Decisión nº XP01-P-2012-002941 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002941

ASUNTO : XP01-P-2012-002941

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(04/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano M.E.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.048, natural de la Cabruta Estado Guarico, nacido el 03-11-82, de 29 años, d estado ,de estado civil soltero, de profesión mecánico., residenciado en el Periférico Norte frente a la Carnicería Frigorico las Mercedes ,quien posee las siguientes características: estatura alta, piel de color moreno, cabello corto, de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, con ortodoncia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 04JUL2012, el Abg. Y.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano M.E.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.048, natural de la Cabruta Estado Guarico, nacido el 03-11-82, de 29 años, d estado ,de estado civil soltero, de profesión mecánico., residenciado en el Periférico Norte frente a la Carnicería Frigorífico las Mercedes ,quien posee las siguientes características: estatura alta, piel de color moreno, cabello corto, de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 metros de estatura,, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Comandante del T.T. del estado amazonas según acta policial de fecha 03 d e julio de 2012, suscrita por los funcionarios L.E.N.P. quien deja constancia que encontrándose de servicio fue informando sobre un presunto accidente en el barrio Alberto carnevalli , d e inmediato se traslado al lugar presente en el sitio constato que había una colisión entre vehículos con lesionados procedió a resguardar el área, elaboro el croquis, identificando los vehículos involucrados, marca CHEVROLEY tipo baranda, de color blanco, ordeno remover los vehículos y enviarlos al Estacionamiento El Puerto a la orden del Ministerio Público, se encontraba uno de los conductores identificado como M.E.M.S. de 29 años de edad, donde fue traslado al Comando de Transito , se traslado al Centro Clínico Amazonas, donde se entrevisto con la DRA. R.M., manifestando que habían ingresando tres personas que responden al nombre de MARIBEL COROMOTO ARIECHI, GRETE M.Q.A. Y RAYMAR HERLY TORREALBA QUINTERO y que las mismas quedaron recluidas bajo observación medica, de acuerdo a la Inspección realizada este accidente se produce por que el vehiculo del conducto n° 01 violo el derecho a la circulación del conductor N° 02 , es todo (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); (Se deja constancia que el fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el escrito de presentación); en consecuencia, esta representación precalifica la conducta desplegada por los imputados, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420.2 del CODIGO PENAL, en perjuicio de las ciudadanas: MARIBEL COROMOTO ARIECHI, GRETE M.Q.A. Y RAYMAR HERLY TORREALBA QUINTERO; por lo que solicito se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, y se otorgue Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad con presentación cada 15 días de conformidad con los artículos 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “… NO DESEA DECLARAR…”.

De seguidas, se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. A.N., quien expuso: “…Me ADHIEREO a la solicitud del Ministerio Público. Es todo

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420.2 del Código Penal; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado M.E.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.048; tales como el acta policial cursante al folio 05 al 06, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de T.T., donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.E.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.048; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420.2 del Código Penal; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse cada quince (15) día ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención del ciudadano M.E.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.048; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420.2 del Código Penal; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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