Decisión nº XP01-P-2012-001927 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001927

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, y el ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, de nacionalidad colombiana; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 11MAY2012, la Abg. AMARAYLLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que:

…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras Nº 94 de San F.d.A., mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, nacida en la comunidad indígena Minicia Viejo estado, fecha desconocida, de 57 años de edad, grado de instrucción analfabeta, residenciada en la Comunidad Indígena de Carida estado Amazonas, hija de M.P. y de G.L., ambos fallecidos, 1.60 de estatura, delgada, con rasgos indígenas y el ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, de nacionalidad colombiana, nacido en Dagua Departamento del Valle Republica de Colombia, ocupación u oficio minería, fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1943, de 69 años de edad, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Dagua Departamento del Valle Colombia, hijo de G.L. (v) y de R.G. (f), de 1.72 de estatura, delgado, piel blanca, cabello negro, donde dejan constancia que en fecha 08 de mayo del presente año, atrancaron en un puerto no habilitado correspondiente a un pequeño cuero de agua ubicado en las adyacencias al parque Yapacana donde procedieron a iniciar patrullaje y recorrido a pie por el lapso de dos horas en donde siendo las 08:00 de la mañana llegaron a un sector denominado mina nueva situado dentro de la referida área donde se pudo apreciar la existencia de gran deforestación y contaminación y erosión del suelo por actividades de extracción de minerales y huecos de grandes dimensiones y profundidades sitio en el cual se pudo apreciar la existencia de rastros de personas los cuales procedimos a seguir por el lapso de 20 minutos aproximadamente por lo que a las 10 de la mañana observamos la existencia de un campamento clandestino con aproximadamente diez cambuches en el cual se encontraban alrededor de diez personas a las cuales inmediatamente la comisión procedió a dar la voz de alto estos a su vez hicieron caso omiso e iniciaron una huida en veloz carrera procediendo inmediatamente a iniciar la persecución de los mismos lográndose la aprehensión de un ciudadano que fue identificado como L.A.L.G., a quien se le practico una inspección y se le retuvo un envase plástico de color blanco con tapa rosca de color blanco contentivo en su interior de presunto material aurífero, con un peso bruto de 16.6 gramos. De igual forma se logro la aprehensión de una ciudadana de nombre M.P.L., la cual al momento de su detención poseía en sus manos un envase de material plástico de color blanco con tapa de rosca de color blanco contentivo en su interior de presunto material aurífero con un peso bruto de 09 gramos, el resto de las personas que se encontraban en el referido campamento lograron escapar. Posteriormente se procedió a inspeccionar los gambuches y alrededores del campamento localizado encontrando en el interior de uno de los gambuches lo siguiente un envase de material plástico con tapa de rosca de material plástico contentivo en su interior de una sustancia liquida de color plateado la cual por sus características se presume que la misma corresponde al material denominado mercurio con un peso bruto de 44 gramos así como también una alfombra confeccionada en material sintético de color gris de aproximadamente 1 mts, de largo y 0.50 de ancho la cual pudiera encontrarse impregnada de presunto mercurio, o presunto material aurífero, igualmente se encontró e incauto en los alrededores del campamento la cantidad de dos surucas de metal las cuales se presumen que son utilizadas para la extracción de material aurífero. Posteriormente se procedió a la destrucción de los campamentos e incineración de todos los materiales localizados en el mismo que no poseían interés criminalístico y se procedió a detener a los ciudadanos encontrados en la zona. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral) Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de ciudadano que hoy se presenta en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES, articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Tóxicos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito formalmente, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, asimismo solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, quien manifestó:

…lo que me imputan allí no es cierto ciudadano Juez, yo no soy minero, soy pescador, yo aquí pesco para los caraqueños, para hacerme un viajecito antes del 15 de mayo, yo no tengo ni cayos ni nada, el minero tiene cayos, yo estaba buscando unos peces, no he cogido oro, ni bazuco, basuca, eso que dicen allí, no tengo pasado judicial con autoridades colombianas ni venezolanas, he prestado mis servicios como pescador desde hace mas de 30 años. Es todo

. A preguntas de la Fiscal: ¿vive en puerto inárida? Si. ¿Que distancia hay de donde lo detienen? Seis horas. ¿Y que cabía allí? Buscando unos peces porque mi hermano trabaja aquí con el caraqueño Adolfo, había que hacer unos viajecitos, aquí en amazonas el 15 ya queda vedado. ¿Por qué seleccionar ese sitio, usted vive aquí, pescaba para su hermano? Si porque hay licencia para pescar en todas partes. A mi me sacaron un papel con el cual las autoridades colaboran y todo. Uno se gasta todo el día buscando. ¿Con quien llega a ese lugar? Eso que dicen de 20 o diez personas es mentira, el muchacho que iba conmigo en el bongo se fue y no volvió. De hecho uno recoge pescados y mi hermano que tiene un bote grande con todos sus papeles recoge el pescado. A preguntas del Juez: ¿Dónde le entrega el pescado a su hermano? El lo recibe en Carida, en Bachacan, en Vanaven, ellos mandan a pescar en tal parte, uno va dos y tres horas en canalete”. Es todo.

De seguidas se interroga a la ciudadana M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, indígena de la etnia curripaco, quien, a través de su intérprete, manifestó:

…Salí a un paseo, llegue allí sin saber nada, vivo en la comunidad, tengo a mis hijos, llegue y no sabia nada, cuando nos cayo la guardia a las seis, ya me iba a ir a mi casa, soy una mujer viuda, vivo sola con mis hijos, tengo a la niña y el niño, yo nunca he sabido lo que es estar preso ni nada de eso, hasta ahora que me paso esto y no se como paso, que me agarraron, pero eso que dicen que con oro, es mentira, yo no tenia nada, que ese campamento que era mío, eso no es mío doctor, lo que dicen que me agarraron con eso, tampoco, la guardia para quedar bien lo ponen a uno, a mi no me agarraron nada.

Es Todo

Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público Penal, Abg. S.S., quien expuso:

…El articulo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiente así como la ley de comunidades y pueblos indígenas, en ese estado, excepto Puerto Ayacucho y samariapo, son criollos, es obvio y natural que los indígenas se trasladen y vivan en esos sitios, obviamente si usted consigue un indígena allí dicen que es minero, esta señora M.L. no tiene nada que ver con la minería ilegal como ella lo dijo, por lo que esta defensa va a solicitar su libertad inmediata, esta señora debía quedar a la orden de orpia o una comunidad curripaca. Igualmente pido para el señor una medida cautelar por cuanto estaba hablando de peces ornamentales, no tiene nada que ver con peces para comer, los peces ornamentales es una industria que existe en el Estado Amazonas, los caraqueños trabajan en ello. Solicito la libertad inmediata de los señores

. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, y el ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, de nacionalidad colombiana, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San F.d.A., donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 21 al 24, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES, articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Tóxicos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra J.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-18.913.951, M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, y el ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR las solicitud de de la defensas de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, y el ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, de nacionalidad colombiana, por la Presunta Comisión del delito de de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES, articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Tóxicos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se decrete la Libertad de los imputados de autos por los mismos motivos por los cuales se decreto la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

QUINTO

Se designa como centro de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

XP01-P-2012-001927

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR