Decisión nº XP01-P-2009-001289 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 01 DE FEBRERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001289

ASUNTO : XP01-P-2009-001289

AUTO ACORDANDO REMISIÓN DE ACTUACIONES A LAS AUTORIDADES LEGÍTIMAS INDIGENAS PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.P.R. y L.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano M.A.C., con motivo del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Septima del Ministerio Público , corresponde a este Tribunal emitir el texto integro de la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2009, y lo hace en los términos siguientes:

Siendo la hora indicada se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, este Circuito Judicial, con la presencia del Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, la secretaria MARCELA A. VERGARA CRUZ y el alguacil N.M. en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes: Defensor Público Primero Penal, E.H., Fiscal Séptima del Ministerio Público la ILDENIS SANTOS, los imputados de autos, el interprete N.S. MIKULISYN SANCHEZ, la víctima M.A.C..

Conforme a las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 31 de Julio de 2009, contra los ciudadanos: L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 21.549.677, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Samaria, perteneciente a la etnia piaroa, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 18, vía Gavilán de Puerto ayacucho, Estado Amazonas y L.R.R., titular de la Cédula de Identidad número: 13.325.712, de nacionalidad venezolana, natural de Cataniapo, perteneciente a la etnia Piaroa, de 51 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Kilómetro 18, vía gavilán, Puerto ayacucho, Estado Amazonas. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial lo siguiente “ En fecha 22/06/09, se recibió por ante esta representación fiscal, escrito de fecha 20/06/09, suscrito por el ciudadano: M.A.C., titular de la Cédula de Identidad número: 4.779.739, perteneciente a la etnia Baniva, en el cual señalo que posee un Fundo denominado “San Francisco”, ubicado kilometro 18 via Gavilan, Puerto ayacucho Estado Amazonas, desde hace mas de 18 años, sin embargo tenía problemas en relación a la ocupación de dichas tierras con el ciudadano: J.L.J.R. y su hijo L.P.R., quienes también viven en el kilómetro 18, al margen derecho de la vía que conduce a la Comunidad de Gavilan, siendo estos problemas expuestos por ante el Capitán Indígena de Samaria, procediendo realizar acuerdos que siempre eran ignorados por los referidos ciudadanos. Posteriormente, el 02/04/05, el denunciante se apersonó en su fundo, apreciando con asombro que unas viviendas autóctonas, así como árboles de varias especies… La Representación Fiscal hizo un recuento de cómo sucedieron los hechos) ..”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-Entrevista rendida por el ciudadano M.J.R., el denunciante.2.- Entrevista rendida por el ciudadano A.P.P., testigo promovido por el denunciante. 3.-Oficio N° 508 de fecha 12/07/05, suscrito por el Geog.. H.E., quien para esa fecha era el Director de ambiente, del Estado Amazonas. 4.-Acta de Inspección Ocular, de fecha 25/06/05, realizada por el Tribunal Primero de Control, como prueba anticipada. 5.- Informe de Inspección Ambiental, suscrito por el Ing. B.G., adscrito a la Unidad de Gestión del Agua de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. 6.-Declaración del ciudadano DOINARDO M.D.C., Capitán de la Comunidad SAMARIA. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez identificado el imputado, la víctima de autos, establecido el precepto legal aplicable y señalados los medios de prueba, acuso formalmente a los ciudadanos: L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 21.549.677, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Samaria, perteneciente a la etnia piaroa, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 18, vía Gavilán de Puerto ayacucho, Estado Amazonas y L.R.R., titular de la Cédula de Identidad número: 13.325.712, de nacionalidad venezolana, natural de Cataniapo, perteneciente a la etnia Piaroa, de 51 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Kilómetro 18, vía gavilán, Puerto ayacucho, Estado Amazonas. A quienes se le imputa el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser legales, licita y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y solicito el enjuiciamiento de los imputados en autos. Es todo”.

Finalizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados quien se identificaron como: L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 21.549.677, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad Samaria, perteneciente a la etnia piaroa, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 18, vía Gavilán de Puerto ayacucho, Estado Amazonas y L.R.R., titular de la Cédula de Identidad número: 13.325.712, de nacionalidad venezolana, natural de Cataniapo, perteneciente a la etnia Piaroa, de 51 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Kilómetro 18, vía gavilán, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Quienes manifestaron libre de apremio y coacción: “…por ahora no desean declarar.” .Es todo”.

Como una materialización de los derechos de la víctima, se le concede la palabra a la victima el cual expuso: M.A.C., titular de la Cédula de Identidad número: 4.779.739, perteneciente a la etnia Baniva, en el cual señalo que posee un Fundo denominado “San Francisco”, ubicado kilómetro 18 vía Gavilán, Puerto ayacucho Estado Amazonas, desde hace mas de 18 años, ratifico verbalmente lo que la doctora dijo aquí en tal sentido quiero decir que en relación en como vamos a quedar construirme mi casa tal como ellos me la destruyeron no se por que motivo me hicieron esto yo siempre he actuado de buena fe con ellos porque yo he convivido con muchos dueños y a mi me conoce mucha gente y yo no e porque me hicieron esto, bueno que me cancelen todos los daños que me hicieron, detenidos y que no se metan conmigo, yo no quiero tener conflictos con nadie yo no sabia que se iban a meter conmigo yo conozco a muchos indígenas piaroas, no tengo que agregar mas nada es todo.

Finalmente se le concede el derecho de palabra en esta audiencia a la representación de la Defensa Pública Penal, Abg. E.H., quien expuso:”…Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, aquí se esta presentando un problema dentro de una Comunidad Indígena no solo aquí sino dentro del Territorio Central, el problema no es que si mis defendidos quemaron o no destruyeron ese fundo no es lo que este Tribunal debería de tomar en cuenta yo tenia cierta duda ya que el artículo 130 de la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas ya que el ciudadano también es indígena (la Defensa hizo lectura del Artículo), de acuerdo a lo establecido con este artículo estamos hablando igualmente con el articulo 67 de la Ley Penal del Ambiente yo solicito ciudadana Jueza este Tribunal se declare incompetente y sean las autoridades de esta Comunidad sean ellos los que tomen o no la medidas a seguir en esta causa ya que debe regirse por su propia cultura y solicito la absolución de mis defendidos.Es todo…”

DE LOS HECHOS

En fecha 22-06-09, se recibe por ante el despacho fiscal, escrito fechado 20-06-09, suscrito por el ciudadano M.A.C.C., perteneciente a la etnia BANIVA, en el que manifiesta que posee un fundo denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el Kilómetro 18, vía Gavilán, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desde hace más e 18 años, sin embargo, tenía problemas en relación a la ocupación de dichas tierras, con le ciudadano J.L.R. y su hijo L.P.R., quienes también viven en el kilómetro 18, al margen derecho de la vía que conduce a la comunidad de Gavilán, siendo estos problemas expuestos por ante el Capitán de la Comunidad Indígena de Samaria, procediendo a celebrar acuerdos que eran ignorados por los mencionados ciudadanos. En fecha 02-04-05 el denunciante se apersonó en su fundo, apreciando con asombro que unas viviendas autóctonas, así como árboles de varias especies, como yuvia, Yuri, manaca, ají dulce, aguacate, guama, temare, limón, pijiguao, mango y otros cultivos como yuca, batata, ají dulce, habían sido destruidos mediante incendio, en razón de ello, interpuso la denuncia en contra de los imputados, por cuanto le habían amenazado con realizar tal acción si no abandonaba el fundo. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos J.L.R. y L.P.R., ocasionaron el incendio que destruyó un bosque denso medio, generando consecuencias negativas dentro de la zona protectora de la cuenca Hidrográfica del Cataniapo.

DEL DERECHO

De la revisión del presente asunto y de la exposición de las partes, estima quien decide que para la resolución de la petición interpuesta en la presente audiencia por la defensa de los imputados de autos, es menester considerar lo que al respecto estatuyo el constituyente en cuanto a los derechos de los pueblos indígenas:

ART.119:

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida

ART. 260:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial Nacional

Por otra parte la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas en su artículo 130 se reconoce el Derecho Propio:

El estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente ley

Del derecho indígena, reconocido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, establece:

El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considera legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

De la competencia de la Jurisdicción especial indígena, establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, establece:

La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:

1.- Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidente o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivas

………

3.- Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícito aduanero, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, trafico ilicito de armas de fuego, delitos cometido con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias prsonas y los crímenes internacionales: El genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión…

Así puede establecerse que el artículo 260 Constitucional, reconoció por primera vez, la jurisdicción indígena como mecanismo alterno de justicia no formal, como expresión de un Estado pluricultural, se reconoce de manera oficial a una sociedad no homogénea, que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos y reconoce el uso del derecho consuetudinario indígena y sus propios procedimientos para resolver conflictos, ello implica, el reconocimiento expreso del derecho indígena.

Con fundamento de los planteamientos anteriores, evidenciado como se encuentra que el conflicto que pretende dilucidarse en la presente causa, se originaron en territorio indígena que forma parte de la comunidad de Samaria, los sujetos procesales integran o forman parte de pueblos indígenas y dado que el conflicto se genera por el uso de su hábitat, resulta justo y como una materialización del derecho propio indígena reconocido en nuestro ordenamiento jurídico penal que el conocimiento y solución del presente conflicto debe aplicarse y darse cabida a la aplicación del derecho propio indígena y así se estarán respetando los métodos a los que los pueblos indígenas recuren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, para lo que se tomará en cuenta por parte de aquellas autoridades legítimas indígenas, las costumbres de dichos pueblos en la materia en consecuencia dado que la ley penal del ambiente en su artículo 65 prevé una causa de excepción de punibilidad debe declararse CON LUGAR La solicitud de la defensa toda vez que esta suficientemente acreditado en autos que los hechos que motivan la presente causa sucedieron en una Comunidad Indígena los sujetos procesales tanto imputado como victima pertenecen a Pueblos indígenas y ambos están asentados en Territorios ancestralmente por pueblos indígenas se acuerda remitir la totalidad del presente asunto a la autoridad legítima indígena, el Comisario o Capitán de la Comunidad SAMARIA, el ciudadano DOINARDO M.D., sector Gavilán, asentada en Jurisdicción del Municipio Atures, del Estado Amazonas, a los fines de la resolución del conflicto planteado a través de la aplicación del derecho propio indígena, remisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 260 Constitucional, 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo establecido en el artículo 260,119, 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 130,131,132 y siguientes de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas y el 67 de la Ley Penal del Ambiente este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto debe ser sometido a la Jurisdicción especial indígena y en virtud de que la misma no ha sido establecida Con fundamento de los planteamientos anteriores, evidenciado como se encuentra que el conflicto que pretende dilucidarse en la presente causa, se originaron en territorio indígena que forma parte de la comunidad de Samaria, los sujetos procesales integran o forman parte de pueblos indígenas y dado que el conflicto se genera por el uso de su hábitat, resulta justo y como una materialización del derecho propio indígena reconocido en nuestro ordenamiento jurídico penal que el conocimiento y solución del presente conflicto debe aplicarse y darse cabida a la aplicación del derecho propio indígena y así se estarán respetando los métodos a los que los pueblos indígenas recuren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, para lo que se tomará en cuenta por parte de aquellas autoridades legítimas indígenas, las costumbres de dichos pueblos en la materia en consecuencia dado que la ley penal del ambiente en su artículo 65 prevé una causa de excepción de punibilidad debe declararse CON LUGAR La solicitud de la defensa toda vez que esta suficientemente acreditado en autos que los hechos que motivan la presente causa sucedieron en una Comunidad Indígena los sujetos procesales tanto imputado como victima pertenecen a Pueblos indígenas y ambos están asentados en Territorios ancestralmente por pueblos indígenas se acuerda remitir la totalidad del presente asunto a la autoridad legítima indígena, el Comisario o Capitán de la Comunidad SAMARIA, el ciudadano DOINARDO M.D., sector Gavilán, asentada en Jurisdicción del Municipio Atures, del Estado Amazonas, a los fines de la resolución del conflicto planteado a través de la aplicación del derecho propio indígena, remisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 260 Constitucional, 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas. Remítase con oficio la presente causa a la autoridad legítima indígena.

Conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas por cuanto la decisión fue dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal de Estrado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. El primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCY ACOSTA

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