Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005045

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 21/11/1951, estado civil casado, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio Comerciante, hijo de No indica, teléfono 0426-8594370 y domiciliado en avenida Carabobo con avenida Libertador casa N° 36-75 al lado del Puesto de Transito y Transporte Terrestre, portón blanco, Barquisimeto estado Lara.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 03/05/2008, se recibe Oficio, riela al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas de conformidad con lo previsto al artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

• En fecha 04/05/2008, según Acta, riela del folio 19 al folio 20 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 02/05/2008, riela al 04 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) C.E., Agte(CICPC) Torres Héctor, Agte(CICPC) Scavo Miguel y Agte(CICPC) G.M., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; y finalmente Acta de Inspección Técnica de fecha 02/05/2008, riela al folio 05 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) C.E., Agte(CICPC) Torres Héctor, Agte(CICPC) Scavo Miguel y Agte(CICPC) G.M., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; así como la exposición del para entonces imputado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967 y el de su Defensa Técnica Pública, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

• En fecha 07/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 58 al folio 60 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 08 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 02/05/2008 encontrándose en labores de investigaciones de robos y hurtos de vehículos los funcionarios Detective(CICPC) C.E. y Agte(CICPC) Scavo Miguel, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaban por la avenida A.B. con avenida Libertador, fueron interceptados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias futuras y quien indico que en un estacionamiento ubicado en la avenida A.B. con avenida Libertado al lado del puesto e transito y transporte terrestre, dentro del estacionamiento se encontraba un vehículo marca Renault, modelo CLIO, color gris, placas GEB-090, el cual iba a ser desvalijado por lo que se procedió a solicitar el ingreso a la vivienda del ciudadano PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, solicitándole la documentación de los vehículos que allí se encontraban y manifestando no poseer la misma, por lo que se procedió a hacer llamada a fin de verificar en el sistema integrado de información policial el status en que se encuentra el vehículo y a lo que el Agte(CICPC) Satizabal Leonardo informo que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo de fecha 30/04/2008 según expediente H-763.763 por ante la Sub-Delegación de Valencia estado Carabobo con las siguientes características: vehículo marca Renault, modelo Clio, color gris, año 2008, placas GEB-090, serial de motor P743Q078168, serial de carrocería 9FBBB1R018M001075, asimismo se informo que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, y quedando el mismo detenido.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/06/2010 según Acta que riela del folio 184 al folio 186, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica de conformidad con el artículo 328 del COPP, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes, pues no existen suficientes elementos de convicción, asimismo ratifico en esta acto el escrito presentado en fecha 03/06/2010 por esta esta Defensa Pública, así mismo hago mías las pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Califica Jurídicamente los hechos como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSA PÚBLICA:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del funcionario experto: Vásquez Danny adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales a un (01) vehículo marca Renault, modelo CLIO, color gris, placas GEB-090. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede admicular al testimonio de los funcionarios actuantes y víctima. Sirve y es útil para demostrar la existencia del vehículo y la responsabilidad del acusado de autos para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Detective(CICPC) C.E., Agte(CICPC) Torres Héctor, Agte(CICPC) Scavo Miguel, Agte(CICPC) G.M., y Toro Roger; funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos; testimonios que admiculando al de la víctima y experto es útil para demostrar la existencia del vehículo, la solicitud que sobre el mismo pesa y la responsabilidad del acusado en autos.

  3. Declaración del ciudadano: M.C.Á.E., titular de la cédula de identidad N° 19.363.457, quien figura como víctima; siendo su testimonio útil para exponer las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales sujetos desconocidos y armados lo despojaron de su vehículo. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá admicular a la de los funcionarios actuantes y expertos, resultando necesaria para demostrar la existencia del vehículo y la responsabilidad que el ilícito penal tiene el acusado.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales N° 0111-05-08, de fecha 04/05/2008, suscrita por el experto Vásquez Danny, adscrito a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al vehículo marca Renault, modelo Clio, placas GEB-090, color gris.

    El Acusado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 21/11/1951, estado civil casado, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio Comerciante, hijo de No indica, teléfono 0426-8594370 y domiciliado en avenida Carabobo con avenida Libertador casa N° 36-75 al lado del Puesto de Transito y Transporte Terrestre, portón blanco, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PUERTA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.967.

TERCERO

Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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