fuera de la casa”.

    Los anteriores testimonios son valorados como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a sus manifestaciones, que coadyuvan a determinar que ciertamente el acusado O.O.C.G. se encontraba en el interior de la residencia, que primero entró a la habitación de GABRIELA y le dio un beso en la cara y posteriormente ingresó a la habitación donde se encontraba durmiendo ANDREA, que Gabriela dio aviso a su madre quien rápidamente se trasladó a la habitación, donde sorprendió al acusado encima de ANDREA en bóxer, y que luego se apersonó la policía y lo detuvieron.

  12. - Declaración de la ciudadana A.C.P.S., en su carácter de testigo y madre de la víctima, titular de la cédula de identidad N° 9.468.205, quien previamente juramentada e identificada expuso: “Ese día yo estaba en el negocio y llegó mi hija menor y me dijo que un hombre estaba metido en la casa; yo fui a ver y encontré al acusado en mi cuarto encima de la niña en bóxer, y la ropa la tenía en la orilla de la cama”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “La niña menor estaba durmiendo en su cuarto y Andrea estaba durmiendo en mi cuarto. Cuando fuimos para el baño vimos las huellas de los zapatos del acusado. Al acusado lo sacó la policía. Yo quité al acusado de encima de mi niña. El acusado antes de los hechos estaba comiendo hamburguesas en el negocio. Yo no vi que el acusado haya entrado al baño. En ese momento en la hamburguesería estaban como 10 personas”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso fue antes de la media noche. La niña menor fue la que me avisó que el acusado estaba dentro de la casa. Cuando yo entré a la habitación el acusado estaba encima de la niña. La ropa estaba al lado de la cama. La niña estaba dormida y se despertó cuando yo llegué al cuarto. En mi local si se venden bebidas alcohólicas, pero no me di cuenta si él estaba borracho. El acusado estaba con otro muchacho moreno comiendo antes de los hechos”.

  13. - Declaración del ciudadano G.B.G., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 11.503.743, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Ese día estábamos en el negocio, llegaron dos sujetos, pidieron algo de comer, luego nos dimos cuenta que faltaba uno de ellos y le preguntamos al otro y dijo que el acusado se encontraba en el baño. Luego mi esposa me dijo que la niña menor le dijo que un hombre le había dado un beso en la boca. Mi esposa fue a revisar y cuando yo sentí los gritos fui a ver y estaba el acusado encima de la niña desnudo en bóxer en mi cuarto, y mi esposa discutiendo con él. Yo lo agarré, lo sometí y cuando llegó la policía se lo llevaron. La ropa del acusado estaba al lado de la cama. El policía observó las huellas en el baño y correspondían a las botas del acusado. No recuerdo si el acusado estaba borracho, pero después me di cuenta que el acusado olía a alcohol”. A preguntas de la defensa, contestó: “Cuando yo llegué la luz del cuarto estaba apagada pero las luces del pasillo estaban prendidas y el cuarto estaba bastante iluminado”.

    Las anteriores declaraciones son valoradas como plena prueba a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano O.C. en la perpetración del delito, por cuanto dichos ciudadanos son contestes en afirmar que el acusado fue sorprendido en la habitación donde se encontraba la niña A.R. durmiendo, el acusado encima de la niña solo con el bóxer puesto, que su ropa estaba a la orilla de la cama, que tenía aliento etílico y que penetró a la habitación por el baño del local, ya que da acceso a la residencia.

  14. - Declaración del ciudadano JEFERSON C.S.B., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 14.418.631, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Yo estaba esperando unas hamburguesas, y salió una niña a decirle a la mamá que estaba un hombre dentro de la casa, cuando fuimos a ver vimos al padrastro que sacó al acusado en bóxer de color oscuro de su habitación, y las niñas estaban llorando”. A preguntas de las partes, contestó: “Yo escuché que la niña le dijo a la mamá que un hombre estaba dentro de la casa. Yo conozco a Jairo que estaba con el acusado. Yo no vi al acusado en el local de hamburguesas pero lo vi cuando lo sacaron. Yo soy amigo de la madre de las niñas desde el año 1996”.

  15. - Declaración del ciudadano H.M.G., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 10.190.104, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Cuando yo escuché que las niñas gritaban corrí a ver lo que pasaba, estaba German y tenía agarrado al acusado que estaba en bóxer. La gente que estaba salió a ver lo que pasaba”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba comiendo hamburguesa, y luego escuché los gritos de la niña y de la madre de la niña. Cuando llegué a la habitación German tenía agarrado por el brazo al acusado. El señor estaba en bóxer, y luego se lo llevó la policía”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso es una vecindad, son como tres casas en una. Yo llegué al negocio como a las once de la noche. No me di cuenta si el acusado estaba en el negocio. En ese negocio venden cervezas cuando hacen parrillas. Cuando llegué la luz del cuarto estaba prendida, pero antes la luz del cuarto estaba apagada”.

    Las deposiciones anteriores hacen plena prueba a objeto de comprobar que efectivamente el ciudadano GERMAN logró aprehender al acusado O.C. y lo sacó de la habitación, dichos ciudadanos también resultan categóricos cuando señalan que vieron sacar al acusado en bóxer, por lo que las declaraciones d.f. que ciertamente era el acusado el que se encontraba en el interior de la residencia en bóxer.

  16. - Declaración del ciudadano J.E.C.G., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 13.303.238, quien previamente juramentado e identificado expuso: “Yo me encontré al acusado y estaba bastante ebrio, y me dijo que se sentía bastante cansado y que se quería acostar a dormir, cuando él se fue para el baño y como no regresaba fui a ver, y estaba en la puerta del baño recostado y casi se caía. Luego un señor lo agarró a golpes, y yo me impresioné. No recuerdo mas nada”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Nosotros solamente tomamos cervezas y no comimos. Luego el señor lo golpeo y se lo llevó la policía”. A preguntas de la defensa, contestó: “Cuando llegamos a la hamburguesería nos tomamos como quince o veinte cervezas en media hora. El acusado estaba tomando como desde las seis de la tarde. Yo lo vi en la puerta del baño casi se caía, pero yo no lo vi en ningún lado extraño dentro de la casa. Yo no vi a las niñas ni nada. Un tipo alto y gordo y una muchacha lo golpearon a él. Cuando yo lo vi estaba con los pantalones medio abajo, como tratando de bajárselos para orinar, La pared del baño no es tan alta y se puede saltar con facilidad”.

    La anterior declaración es valorada como un indicio a los fines de establecer que el acusado O.C. ciertamente se encontraba en la hamburguesería el día y hora de los hechos, además que un señor lo golpeo y luego se lo llevó la policía, desconociendo mas detalles al respecto, ya que manifiesta no haber visto al acusado en ningún lado de la casa y tampoco a las niñas.

  17. - Declaración del funcionario D.A.L.B., en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.153.763, quien previamente juramentado e identificado expuso: “El día 15 de julio del 2003 a las dos de la madrugada llegó al puesto policial de S.A. una ciudadana, que manifestó que en su casa estaba un ciudadano que había tratado de abusar de una menor de edad. Me dirigí al sitio y se encontraba en un cuarto un ciudadano de nombre O.C. en bóxer, y lo tenía agarrado el padrastro de las niñas de nombre German; procedí al llevarlo al comando policial, se levantó el acta respectiva, y fue puesto a órdenes del Ministerio Público”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El acusado se encontraba en bóxer, sin medias y sin camisa, estaba como si hubiese consumido alcohol. Yo no hablé con la niña porque tenía que hacer el procedimiento rápido porque estaba solo. Las personas me dijeron que el acusado se había introducido al cuarto por un baño que tenía la pared baja”. A preguntas de la defensa, contestó: “Eso fue en la madrugada. Practiqué el procedimiento solo. El acusado no decía nada estaba asustado. No puedo decir si el acusado estaba tomando o bajo los efectos de cualquier cosa, pero si tenía como aliento etílico. Al acusado lo tenían agarrado en un cuarto dentro de la casa”.

    Esta declaración es valorada como un indicio grave en cuanto a la responsabilidad penal del acusado O.C., por cuanto el funcionario fue la persona que el día de los hechos se dirigió al sitio y observó que se encontraba en un cuarto un ciudadano de nombre O.C., que era sometido por el ciudadano German, que procedió a llevarlo al comando y fue puesto a órdenes de la respectiva Fiscalía.

    Ahora Bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el primer aparte del 80 ambos del Código Penal, cuyo contenido es: “Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad…”. Y el primer aparte del artículo 80 ejusdem, establece: “Artículo 80…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”. Ilícito perpetrado en horas de la madrugada del día 15-06-03, cuando el acusado O.O.C.G. se encontraba en la hamburguesería “DONDE SANDRA” ubicada en la localidad de S.A., en compañía del ciudadano J.E.C.G., se trasladó al baño de caballeros y por una pared baja, logró ingresar a la residencia, penetrando a la habitación de la menor G.B.P. quien se despertó al sentir un beso en la cara, por lo que inmediatamente fue en busca de su madre A.P.S., dirigiéndose ésta última hacía su habitación donde sorprendió al acusado encima de su hija A.R.P. en ropa íntima (bóxer), por lo que comenzó a gritar, y con premura el ciudadano G.B. se apersonó al lugar de los hechos, donde logró someter al acusado mientras llegó la policía.

    En el mismo orden de ideas, se observa que en la audiencia del juicio oral y público fueron presentados a debate las deposiciones de las menores G.B.P., A.R.P., ésta última víctima de los hechos, igualmente depusieron los ciudadanos A.C.P.S., G.B.G., JEFERSON C.S.B., H.M., el funcionario D.A.L.B.. De acuerdo a los dichos de estos ciudadanos en su conjunto, se evidencia que resultan contestes y categóricos cuando narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, de igual forma, reconocieron al acusado como la persona que perpetró el ilícito cuestionado, penetrando en la habitación donde se encontraba durmiendo la menor A.R.P., despojándose de su ropa e intentando abusar sexualmente de ésta, comenzando su ejecución por los medios apropiados, pero no logró realizar todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, toda vez que la niña G.B.P. se percató de su presencia en la habitación y de inmediato acudió a dar aviso a su progenitora, quien interrumpió la acción. De igual manera, fue ratificada en la audiencia la Inspección practicada en el sitio de los hechos, la cual arroja la veracidad del fácil acceso desde el baño de los caballeros del local, hacía la residencia y habitación donde se encontraba la víctima. En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio a los fines de determinar la autoría y responsabilidad penal del ciudadano O.O.C.G. en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.

    Igualmente a todas luces se desprende del debate el testimonio del ciudadano J.C.G., quien no suministra relevantes detalles y su dicho no se encuentra sustentado con ningún otro elemento que asome incertidumbre al momento de desvirtuar el anterior acervo probatorio, así como tampoco lo manifestado por el propio ciudadano O.C. dejan dudas para establecer su culpabilidad, toda vez que afirma haberse encontrado en la hamburguesería y que había ingerido mucho licor, que nunca había tomado, pero que no recuerda lo que pasó ese día.

    Respecto al señalamiento del acusado O.C., quien dice haberse sentido muy borracho ese día, no se observa ningún otro elemento que corrobore el dicho, solo se desprende las declaraciones del ciudadano J.C., quien se encontraba acompañando al acusado en la hamburguesería y dice que O.C. estaba bastante ebrio y el funcionario aprehensor que manifiesta que el acusado estaba como si hubiese consumido alcohol y del ciudadano G.B. quien dice que el acusado olía a alcohol, las cuales son tomadas como indicios de que el acusado estaba ingiriendo licor, pero en modo alguno demuestran si el mismo se encontraba en avanzado estado de embriaguez como para perturbar sus facultades intelectuales, además la declaración del acusado fue rendida en la parte final del debate, razón por la que no se logró establecer su verdadero estado para el momento en que sucedieron los hechos y tampoco si se debió a un hecho casual o excepcional, a los fines de aplicar el contenido del artículo 64 de la norma sustantiva penal.

    En consecuencia dichos señalamientos en nada contribuye para que esta Juzgadora desestime la versión aportada por la víctima y todos los testigos que rindieron sus correspondientes declaraciones en el juicio oral y público, razón por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia de condenatoria, y así se decide:

    PENALIDAD

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

    Al ciudadano O.O.C.G., se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), el cual establece una pena de presidio de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pero aplicando la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se procede a rebajar al término mínimo como es CINCO (05) AÑOS. No obstante, el delito fue en grado de TENTATIVA y de acuerdo a la rebaja prevista en el artículo 82 Ibidem, esto es, las dos terceras partes de la pena que corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, se obtiene como resultado el tiempo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano O.O.C.G., Venezolano, natural de S.A.d.T., nacido en fecha 12-06-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.M.G.D.C. y O.O.C.V., residenciado en: URBANIZACION TEO CAMARGO, CALLE 14 BIS, CASA N° 0-89, S.A., ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.421.560, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho). Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

Exonera al ciudadano O.O.C.G.d. pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio de 2006.

ABOG. V.C.D.N.

JUEZ DE JUICIO N° 3

ABOG. W.L.R.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3JM-753-04

VCN*marilyn

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