Decisión nº XP01-P-2007-001658 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por los Fiscales Sesenta y Cinco con Competencia Nacional Abg. M.T.C.C. y Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Marvelys Golindano, ante este Tribunal, en fecha 06-02-2.009, en contra de los imputados R.A.F.L. y A.J.A.L., a quien se le acusa de la siguiente manera: R.A.F.L., por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente y A.J.A.L., como COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público, de los hechos sucedidos, los cuales constan de las investigaciones realizadas a tales efectos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.T.C.C., quien expone “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 4 y artículo 37 numeral 15, artículo 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal ACUSACIÓN, A.J.A.L., y A.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, lo cual hacemos en los siguientes términos: Ahora bien, conforme al numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, del cual extraemos el siguiente extracto “Existe una organización llamada FIDES, que esta orientado a poyar técnicamente el Desarrollo Regional, para lo cual el FIDES, procede a erogar los fondos, que se aperturan como Fideicomiso, en Bancos, en este caso los financiamientos son aportados casi en su totalidad, por este FIDES. Desde el año 2002, apoyó al Municipio de San C.d.R.N., con el fin de apoyar el desarrollo regional. Fue erogando recursos, recibidos por L.A.A., Alcalde del municipio Río Negro, aproximadamente quince proyectos. Uno de ellos era el Complejo Turístico de Río Negro. Este proyecto fue aprobado el 15/8/2001. de forma Cofinanciada, El FIDES apertura el 8/10/2001, un Fideicomiso, la misma obra fue otorgada al Ciudadano J.A., Compañía Salival, el 21 de noviembre de 2001 se le paga, 80, 3 millones de bolívares, 20/12/2001, cuarenta y un millones de Bolívares 2da valuación, luego de un año y posterior a la salida del Alcalde Zerpa, entra como Alcalde L.A.A. y este nombró al Ciudadano A.F. como Director de Administración, el 20 de noviembre de 2002 se realiza un pago de 80 millones de bolívares y un cuarto pago en 2005, cancelando casi la totalidad de los montos. Expertos Ingenieros, juramentados a tal fin, determinaron que no se había ejecutado la obra sino en un 10%, por lo cual se determinó que el dinero esta en poder de disposición de los nombrados y en poder de J.A. y nunca fue utilizado para la obra. Por ello se da inicio a la investigación penal Nº F50-NN-165-05, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004 por los ciudadanos: H.M. y J.H., en su carácter de concejales integrantes de la Cámara Municipal de Río negro, Amazonas, mediante la cual exponen lo siguiente: “El 31 de julio del año 1999, fue proclamado por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Río Negro, del Estado Amazonas el ciudadano P.R.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.015 042, Alcalde de dicho Municipio, como resultado del proceso electoral del 31 de junio de 1999, asumiendo el cargo el 08-08-1999. El 06-01 -2001 el referido funcionario le dio muerte con arma de fuego a un menor de edad de la localidad, en consecuencia fue privado de su libertad por medida judicial ejecutada por el Juzgado de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de enero del referido año 2001; sin haber dado cumplimiento a la norma legal prevista en el Capítulo II, Sesión Primera, Artículo 74 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente que copiado textualmente dice “Presentar al Concejo o Cabildo en el mes si7uiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo presentar los informes periódicos que establezca el ordenamiento jurídico o que le sean solicitados por el Concejo o Cabildo, Sucesivamente el 08-01-2001, la Cámara Municipio de Río Negro, por simple mayo ría de sus miembros de un total de cinco; tres de ellos como son los Concejales Principales L.A.A., T.L.S., M.E.d.D. CI: V-14.654.792 V-15.303.137 y V-8.948.946 respectivamente, posesionaron en la Vicepresidenta del citado Concejo Municipal al primero de los nombrados, con el propósito de asignarle posteriormente (09-01 -2001), la responsabilidad de Alcalde Interino, mediante actos y documentos falsos e ilegales, como se evidencia en la Acta correspondiente a la Cuarta Sesión Extraordinaria de fecha 01 -02-2001, del referido ente Municipal. Las contradicciones e ilegalidades aumentan cuando el 30-01-2001, los referidos ediles más la suplente M.L.C. CI: V-14.565.734 sin haber cumplido el juramento de rigor y trámites correspondientes asume el cargo de Vicepresidenta de la Cámara, se reúnen para tratar como punto único, Declaración de A.A.d.A., ciudadano P.R.Z., por haberse ausentado del Municipio por más de 15 días, sin Autorización de la Cámara, atribuciones carentes de fundamentos legales, incurriendo en responsabilidad Penal, civil y Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Título III, Capítulo 1, Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta serie de irregularidades trajo como consecuencia la torna de la Sede de la Alcaldía en oportunidades atropello y abuso de poder de los Concejales Luís A Avaristo, T.L.S., M.E.d.D. y M.L.C. por usurpación de poder y violación flagrante de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, al destituir a más de 120 padres y madres de familia de sus puestos de trabajo. El pronunciamiento reiterado 28-08-2002 y 13-09-2002 del Concejo Nacional Indio de Venezuela a través de sus representantes regionales ante el Directorio del Concejo Nacional Electoral, poniéndole en pleno conocimiento de la situación critica que se vive en el Municipio Río Negro, a consecuencia de los referidos antecedentes. Igualmente el ciudadano gobernador del Estado L.G.G., en virtud de la delicada situación por la que atraviesa el Municipio, se pronuncia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de un Recurso de Amparo por una nueva elección para Alcalde en el Municipio Río Negro, siendo admitido con lugar por el m.t. del país el 04-02-2003. Seguidamente el ente Comicial entra en crisis de valores hasta que se nombran los actuales rectores del CNE quienes por razones económicas y de tiempo alegan la imposibilidad de la elección. Como evidencia a los hechos que se ventilan es necesario reseñar que desde el principio los referidos ediles, han actuado incumpliendo las normas legales con alteración y forjamiento de documentos del C.N.E.. Para los contratos de compras no se toma en cuenta la Comisión de Licitación, no se le ha dado cumplimiento a la creación del Concejo Local de Planificación Pública, ni al foro propio para la selección de los Concejos de Derechos y Protección del N.N. y Adolescentes desacatando las normas previstas en los Artículos 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 141, 148, 163, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo y 164 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Se desconoce el monto del Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes al año 2001, por cuanto no ha sido presentado formalmente ante los Miembros de la Cámara Municipal en pleno. Los proyectos de presupuesto de Ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, distribuidos en el orden siguiente: año 2002 Bs. 898.909.472,67. Año 2003 Bs. 1.644.263.914,07 con un monto total de Bolívares Dos millardos Quinientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Tres MII Trescientos Ochenta y Seis como Sesenta y Cuatro Céntimos. Las Memoria y Cuenta correspondientes a los referidos presupuestos, incluyendo informe Detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes no se han cumplido, desacatando lo previsto en el Art. 74 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Las obras contratadas por la Alcaldía de Río Negro con Organismos del País como el FIDES y otros, entre ellas las siguientes:

-1999 Construcción de Pavimento de Concreto en calle 24 de junio, San C.d.R.N..

-1999 Instalación de Planta Potabilizadora de Agua, San C.d.R.N..

-2000 Construcción de Aceras y Brocales de Concreto, A venida Guarinuma, San C.d.R.N..

-Adquisición de Equipos Termo Nebulizador, San C.d.R.N..

-Construcción y Equipamiento de Pozo Profundo, Tanque elevado de 60.000 litros,

Sector Guarinuma, San C.d.R.N..

Construcción y Equipamiento de Pozo Profundo, Tanque elevado de 60.000 litros,

Sector Arenal, San C.d.R.N..

-2000 Construcción Complejo Turístico Hotelero, San C.d.R.N..

Construcción de cincuenta soluciones habitacionales, San C.d.R.N..

Construcción de Aceras y Brocales y Pavimento en concreto sector Pariwabo en San C.d.R.N..

-Construcción de Puente-Pasarela en la Quebrada Pariwabo de San C.d.R.N..

-Instalación de postes eléctricos en las Comunidades del Municipio Río Negro.

Todas las compras de materiales y equipos, no se han efectuado conforme a los dictámenes de Ley; las referidas obras no se han concluido y el 75% de los

Montos se han cobrado. En consecuencia todo lo señalado indica que estamos ante una presunta Malversación de Fondos Públicos del Municipio Río Negro.

En virtud de los hechos denunciados, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas, dio la correspondiente orden de inicio a la averiguación penal en fecha 16 de marzo de 2004, siendo comisionados los despachos Fiscales a los cuales se encuentran adscritos los suscritos, por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, adelantado una investigación a los fines de determinar la Veracidad de las denuncias planteadas, y de esta forma establecer si se cometieron Hechos punibles, y la identificación de los autores y participes en los hechos denunciados. De los hechos inicialmente denunciados y de la investigación desarrollada hasta la presente fecha por el Ministerio Público se ha desprendido lo siguiente: El FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) es un servicio autónomo, de carácter intergubernamental, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para dar apoyo al proceso de descentralización y desarrollo regional propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Organismo fue creado mediante Decreto Ley número 3.265 el 25 de noviembre de 1993, el cual fue derogado por la ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización sancionada por el Congreso Nacional el 5 de diciembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República extraordinaria número 5.132 de fecha 3 de enero de 1997. El FIDES es una organización intergubernamental orientada a apoyar técnica y financieramente el proceso de descentralización y desarrollo de los estados y municipios a través de la adecuada canalización de recursos, atendiendo a las prioridades de inversión establecidas por los tres niveles de gobierno. Tal y como lo establece el instrumento legal que lo regula, El Fondo intergubernamental para la Descentralización tiene las siguientes fuentes de ingreso: 1.- Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto anual, cuyo monto será aprobado por el Congreso de la República en un porcentaje entre el quince por ciento (l5%) y un veinte por ciento (2O%), que 1 será equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. 2.- Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, para los proyectos destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los Municipios, cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo Nacional. 3.- Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, destinados al desarrollo regional, estadal o local, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional. 4.- Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización. 5.-Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos Estadales o Municipales y por los aportes de instituciones privadas. 6.-Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y 7.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados. Los recursos del Fondo intergubernamental para la Descentralización, se destinarán exclusivamente al financiamiento de los siguientes programas y actividades:

  1. Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas, efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.

  2. Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa de cogestión previa a la transferencia.

  3. Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos, transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los Municipios y al Distrito Federal

  4. Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del Fondo.

  5. Servicios prestados por los Estados, transferidos a los Municipios de acuerdo a la Ley Especial, que al efecto dicten las respectivas Asambleas Legislativas.

  6. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los Municipios.

    7, Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y los Municipios.

  7. Deudas por concepto de Prestaciones Sociales y otras obligaciones contraídas por el Ejecutivo Nacional con el personal adscrito a los servicios y competencias efectivamente transferidas; los cuales no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la asignación anual individual de cada Estado y cada Municipio.

  8. Financiamiento de servicios públicos y proyectos de inversión productiva de los Estados y los Municipios, servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en esta ley.

    El cofinanciamiento de los proyectos, los estados y municipios participarán junto con el fondo en el cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo a normas aprobadas por el directorio ejecutivo.

    El desembolso de recursos financieros para el financiamiento de los proyectos presentados por los estados y municipios, se hará a través de fondos de fideicomisos con instituciones financieras, conforme al convenio que en cada caso se suscriba, en el cual se deberá asegurar el cofinanciamiento.

    Establece igualmente la Ley que crea y regula este ente, que el Fondo deberá contar con un sistema de información, seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos que financie. Una vez aclarado el hecho de que el FIDES, como ente Gubernamental adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, que recibe recursos procedentes del Gobierno Central, para el financiamiento de proyectos de inversión productiva de los Estados y Municipios, es menester indicar que el mismo, desde el año 2002, trabajó en forma mancomunada con la Alcaldía del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, a fin de impulsar el desarrollo económico, social y productivo de su gente a si como para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, para ello, previo cumplimiento de los requisitos de ley, tramitó y asigno cierta cantidad de recursos provenientes de las Arcas del Estado, a dicha Alcaldía con la finalidad de la construcción y materialización de más de quince (15) obras (divididas entre construcciones y adquisición de bienes y servicios), destinadas al cumplimiento de Los fines antes mencionados, una de las cuales consistía en la Construcción del Complejo Hotelero Turístico “Río Negro”. Estos recursos serian recibidos por la Alcaldía a cargo del ciudadano L.A., quien en fecha nueve (9) de enero de dos mil dos (2002), fue proclamado mediante acto jurídico, como Alcalde Interino por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Río Negro, ello en virtud de la falta absoluta del Alcalde electo en fecha 31 de julio del año 1999, P.Z.. El primero de los nombrados ejerció el citado cargo de manera interina hasta el 02 de Noviembre de 2004, data en la cual fue proclamado Alcalde del Municipio Autónomo de Río Negro por la Junta Nacional Electoral, tal y como consta de la credencial de Alcalde que cursa en el presente expediente. De la precitada denuncia se desprende la presunta la comisión de múltiples irregularidades cometidas con ocasión de la ejecución y supuesta construcción de múltiples obras (proyectos), entre la cual destaca la 2001-1002, obra denominada “Complejo Turístico Rió Negro” nomenclatura del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Con la no culminación de la obra mencionada se afecto el patrimonio de la Nación, dado que para la realización de dicho proyecto el Gobierno Nacional, a través del FIDES, erogo el cien por ciento (100%) del monto total de la obra, siendo que la obra solo alcanzo un nueve punto cinco por ciento (9,5 %) de ejecución física. De seguidas se pasa a detallar los datos históricos, financieros y económicos de uno de los proyectos objeto de la presente investigación: COMPLEJO TURÍSTICO HOTELERO RÍO NEGRO • Descripción del Proyecto: El proyecto ingresa al FIDES el 04-04-200 1. El proyecto original consistía en la ejecución de trabajos necesarios para la construcción de un Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N. tal como se describe a continuación: El proyecto original tenía como alcance la construcción de cuatro módulos techados en machihembrado e impermeabilizado para un área total de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 M2), cerramientos en paredes de bloque de concreto en mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados (1.287 M2), los cerramientos incluían acabado interior y exterior con mortero a base de cal en acabado liso, adicionalmente el complejo abarcaba la construcción de una churuata techada de ciento veintinueve metros cuadrados (129 M2) de palma tipo temiche con entrepiso de madera tipo Pui de dos pulgadas de espesor en sesenta y tres metros cuadrados (63 M2), así como también una piscina con capacidad estimada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2). La razón social de dicho proyecto era la creación de un sistema de alojamiento para que funcionara con las nuevas expectativas en pro del desarrollo turístico de la región y del país. El complejo contemplaba la consolidación de servicios de agua potable, electricidad y sistema de aguas servidas. En la disposición final de las aguas servidas se consideró la construcción de pozo séptico con sumidero, con una capacidad estimada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 M2). Se estimaba que la ejecución del proyecto beneficiaría generando unos treinta (30) empleos directos y unos diez (10) indirectos. El proyecto fue aprobado en la sesión N° 62 del 15 de Agosto de 2001, por un monto total de inversión de trescientos veinticuatro millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs. 324.398.155,99) donde el FIDES (FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN), por parte del Gobierno Central del Estado Venezolano, aportaría un monto de inversión de trescientos veinticuatro millones ciento treinta y ocho mil seiscientos treinta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 324.138.637,47) y la Alcaldía del Municipio Autónomo de San C.d.R.N., representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio, la cual realizaría una inversión de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos. Cofinanciamiento. El Fideicomiso fue aperturado el día 08 de Octubre de 2001 en el Banco de Venezuela como Banco Fiduciario, dicha obra es asignada a la Empresa Constructora Dalival, C.A., el lapso para ejecutar el proyecto estaba estimado en cinco (5) meses. La construcción del Complejo Turístico Rió Negro a ser ejecutada en el Municipio San C.d.R.N.d.e.A., fue adjudicada por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano A.J.A., este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). En fecha 21 de noviembre de 2001 resulta acordado el pago y firmada la primera valuación de la obra por parte del FIDES, por un monto de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). Como consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de Noviembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde para ese entonces, L.M.D.d.C. y C.H.d.d.a., orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano A.J.A., representante de la Empresa Constructora Dalival. Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., en su condición de Alcalde, L.M.D.D.C. y Carlos Henríquez, Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Río Negro, orden de pago por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la inspección de la obra. En fecha 20 de Diciembre de 2001 es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde, Carlos Henríquez, Director de Administración y L.M. por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía de Rió Negro, segunda orden de pago N° 0047 ordenándose con ello la cancelación de cuarenta y un millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 41.918.318, 88), por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A., representante de la Empresa Constructora Dalival. En fecha 06 de Noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo Alcalde P.Z., quedando en el cargo de representación popular el ciudadano L.A., con la firma del ciudadano A.F., quien se desempeñaba como Director de Administración de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. En fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D.d.A., emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta dos mil trescientos veinte con veintidós céntimos (Bs. 20.142.320,22) por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. De esta manera se lleva a cabo el acto de distracción de los recursos, toda vez que como se desprende de los recaudos presentados, el dinero puesto en poder del ciudadano A.A., nunca fue usado en la ejecución de la obra Financiada por el FIDES. Aunado a lo anterior, es necesario tener presente el contenido del acta de audiencia para oír al imputado realizada en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión a la presentación ante dicho Despacho del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° y- 12.451.727, se desprende lo siguiente: “ (...) mi responsabilldad es sólo en el Complejo Turístico Hotelero Río Negro, ... la obra me la dio a mi P.Z., el problema fue que P.Z. se metió en un problema legal un asesinato, y el sale, entra L.A., nosotros cobramos el anticipo, cuando pasa esto con P.Z.A., asume la Alcaldia, ellos llegaron y paralizaron todo, tuvimos meses esperando, luego con la cuestión del paro ellos nos dijeron que iban a ver como hacian para rescindimos de esa obra a final de año, ellos nos avisan porque no sólo era yo éramos varios realizando las obras, ellos nos dicen que nos van a hacer unas valuaciones para ver si seguimos trabajando, pero con la condición de que lo que me tocaba a mi tenia que darle una plata al Alcalde y a A.F., entonces accedí y pregunté cuánto era, ellos me pagan a mi 72 millones de bolívares, le di 8 al Alcalde y 4 a Alexander, para poder trabajar, compre’ todo el material ... allá en Río Negro a fina/es de 2002, ellos me llaman y me dicen que van a hacer otro pago para la mano de obra, cuando me dieron la otra plata le di 3 millones a Alexander, la mamá de Alexander que era la consultora jurídica después me dice, cuando pongo el material allá, para cuando vayas a pagar la mano de obra vas a tener que dar un poco más de real, le dije que no Puedo porque si les doy más real cómo termino la obra, pasó como un mes cuando la consultora jurídica me llamó, que ella piensa o mejor dicho que ellos piensan Que no se va a terminar la obra, la única forma que usted salga de ese problema es que le dé la obra a otra persona que ella me va a decir, sin embargo yo le dije que si haciendo eso la responsabilidad era de ellos, me dijeron que si, les dije que la responsabilidad no era de boca, que tenían que firmar algo, entonces me dijo que se iba a hacer un papel notariado, lo hizo W.A., a él se le dio la Obra, todo se le pasó a el, inclusive la señora Esmeralda me hizo firmar una letra de cambio de 80 millones para que nosotros no le fuéramos a cobrar, firmamos la letra esa creyendo que estábamos saliendo del problema, desde ese entonces yo me desentendí de eso porque supuestamente estaba terminado la obra, yo vivo de eso, de mi obra, yo trabajo con la Gobernación, se puede preguntar (...) Con ocasión a la investigación que iniciara esta Fiscalía, se procedió a oficiar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a fin de que realizara una supervisión exhaustiva de los trabajos de construcción de la referida obra. Así entre los días 24 de enero al 10 de febrero de 2008, los ingenieros T.R., y O.S., se trasladaron hasta la localidad de Río Negro a fin de llevar a cabo la citada diligencia, obteniendo como resultado, entre otras cosas lo siguiente: De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente: El avance físico es de 9,95%, se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no están al alcance así como de equipos especialistas. El avance financiero se estima en 89,06%. De lo anteriormente expresado, todo lo cual consta en el denominado “Informe de Supervisión Municipio San C.d.R.N., Estado Amazonas, Marzo 2008” se pudo observar que: De la investigación realizada por este Despacho Fiscal, se logró determinar que en la ejecución de la obra en cometo, la cual fue realizada en un porcentaje que no alcanzó un diez por ciento (10%), la misma fue cancelada casi en su totalidad (89,06 %), generando de esta manera un daño Patrimonial el cual fue cuantificado en la experticia contable. Como puede observarse el dinero destinado por el Estado Venezolano para la realización de la referida obra, fue efectivamente entregado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San C.d.R.N., encontrándose que dichos recursos no fueron utilizados para el fin inicial, distrayéndose y apropiándose de los mismos los ciudadanos L.A.A. y A.F., ocasionando un grave daño no sólo al patrimonio público, sino a los ciudadanos del Municipio Río Negro, quienes se verían beneficiados de esta importante obra, mediante la generación de empleos directos e indirectos, aunado a los ingresos que se generaran producto de la actividad turística que se generara una vez culminado el desarrollo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Conjunta ofrece los siguientes medios de prueba, que han sido obtenidos lícitamente y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado a los ciudadanos L.A.A., A.F. y A.A., ya identificados, los siguientes: EXPERTOS Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1. Declaración de los expertos T.R.B., Analista de Proyectos II, y O.S., Analista de Proyectos II, ambos adscritos a la Gerencia de Seguimiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Estos medios probatorios son pertinentes al tratarse de los expertos del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES), y realizaron las supervisiones sobre la obra a la cual se hace referencia entre otras, y realizaron las supervisiones los días 28-01-2007 al 02-03-2007 y 24-01-2008 al 10-02-2008; y los días 24-01- 2008 al 10-02-2008, respectivamente, y es necesaria a los fines de demostrar el avance físico y financiero de las obras, y de determina el alcance del daño patrimonial ocasionado los cual es plasmado en los informes técnicos presentados por los mismos de fecha 30-03-2007, 11-02- 2008. 2. Declaración de los expertos L.A.Á. y J.C. GUGLIOTTA, Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la experticia realizada sobre el alcance del daño ocasionado al patrimonio público, y es necesario a los fines de probar que la Alcaldía recibió por parte del Fondo para la Descentralización la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos veinte mil trescientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 284.620.303,47), por concepto de ejecución del proyecto Complejo Turístico Hotelero Río Negro y que a la fecha de entrega de dicho informe pericial contable y según los soportes de la supervisión efectuada por los funcionarios del FIDES, no se han ejecutado recursos financieros por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve millones, trescientos sesenta mil dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 259.360.002,14), y las obras de construcción del proyecto se encuentran detenidas. INSPECCIONES Se promueven como pruebas de inspecciones a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los funcionarios que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Declaración del ciudadano H.J.G., Analista de Proyectos 1, adscrito a la Gerencia de Seguimiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de un Supervisor adscrito al Órgano encargado de suministrar los recursos para el Desarrollo de la obra, y las supervisiones durante los días 28-01-2007 al 02-02- 2007 y realizó el informe de dichas supervisiones en fecha 30-03-2007, y es necesaria a los fines de demostrar el daño patrimonial que ocasionó el hecho de la no ejecución de las obras y la desviación de los fondos obtenidos para la realización de las mismas. TESTIMONIALES Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 eiusdem, las siguientes: 1. Declaración de los ciudadano CAMICO R.Á., venezolano, de estado civil soltero, natural de Municipio Maroa Caserío la Comunidad, Estado Amazonas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.099, de 26 años de edad, teléfonos 0426-611-38-63, Concejal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los Concejales del Municipio Río Negro, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro, se encuentra paralizado a pesar de que se consumieron todos los recursos destinados para el mismo, sin tener conocimiento sobre el destino de los mismos. 2. Declaración del ciudadano G.S.J., venezolano, de estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.120, de 40 años de edad, residenciado en Sector la Sabanita, casa de la señora G.G. S/N, calle Pariwabú, Municipio Rió Negro del Estado Amazonas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los Secretarios de la Cámara Municipal del Municipio Río Negro, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro, se encuentra paralizado a pesar de que se consumieron todos los recursos destinados para el mismo, sin tener conocimiento sobre el destino de los mismos. 3. Declaración del ciudadano R.M.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.583, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San C.d.R.N., Estado Amazonas Sector El Arenal, casa sin, teléfono: Celular: 0426-6112827. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que dicho ciudadano se desempeñaba como Concejal de la Cámara Municipal de San C.d.R.N., conoce de los hechos objeto de la presente investigación, y es necesario a los fines de probar las irregularidades ocurridas con ocasión de las obras “Complejo Turístico Río Negro”, el cual nunca se culminó debido a que el Alcalde y la Cámara Paralela alegaron que los materiales de construcción habían naufragado en el río Casiquiare cuestión que dice es falso ya que esos recursos el ciudadano L.A. les dio un fin de lucro propio. 4. Declaración del ciudadano H.J.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.578.178, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San C.d.R.N.C.M., Casa S/N, detrás de la Escuela A.J.D.S., Estado Amazonas. teléfono: Cel. 0426-6116354. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la persona que se desempañaba como Síndico Procurador del Municipio Río Negro y conoce de los hechos objeto de la presente investigación, y es necesario a los fines de demostrar que la obra “Complejo Turístico Río Negro” se paralizo cuando el ciudadano L.A.A. asume la Alcaldía y se constató que dichos fondos habían sido retirados. 5. Declaración de los ciudadano P.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.543, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, Dirección de Habitación: San Guarinuma, casa S/N, vecino S.D., C.d.R.N., Estado Amazonas. Teléfono: Cel. 0426- 6110172. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que dicho ciudadano conoce de los hechos objeto de la presente investigación, porque ejercía funciones como Concejal Principal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y es necesario a los fines de acreditar la forma en que se desarrollaron las irregularidades relacionadas con la paralización de la obra Construcción del Complejo Hotelero Río Negro. 6. Declaración del ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.634. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que este ciudadano formulo en fecha 15 de marzo de 2003 denuncia sobre las presuntas irregularidades ocurridas en relación a obras contratadas por el Municipio Autónomo Río Negro con fondos obtenidos del FIDES, entre ellos la Construcción Complejo Turístico Hotelero, San C.d.R.N., y es necesario a los fines de demostrar que dicha obra no se ha efectuado a pesar de que casi la totalidad del monto se había cobrado, de lo cual tiene conocimiento por ejercer funciones de Concejal de la Cámara Municipal de Río Negro. 7. Declaración de la ciudadana M.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.734, de 25 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Guarinuma, San C.d.R.N., casa N° 03, al lado de la Bodega El Bilingüe. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una ciudadana que se desempeñó como Concejal de la Cámara Municipal de San C.d.R.N. y es necesario a los fines de demostrar mediante el conocimiento que tiene la misma que el ciudadano L.A.A. nunca presentó la Memoria y Cuenta correspondiente a su mandato. 8. Declaración del ciudadano J.G.J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948367, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San C.d.R.N., teléfono: 0296-808-10-47 y 0298-521-08-84. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la persona que fungía como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Río Negro y nunca tuvo acceso a la verificación de ejecución de las obras y es necesaria a los fines de acreditar las irregularidades observadas por el mismo en el ejercicio de sus funciones, y como habitante del Municipio Río Negro. DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal conjunta para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 eiusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la expertícia o prueba pericial se indican las siguientes: 1. Contenido del Informe de Experticia Contable, realizada sobre el Proyecto Turístico Hotelero Río Negro, en fecha 16 de mayo de 2008 por los expertos comisionados adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una experticia en relación a los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar el daño patrimonial ocasionado por la no ejecución de la obra relacionada con el Complejo Hotelero Turístico Río Negro la cual fue efectivamente cancelada por el Fondo para la Descentralización (FIDES) en su totalidad y sólo tuvo un avance físico del 9,95%. 2. Contenido del Oficio número 120-05 de fecha 13 de julio de 2005, emanado de la Presidencia del C.L.d.E.A., dirigido al Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público. Dicho medio probatorio es pertinente al tratarse de la información aportado por dicho Órgano legislativo a solicitud del Ministerio Público, y es necesario a los fines de demostrar la no presentación de la Memoria y Cuenta correspondiente a loa años 1999 al 2003 por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, incumpliendo con los deberes que como Alcalde tenía el ciudadano L.A.A.. 3. Contenido del Informe pormenorizado levantado por los Ingenieros T.R. y O.S., quienes en su condición de analistas de proyectos, realizaron visita a la población de Río Negro en el Estado Amazonas, a fin de realizar supervisión a los siguientes proyectos que fueron financiados con recursos del Fondo Intergubernamental para la descentralización: 1.-Complejo Turístico Hotelero Río Negro (un proyecto), número 1002-2001... omisis... ‘Este medio probatorio es pertinente al tratarse de una experticia ordenada por el Ministerio Público en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar la entrega del dinero por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, así como la no ejecución del citado proyecto, ocasionando con éste hecho un Daño Patrimonial al Estado. 4. Contenido del Informe de supervisión realizado por la Gerencia de Seguimiento durante la visita llevaba a cabo en las comunidades de Río Negro durante las fechas 28/01/2007 y 02/03/2007, realizado en fecha 30/03/2007, referente al expediente número 2001-1002, referente a la obra denominada “Complejo Turístico Hotelero “Río Negro”. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata de la Supervisión realizada por el FIDES sobre los avances de la obra, y es necesario a los fines de demostrar la entrega del dinero por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, así como la no ejecución del citado proyecto, de donde se evidencia la no utilización de los fondos obtenidos del FIDES para el propósito por el cual fueron otorgados. 5. Proyecto numero 1002-2001 referido a la construcción del ya mencionado Complejo Turístico Hotelero Rió Negro ubicado en el Municipio San C.d.R.N.d.E.A., se puede observar, como se indicó ut supra, que el mismo fue presentado ante el FIDES en fecha 15-08-2001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del Estado Amazonas, representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del proyecto presentado ante el FIDES de la obra objeto del presente proceso, y es necesario a los fines de acreditar las características físicas que iba a tener la obra así como las especificaciones técnicas que iban a ser utilizadas para la ejecución del precitado proyecto el cual nunca fue ejecutado en su totalidad. 6. Aprobación por el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para La Descentralización (FIDES) en fecha 10 de septiembre de 2001 del Proyecto número 1002-2001, por un monto de Trescientos treinta y nueve millones bolívares seiscientos setenta y un, setecientos cuatro con treinta y cinco céntimos (339.671.704,35) estimándose el monto o aporte de inversión aprobado por el FIDES en Trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos doce mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (339.412.185,83). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la aprobación del proyecto presentado por el Alcalde del Municipio Río Negro para el desarrollo del Complejo Hotelero, y es necesario a los fines de demostrar que en efecto el Fondo para la Descentralización (FIDES) otorgó a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Río Negro los fondos necesarios para la ejecución de la Obra relacionada con el Complejo Turístico Hotelero San C.d.R.N.. 7. Adjudicación por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano Alberto J Alencar, este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99). Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la adjudicación de la obra por la cual se presenta la solicitud de enjuiciamiento que nos ocupa, y es necesaria a los fines de demostrar que las partes obligadas en dicha relación contractual fueron por una parte la Alcaldía y la Empresa Dalival representada por el ciudadano A.A., y el monto por el cual la obra Complejo Turístico Hotelero Río Negro iba a ser ejecutada. 8. Acuerdo de pago y de la primera valuación de la obra por parte del FIDES, de fecha 21 de noviembre de 2001. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de el primer pago de la obra objeto del presente acto conclusivo, y es necesaria a los fines de acreditar que de dicha aprobación se desprende que en efecto el Fondo para la Descentralización (FIDES) entrego los fondos necesarios para la ejecución de la Obra relacionada con el Complejo Turístico Hotelero San C.d.R.N.. 9. Orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano Alberto J Alencar, representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival. 10. Segunda orden de pago N° 0047 ordenándose con ello la cancelación de Bs. 41.918.318,88 por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival. 11. El Escrito de fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D.d.A., en el que emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de Bs. 20.142.320,22 por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de uno de los pagos relacionados con los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de demostrar que los fondos fueron entregados sistemáticamente por parte de la Alcaldía de Río Negro al ciudadano A.A. quien fungía como beneficiario y representante de la Empresa Dalival. 12. De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente: El avance físico es de 9,95%. Se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no Están al alcance así como de equipos especialistas. El avance financiero se estima en 89,06%. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la inspección física realizada de manera directa sobre la obra, y es necesaria a los fines de demostrar el estado físico de la obra Complejo Turístico Hotelero Río Negro y de esta manera se pudo cotejar el avance financiero que para el momento de la visita se había realizado. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS, PARA SER INCORPORADAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Y PÜBLICO. Se promueve como pruebas a ser exhibidas en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, establecidos en los artículo 197 y 198 eiusdem, los siguientes: 1. Fijaciones fotográficas anexas al Informe Técnico realizado por los Ingenieros T.R. y O.S., quienes en su condición de analistas de proyectos, del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que los hoy imputados son los autores y participes del delito que se les atribuye. Es importante resaltar de que también se practica la Demanda Civil, la cual espera sea declarada con lugar, admitida totalmente y declarada con lugar, a los fines de sea indemnizado el Estado, Estos Representantes del Ministerio Público, en virtud de los resultados obtenidos en el decurso de la presente investigación penal, solicitamos FORMALMENTE se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.J., que pesa sobre el ciudadano A.J.A.L. Y A R.A.F.L., pedimento que se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estos Representantes del Ministerio Público ante la entidad de los delitos imputados, y de los fundados elementos de convicción y medios de prueba que han sido suficientemente expuestos y detallados, llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 250, 251 numerales 1, 2, 3, así como Parágrafo Primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En los dispositivos legales antes mencionados se consagra que es Procedente una medida judicial privativa de libertad cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no Se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda De la verdad. En efecto, de las actas de la investigación, se desprende claramente que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad también a los imputados A.F., puesto que de la investigación adelantada por este Despacho Fiscal se desprende la comisión de múltiples ilícitos previstos en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos estos como será expuesto de seguidas, HECHOS PUNIBLES merecedores de pena corporal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que además han mancillado el patrimonio del Estado; así claramente se desprende del cúmulo de actuaciones que conforman la presente investigación y de un sencillo cómputo practicado respecto de los lapsos de prescripción, con fundamento en el artículo 109 del Código Penal. En el mismo orden de ideas, de las diligencias practicadas por este Representante del Ministerio Público, aparecen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos: R.A.F.L., en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, actualmente el 52, para el ultimo acto de ejecución el 07-03-03, QUIEN FUNGIENDO COMO Director de Administración, tenía la custodia y la administración, encargado para solicitar y aprobar las ordenes de compra y ordenes de pago mencionadas, la cual encuadra perfectamente, sin duda alguna, en dichos artículos, ya que A.F. tenía la administración y custodia de los fondos suministrados por el FIDES y como firmante, en su carácter de funcionario público, y por que el 99, por que la misma conducta cometida en innumerables oportunidades, le califica el carácter de continuado; y A.J.A.L., representante de la empresa constructora, en la comisión el delito de COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58, actualmente 52 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte, del Código Penal, requisitos estos exigidos como parámetros esenciales para acordar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley, ya que contribuyó para que estos bienes fuesen distraidos, prestando asistencia antes o después para que se ejecute. Sin embargo el 84 establece una particularidad, de que fue una figura fundamental, esencial para la realización del hecho punible, según sentencia de Sala de Casación Penal del 6/06/2006, para que se materializara el peculado doloso propio, debe haber una vinculación entre el sujeto activo y el bien, para que se materialice el peculado doloso propio Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practicadas por esta Representación Fiscal ofrecen fundamentos fehacientes para sostener que los ciudadanos ya identificados, han sido autores de los hechos ilícitos imputados previamente señalados, ya que así se desprende de los elementos de convicción colectados en el desarrollo de la investigación. En cuando al tercero de los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición del los imputados, ya identificados, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el artículo articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente: “PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en Cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. -Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento De la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país O permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; (Omisis)... En el parágrafo primero de dicha norma, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo terminó máximo sea o superior a diez años. En el caso que nos ocupa, la pena aplicable por los delitos que se imputan, exceden el lapso de diez (10) años de pena corporal, motivo por el cual este extremo se encuentra Satisfecho. En cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de las circunstancias constatadas por la actuación de la Fiscalía, se desprende claramente, que los imputados A.A., A.F. y L.A.E., tienen capacidad económica, contando con posibilidades económicas de establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales, sin olvidar el añadido de que los mismos residen en un estado fronterizo, de donde se puede cruzar fácilmente los linderos limítrofes de nuestro país, dejando ilusoria la acción de la justicia.. Así el procesalista y comentarista E.L.P.S., en su trabajo “COMENTARIOS al Código Orgánico Procesal Penal”, en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente: ‘imputado... podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan..., sobre todo si esta persona posee....medios..., para vivir en el exterior o en la clandestinidad... ‘(Negrilla y subrayado del Ministerio Público)…Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como es el caso de estudio, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia. El legislador indicó de manera clara, que siempre que la pena exceda de diez (10) años se debe presumir el peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es que el a quo decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo hizo en su oportunidad. Es importante destacar que conforme al citado parágrafo primero del artículo 251- del texto adjetivo penal, adminiculado al contenido del numeral 2 de la Misma norma, se trata de una circunstancia objetiva descrita por el legislador como un indicador claro e inequívoco de peligro de fuga, y en relación a esta presunción legal, ARTEAGA SANCHEZ, ha realizado las siguientes consideraciones: “...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peliqro, sí la sanción amenazada es leve... omisis... omisis. . .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”: En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”: Aunado a lo anteriormente indicado, este no fue el único elemento objetivo a considerar por el Juzgador de Instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, circunstancia descrita en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, ya que el afectado en el delito imputado es el Patrimonio Nacional, sorteando y burlando los controles establecidos por el Estado Venezolano, en beneficio de la nuestra población, motivo por el cual resultan como víctimas indirectas todos los ciudadanos del país. De lo antes expuesto, afirmamos que este hecho típico atento entre otros bienes jurídicos: Honestidad y Transparencia de los Funcionarios Públicos, el necesario crecimiento financiero que redunda en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, que terminan afectando la calidad y cualidad de vida de la población en general. La lesión causada a la República por tal conducta es de tanta evidencia, que el legislador al momento de sancionar la misma impuso considerables sanciones de orden pecuniario cuyo significado no puede ser desconocido. Queda claro de esta manera la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, lo cual es un parámetro objetivo que también debe tomar en consideración el Órgano Jurisdiccional al momento de resolver sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal.

    Finalmente debe mencionarse que el imputado de autos igualmente podría obstaculizar el normal desarrollo del presente proceso, ya que puede destruir, falsear u ocultar evidencias relacionadas con la causa que nos ocupa, aunado al hecho que puede influir en los testigos a objeto que se comporten de manera desleal o reticente y de esta manera evadir la pretensión de justicia invocada por el Ministerio Público, situaciones jurídicas concretas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, y a fin de garantizar las resultas del proceso, y tomando en consideración que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL DECRETO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quienes suscriben solicitan formalmente a ese d.T., se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos LUIS

    A.E. y A.F., Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

    CAPITULO VII

    RESERVA PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN

    Asimismo, el Ministerio Público deja constancia que continúan las investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad de otras personas en los hechos investigados, así como la posible responsabilidad de alguno de los acusados en hechos punibles relacionados con las ejecución de obras y proyectos que desde el año 2002, debían ser ejecutados por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Río Negro, y cuyos recursos para su ejecución fueron aportados por el Estado Venezolano a través del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo (FIDES), proyectos estos que fueron enunciados en la denuncia que diera origen a la presente investigación, y de donde pudiera verse comprometida la responsabilidad penal de otros ciudadanos, algunos identificados y otros aún no identificados por esta Representación conjunta de la Fiscalía, en relación a quienes nos encontramos realizando diligencias propias de investigación.

    En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Público, a través del presente capítulo separado, se reserva el ejercicio de actividades investigativas y de persecución penal en la presente causa, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales previstas en los artículos 285 de la Carta Magna y 108 de la n.a.p., por cuanto consideramos quienes aquí suscribimos que aún restan personas por individualizar como responsables por los hechos objeto de la presente averiguación, en relación a quienes, es posible, sea necesario practicar nuevas diligencias y recabar distintos elementos de convicción a los fines de fundar la futura opinión fiscal.

    VIII

    DE LA ACCIÓN CIVIL

    Nosotros, J.G.P.R., J.M.O.B., D.M.S., procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nacional de Salvaguarda en Materia de Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Nacional, de conformidad con las previsiones del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, DEMANDAMOS formalmente a los ciudadanos L.A.E., A.J.A. y A.F., ampliamente identificados, a los fines de que sean condenados a la RESTITUCIÓN de la cantidad de dinero que resulte expresada como resultado de la experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse en el presente caso, y de los cuales se apropiaron los referidos ciudadanos

    DERIVADOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    7.1.- IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS

  9. L.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Número 14.564.797, de estado civil soltero, nacido el 24 de octubre de1973, en el Municipio Guainia del Estado Amazonas, residenciado Urbanización El Caicet, sector La Chivera, vereda 1, detrás de la casa de W.C., frente a la concha acústica, Puerto Ayacucho, quien se asistido por los profesionales del derecho M.B., M.A.L.D. y E.R.C., con Domicilio procesal en Centro Comercial la Juncosa, Calle Amazonas, el Centro, frente a la Notaría Pública Primera del Estado Amazonas.

  10. A.J.A.L., titular de la cédula de identidad número V-12.451.727, residenciado en Avenida Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la bodega de Rafucho, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista y representante de la empresa Constructora DALIVAL, asistido por el abogado privado V.C.C., con domicilio procesal en Calle San Miguel, Número 36, Sector el Alayón, Maracay, Estado Aragua, Frente al Cementerio de la Primavera.

  11. A.F., titular de la cédula de identidad número 12.173.398 residenciado en Urbanización J.M.V., diagonal a la cancha múltiple frente a la casa del Gobernador del Estado, Puerto Ayacucho, quien ocupó el cargo de Director de Administración de la referida Alcaldía, durante el período 2002-2003, asistido por los abogados J.Á.H.M., y K.B.D.F., con domicilio procesal en Urbanización S.B., Calle Principal, vía D.S., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

    7.2.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

    El FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN

    (FIDES) es un servicio autónomo, de carácter intergubernamental, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para dar apoyo al proceso de descentralización y desarrollo regional propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Organismo fue creado mediante Decreto Ley número 3.265 el 25 de noviembre de 1993, el cual fue derogado por la ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización sancionada por el Congreso Nacional el 5 de diciembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República extraordinaria número 5.132 de fecha 3 de enero de 1997. El FIDES es una organización intergubernamental orientada a apoyar técnica y financieramente el proceso de descentralización y desarrollo de los estados y municipios a través de la adecuada canalización de recursos, atendiendo a las prioridades de inversión establecidas por los tres niveles de gobierno.

    Tal y como lo establece el instrumento legal que lo regula, El Fondo intergubernamental para la Descentralización tiene las siguientes fuentes de ingreso: 1.- Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto anual, cuyo monto será aprobado por el Congreso de la República en un porcentaje entre el quince por ciento (l5%) y un veinte por ciento (20%), que será equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. 2.- Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, para los proyectos destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los Municipios, cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo Nacional. 3.- Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, destinados al desarrollo regional, estadal o local, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional. 4.- Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización. 5.-Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos Estadales o Municipales y por los aportes de instituciones privadas. 6.-Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y 7.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

    Los recursos del Fondo intergubernamental para la Descentralización, se destinarán exclusivamente al financiamiento de los siguientes programas y actividades:

  12. Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas, efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.

  13. Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa de cogestión previa a la transferencia.

  14. Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos, transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los Municipios y al Distrito Federal

  15. Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del Fondo.

  16. Servicios prestados por los Estados, transferidos a los Municipios de acuerdo a la Ley Especial, que al efecto dicten las respectivas Asambleas Legislativas.

  17. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los Municipios.

  18. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y los Municipios.

  19. Gastos correspondientes a la implementación del servicio de Justicia de Paz.

  20. Deudas por concepto de Prestaciones Sociales y otras obligaciones contraídas por el Ejecutivo Nacional con el personal adscrito a los servicios y competencias efectivamente transferidas; los cuales no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la asignación anual individual de cada Estado y cada Municipio.

    1O.Financiamiento de servicios públicos y proyectos de inversión productiva de los Estados y los Municipios, servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en esta ley.

    El cofinanciamiento de los proyectos, los estados y municipios participarán junto con el fondo en el cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo a normas aprobadas por el directorio ejecutivo.

    El desembolso de recursos financieros para el financiamiento de los proyectos presentados por los estados y municipios, se hará a través de fondos de fideicomisos con instituciones financieras, conforme al convenio que en cada caso se suscriba, en el cual se deberá asegurar el cofinanciamiento.

    Establece igualmente la Ley que crea y regula este ente, que el Fondo deberá contar con un sistema de información, seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos que financie.

    Una vez aclarado el hecho de que el FIDES, como ente Gubernamental adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, que recibe recursos procedentes del Gobierno Central, para el financiamiento de proyectos de inversión productiva de los Estados y Municipios, es menester indicar que el mismo, desde el año 2002, trabajó en forma mancomunada con la Alcaldía del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, a fin de impulsar el desarrollo económico, social y productivo de su gente a si como para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, para ello, previo cumplimiento de los requisitos de ley, tramitó y asigno cierta cantidad de recursos provenientes de las Arcas del Estado, a dicha Alcaldía con la finalidad de la construcción y materialización de más de quince (15) obras (divididas entre construcciones y adquisición de bienes y servicios), destinadas al cumplimiento de los fines antes mencionados, una de las cuales consistía en la Construcción del Complejo Hotelero Turístico “Río Negro”.

    Estos recursos serian recibidos por la Alcaldía a cargo del ciudadano L.A., quien en fecha nueve (9) de enero de dos mil dos (2002), fue proclamado mediante acto jurídico, como Alcalde Interino por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Río Negro, ello en virtud de la falta absoluta del Alcalde electo en fecha 31 de julio del año 1999, P.Z.. El primero de los nombrados ejerció el citado cargo de manera interina hasta el 02 de Noviembre de 2004, data en la cual fue proclamado Alcalde del Municipio Autónomo de Río Negro por la Junta Nacional Electoral, tal y como consta de la credencial de Alcalde que cursa en el presente expediente.

    De a precitada denuncia se desprende la presunta la comisión de múltiples irregularidades cometidas con ocasión de la ejecución y supuesta construcción de

    Múltiples obras (proyectos), entre la cual destaca la 2001-1002, obra denominada Complejo Turístico Rió Negro” nomenclatura del Fondo Intergubernamental para

    La Descentralización (FIDES).

    Con la no culminación de la obra mencionada se afecto el patrimonio de la Nación, dado que para la realización de dicho proyecto el Gobierno Nacional, a través del FIDES, erogo el cien por ciento (100%) del monto total de la obra, siendo que la obra solo alcanzo un nueve punto cinco por ciento (9,5 %) de ejecución física.

    De seguidas se pasa a detallar los datos históricos, financieros y económicos de uno de los proyectos objeto de la presente investigación:

    COMPLEJO TURÍSTICO HOTELERO RÍO NEGRO

    Descripción del Proyecto:

    El proyecto ingresa al FIDES el 04-04-2001. El proyecto original consistía en la ejecución de trabajos necesarios para la construcción de un Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N. tal como se describe a continuación:

    El proyecto original tenía como alcance la construcción de cuatro módulos techados en machihembrado e impermeabilizado para un área total de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 M2), cerramientos en paredes de bloque de concreto en mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados (1.287 M2), los cerramientos incluían acabado interior y exterior con mortero a base de cal en acabado liso, adicionalmente el complejo abarcaba la construcción de una churuata techada de ciento veintinueve metros cuadrados (129 M2) de palma tipo temiche con entrepiso de madera tipo Pui de dos pulgadas de espesor en sesenta y tres metros cuadrados (63 M2), así como también una piscina con capacidad estimada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2).

    La razón social de dicho proyecto era la creación de un sistema de a1ojamento para que funcionara con las nuevas expectativas en pro del desarrollo turístico de la región y del país.

    El complejo contemplaba la consolidación de servicios de agua potable, electricidad y sistema de aguas servidas. En la disposición final de las aguas servidas se consideró la construcción de pozo séptico con sumidero, con una capacidad estimada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 M2).

    Se estimaba que la ejecución del proyecto beneficiaría generando unos treinta (30) empleos directos y unos diez (10) indirectos.

    El proyecto fue aprobado en la sesión Nº 62 del 15 de Agosto de 2001, por un monto total de inversión de trescientos veinticuatro millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs. 324.398.155,99) donde el FIDES (FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN), por parte del Gobierno Central del Estado Venezolano, aportaría un monto de inversión de trescientos veinticuatro millones ciento treinta y ocho mil seiscientos treinta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 324.138.637,47) y la Alcaldía del Municipio Autónomo de San C.d.R.N., representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio, la cual realizaría una inversión de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos dieciocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 259.518,52) como cofinanciamiento.

    El Fideicomiso fue aperturado el día 08 de Octubre de 2001 en el Banco de Venezuela como Banco Fiduciario, dicha obra es asignada a la Empresa Constructora Dalival, C.A., el lapso para ejecutar el proyecto estaba estimado en cinco (5) meses.

    La construcción del Complejo Turístico Rió Negro a ser ejecutada en el Municipio San C.d.R.N.d.e.A., fue adjudicada por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano A.J.A., este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99).

    En fecha 21 de noviembre de 2001 resulta acordado el pago y firmada la primera valuación de la obra por parte del FIDES, por un monto de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318398.155,99).

    Como consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de Noviembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde para ese entonces, L.M.D.d.C. y C.H.d.d.a., orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano A.J.A., representante de la Empresa Constructora Dalival.

    Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., en su condición de Alcalde, L.M.D.D.C. y Carlos Henríquez, Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Río Negro, orden de pago por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la inspección de la obra.

    En fecha 20 de Diciembre de 2001 es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde, Carlos Henríquez, Director de Administración y L.M. por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía de Rió Negro, segunda orden de pago Nº 0047 ordenándose con ello la cancelación de cuarenta y un millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 41.918.318, 88), por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A., representante de la Empresa Constructora Dalival.

    En fecha 06 de Noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo Alcalde P.Z., quedando en el cargo de representación popular el ciudadano L.A.A., con la firma del ciudadano A.F., quien se desempeñaba como Director de Administración de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. En fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D.d.A., emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte con veintidós céntimos (Bs. 20.142.320,22) por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival.

    De esta manera se lleva a cabo el acto de distracción de los recursos, toda vez que como se desprende de los recaudos presentados, el dinero puesto en poder del ciudadano A.A., nunca fue usado en la ejecución de la obra financiada por el FIDES.

    Aunado a lo anterior, es necesario tener presente el contenido del acta de audiencia para oír al imputado realizada en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión a la presentación ante dicho Despacho del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº y- 12.451.727, se desprende lo siguiente: “(‘...) mi responsabilidad es sólo en el Complejo Turístico Hotelero Río Negro, ... la obra me la dio a mi P.Z., el problema fue que P.Z. se metió en un problema legal un asesinato, y el sale, entra L.A., nosotros cobramos el anticipo, cuando pasa esto con P.Z.A., asume la Alcaldía, ellos llegaron y paralizaron todo, tuvimos meses esperando, luego con la cuestión del paro ellos nos dijeron que iban a ver como hacían para rescindimos de esa obra a final de año, ellos nos avisan porque no sólo era yo éramos varios realizando las obras, ellos nos dicen que nos van a hacer unas valuaciones para ver sí seguimos trabajando, pero con la condición de que /0 que me tocaba a mi, tenía que darle una plata al Alcalde y a A.F., entonces accedí y pregunté cuánto era, ellos me pagan a mi 72

    mi/iones de bolívares, le di 8 al Alcalde y 4 a Alexander, para poder trabajar, compré todo el material ... allá en Río Negro a fina/es de 2002, ellos me llaman y me dicen que van a hacer otro pago para la mano de obra, cuando me dieron la otra plata le di 3 millones a Alexander, la mamá de Alexander que era la consultora jurídica después me dice, cuando pongo el material allá, para cuando vayas a pagar la mano de obra vas a tener que dar un poco más de real, le dije que no puedo porque si les doy más real cómo termino la obra, pasó como un mes cuando la consultora jurídica me llamó, que ella piensa o mejor dicho que ellos piensan que no se va a terminar la obra, la única forma que usted salga de ese problema es que le dé la obra a otra persona que ella me va a decir, sin embargo yo le dije que si, haciendo eso la responsabilidad era de ellos, me dijeron que si, les dije que la responsabilidad no era de boca, que tenían que firmar algo, entonces me dijo que se iba a hacer un papel notariado, lo hizo W.A., a él se le dio la obra, todo se le pasó a el, inclusive la señora Esmeralda me hizo firmar una letra de cambio de 80 millones para que nosotros no le fuéramos a cobrar, firmamos la letra esa creyendo que estábamos saliendo del problema, desde ese entonces yo me desentendí de eso porque supuestamente estaba terminado la obra, yo vivo de eso, de mi obra, yo trabajo con la Gobernación, se puede preguntar (...) ‘

    Con ocasión a la investigación que iniciara esta Fiscalía, se procedió a oficiar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a fin de que realizara una supervisión exhaustiva de los trabajos de construcción de la referida obra. Así entre los días 24 de enero al 10 de febrero de 2008, los ingenieros T.R., y O.S., se trasladaron hasta la localidad de Río Negro a fin de llevar a cabo la citada diligencia, obteniendo como resultado, entre otras cosas lo siguiente:

    De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente:

    El avance físico es de 9,95%, se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no están al alcance así como de equipos especialistas.

    El avance financiero se estima en 89,06%.

    De lo anteriormente expresado, todo lo cual consta en el denominado “Informe de Supervisión Municipio San C.d.R.N., Estado Amazonas, Marzo 2008” se pudo observar que:

    De la investigación realizada por este Despacho Fiscal, se logró determinar que en la ejecución de la obra en cometo, la cual fue realizada en un porcentaje que no alcanzó un diez por ciento (lO%), la misma fue cancelada casi en su totalidad (89,06 %), generando de esta manera un daño Patrimonial el cual fue cuantificado en la experticia contable.

    Como puede observarse el dinero destinado por el Estado Venezolano para la realización de la referida obra, fue efectivamente entregado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San C.d.R.N., encontrándose que dichos recursos no fueron utilizados para el fin inicial, distrayéndose y apropiándose de los mismos los ciudadanos L.A.A. y A.F., ocasionando un grave daño no sólo al patrimonio público, sino a los ciudadanos del Municipio Río Negro, quienes se verían beneficiados de esta importante obra, mediante la generación de empleos directos e indirectos, aunado a los ingresos que se generaran producto de la actividad turística que se generara una vez culminado el desarrollo.

    En virtud de todo lo antes referido, por medio del presente escrito se acusa a los mencionados ciudadanos ampliamente identificados, toda vez que esta Representación Fiscal Conjunta se ha convencido de la comisión, por parte de los mismos, del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en razón de lo cual ha solicitado su enjuiciamiento, pues considera que de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público correspondiente el mismo concluirá en la condena de los acusados por los referidos hechos punibles.

    En razón de que, el Ministerio Público pretende, en la fase de juicio, procurar el convencimiento judicial de la Responsabilidad Penal de los acusados y obtener por consiguiente la imposición de la pena corporal correspondiente, igualmente pretende, en razón de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción que los acusados sean condenados a la RESTITUCIÓN, de la cantidad de dinero que resulte reflejada en la experticia complementaria del fallo que habrá de dictarse con ocasión de la presente acusación, DERIVADOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

    Del delito nace, conforme al Código Civil, una obligación, la de reparar el daño injustamente causado.

    Esta obligación de carácter civil, sin embargo reiterada en el Código Penal, se encuentra regulada en el capítulo concerniente a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, el cual establece en sus artículos 1.185 y 1.195 lo siguiente:

    Art. 1.185; El que con intención, o por negligencia, o por

    Imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a

    Repararlo.

    En tal sentido, artículo 113 del Código penal establece que toda persona responsable por la comisión de un delito, será igualmente responsable civilmente, y estará, por tanto, obligada, a tenor de lo previsto en el artículo 120 de este cuerpo normativo sustantivo penal, a la restitución, la reparación del daño causado y/o la indemnización de los perjuicios.

    La restitución, que es el concepto más claro de los tres anteriormente referidos, consiste en la devolución del objeto material del delito, el mismo bien, siempre que esto sea posible.

    En cuanto a la obligación de reparar el daño y la de indemnizar los perjuicios, la distinción es más vaga e imprecisa, dependiendo del autor que trate el tema, el daño puede ser considerado como el directamente ocasionado por el delito, o el ocasionado sobre cosas materiales o bien el resarcible únicamente a la víctima del delito, y los perjuicios indemnizables, en contraposición, los ocasionados indirectamente por el delito, o bien los ocasionados sobre las personas, o los indemnizables también a los familiares de la víctima o a un tercero.

    De cualquier manera, sin importar la distinción que se adopte, y siendo que muchos autores consideran esta enumeración producto de un “casuismo legal sin reflejo de la realidad”, es evidente que lo procedente en el presente caso, tal y como se demanda, es la RESTITUCIÓN de la cantidad dinero de la cual se apropiaron los referidos ciudadanos.

    F.M.C. en su obra “La Responsabilidad Civil derivada del Delito” señala lo siguiente: “(...) la pena no se aplica para reparar el daño ocasionado a la víctima, sino para confirmar ante los ciudadanos la vigencia del Derecho Penal como protector de bienes jurídicos, y en definitiva constatar la presencia del Estado en la ordenación de la convivencia, como únicas vías para lograr la realización de los fines preventivos (...) ‘ sin embargo, ello no obsta para que de esa responsabilidad penal, una vez determinada por un árgano jurisdiccional competente, deriven a su vez obligaciones de carácter civil tendientes a reparar el daño antes mencionado.

    En el presente caso, se observa que concurren todos los elementos para la responsabilidad civil, a saber; daño, dolo y relación de causalidad.

    Existiendo tres (03) co-demandados, quienes se encuentran solidariamente obligados a la a la RESTITUCIÓN de la cantidad de de la cantidad de dinero que resulte reflejada en la experticia complementaria del fallo que habrá de dictarse con ocasión de la presente acusación, DERIVADOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, que por medio del presente capítulo demanda el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.195 deI Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Art. 1.195; Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan

    Obligados solidariamente a repara el daño causado.

    7.3.- INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

    La presente pretensión de fundamenta en todas las actuaciones que cursan en el expediente identificado con el Nº DS-165-05, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, toda vez que en el mismo reposan todos los elementos que han generado en el Ministerio Público la convicción de certeza del acaecimiento del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la DEROGADA Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya comisión es imputable a los ciudadanos L.A.E., A.J.A. y A.F., todos ellos detallados en el presente escrito acusatorio, y promovidos para su correspondiente evacuación en el transcurso del Debate Oral y Público.

    IX

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    Con base en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita de ese Tribunal en funciones de Control:

  21. Solicitamos que sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, de los ciudadanos L.A.A. y A.F., la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, y en relación al ciudadano

    A.A., COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ya identificados, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 84 del texto sustantivo penal, normativa aplicable para el momento del ultimo acto de ejecución que fue el día 07 de Marzo de 2003, Fecha en la que se firma la última valuación por parte de L.A., como Alcalde y A.F. como jefe del departamento de administración de la alcaldía), ya identificado.

  22. Que sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios, y traídos al proceso...a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales.

  23. Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos L.A.A., A.F. y A.A., ya identificados, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

  24. Solicitamos que la acción civil interpuesta sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ORDENE la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la actividad delictiva desplegada por los imputados.

    Queda claro de esta manera la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, lo cual es un parámetro objetivo que también debe tomar en consideración el Órgano Jurisdiccional al momento de resolver sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal. Finalmente debe mencionarse que el imputado de autos igualmente podría obstaculizar el normal desarrollo del presente proceso, ya que puede destruir, falsear u ocultar evidencias relacionadas con la causa que nos ocupa, aunado al hecho que puede influir en los testigos a objeto que se comporten de manera desleal o reticente y de esta manera evadir la pretensión de justicia invocada por el Ministerio Público, situaciones jurídicas concretas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, y a fin de garantizar las resultas del proceso, y tomando en consideración que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL DECRETO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quienes suscriben solicitan formalmente a ese d.T., se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos A.F., Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA. RESERVA PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN Asimismo, el Ministerio Público deja constancia que continúan las investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad de otras personas en los hechos investigados, así como la posible responsabilidad de alguno de los acusados en hechos punibles relacionados con las ejecución de obras y proyectos que desde el año 2002, debían ser ejecutados por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Río Negro, y cuyos recursos para su ejecución fueron aportados por el Estado Venezolano a través del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo (FIDES), proyectos estos que fueron enunciados en la denuncia que diera origen a la presente investigación, y de donde pudiera verse comprometida la responsabilidad penal de otros ciudadanos, algunos identificados y otros aún no identificados por esta Representación conjunta de la Fiscalía, en relación a quienes nos encontramos realizando diligencias propias de investigación. En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Público, a través del presente capítulo separado, se reserva el ejercicio de actividades investigativas y de persecución penal en la presente causa, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales previstas en los artículos 285 de la Carta Magna y 108 de la n.a.p., por cuanto consideramos quienes aquí suscribimos que aún restan personas por individualizar como responsables por los hechos objeto de la presente averiguación, en relación a quienes, es posible, sea necesario practicar nuevas diligencias y recabar distintos elementos de convicción a los fines de fundar la futura opinión fiscal.

    VIII

    DE LA ACCIÓN CIVIL

    Nosotros, J.G.P.R., J.M.O.B., D.M.S., procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nacional de Salvaguarda en Materia de Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Nacional, de conformidad con las previsiones del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la LeyContra la Corrupción, DEMANDAMOS formalmente a los ciudadanos L.A.E., A.J.A. y A.F., ampliamente identificados, a los fines de que sean condenados a la RESTITUCIÓN de la cantidad de dinero que resulte expresada como resultado de la experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse en el presente caso, y de los cuales se apropiaron los referidos ciudadanos

    DERIVADOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    7.1.- IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS

  25. L.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad

    número 14.564.797, de estado civil soltero, nacido el 24 de octubre de

    1973, en el Municipio Guainia del Estado Amazonas, residenciado

    Urbanización El Caicet, sector La Chivera, vereda 1, detrás de la casa de W.C., frente a la concha acústica, Puerto Ayacucho, quien será asistido por los profesionales del derecho M.B., M.A.L.D. y E.R.C., con domicilio procesal en Centro Comercial la Juncosa, Calle Amazonas, el Centro, frente a la Notaría Pública Primera del Estado Amazonas.

  26. A.J.A.L., titular de la cédula de identidad número V-12.451.727, residenciado en Avenida Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la bodega de Rafucho, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista y representante de la empresa Constructora DALIVAL, asistido por el abogado privado V.C.C., con domicilio procesal en Calle San Miguel, Número 36, Sector el Alayón, Maracay, Estado Aragua, Frente al Cementerio de la Primavera.

  27. A.F., titular de la cédula de identidad número y-

    12.173.398 residenciado en Urbanización J.M.V., diagonal a la cancha múltiple frente a la casa del Gobernador del Estado, Puerto Ayacucho, quien ocupó el cargo de Director de Administración de la referida Alcaldía, durante el período 2002-2003, asistido por los abogados J.Á.H.M., y K.B.D.F., con

    domicilio procesal en Urbanización S.B., Calle Principal, vía D.S., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

    7.2.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

    El FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN

    (FIDES) es un servicio autónomo, de carácter intergubernamental, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para dar apoyo al proceso de descentralización y desarrollo regional propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Organismo fue creado mediante Decreto Ley número 3.265 el 25 de noviembre de 1993, el cual fue derogado por la ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización sancionada por el Congreso Nacional el 5 de diciembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República extraordinaria número 5.132 de fecha 3 de enero de 1997. El FIDES es una organización intergubernamental orientada a apoyar técnica y financieramente el proceso de descentralización y desarrollo de los estados y municipios a través de la adecuada canalización de recursos, atendiendo a las prioridades de inversión establecidas por los tres niveles de gobierno.

    Tal y como lo establece el instrumento legal que lo regula, El Fondo intergubernamental para la Descentralización tiene las siguientes fuentes de ingreso: 1.- Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto anual, cuyo monto será aprobado por el Congreso de la República en un porcentaje entre el quince por ciento (l5%) y un veinte por ciento (20%), que será equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. 2.- Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, para los proyectos destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los Municipios, cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo Nacional. 3.- Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, destinados al desarrollo regional, estadal o local, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional. 4.- Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización. 5.-Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos Estadales o Municipales y por los aportes de instituciones privadas. 6.-Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y 7.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

    Los recursos del Fondo intergubernamental para la Descentralización, se destinarán exclusivamente al financiamiento de los siguientes programas y actividades:

  28. Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas, efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.

  29. Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa de cogestión previa a la transferencia.

  30. Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos, transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los Municipios y al Distrito Federal

  31. Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del Fondo.

  32. Servicios prestados por los Estados, transferidos a los Municipios de acuerdo a la Ley Especial, que al efecto dicten las respectivas Asambleas Legislativas.

  33. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los Municipios.

  34. Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y los Municipios.

  35. Gastos correspondientes a la implementación del servicio de Justicia de Paz.

  36. Deudas por concepto de Prestaciones Sociales y otras obligaciones contraídas por el Ejecutivo Nacional con el personal adscrito a los servicios y competencias efectivamente transferidas; los cuales no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la asignación anual individual de cada Estado y cada Municipio.

    1O.Financiamiento de servicios públicos y proyectos de inversión productiva de los Estados y los Municipios, servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en esta ley.

    El cofinanciamiento de los proyectos, los estados y municipios participarán junto con el fondo en el cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo a normas aprobadas por el directorio ejecutivo.

    El desembolso de recursos financieros para el financiamiento de los proyectos presentados por los estados y municipios, se hará a través de fondos de fideicomisos con instituciones financieras, conforme al convenio que en cada caso se suscriba, en el cual se deberá asegurar el cofinanciamiento.

    Establece igualmente la Ley que crea y regula este ente, que el Fondo deberá contar con un sistema de información, seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos que financie.

    Una vez aclarado el hecho de que el FIDES, como ente Gubernamental adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, que recibe recursos procedentes del Gobierno Central, para el financiamiento de proyectos de inversión productiva de los Estados y Municipios, es menester indicar que el mismo, desde el año 2002, trabajó en forma mancomunada con la Alcaldía del Municipio Río Negro, del Estado Amazonas, a fin de impulsar el desarrollo económico, social y productivo de su gente a si como para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, para ello, previo cumplimiento de los requisitos de ley, tramitó y asigno cierta cantidad de recursos provenientes de las Arcas del Estado, a dicha Alcaldía con la finalidad de la construcción y materialización de más de quince (15) obras (divididas entre construcciones y adquisición de bienes y servicios), destinadas al cumplimiento de los fines antes mencionados, una de las cuales consistía en la Construcción del Complejo Hotelero Turístico “Río Negro”.

    Estos recursos serian recibidos por la Alcaldía a cargo del ciudadano L.A., quien en fecha nueve (9) de enero de dos mil dos (2002), fue proclamado mediante acto jurídico, como Alcalde Interino por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Río Negro, ello en virtud de la falta absoluta del Alcalde electo en fecha 31 de julio del año 1999, P.Z.. El primero de los nombrados ejerció el citado cargo de manera interina hasta el 02 de Noviembre de 2004, data en la cual fue proclamado Alcalde del Municipio Autónomo de Río Negro por la Junta Nacional Electoral, tal y como consta de la credencial de Alcalde que cursa en el presente expediente.

    De a precitada denuncia se desprende la presunta la comisión de múltiples irregularidades cometidas con ocasión de la ejecución y supuesta construcción de

    múltiples obras (proyectos), entre la cual destaca la 2001-1002, obra denominada wComplejo Turístico Rió Negro” nomenclatura del Fondo Intergubernamental para

    la Descentralización (FIDES).

    Con la no culminación de la obra mencionada se afecto el patrimonio de la Nación, dado que para la realización de dicho proyecto el Gobierno Nacional, a través del FIDES, erogo el cien por ciento (100%) del monto total de la obra, siendo que la obra solo alcanzo un nueve punto cinco por ciento (9,5 %) de ejecución física.

    De seguidas se pasa a detallar los datos históricos, financieros y económicos de uno de los proyectos objeto de la presente investigación:

    COMPLEJO TURÍSTICO HOTELERO RÍO NEGRO

    Descripción del Proyecto:

    El proyecto ingresa al FIDES el 04-04-2001. El proyecto original consistía en la ejecución de trabajos necesarios para la construcción de un Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N. tal como se describe a continuación:

    El proyecto original tenía como alcance la construcción de cuatro módulos techados en machihembrado e impermeabilizado para un área total de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 M2), cerramientos en paredes de bloque de concreto en mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados (1.287 M2), los cerramientos incluían acabado interior y exterior con mortero a base de cal en acabado liso, adicionalmente el complejo abarcaba la construcción de una churuata techada de ciento veintinueve metros cuadrados (129 M2) de palma tipo temiche con entrepiso de madera tipo Pui de dos pulgadas de espesor en sesenta y tres metros cuadrados (63 M2), así como también una piscina con capacidad estimada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2).

    La razón social de dicho proyecto era la creación de un sistema de a1ojamento para que funcionara con las nuevas expectativas en pro del desarrollo turStiCO de la región y del país.

    El complejo contemplaba la consolidación de servicios de agua potable, electricidad y sistema de aguas servidas. En la disposición final de las aguas servidas se consideró la construcción de pozo séptico con sumidero, con una capacidad estimada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 M2).

    Se estimaba que la ejecución del proyecto beneficiaría generando unos treinta (30) empleos directos y unos diez (10) indirectos.

    El proyecto fue aprobado en la sesión N° 62 del 15 de Agosto de 2001, por un monto total de inversión de trescientos veinticuatro millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs. 324.398.155,99) donde el FIDES (FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN), por parte del Gobierno Central del Estado Venezolano, aportaría un monto de inversión de trescientos veinticuatro millones ciento treinta y ocho mil seiscientos treinta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 324.138.637,47) y la Alcaldía del Municipio Autónomo de San C.d.R.N., representada por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio, la cual realizaría una inversión de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos dieciocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 259.518,52) como cofinanciamiento.

    El Fideicomiso fue aperturado el día 08 de Octubre de 2001 en el Banco de Venezuela como Banco Fiduciario, dicha obra es asignada a la Empresa Constructora Dalival, C.A., el lapso para ejecutar el proyecto estaba estimado en cinco (5) meses.

    La construcción del Complejo Turístico Rió Negro a ser ejecutada en el Municipio San C.d.R.N.d.e.A., fue adjudicada por el ciudadano P.R.Z., Alcalde, a la empresa Constructora Dalival debidamente representada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano A.J.A., este último actuando en representación de la empresa Constructora Dalival, el contrato de obra por un monto total de ejecución de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318.398.155,99).

    En fecha 21 de noviembre de 2001 resulta acordado el pago y firmada la primera valuación de la obra por parte del FIDES, por un monto de trescientos dieciocho millones trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 318398.155,99).

    Como consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de Noviembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde para ese entonces, L.M.D.d.C. y C.H.d.d.a., orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de doce millones cuarenta mil ciento setenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175, 66), por concepto de pago de la primera valuación, en favor del ciudadano A.J.A., representante de la Empresa Constructora Dalival.

    Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2001, es emitida por los ciudadanos P.R.Z., en su condición de Alcalde, L.M.D.D.C. y Carlos Henríquez, Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Río Negro, orden de pago por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la inspección de la obra.

    En fecha 20 de Diciembre de 2001 es emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde, Carlos Henríquez, Director de Administración y L.M. por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía de Rió Negro, segunda orden de pago N° 0047 ordenándose con ello la cancelación de cuarenta y un millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 41.918.318, 88), por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A., representante de la Empresa Constructora Dalival.

    En fecha 06 de Noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo Alcalde P.Z., quedando en el cargo de representación popular el ciudadano L.A.A., con la firma del ciudadano A.F., quien se desempeñaba como Director de Administración de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival. En fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D.d.A., emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte con veintidós céntimos (Bs. 20.142.320,22) por concepto de la cuafta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival.

    De esta manera se lleva a cabo el acto de distracción de los recursos, toda vez que como se desprende de los recaudos presentados, el dinero puesto en poder del ciudadano A.A., nunca fue usado en la ejecución de la obra financiada por el FIDES.

    Aunado a lo anterior, es necesario tener presente el contenido del acta de audiencia para oír al imputado realizada en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión a la presentación ante dicho Despacho del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° y- 12.451.727, se desprende lo siguiente: “(‘...) mi responsabilidad es sólo en el Complejo Turitico Hotelero Río Negro, ... la obra me la dio a mi P.Z., el problema fue que P.Z. se metió en un problema legal un asesinato, y el sale, entra Luís A varisto, nosotros cobramos el anticipo, cuando pasa esto con P.Z. A var/sto, asume la Alcaldía, ellos llegaron y paralüaron todo, tuvimos meses esperando, luego con la cuestión del paro ellos nos dUeron que iban a ver como hacían para rescindimos de esa obra a final de año, ellos nos av/san porque no sólo era yo éramos varios realizando las obras, ellos nos dicen que nos van a hacer unas valuaciones para ver sí seguimos trabajando, pero con la condición de que /0 que me tocaba a mi, tenía que darle una plata al Alcalde y a A.F., entonces accedi y pregunté cuánto era, ellos me pagan a mi 72 mi/iones de bolívares, le di 8 al A/ca/de y 4 a Alexander, para poder trabajar, compré todo e/ materi/ ... allá en Río Negro a fina/es de 2002, ellos me llaman y me dicen que van a hacer otro paio para la mano de obra, cuando me dieron la otra plata le di 3 millones a Alexander, la mamá de Alexander que era la consultora jurídica después me dice, cuando pongo el material allá, para cuando vayas a pagar la mano de obra vas a tener que dar un poco más de real, le dl/e que no puedo porque si les doy más real cómo termino la obra, pasó como un mes cuando la consultora jurídica me llamó, que ella piensa o mejor dicho que ellos piensan que no se va a terminar la obra, la única forma que usted salga de ese problema es que le dé la obra a otra persona que ella me va a decir, sin embargo yo le dl/e que si, haciendo eso la responsabilidad era de ellos, me d(jeron que si, les dl/e que la responsabilldad no era de boca, que tenían que firmar algo, entonces me dl/o que se iba a hacer un papel notariado, lo hí’o Wu/son Andrade, a él se le dio la obra, todo se le pasó a el, inclusive la señora Esmeralda me hizo firmar una letra de cambio de 80 millones para que nosotros no le fuéramos a cobrar, firmamos la letra esa creyendo que estábamos sallendo del problema, desde ese entonces yo me desentendí de eso porque supuestamente estaba terminado la obra, yo vivo de eso, de mi obra, yo trabajo con la Gobernación, se puede preguntar (...) ‘

    Con ocasión a la investigación que iniciara esta Fiscalía, se procedió a oficiar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a fin de que realizara una supervisión exhaustiva de los trabajos de construcción de la referida obra. Así entre los días 24 de enero al 10 de febrero de 2008, los ingenieros T.R., y O.S., se trasladaron hasta la localidad de Río Negro a fin de llevar a cabo la citada diligencia, obteniendo como resultado, entre otras cosas lo siguiente:

    De la visita realizada para conformar el avance físico y financiero del proyecto “Complejo Turístico Hotelero en San C.d.R.N.”, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, se tiene lo siguiente:

    El avance físico es de 9,95%, se hace la salvedad de que éste calculo no incluye partidas ocultas, en virtud de que no hay soporte y ello implicaría realizar pruebas de tipo destructivo que no están al alcance así como de equipos especialistas.

    El avance financiero se estima en 89,06%.

    De lo anteriormente expresado, todo lo cual consta en el denominado “Informe de Supervisión Municipio San C.d.R.N., Estado Amazonas, Marzo 2008” se pudo observar que:

    De la investigación realizada por este Despacho Fiscal, se logró determinar que en la ejecución de la obra en cometo, la cual fue realizada en un porcentaje que no alcanzó un diez por ciento (lO%), la misma fue cancelada casi en su totalidad (89,06 %), generando de esta manera un daño Patrimonial el cual fue cuantificado en la experticia contable.

    Como puede observarse el dinero destinado por el Estado Venezolano para la realización de la referida obra, fue efectivamente entregado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San C.d.R.N., encontrándose que dichos recursos no fueron utilizados para el fin inicial, distrayéndose y apropiándose de los mismos los ciudadanos L.A.A. y A.F., ocasionando un grave daño no sólo al patrimonio público, sino a los ciudadanos del Municipio Río Negro, quienes se verían beneficiados de esta importante obra, mediante la generación de empleos directos e indirectos, aunado a los ingresos que se generaran producto de la actividad turística que se generara una vez culminado el desarrollo.

    En virtud de todo lo antes referido, por medio del presente escrito se acusa a los mencionados ciudadanos ampliamente identificados, toda vez que esta Representación Fiscal Conjunta se ha convencido de la comisión, por parte de los mismos, del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en razón de lo cual ha solicitado su enjuiciamiento, pues considera que de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público correspondiente el mismo concluirá en la condena de los acusados por los referidos hechos punibles.

    En razón de que, el Ministerio Público pretende, en la fase de juicio, procurar el convencimiento judicial de la Responsabilidad Penal de los acusados y obtener por consiguiente la imposición de la pena corporal correspondiente, igualmente pretende, en razón de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción que los acusados sean condenados a la RESTITUCIÓN, de la cantidad de dinero que resulte reflejada en la experticia complementaria del fallo que habrá de dictarse con ocasión de la presente acusación, DERIVADOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

    Del delito nace, conforme al Código Civil, una obligación, la de reparar el daño injustamente causado.

    Esta obligación de carácter civil, sin embargo reiterada en el Código Penal, se encuentra regulada en el capítulo concerniente a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, el cual establece en sus artículos 1.185 y 1.195 lo siguiente:

    Art. 1.185; El que con intención, o por negligencia, o por

    imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a

    repararlo.

    En tal sentido, artículo 113 del Código penal establece que toda persona responsable por la comisión de un delito, será igualmente responsable civilmente, y estará, por tanto, obligada, a tenor de lo previsto en el artículo 120 de este cuerpo normativo sustantivo penal, a la restitución, la reparación del daño causado y/o la indemnización de los perjuicios.

    La restitución, que es el concepto más claro de los tres anteriormente referidos, consiste en la devolución del objeto material del delito, el mismo bien, siempre que esto sea posible.

    En cuanto a la obligación de reparar el daño y la de indemnizar los perjuicios, la distinción es más vaga e imprecisa, dependiendo del autor que trate el tema, el daño puede ser considerado como el directamente ocasionado por el delito, o el ocasionado sobre cosas materiales o bien el resarcible únicamente a la víctima dei delito, y los perjuicios indemnizables, en contraposición, los ocasionados indirectamente por el delito, o bien los ocasionados sobre las personas, o los indemnizables también a los familiares de la víctima o a un tercero.

    De cualquier manera, sin importar la distinción que se adopte, y siendo que muchos autores consideran esta enumeración producto de un “casuismo legal sin reflejo de la realidad”, es evidente que lo procedente en el presente caso, tal y como se demanda, es la RESTITUCIÓN de la cantidad dinero de la cual se apropiaron los referidos ciudadanos.

    F.M.C. en su obra “La Responsabilidad Civil derivada del Delito” señala lo siguiente: “(...) la pena no se apilca para reparar el daño ocasionado a la víctima, sino para confirmar ante los ciudadanos la ví’encia del Derecho Penal como protector de bienes jurídicos, y en definitIva constatar la presencia del Estado en la ordenación de la convivencia, como únicas vi’as para lograr la realL2’ación de los fines preventivos (...) ‘ sin embargo, ello no obsta para que de esa responsabilidad penal, una vez determinada por un árgano jurisdiccional competente, deriven a su vez obligaciones de carácter civil tendientes a reparar el daño antes mencionado.

    En el presente caso, se observa que concurren todos los elementos para la responsabilidad civil, a saber; daño, dolo y relación de causalidad.

    Existiendo tres (03) co-demandados, quienes se encuentran solidariamente obligados a la a la RESTITUCIÓN de la cantidad de de la cantidad de dinero que resulte reflejada en la experticia complementaria del fallo que habrá de dictarse con ocasión de la presente acusación, DERIVADOS DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, que por medio del presente capítulo demanda el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.195 deI Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Art. 1.195; Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan

    obligados solidariamente a repara el daño causado.

    7.3.- INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

    La presente pretensión de fundamenta en todas las actuaciones que cursan en el expediente identificado con el N° DS-165-05, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, toda vez que en el mismo reposan todos los elementos que han generado en el Ministerio Público la convicción de certeza del acaecimiento del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la DEROGADA Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya comisión es imputable a los ciudadanos L.A.E., A.J.A. y A.F., todos ellos detallados en el presente escrito acusatorio, y promovidos para su correspondiente evacuación en el transcurso del Debate Oral y Público.

    Con base en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita de ese Tribunal en funciones de Control:

  37. Solicitamos que sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, de los ciudadanos L.A.A. y A.F., la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, y en relación al ciudadano

    A.A., COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ya identificados, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 84 del texto sustantivo penal, normativa aplicable para el momento del ultimo acto de ejecución que fue el día 07 de Marzo de 2003, Fecha en la que se firma la última valuación por parte de L.A., como Alcalde y A.F. como jefe del departamento de administración de la alcaldía), ya identificado.

  38. Que sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios, y traídos al proceso..a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales.

  39. Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos L.A.A., A.F. y A.A., ya identificados, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

  40. Solicitamos que la acción civil ¡nterpuesta sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ORDENE la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la actividad delictiva desplegada por los imputados. En consecuencia, ratifico mi solicitud de que, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al Formal enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. a los fines de garantizar el desarrollo del proceso, que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los Artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos establecidos. Es todo”.

    Posteriormente, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 28/04/1975, Casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.398, hijo de E.L. (F) y de J.C.F. (V), quien manifestó NO DESEO DECLARAR, ES TODO.

    Posteriormente acto seguido EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL CIUDADANO IMPUTADO quien quedó identificado de la siguiente manera: A.J.A.L., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11/06/1973, soltero, portador de la cédula de identidad 12451727, hijo de N.d.A. (V) y de A.A. (F), quien manifestó NO DESEO DECLARAR, ES TODO.

    En este estado de la Audiencia, se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. O.J., “Buenas tardes, Invoco en nombre de mi representado y de los derechos constitucionales que le corresponden, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia. En fecha 11/’08/2008, se presentó escrito de descargo, el cual solicito que sea apreciado en todas y cada una de sus partes, el mismo, por la presunta comisión del Hecho punible, en la persona de mi defendido, A.J.A.L., del delito de Peculado Doloso, sobre la construcción de una Obra denominada Complejo Turístico Hotelero De San C.D.R.N., tomando dicho hecho como referencial, a pesar de que se hablan de quince obras, ambas fiscalías que representan al Ministerio público, con mayor hincapié, aunque señalan quince obras, que dan inicio a estos hechos, sumando lo que es el hecho a que el Alcalde, por equis circunstancias, que le han dado la obra a mi representado, a partir del año dos mil dos, trabajando en conjunto o mancomunadamente, con la Alcaldía, y ello no lo señala el Ministerio Público, la función del FIDES trabajando conjuntamente con la Alcaldía de Río Negro, ese señalamiento, del Ministerio Público, no se entiende, por que el FIDES entrega el Crédito pero ellos no lo supervisan y ellos mismos van a supervisar, pero mi representado recibe la obra, en 2002, cuando la responsabilidad que adquirió mi representado, con el municipio, es en el año 2001, la alcaldía representada en ese instante por otro ciudadano, que es quien le otorga la obra, específicamente, nace pues, esa relación bilateral, ente y contratado, que es de mi representado, a partir de agosto, por cuanto el proyecto fue aprobado en una sesión de la Cámara Municipal. Habla el Ministerio público, de 224 o 324 millones, pero no señala con detalles, los elementos importantes de convicción, los resguardos jurídicos, que amparan no solo a mi representado sino al municipio, los cuales estan en las leyes, del FIDES, de la Contraloría, que inclusive esta por encima de la del Fides, y a ello no hace mención el Ministerio Público, ya que todo debe ser tomado en una forma holística, como se debe resguardar y mantener esos proyectos en su etapa de concepción y su etapa física; de ese monto que se recibe un porcentaje es destinado a las arcas municipales y eso no es dicho, por la representación fiscal. Inclusive existe una fianza en caso de incumplimiento, la fianza está constituída y existe la compañía de seguros, para resguardar la obra y proteger esos derechos y en caso de incumplimiento, lo cual no ha sido señalado por el Ministerio público, existiendo suficientes elementos, entregados por mi representado y consignados en el expediente, señalados durante su privación de libertad y que no fueron tampoco mencionados por el Ministerio Público. Asimismo, El ministerio público no señala el monto exacto, ni cuanto se ingresó, al municipio, por cuanto en algunos casos, los contratistas ingresan dinero al Municipio, y eso no lo señala, asimismo, el contratista utiliza dinero de su peculio, para afianzar los trabajos, la navegación, ejecuta las mismas, y luego es calificado como peculado, no señala que mi representado haya recibido 324 millones, inclusive el Ministerio Público de una simple cuenta matemática, no señala que P.Z., obtienen un monto de tres millones de bolívares, por pago de un 50%, que no esta plasmado, ya que no consta en autos, donde están los libros?, tal vez se está alegando un hecho que no puede ser probado, lo cual viola la defensa de mi representado, quien no se puede defender, de donde saca esto el Ministerio Público?. Asimismo, mi representado, después de esta segunda valuación, sufrió lo que sufrió el Municipio Río Negro, aquel desenlace administrativo del Municipio Río Negro, donde hubo conflictos, por motivos políticos, una lucha por el poder, por motivos políticos y la obra se detiene once meses, y esto tampoco es mencionado por el Ministerio Público, por que esas obras sufren devaluación, y esto no lo toma en cuenta el FIDES, ya que jamás lo manifestaron a la Contraloría Municipal o Nacional, y esto lo dice la Ley, que en caso de irregularidades, debe notificarse a las Contralorías y lo señala la Ley de la Contraloría General de la República, fíjense que no se tocó una Junta Comunal, no se le preguntó al colectivo, si se hizo la obra, cuando mi representado dejó de ejecutar dicha obra en el Año 2003, pasados once meses, se le da una segunda valuación, donde se le entregan 72 millones y otra 20 millones, aproximadamente de 146 millones a calculo de lo dicho del Ministerio Público, sin mencionar, que fue rescindido, y acusado por lo que los concejales dicen, no esta señalado este punto por el Ministerio Público, que se constituyen en el año 2005, tampoco dice la Fiscalía que le aprobaron fue al municipio no a la empresa, a el solo le dan 146 millones, se lo dan al Municipio, mi representado inicia la obra y esta trabajando al punto, de lo cual entregó pruebas que no fueron tomadas por la fiscalía, así como tampoco, de que los concejales que introducen la denuncia se constituyeron en el año 2005, en otro período, cuando ya mi representado no estaba ejecutando el mismo, y los concejales han señalado, que de la noche a la mañana, no se siguió ejecutando la obra, bajo aceptación de la municipalidad, se observa de que existe la cesión del crédito y consta en autos, el Ministerio Público, tiene una contradicción cuando dice que se ejecutó 9,95 %, pero no existe certeza de lo utilizado por el contratista y eso lo acredita mi representado, no se hizo valuación de los materiales utilizados por mi representado, como los puso allá, pero no hubo un medio de prueba, ni siquiera social, no hubo el control previo, posterior y final, es una ley por encima del FIDES, que inclusive controla al FIDES, quien debió solicitar que fuera la Contraloría, la que lo hiciera y que no estamos lejos de solicitar, lo que señala el Ministerio Público, es que se ejecutó el 9,95%, a cinco años de la obra en 2008 y que recibió casi un 100%, si se insta una investigación contra mi representado, aunado a coimputados, no existe una concatenación de la obra con los libros, la obra contra lo dicho por el ingeniero municipal y eso no existe en autos, como se da una segunda valuación, debe existir los libros de cómo va la obra, ¿Dónde esta ese informe técnico del FIDES de como va la obra? La contraloría municipal debe solicitar todos esos recaudos. Los concejales ingresan al ente, en el 2005, cuando ya no lo ejecuta, y que otro persona, recibió y el Ministerio Público no INVESTIGÓ A E.A. quien es, por que se lo dieron a el, por que lo hizo así el Alcalde de Río Negro, igualmente la situación de un Testigo, Richard camico y J.S., por que no fue investigado, ya que era uno de los ciudadanos, que estuvo con el Alcalde anterior, este testigo en la pregunta decimocuarta dice que no existe archivo sobre los bienes y servicios, investigadas, y por que el pone la denuncia, por puro conocimiento de calle, como se controla eso. De modo pues que todos los elementos de convicción que trae el Ministerio Público, como yo digo que la obra no se ejecutó, como señala el Ministerio Público, que se ejecutó el noventa por ciento si solo se ejecutó fue el 50%, ¿acaso el FIDES hizo una comparación cuanto vale un metro de arena aquí en Puerto Ayacucho y cuanto vale en gabarra allá en Río negro?. ¿Se preguntó a la Contraloría Social si estaban puestos el machimbre y las tejas?, se revisó eso?, que fue presentado oportunamente, en su momento, pido al tribunal que aprecie cada uno de los dichos y que le respete a mi representado, el derecho a la defensa, y que se considere, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimarlo en el delito Peculado Doloso, lo cual esta demostrado, en la pieza cuatro, folio 140 al 147, solicito sea admitido las pruebas Testimoniales de la Ciudadana Ingeniera N.C.C., quien en forma privada, por parte de la empresa, conjuntamente con el ingeniero municipal de la obra, trabajó a los fines de darle vida al proyecto, la testimonial de E.A.A.A., la testimonial H.D., y la testimonial del Señor N.G.R.. Asimismo, basado en el principio de comunidad de las pruebas, las asumo como mías, con los elementos de convicción que, en aras de la verdad, pudieran demostrar la verdad de los hechos y que estén a favor de mi representado. En caso de que no acepte mis alegatos, por cuanto considere lo contrario, Solicito que admita la defensa realizada hoy a mi representado. Pido conforme al 257 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre bajo el precepto de que UD. conoce la Ley, con todo respeto, que compare la Ley del FIDES con la Contraloría, solicitud, que hago bajo el principio de buena fe, de las partes, por cuanto el Juez debe ser mejor que la Ley. Reproduzco mi escrito de contestación de la acusación. Propongo la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales e) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a: 4° e) Cuando la denuncia omissis...., la acusación fiscal se basan en hecho que no revisten carácter penal. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción., por las siguientes razones de hecho y de derecho. Al inicio de la privación preventiva de libertad de mi defendido A.J.A.L., quien comparta la defensa con la suscrita, se dirigió al Fiscal 50 del Ministerio Público, quien llevaba la investigación respectiva, donde se le planteaba la posibilidad de que mi defendido se acogiera al principio de oportunidad, y lo cual fue afirmado por la representación del Estado, y cual fue su mayor sorpresa que un buen día el ciudadano Fiscal 50 del Ministerio Publico fue excluido de tal Fiscalia, y la persona que asumió tal representación no previo esa posibilidad, cercenándolo ese derecho a mi defendido, no obstante a ello, la defensa insiste en que a mi defendido se le ha violado el debido proceso en el caso que nos ocupa. En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, se puede observar que con todas las investigaciones efectuadas por el Estado, con la pretensión de demostrar la responsabilidad penal que pudiese existir en contra de mi defendido, se evidencia que no existe elemento alguno que haga presumir que mi defendido pudiese estar incurso en un hecho que revista carácter penal, por el contrario, consta en autos la existencia de una obligación contractual, que si el contratante se hubiese sentido lesionado en sus derechos, existe la jurisdicción pertinente para exigir el cumplimiento de tal contrato, pero la representación del Estado hasta ahora no se ha detenido a considerar y/o observar cuales son las obligaciones que se deriven de un contrato, sino que de una manera apresurada procede a acusar a mi defendido por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO tipificado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, lo que conlleva a la suscrita a considerar que en el caso subjudice, las investigaciones hasta ahora efectuadas se basan en hechos que no revisten carácter penal, sino que tiene otro carácter jurisdiccional, lo cual debe tomarse en cuenta para así garantizar el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos garantiza una administración de justicia, entre otras, idónea y transparente, así como el logro de una tutela judicial efectiva. Asimismo es de observar, que en el caso que nos ocupa se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el legislador sin ningún tipo de dudas, exige el cumplimiento de una serie de requisitos que deben surgir de manera concurrente con el resultado de la investigación para intentar la acción y por ende presentar la acusación, y en este caso, en contra de mi defendido como lo hizo, la representación del Estado, sin acatar cumplir con lo requisitos exigidos por el legislador para tal fin en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de la acusación se evidencia un cúmulo de medios probatorios, Sin detenerse a individualizar cuales son los medios probatorios de uno y de otro, y señalar la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para así poder ejercer una defensa con todas las garantías procesales y constitucionales. Por lo que en tal virtud es necesario determinar que efectivamente el estado no ha cumplido con las exigencias del legislador. A tal efecto Ciudadano Juez, solicito que la excepciones sean declaradas con lugar con todas las consecuencias jurídicas que de su declaratoria con lugar se deriven. Por otro lado, PRIMERO: La parte acusadora representada por el Estado en el Capituló de TESTIMONIALES del escrito acusatorio, textualmente asentó: “ Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 eiusdem, así como al principio de Comunidad de las pruebas, las asumo, aunque la Fiscalía renuncie a ellas, las siguientes:

  41. Declaración de los ciudadanos CAMICO R.Á.

  42. Declaración del ciudadano G.S.J.

  43. Declaración del ciudadano R.M.A.

  44. Declaración de H.J.L.C.R.

  45. Declaración de P.C.G.G.

  46. Declaración de H.M.

  47. Declaración de M.L.C.

  48. Declaración de J.G.J.E. omissis..

    Se desprende, Ciudadano Juez, de este Capítulo del escrito acusatorio contentivo de testimoniales, que la parte acusadora las promueve como pruebas testimoniales para ser incorporadas al debate oral y privado, lo que sorprende a la defensa, como es que en el presente caso se pretende celebrar un debate oral y privado, observándose así una violación flagrante al debido proceso, cuando el legislador prevé juicio oral y público, salvo algunas. Asimismo, se observa que se promueven pruebas testimoniales para ser incorporadas al debate oral y privado, por lo que la parte acusadora no solicito en forma alguna la citación de tales testimoniales, sino se limitó a pedir su incorporación, lo que hace presumir que se incorporarán pruebas testimoniales realizadas que ya aparecen en las actas; por lo que como consecuencia de ello solicito que de la misma manera en que fueron promovidas así mismo debe surgir el respectivo pronunciamiento, para así garantizar una administración de justicia totalmente transparente. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante… omissis… ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas omissis Artículo 198 COPP: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibido por la Ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.... omissis. Ahora bien, los ciudadanos ofrecidos como testimoniales para ser incorporados al debate oral y privado, todos, sin excepción de ninguno de ellos, son ciudadanos que tienen una enemistad pública y notoria, tanto con los otros co-imputados como con mi defendido como consecuencia de conflictos políticos, por lo que es obvio, que los mismos nunca actuarían de manera transparente en alguna causa donde pudiesen estar involucrados los imputados por lo que en tal virtud se hace necesario IMPUGNAR como en efecto IMPUGNO tales testimoniales mal promovidas por la parte acusadora, por ir en contra del propósito, espíritu y razón tipificado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Ciudadana Jueza, alega la parte acusadora en su escrito acusatorio de una manera insuficiente y escueta que mi representado incumplió, es decir, no cumplió con el contenido de una contratación de obra suscrita por su representada y la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, supuestamente dejó de ejecutar partidas establecidas en el presupuesto objeto del contrato, siendo así las cosas Ciudadano Juez, obviamente nos encontramos en presencia de una figura jurídica que debe ser dilucidada por otra vía jurisdiccional y no por la penal ordinaria, como en efecto así solicito sea declarada por este Tribunal. CUARTO Impugno las fijaciones fotográficas anexas al informe Técnico realizado por los Ingenieros T.R. y O.S., supuestamente analistas de proyectos, del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en virtud de que: a) No consta las respectivas credenciales de tales analistas. b) Tales fijaciones fotográficas no fueron debidamente controladas por las partes ni por el respectivo Tribunal de Control, violando así el derecho a la defensa y por el ende el debido proceso, así como la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos garantiza una administración de justicia transparente e idónea. QUiNTO Promuevo como prueba documental, el instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, suscrito entre la representada de mi defendido y la abogado C.E.L., consultora Jurídica del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, contentivo de una cesión de crédito y que consta en las actas que integran este asunto, y pido se de por reproducido, para su incorporación y lectura en el momento del debate oral y público, el cual es necesario y pertinente para demostrar el momento en que mi defendido ya no tenía contratación pendiente por cumplir con tal Alcaldia. SEXTO Promuevo como testimoniales a los ciudadanos N.C.M.C., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, con domicilio en la Urb. El Caicet primera calle al final, última casa del lado izquierdo, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.763.668, quien es útil y pertinente por tener pleno conocimiento el modo y forma y hasta que cantidad de obra ejecutó la representada de mi defendido. A.A.A., venezolano, mayor de edad, Asistente de Ingeniería, con domicilio en la Barrio Cacique Aramare, famita Aguirre, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.923 .635, quien es útil y pertinente por tener pleno conocimiento el modo y forma y hasta que cantidad de obra ejecutó la representada de mi defendido. N.Z.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Av. Principal de A.B. con calle principal de M.B.N.. 32 en San C.d.R.N.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.3 77.906, y Urb. F.Z. detrás de nutrición en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien es útil y pertinente por tener pleno conocimiento el modo y forma y hasta que cantidad de obra ejecutó la representada de mi defendido. H.A.D., venezolano, mayor de edad, con domicilio en San P.d.C. sector San Gabriel en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, testigos de tanto ejecutó la obra respectiva la representada de mi defendido. SÉPTIMO Por las razones antes expuestas, rechazo totalmente la acusación interpuesta en contra de mi defendido, y a tal efecto solicito sea declarada inadmisible por estar investida de ilegalidad e inconstitucionalidad, por haberse violado el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a una administración de justicia idónea y transparente. OCTAVO En cuanto a la indemnización solicitada rechazo y contradigo todo el contenido de tal pretensión, por cuanto no consta en las actas que integran el presente asunto que se haya agotado la vía administrativa, requisito sine quanon exigido por el legislador para la procedencia de indemnización en los casos de obligaciones contractuales, y a tal efecto solicito que la misma sea declarada sin lugar como en efecto así solicito. NOVENO En nombre de mi representado me reservo el derecho de ejercer las acciones legales civiles y penales en contra de las supuestas testimoniales por estar simulando hechos y situaciones que colocan en entredicho y al desprecio y al odio público a mi representado. Es todo”

    Se le concede la palabra a la ciudadana Abg. Defensora Kaly Barrios de Fernández, quien expuso: “La defensa, solicita muy respetuosamente, la grabación, comparezco en este acto, en mi carácter de Defensora, a efectos de exponer en el artículo. Yo, K.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.320 e Inpreabogado Nro. 65.723, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano R.A.F.L., suficientemente identificado como imputado en la Causa Penal Nº XPO1-P-2007-001658, como presunto autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 y último aparte del Artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, ante usted ocurro muy respetuosamente con la finalidad de CONTESTAR LA ACUSACIÓN. OPONER EXCEPCIONES, Pedir MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PROMOVER PRUEBAS y CONTESTAR LA ACCIÓN CIVIL, contra lo acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Por cuanto las NULIDADES ABSOLUTAS se pueden alegar en todo estado y grado del proceso y con nuestra actuación en la audiencia preliminar, no pretendemos convalidar la franca violación por parte del Ministerio Público, del derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual ha sido objeto mi defendido, referente al derecho a la defensa, a presumirse Inocente y a estar Informado de los cargos por los cuales se sigue la investigación, ya que no queremos convalidar con nuestra presencia, la audiencia de presentación ni esta audiencia preliminar, ello por no ostentar la condición IMPUTADO, ni de manera EXPRESA (por mandado del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) ni de manera TÁCITA, (por actos de la investigación que lo señalaran como tal), señala a mi defendido como tal imputado, al momento en que en fecha 28 de diciembre de 2007, ninguno de los actos mencionados en el expediente, nunca se le dio la condición de imputado, por parte del Ministerio público, a los efectos de que en dicha fase, puedan aportarse los elementos necesarios, para defenderse, por cuanto fue negado y por el contrario, se emite orden de aprehensión en contra de mi defendido. En la Nulidad absoluta que fue sostenida y expuesta por la defensa en la audiencia de control o presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2008, y sobre la cual el Juez de de Control para la época, al momento de emitir su fallo, considero entre otras cosas, lo siguientes: que pese a que la defensa solicito al momento de celebrarse la nunca audiencia de presentación prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetivo, que fuera recabado el expediente contentivo de la causa, a fin de verificar si por una parte aparecía expresa condición de Imputado o por el contrario Tacita condición de Tal sic Imputado, el Tribunal de Control, sólo se limitó a indicar que no era de su competencia requerirlo, y colocó en minusvalía su fuero jurisdiccional ante el poder del Ministerio Público, lo que vulnero de manera flagrante nuestro derecho a estar informados y de obtener una respuesta conforme a la pretensión deducida en el tercer momento de efectuar el planteamiento de defensa técnica, es decir, la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión, y por cuanto ya se encuentra incorporado al expediente por parte del Ministerio Público, la totalidad de las actuaciones realizadas desde que se dio la apertura a la averiguación penal, con la dentro denuncia de los ciudadanos H.M. y J.H., la pacífica defensa solicita al ciudadano Juez, que preside esta audiencia preliminar, revise la corte C( actuaciones de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público antes de la remedio audiencia de presentación realizada a mi defendido en fecha 25-01-08, a los efectos de que verifique que el ciudadano A.F., no ostenta Segundo la condición de imputado en la presente causa, y como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, de la privativa de libertad y de la acusación en su contra de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo Se considerara IMPUTADO, aquella persona que el Ministerio Público, a través de un acto formal así sea imputado y por otra parte la Sola Constitucional, en sentencia citada en la audiencia de presentación y que rielo a los autos y la Sala Penal ambos del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que IMPUTADO, también, podrá ser considerada aquella persona que actos de la investigación así lo señalen. En la presente causa, ciudadano Juez, del examen de cada una de las actas que conforman el expediente identificado con el N° XPOI-P-2007-.001658, se evidencia que ninguna de ellas es un acto formal de Imputación, ni existen actos de investigación que hagan presumir a mi defendido que ostentaba tal condición, pues nunca fue llamado por el titular de la acción penal, a que ejerciera el sagrado derecho de defensa dentro de la fase preparatoria. Tal situación procesal, vulnero de manera directa el derecho constitucional, que asiste a mi defendido R.A.F.L., en principio de DEFENSA (consagrado en el 49.1 de la Corta Magna), en segundo lugar el de PRESUNCION DE INOCENCIA (consagrado en el 49.2 de la Carta Magna) y en el tercer lugar el derecho DE SER INFORMADO DE LOS CARGOS QUE SE LE la ATRIBUYEN (consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna). En consecuencia al no haber sido llamado de manera EXPRESA, ni encontrarse la dentro de la situación TACITA, de que habla la Jurisprudencia reiterada y la pacífica, invocada en cuanto a este punto se refiere, se han violentado derechos de la corte constitucional, que vician de manera ABSOLUTA el procedimiento, siendo el remedio procesal para tal situación la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la privación de libertad que pesa en su contra como medida precautelativa y en segundo lugar REPONER la causa al estado en que el Ministerio Público en fase Preparatoria, efectúe la formal IMPUTACION a mi defendido de los cargos que a la su juicio se instruyen en virtud del acaecimiento de un hecho punible, para así poder ver garantizado el derecho de defensa. Todo ello, en base al 191 y 192 del COPP. A los efectos ilustrativos respecto de que se considera IMPUTADO, según la definición de la Real Academia Española, nuestra lengua castellana ha previsto que el termino IMPUTAR proviene del latín IMPUTARE que significa atribuir a otro una culpa, delito o acción, siendo este el real alcance que en derecho procesal se le otorga al termino Imputado. En el caso que nos ocupa, en relación a esta solicitud de nulidad, debo indicar que en franco apego a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1, de la condición de IMPUTADO, Se deviene el derecho a ser informado de los cargos por los cuales el Ministerio Público (ESTADO), presume la participación de persona fecha alguna en un proceso penal iniciado, en consecuencia al no ser cumplido de manera estricta, el respeto a este derecho constitucional, que dimana de la condición de PERSONA, debe entenderse que todo proceso que se edifique a espaldas de estas garantías constitucionales debe considerarse revestido de NULIDAD ABSOLUTA, como se encuentra el que nos ocupa. Resulta insólito para la defensa, la aseveración del Tribunal Segundo de Control, cuando manifiesta que la IMPUTACION TACITA de mi defendido, ocurre cuando el Ministerio Publico, requiere la orden de aprehension en su contra, como que Si la palabra del Ministerio Público (en una orden de aprehensión) fuere suficiente para su considerar a una persona IMPUTADO TÁCITO, ello en franca disconformidad con la definición que de esta Institución Procesal, ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho que es aquella persona contra la que se ejecutan actos de investigación como allanamientos, reconocimientos; pero en ningún caso una actuación procesal como lo es la solicitud de aprehensión puede endilgarle de manera tacita la condición de IMPUTADO, en tal sentido, solicito como punto previo la declaratoria de Nulidad Absoluta de la orden de aprehensión y de la privativa de libertad decretada en contra de mi defendido. En ese mismo sentido, L.B. en la academia Penal (página web), hace un análisis del momento de la imputación, señalando lo siguiente: MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN durante el desenvolvimiento de la fase de investigación, el representante del Ministerio Público podrá con la presencia de sujetos vinculados con los puede provenir del Ministerio Público, y por lo tanto, mientras éste no la notifique, el sujeto no cuento con los derechos que la ley le concede como imputado. Ambos criterios son totalmente insostenibles, y su práctica sólo puede tener como consecuencia la indefensión. Ver sentencia ya citada de la Sala Constitucional, Exp. N° 02-3110, de) 11 de junio 2003. En ese mismo sentido el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 2006. En la CAUSA: 8C-7526/2006. Ief.: AUTO DE APERTURA A JUICIO, LA CUAL SEÑALA: En el caso de la declaratoria de Nulidad Absoluta es un recurso que solo debe ser utilizado cuando no exista otro medio u otra forma de subsanar el supuesto vicio procesal, es el último recurso del que se debe hacer uso para corregir los supuestos errores de procedimientos. Para poder hablar de Nulidad debemos atender y entender en primer lugar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación como son: Taxatividad: Sólo resulta posible alegar aquellas nulidades expresamente previstas en la ley; Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación vio el juzgamiento; y en Residualidad: Que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte. Cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de la orden de inicio de de investigación (a excepción de la flagrancia, donde ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se necesita orden de inicio de investigación), no vinculación del imputado, no definición de la situación jurídica cuando e.s.a obligatoria debido a lo aprehensión, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación mediante acto conclusivo fiscal; desconocimiento de la etapa de investigación vio de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; del acto de imputación fiscal o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, se ha dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute vez negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el imputado del fue privado de oportunidades que le permitieran Sacar avante posturas finar favorables a Su situación. Por último, debo señalar que con esta solicitud de nulidad absoluta, la defensa agota la vía para acudir ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a de interponer la solicitud de AVOCAMIENTO, para que en caso negado, la Sala le ponga reparo a la violación flagrante y grosera a la Constitución en que incurrió el los Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión en contra de mi defendido sin haberlo citado a la sede del Ministerio Público para realizar el acto de imputación y finalmente haya interpuesto Acusación Penal, pretendiendo arrastrarlo a un juicio oral y público sin darle el sagrado derecho a la defensa y sin cumplir con uno de los Requisitos formales para interponer la acusación. DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA ACUSACIÓN Y REBATIDOS POR LA DEFENSA El Ministerio Público dice en su acusación que: En fecha 06 de noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo Alcalde P.Z., quedando en el cargo de representación popular el ciudadano L.A.A., con la firma del ciudadano A.F., quien se desempeñaba como Director de Administración de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres en mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante del la Empresa Constructora Dalival. fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Río Negro, y Alexander 284.6 F.D.d.A., emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte con veintidós céntimos (Bs. 20.142.320,22) por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A. representante de la Empresa Constructora Dalival, esta manera se lleva a cabo el acto de distracción de los recursos, toda vez que como se desprende de los recaudos presentados, el dinero puesto en poder del ciudadano A.A., nunca fue usado en la ejecución de la obra financiada por el FIDES. (Resaltados en negritas de la acusación)...Omissis...Como puede observarse el dinero destinado por el Estado Venezolano para la realización de la referida obra, fue efectivamente entregado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San C.d.R.N., encontrándose que dichos recursos no fueron utilizados para el fin inicial, distrayéndose y apropiándose de los mismos los ciudadanos L.A.A. y A.F., ocasionado un grave daño no sólo al patrimonio público, sino a los ciudadanos del Municipio Río Negro, quienes se verían beneficiados de esta importante obra, mediante la generación de empleos directos.... “. (Resaltado y subrayado en negrillas de la defensa).- La defensa rechaza categóricamente por inverosímil esta aseveración del Ministerio Público, pues, en primer lugar, se evidencia del informe de experticia contable, de fecha 16-05-08, elemento de convicción y prueba promovida por el Ministerio Público, que el FIDES efectuó a través de ordenes de pago los depósitos correspondientes a los compromisos adquiridos con la Alcaldía del Municipio Río Negro para el cumplimento del contrato con la empresa DALIVÁL C.A. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 284.620.303,47), y que a su vez, en el punto 11.10 los expertos señalan la relación de pagos emitidas por el Banco de Venezuela Grupo Santander, en que se puede observar los pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, o la Constructora Dalival, C.A., por la suma de DOSCIENTO5 OCHENTA Y CUTRO MILLONES SEI5CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CNTIMOS. 284.620.303,47), por lo que es falso, de toda falsedad que mi defendido haya distraído y se haya apropiado de esos recursos, debido a que es evidente, que la Constructora DALIVAL C.A., recibió la totalidad de los recursos destinados por el FIDES para la mencionada obra.

    En Segundo lugar, porque dentro de las funciones de mi defendido como Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, no estaba la de fiscalización de obras, púes en las dos oportunidades en que suscribió junto con el Alcalde del Municipio L.A.A. las ordenes de pago de las valuaciones, lo hizo porque le fue presentado al efecto, la planilla de liquidación de obras, que contenían las valuaciones debidamente firmada por el Contratista, el de Ingeniero Residente de la obra y el Ingeniero Municipal e inspector, todo de conformidad con los Artículos 56 y 57 del decreto Nro. 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la época, del recibí cual se evidencia además, que en materia de ejecución de obras, los obras, administradores de los entes contratantes no tienen ninguna responsabilidad, ni inherencia, pues claramente se evidencia del decreto 1.417, anteriormente citado, del Titulo V, Capitulo 1, que el contratista será el único responsable por la buena orden ejecución de la obra y que el ente contratante ejerce el control y la fiscalización de los trabajos que realice el contratista para la ejecución de la obra, a través del Fideicomiso Ingeniero Inspector, que se designe al efecto, lo cual se evidencia del Titulo 11 de Capitulo 1 y II, que se refieren al Ingeniero Inspector y a las atribuciones y cuenta obligaciones del Ingeniero Inspector. Como El Ministerio Público sostiene que mi defendido, esta incurso en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, porque mientras ejerció su cargo de vigente administrador de la Alcaldía de Río Negro, procedió conjuntamente con el Alcalde controla, de esa Alcaldía a suscribir dos ordenes de pago correspondientes a la tercera y contrato cuarta valuación de la obra Complejo Turístico hotelero “Río Negro”, con lo cual concierne pretende hacer ver que mi defendido concertó con el referido Alcalde la carácter distracción y apropiación del patrimonio público, cuestión totalmente falsa que, hizo obviamente, los representantes del Ministerio Público no lograron demostrar a lo largo de su copioso escrito acusatorio. En efecto, al analizarse la imputación fiscal contra el ciudadano A.F., lo único que prueba la representación fiscal, es que mi patrocinado suscribió una orden de pago a favor de la empresa Constructora DALIVAL, C.A., Contrato por la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte fueron con veintidós céntimos (Bs. 20.142.320,22), para cancelar una parte de una obra que supuestamente no se concluyó, allí deduce que él cometió el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, atribuyéndole la siguiente acción: “...con lo validez de firma del ciudadano A.F., quien se desempeñaba como Director funcionan de Administración de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago ...“ ilegales. Pues bien, la competencia de mi defendido era la de autorizar órdenes de pagos legalidad, que eran competencia funcionario (Ingeniero Inspector) que le demostrara la validez del acto que acababa de emitir. Las competencias de carácter presupuestario las ejercía una control vez que varios funcionarios, previamente, habían aparentemente verificado, elaborado y controlado los contratos respectivos. Igualmente, en la administración Su con pública rige la división horizontal y vertical del trabajo, por lo tanto cada admjnjstrador funcionario público tiene asignada sus propias competencias y es responsable sólo superior del ejercicio de ellas, sin que tenga el deber de verificar si los otros funcionarios ejercieron correctamente o no sus funciones. Tal verificación haría obviamente inviable la actuación de la administración pública, de allí la necesidad de separar las de sus funciones. Asimismo, la instrucción del superior dentro de la administración pública situación, obliga al inferior jerárquico, siempre que dicha orden tenga apariencia de legalidad, control o principio que se extiende incluso a la responsabilidad penal una valuación. En efecto como expresa MIR PUIG en relación a la llamada obediencia debida, como bien el caso de que la orden impartida por el superior jerárquico a sus subordinados sea puede intrínsicamente injusta aunque tenga apariencia de legalidad: “Aunque la orden sea gravemente antijurídica y constituya delito deberá seno de, obedecerse bajo pena salvo que ello no resulte »manifiesto» ex ante, en el autor n c momento de su cumplimiento. Téngase en cuenta que en muchos casos un delito, abandonar aunque sea grave, puede resultar de difícil apreciación para el subordinado en el organizar momento en que recibe la orden, y viceversa, una ilegalidad menor puede aparecer el control a veces como evidente desde el primer instante”. Competencia. En última instancia la representación Fiscal, responsabiliza a mi defendido por haber firmado órdenes de pago, para cancelación de valuaciones por ejecución de frente al contrato de obra, cuya verdadera existencia él no tenía la obligación de verificar, obviando de esa manera los mencionados funcionarios, que el sólo hecho de haber colocado una condición para la realización de un supuesto daño no implica Por último, necesariamente responsabilidad penal. La sola causación de algún perjuicio no peculado con lleva la realización de un tipo penal, sino que se requiere además una relación extraordinaria de atribución o de imputación, entre el autor y el hecho, relación fundamentada en precisamente el carácter contrario a derecho de la conducta realizada por el autor. En el pueda como supuesto de que hubiese habido algún daño contra el patrimonio público, si bien favorecer a puede que el acto de firmar una orden de pago haya sido condición necesaria para bienes o dinero que algún tercero se aprovechara indebidamente del patrimonio público, dicha firma forma parte de las competencias que mi defendido debía ejercer como funcionario público. Además el desconocimiento de este, de la Supuesta existencia sobre teniendo un solo elemento objetivo, que lo relacione con los hechos investigados, individuales DE LAS EXCEPCIONES Y DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO 1.- De conformidad con el Artículo 28, Ordinal 40, literal C) del Código Orgánico El derecho Procesal Penal, opongo la excepción de: Acción promovida ilegalmente, por que la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que como merecer la fue explicado suficientemente en el capitulo anterior la conducta desplegada por entonces distinguir mi defendido, estaba ajustada a derecho, pues no realizo ningún acto que estuviese sentido fuera del ámbito de su competencia, violando la acusación Fiscal el principio de legalidad, que se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, previsto en el Artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre, de 26 de Agosto de 1789, y en el artículo 49. 6° El derecho Constitucional y del Código Penal Vigente. En tal sentido, en lo que respecta al principio de legalidad, ha asentado la Sala Constitucional lo siguiente: Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador que los de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con concreten, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de específicos establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, generales, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones. Las funciones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a las cheques reglamentos “delegados”. Por lo tanto, competencias. En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia funcionario sancionatorio - invocado por la parte accionante como lesionado -, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los competencias delitos, conforme el cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, Nro. 1.417 que toda conducta que constituyo un delito, así como las Sanciones Obras, vigente correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición puede hacer normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defino, jerárquicamente pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e sobre todo lo individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o Sanciones relacionados con la Ley de que se trate.” El derecho sustantivo penal de un estado social ha de evidenciarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. Se dice entonces que, el Derecho Penal sólo puede proteger “bienes jurídicos”. Cabe distinguir, que la expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su ‘sentido político-criminal”, de objeto que puede reclamar protección jurídico-penal, en contraposición a su “sentido dogmático”, que alude a los objetos que de hecho protege el Derecho Penal vigente. El derecho penal de un estado social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se con concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc. Las funciones del ciudadano A.F., en lo concerniente a emitir cheques u órdenes de pago, eran fundamentalmente de carácter presupuestario. Por lo tonto, mal podría concertar algún fin ilícito si lo que hizo fue ejercer las competencias a la cual la normativa vigente lo obligaba, debe recordarse que los funcionarios públicos las competencias atribuidas son de ejercicio obligatorio y no está simple directrices de actuación. En todo momento mi defendido ejerció las competencias que tenía atribuidas según la práctica administrativa y al Decreto Nro. 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la época. Sus actuaciones fueron conforme a derecho. No se puede hacer responder penalmente a nadie dentro de uno estructura organizada fina, jerárquicamente, con fundamento en un inexistente deber genérico de vigilancia sobre todo lo que ocurra en dicha institución. 2.-De conformidad con el Artículo 28, Ordinal 40, literal e), en concordancia con el Artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de: Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción, debido a que el Ministerio Público presento acusación contra mi defendido precedida de una fase de investigación, que duro más de cuatro (4) años, a espaldas de mi patrocinado, violatoria del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser fundamento de ninguna decisión un acto procesal violatorio de la Constitución, del COPP, de los Tratados y demás leyes, porque se trata de un ACTO NULO.

    En Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal Nº FGR-DVFGRGGAJ-DRD-3-2001-04, de fecha 28-11-2002, publicada en la pág. 877 Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, recopilado por L.B. (2008), el Fiscal General de la República, señala: Asimismo, es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho esta implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el Artículo 49, numeral 1, eiusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional. En consecuencia, le instruyo en el sentido de asegurarse, no sólo de que el imputado esté provisto de defensor, sino que además, el éste haya tenido la oportunidad de ejercer los derechos que le corresponden, previo a la presentación de su acusación. (Resaltado en negrillas de la defensa). Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente: “...después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el penal en acceso a la investigación, se convierte a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que in de im ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería para que proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber cumplido previamente para su elaboración, con los lapsos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en lo indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que e.s. ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.... (Subrayado del Fiscal General y resaltado en negrillas de la defensa). En ese mismo sentido, en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1. Pág. 898-904, mediante oficio Nº DRD-14-196-2004, de la Dirección de Revisión y Doctrina, publicada en la pág. 387 y sig. Del texto Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, recopilada por L.B. (2008), la dirección de Revisión y doctrina, después de analizar la sentencia transcrita parcialmente en el párrafo anterior y una sentencia de un tribunal de control que no admitió la acusación por falta de imputación, señala: Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta de investigación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso (lo cual era obligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen franca violaciones del núcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente, razón por la cual, de ninguna forma podía admitirse una acusación formulada en esos términos, tal como lo advirtió el juez de control en la decisión producida en la audiencia preliminar...”. (Subrayado y resaltado en negrillas de la defensa). Es evidente ciudadano Juez, que el Ministerio Público al interponer la acusación penal en contra de mi defendido, sin haberlo citado en la fase de investigación, a fin de imputarlo y tomarle la respectiva declaración- si así lo decide el imputado-, para que exponga lo que considere pertinente, ha incumplido con uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que como claramente lo ha sostenido la Sala Constitucional, la acusación no debe proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce, siendo lo ajustado a derecho, declarar con lugar la excepción opuesta, debido a que: “ningún órgano del estado, Por bajo ningún pretexto, puede coartar las garantía fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, lo recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de 321 Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar: T0D0S LOS JUECES SON TUTORES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUTICIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LO QUE HACE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA IGUALMENTE GARANTE DE cada DERECHOS CONSTITUCIONALES..” (Sent. N° 1303 del 20-06.2005).- 3.-De conformidad con el Artículo 28, Ordinal 40, literal e), en concordancia con el Artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de: Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendido, debido a que en el capitulo III de la relación de los hechos de la Pública acusación, la representación Fiscal se limita a manifestar que mi defendido suscribió dos ordenes de pago de valuaciones de un contrato de obra pública, sin delimitar en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, es decir, de que forma mi defendido distrajo o se apropio de dinero del erario público, en beneficio propio o en beneficio de otro, lo cual dificulta el derecho a la defensa de mi defendido, al no señalar expresamente del cual fue la conducta desplegada por mi defendido en el recorrido del iter criminis. El del delito de Peculado Doloso Propio Continuado, pues ni siquiera señala el Ministerio Público cuando ni la forma en que se consuma el delito, pretendiendo que Público existe consumación en el momento de la firma de las órdenes de pago. Además de que los alegatos son contradictorios porque el Ministerio Público encuadra la de sus conducta de mi defendido en los dos verbos del tipo penal, al manifestar porque, “...encontrándose que dichos recursos no fueron utilizados para el fin inicial, distrayéndose y apropiándose de los mismos los ciudadanos L.A.A. y A.F., ocasionado un grave daño no sólo al publico, patrimonio público, sino a los ciudadanos del Municipio P.N., quienes se verían beneficiados de esta importante obra, mediante la generación de empleos directos... Por lo que ciudadano Juez, lo ajustado a derecho es que al finalizar esta audiencia preliminar, se declare con lugar las excepciones propuesta y como consecuencia de ello de conformidad con el Artículo 33 ordinal 4, en concordancia con el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el SOBRESIMIENTO de la causa con respecto a mi defendido A.F., por llenarse además los supuestos del Artículo 318 ordinales 1° y 2°, debido a que el hecho objeto de este proceso, a saber distracción” en beneficio propio o de otro del dinero del estado no puede atribuirse a mi defendido y porque el hecho imputado de firmar dos ordenes de pago no es típico, porque de ser considerada ese actividad como delito cada vez que un administrados suscribe una orden de pago estaría incurriendo en el delito de peculado doloso propio. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS Siendo que la defensa rechaza totalmente los hechos como los presenta el Ministerio Público, rechazamos igualmente la calificación jurídica que la Vindicta de la Pública confiere a aquellos, pues mi representado no ha cometido delito alguno y, por tanto, debe ser absuelto. Como yo hemos expresado, aquí no puede haber PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente. El delito de peculado doloso propio, en los términos en que se encuentra el contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Salvaguardo del Patrimonio oque Público, es un delito formal, pues se consumo con el acto de apropiación o de distracción de fondos públicos que le han sido confiados a un funcionario por razón la de sus funciones. Si existe peculado, es por que existe un funcionario público y es testar porque, además, dicho funcionario se ha apropiado o ha distraído los fondos del erario que estaban bajo su posesión o custodio. El delito de peculado se constituye básicamente por la conducta del funcionario publico, quien abusando de sus funciones, realizan actos de disposición sobre bienes del patrimonio publico los cuales se encuentran en el deber de proteger, por ello es doloso, están conscientes de que no deben disponer de las cantidades de dinero, pues no les pertenecen, y lo hacen a través de ardides que, configuran, la aprovechando que tienen la custodia de los mismos a) El núcleo del tipo, se concreta en dos verbos activos que son, alternativamente, apropiarse” y distraer”, por lo que la primera modalidad del delito, según el b) Su, artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que consiste en la el acción de apropiarse, caracteriza el contenido material de la acción en este delito. En ese sentido, el agente tiene los bienes de los que se apropia en su poder, y por c) consiguiente está en la posibilidad de disponer de ellos, toda vez que se trata de donde cosas o efectos que le han sido confiados, a raíz de su recaudación, administración o custodia, que se le han encomendado por razón de su cargo. Al ser uno de los Verbos Rectores (núcleo central del tipo): “apropiarse”, se hace 1. Bien necesario definir Apropiarse: es hacer suya una cosa como sin serlo, enajenándola, donándola, consumiéndola o destruyéndola hasta que se consuma. Según E.d.V., la acción típica de apropiarse” constitutiva del delito de 2. Peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiado al parte; sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. 3. Agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis), esto es, son ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en sobre cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia. Así lo sostienen L.C.P. y 4. Biene Bayardo Bengoa”. (Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pág. 24). Asimismo, E.d.V., que: “La segunda acción alternativa, típicamente y son prevista como peculado por la nueva Ley, se caracteriza por el vocablo “distraer”, referida a los bienes recibidos en confianza, por razón del cargo distraer significa d) Verbo literalmente modificar el destino de la cosa o del bien empleándolo para un objeto hacer su o fin distinto del que estaba destinado, concuerda con esta opinión Antolisei. La administración confía al sujeto las cosas, objetos o bienes para que los emplee en la consecución de determinados fines. La desviación de ese destino final puede constituir la distracción a que se refiere la Ley”. (p. 24). Ahora bien, analicemos los elementos normativos y subjetivos del tipo de injusto y la culpabilidad dolosa:

    1. Sujeto activo: Es un funcionario Público;

    2. Sujeto pasivo: Es la persona titular del bien jurídico vulnerado y en este caso es el Estado, como titular del bien jurídico Administración pública; c) Objeto material: Bienes del Estado; bienes de empresas o institutos autónomos de donde el Estado tenga parte; los bienes parafiscales y los bienes de los particulares cuando se le hayan entregado al funcionario público con ocasión de sus funciones: 1. Bienes del Estado: Son 1) Bienes de uso público del Estado, pues su uso pertenece a todos los habitantes como las calles, plazas y puentes y 2) Bienes fiscales, su uso esta destinado a cumplir los f.d.E., pero no para ser usados por todos los habitantes. 2. Bienes de empresas o institutos autónomos donde el Estado tenga la mayor parte; 3. Bienes parafiscales: No son impuestos y forman parte del erario público, pero son ingresos del Estado y son los requerimientos de ciertos organismos públicos en sobre sus usuarios para asegurar su financiamiento autónomo: Ejemplo las cotizaciones pagadas al IVSS. ‘Bienes de los particulares cuando se le hayan entregado al funcionario público con ocasión de sus funciones y en virtud de ello tenga la obligación de administrar, tener o custodiar el bien. Ejemplo los bienes muebles que han sido objeto de hurto y son incautados por funcionarios policiales. d) Verbo lector (núcleo central del tipo): apropiarse o distraer”. Apropiarse es objeto hacer suya una cosa como dueño sin serlo, enajenándola, donándola, consumiéndola o destruyéndola hasta que se consuma. “En provecho suyo o de un tercero”. puede tales elementos pertenecen al tipo y no a la culpabilidad, de tal manera que si no concurren en el caso concreto habrá ausencia de tipo y no inculpabilidad. A criterio de E.d.V., El problema está en aclarar si también en el delito peculado descrito en el Art. 58, a semejanza del hurto, se requiere un elemento necesaria subjetivo integrante del esquema típico y que, por consiguiente fundamente el tipo injusto, independientemente de la culpabilidad. Al respecto, un sector de la existir, doctrina se ha pronunciado afirmativamente, las causas G.I. señala en este sentido... la necesidad del fin de lucro” (lucro punibilidad. faciendi causa o ánimus lucrandi) para la existencia misma del peculado. Sin embargo, ésta no es la opinión generalmente aceptada, por la mayoría, como por atribuye es ejemplo, en lo que afirma Mczggiore. Este autor italiano refiriéndose a los básicas, de conceptos de (dolo genérico y dolo específico), distingue entre la “apropiación” y la estamos en “distracción”, en la primera, sostiene que basta el dolo genérico, mientras que en la del hecho segunda, es necesario un dolo específico consistente en el fin “de provecho propio porque del o ajeno”. En el primer caso, señala que la finalidad está implícita “el que hace suya la cosa, ya por eso mismo, es un “aprovechador”. En cambio en la distracción, el fin El peculado del provecho “no está debe ser probado. es un delito ...Omissis... Pero en definitiva podemos afirmar que esta frase “en provecho propio o de otro” significa que en el peculado debe redundar “en provecho” del peculador. tercero. Este es un elemento objetivo indispensable del tipo, pero no supone un cuándo un elemento subjetivo del tipo de injusto. (Resaltado en negritas de la autora). Se trata simplemente de un elemento objetivo integrante de la estructura típica indica que...”sin el cual el tipo desaparece. Por consiguiente debe integrar asimismo el contenido imputación o representativo del dolo típico. Si no concurre objetivamente no hay tipo. Si ésta opera una ausente del contenido del dolo, no hay dolo; es preciso querer “apropiarse” o conducta de “distraer” en provecho propio o de otro. verbo rector Omissis... En síntesis, el dolo de peculado (un dolo, por cierto, directo, ya que es difícil concebir un dolo eventual) debe abarcar la totalidad de los elementos descriptivos Ministerio Publicos y normativos de la figura, incluso la representación o conciencia de que la acción considerarse redunda o ha de redundar “en provecho” del agente o de un tercero”. ámbito de Salvaguardor Analizado los elementos objetivos y subjetivos del tipo de peculado, se hace necesario realizar la ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA, debido a que para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito administrador jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el “distrayendo” Legislador haya hecho en una norma positiva. El delito esta conformado por una serie de elementos positivos que hacen necesaria su existencia, tales como: acción típica, antijurídica y culpable. A su vez dichos elementos tiene una faz negativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, pierde su existencia real, su cariz. Esas circunstancias son: la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad. En ese sentido, podemos estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye ese hecho, pero si ese hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos nunca decir que estamos en presencia de un hecho punible, debido a que para que exista tipicidad, la el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, lo porque de lo contrario nos encontraríamos en presencia de un hecho atípico. El peculado tal como lo ha señalado la doctrina más autorizada y la jurisprudencia, es un delito de mera actividad, por ello esta desprovisto de la relación causal, por lo que en este tipo de delito lo único que hay que determinar es, si dicho resultado se le puede imputar al autor, como producto de su propia obra. La Dogmática Jurídica Penal moderna, en lo que se refiere al punto de determinar un cuándo se le puede imputar un resultado a una determinada conducta, ha tomado como parámetro de medición la idea del riesgo permitido, en ese sentido Mir Puig pica indica que... “en los delitos de mera actividad la realización del tipo debe suponer la rudo imputación objetiva”. Lo que significa que por cuanto en este tipo de delito no ésta opera una relación de causalidad, como Si ocurre en los delitos de resultado, lo sola conducta desplegada por el autor debe ser necesaria para la realización del verbo rector del tipo objetivo, toda vez que la misma desbordaría el riesgo permitido en el ámbito de protección de la norma jurídico penal. En el presente caso la conducta desplegada por mi patrocinado, y señalada por el Ministerio Público, consistió en suscribir una orden de pago, lo cual no debe considerarse como suficiente a los efectos de desbordar el riesgo permitido en el ámbito de protección de la n.d.A. 58 de la Ley Orgánica de Salvaguardo del Patrimonio Público., que prevé el peculado doloso propio, debido a hace que la conducta desplegada por mi defendido no se encuentra dentro del verbo para rector del tipo objetivo, porque sostener lo contrario significaría que un administrador cada vez que suscriba una orden de pago se estaría “apropiando” o que el “distrayendo” el dinero del estado.

    Se declare el sobreseimiento de la causa, por llenarse los supuestos del artículos 318 ordinales 1 y 2, a saber distracción o apropiación, no se cometieron por mi representado. De la calificación jurídica, el Ministerio público, manifiesta que es Peculado Doloso Continuado, solo acredita una orden de pago por BsF 20000, como decía, el artículo 58, señala dos verbos rectores, se apropie o distraiga, es uno de los dos, en provecho propio o de otro. Distraer significa modificar el destino de la cosa. NO cambió el destino de la cosa, fue depositado a beneficio en la cuenta de la constructora DALIVAL, que fue para la cancelación de una obra realizada para el municipio. No se apropió de la cosa, ya que no pasó a su esfera. Al no concurrir ninguno de los verbos, no hay tipo de peculado, debe hacerse una adecuación típica, podemos estar en presencia de un hecho, como es la firma de orden de pago, pero si no encuadra en el tipo penal, no estamos ante un delito, hay falta de tipicidad en cuanto a dicha conducta. Aprovecho la oportunidad para hacer el análisis, aprovechando esta situación, aunque no encuadra en este delito, en que delito se encuadraré, encontrando el artículo 78 “y lo leyó” ya que mi defendido no tenía la obligación de constatar si la obra se realizó. Pudiera ser un pago fraudulento, lo cual no significa que estamos aceptando ello, ya que en juicio se demostrará que no lo hizo dolosamente, ya que fue una obra ejecutada defectuosamente, lo cual no se concluyó, algo imposible de verificar por mi defendido, por cuanto este desempeñaba su actividad de administrador, en la oficina de enlace del municipio de enlace OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA Por el principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestra, aún para el caso de que las renunciare parcial o totalmente, las pruebas aportadas por el Ministerio V.P., y ofrecemos como prueba de conformidad con el Artículo 328 numeral 7 3. del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas al Juicio oral y público correspondiente, en la forma establecida en los Artículos 354 al 357,eiusdem, a los siguientes testigos, quienes de conformidad con los artículos 184 y 188 del COPP, deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que más abajo en el aportamos:

  49. Testimonio del ciudadano H.L.P.V., venezolano, Empresario, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.400.226, domiciliado en: Urbanización Loma Verde, Avenida Los descubridores, casa Nro. 70 esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión Economista, quien se desempeño como Director de Administración, director contra de Planificación y Presupuesto, Contralor Interno de la Gobernación del Estado Amazonas; Director General Sectorial de Administración del INAM y en Caracas, Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, la pertinencia y necesidad de esta. testimoniales a los efectos de que ilustre al Tribunal sobre las funciones , mayor competencias de un administrador dentro de la Administración Pública, esta sobre el procedimiento administrativo para la firma de valuaciones por civil y contratos de obra. (Anexo señalado con el Nº 1, Curriculum Vitae).- 2. Testimonio de la ciudadana LUNES E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.757, para domiciliado en: Urbanización Alto Parima, Primera etapa, casa Nro. 33 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión Economista, quien se desempeño como Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, del C.L.d.e.A., Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Amazonas y de la Alcaldía de Atures, la pertinencia y necesidad de esta testimonial es a los efectos de que ilustre al Tribunal sobre las funciones y competencias de un administrador dentro de la Administración Pública Municipal. (Anexo señalado con el N° 2, Curriculum Vitae) 3. Testimonio del ciudadano P.J.M.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Alto Parima, casa s/nro., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión ingeniero civil y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.766.868, inscrita en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 124.336, quien ha ocupado cargos de ingeniero inspector de obras, encargado de Mediciones y valuaciones de Obra (F.E.D.E.), e Ingeniero Residente de obras de las Empresas Construcciones y 5ervicios Imperio, C.A., Inversiones 4077, C.A., ORINOKIA C.A., SODOJA C.A., LENAMY C.A., WEEKWND C.A., CORPORACIÓN MULTY INSUMOS C.A. (Obras del SEM y del TSJ), y de ZONA SUR INVERSIONES Y SERVICIOS C.A., y actualmente es contratista de obras públicas. La pertinencia y necesidad de esta testimonial es a los efectos de que ilustre al Tribunal sobre la competencia INAM y funciones de un inspector de obras públicas y de un contratista. (Anexo señalado con el N° 3, Curriculum Vitae).- 4. Testimonio de la ciudadana EIVY K.R.V., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Alto Parima, casa 5/nro., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión ingeniero civil y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.211491, inscrita en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 124.335, quien ha ocupado cargos de Ingeniero de campo (encargada de tomar mediciones de obras para realizar valuaciones), Ingeniero II y Directora de la Sala Técnica en la Contraloría General del Estado Amazonas (inspección de obras contratadas por el Ejecutivo Regional), e Ingeniero Residente de obras de las Empresas Construcciones y Servicios Imperio, C.A., Constructor La Álcali, C.A, Constructora J.M.V, C.A., Zona Sur Inversiones y Servicios, C.A.. Inversiones Caldeca, C.A. y Constructora Sodoja, C.A. 5. J.A.B. Urbanización Loma Verde, Urbanización Loma Verde, Avenida Los Descubridores, Qta. Hismerlys esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión comerciante, quien se desempeña como Contratista de obras públicas en el estado Amazonas y en otros estados de Venezuela, la pertinencia y necesidad de esta declaración, es a los efectos de que ilustre al Tribunal sobre las funciones y competencias de un Contratista de obras públicas. Testimonial de J.A., Testimonial del Ciudadano Comerciante…Testimonio del ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.473, domiciliado en: Prolongación de Urbanización A.E.B., diagonal a la oficina de enlace de la Alcaldía del Municipio Mariapiare en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión comerciante, quien se desempeña como Contratista de obras públicas en el estado Amazonas, la pertinencia y necesidad de esta testimonial es a los efectos de que ilustre al Tribunal sobre las funciones y competencias de un Contratista de obra_ públicas. 9. Testimonio del ciudadano J.S.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Carinagüita, por la entrada de lubricantes Rio Negro, casa 5/Nro., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.946.903, quien se desempeño como Administrador de La Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas desde el avío 2005 hasta el primer trimestre del 2008 y actualmente se desempeña como Administrador de la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas. La pertinencia y necesidad de esta testimonial es a los efectos de que ilustre al Tribunal sobre la competencia y funciones de un Administrador dentro de la Administración Pública Municipal, quien tiene conocimiento directo del tramite administrativo que realizan las Alcaldías para el pago de uno Valuación. Asimismo, es promovida su declaración a los efectos de que ratifique en contenido y firma la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2008, en la cual el Juez deja constancia que la Alcaldía del Municipio Manapiare tiene su sede administrativa en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que en ella funciona la unidad administrativa desde donde se elaboran ordenes de pago, cheque, pagos a proveedores, etc. Con el objeto de demostrar que mi defendido cumplía sus funciones como administrador desde la oficina de enlace ubicada en esta ciudad. Testimonio del ciudadano A.G.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Los Lirios, vía planta de tratamiento de la CVG, casa 5/Nro., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.922.062. La pertinencia y necesidad de esta testimonial es con el objeto de probar que la Alcaldía del Municipio Río Negro, para la época en que mi defendido se desempeño como Administrador, tenia su sede administrativa en la Avenida Orinoco, Edificio RAPAGNA, en esta ciudad de Puerto Ayacucho y para que reconozca en contenido y Firma contrato de arrendamiento que será promovida como prueba documental, de lo cual se desprende que las funciones administrativas desempeñadas por mi defendido las ejercía en la Oficina de enlace ubicada en esta ciudad.

    Pruebas Documental: Las cuales promovemos a los fines de su incorporación al debate oral y público correspondiente, en la forma establecida por los artículos 39 numeral 2° y 358 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, y que por el principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras todas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en el Capitulo de las pruebas documentales de su escrito de acusación, así renuncien a alguna de ellas. 1 - Promovemos como prueba, Orden de pago Nro. 0028, de fecha 16-10-2001, que corre inserto al folio 126 y 127 de la pieza 1 del expediente XPO1-P-2007-001658, favor de Constructora DALIVAL. C.A., por concepto de Pago de anticipo del 30% la obra Complejo Turístico Hotelero “Río Negro”, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS UARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 95.519.446,80). La pertinencia de dicha prueba documental deriva del contenido de la misma, debido a que de e.S. evidencia que mi defendido no pudo haberse apropiado, no era funcionario de la Alcaldía 2.- Promovemos c al folio 128 de Constructora DALIVAL POR SEIS MILLONES BOLIVARES pertinencia de dicho que de e.s. evidencia esa suma de dinero Municipio Río Negro. 3.- Promovemos como folio 129 y 130 de octubre de 2001, como fiadora solidaria y por NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA (BS. 95.519.446,80), A FAVOR DEL MUNICIPIO RIO NEGRO, para el Complejo Turístico Hotelero Rio del contenido de la mencionada fianza. 4.-Promuevo como Hotelero Río Negro”, pago a favor de la Alcaldía del Municipio del contrato, los cuales Banco de Venezuela, documentales, con el ob de la valuación, porque el competente (Inspector conformidad con las apropiado, ni distraído esa suma de dinero, pues para esa época no era funcionario de la Alcaldía del Municipio Río Negro. 2.- Promovemos como prueba, Planilla de Liquidación de Obras, que corre inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente XPO1-P-2007-001658, a favor de lA Constructora DALI VAL C.A., por concepto de Pago de anticipo del 30% de la obra Complejo Turístico Hotelero “Río Negro”, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ROLIVARES CON OCHENTA CENTIMO5 (B5. 95.519.446,80). La pertinencia de dicha prueba documental deriva del contenido de la misma, debido a se que de e.s. evidencia que mi defendido no pudo haberse apropiado, ni distraído da esa suma de dinero, pues para esa época no era funcionario de la Alcaldía del ve Municipio Río Negro.

  50. - Promovemos como prueba, Contrato de Fianza de anticipo, que corre inserta al las folio 129 y 130 de la pieza 1 del expediente XPO1-P-2007-001658, de fecha 10 de lo octubre de 2001, mediante la cual Universal de Seguros C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora DALIVAL C.A., por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL al CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS los (85. 95.519.446,80), para garantizar a la: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIO NEGRO, para el anticipo de la suma ya mencionada para la obra Complejo Turístico Hotelero “Río Negro”. La pertinencia de dicho prueba documental deriva del contenido de la misma, debido a que de e.s. evidencia que la vigencia de mencionada fianza. 4.-Promuevo como prueba, el informe de inspección de la obra Complejo Turístico que Hotelero “Río Negro”, el contrato de inspección, la orden de servicio, recibo de p1658, pago a favor del ingeniero inspector, así como el oficio donde el Alcalde de la 30% Alcaldía del Municipio Río Negro autoriza el deposito a la cuenta del beneficiario del contrato, los cuales solicito sean requeridos al Gerente de Fideicomiso del Banco de Venezuela que remita copia certificada al Tribunal de las mencionadas documentos, documentales, con el objeto de probar que mi defendido suscribió la orden de pago (85. de la valuación, porque le fueron presentados todos los recaudos por el funcionario de competente (Inspector de Obra), para la emisión de la orden de pago de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto Nro. 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la época, y con la práctica administrativa comunicada verbalmente por el Alcalde del Municipio, debidamente firmado por el contratista, el ingeniero residente y el inspector de obra. 5.-Promuevo como prueba señalada con la letra A”, inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del en el Estado Amazonas, la pertinencia y necesidad de esta prueba es a los efectos de demostrar, que las Alcaldías del interior del estado Amazonas, tienen en la ciudad de Puerto Ayacucho, una oficina de enlace, donde funciona entre otras dependencias la Dirección de Administración. En ese sentido, mi defendido cumplía sus funciones como administrador en la oficina de enlace de la Alcaldía de lugar de Municipio Río Negro, ubicada en esta ciudad, por lo que no tenía forma de verificar lugar se visualmente que las ordenes de pago que suscribió por concepto de pago de valuaciones, se hubiesen ejecutados o no. 6.-Promuevo como prueba señalada con la letra “B” Acta de entrega de fecha 30 con fecha de abril de 2004, mediante la cual mi defendido A.F., hace entrega en la Oficina de enlace de la Alcaldía del Municipio Río Negro, ubicada en la Avenida Orinoco, Centro Comercial Rapagna, a los funcionarios L.A., en su condición de Alcalde y al funcionario Silo González, en su carácter de Tesorero de la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 47.302.131,00), destinados al pago de la Segunda quincena del mes de abril del año 2004, acompañada de la Orden de esta Pago y la Relación de gastos de esa 2da quincena de abril, (señaladas con las letras -“B1” y “B2”, que también promuevo como prueba, a los efectos de probar que las Si bien Funciones de mi defendido como Administrador de la Alcaldía del Municipio Río Negro las desempeñaba desde la ciudad de Puerto Ayacucho, siendo además pertinente y necesaria a los efectos de probar que mi defendido no podía tener criterio conocimiento si la obra asignada a la Constructora DALIVAL C.A. se había cautelar a ejecutado o no. 7.- Promuevo como prueba señalada con la letra “C”, Contrato de Arrendamiento menos suscrito por A.F., en su carácter de administrador de la Alcaldía de Río Negro y G.R., como arrendador, con el objeto de probar que la Oficina de enlace de la Alcaldía del Municipio Rio Negro, funcionaba en el Centro Comercial Rapagna, en esta ciudad, desde donde mi defendido cumplía Sus funciones de administrador de dicha Alcaldía. DE LA OPOSICIÓN A LA ACCIÓN CIVIL De conformidad con el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de ‘Ya existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto En la convocatoria para la audiencia preliminar, señala el ciudadano Juez, que: “Así mismo se le informa que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda civil interpuesta por el Estado...” a lo que debo acotar que no puede el Ministerio Público en esta fase del proceso interponer acción civil, por cuanto no existe sentencia condenatoria definitivamente firme para que proceda la acción civil, debido a que la acción civil interpuesta por la Fiscalía, conjuntamente con la acción penal, lo hace conforme a lo previsto en artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, dejando a un lado lo pautado en los artículo 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, la acción civil se puede intentar, una vez que se haya dictado la sentencia penal y la misma quede firme. La norma aplicable en el caso de la acción civil es la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley de rango superior y no lo tipificado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni en la Ley Contra la Corrupción, ya que esto es una ley especial de rango inferior en cuanto a la jerarquización de las leyes, que tal como lo señala Kelsen, en su teoría sobre la pirámide de las leyes, además mente de que la misma Ley Contra la Corrupción, en su artículo 91 remite en los delitos, el contemplados en esa ley a la aplicación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se deje sin efecto la admisión de la acción civil por encontrarnos frente a una cuestión prejudicial. Puede en el artículo 91 de la Ley Contra la Corrupción establece que: “Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”. El Código Orgánico Procesal Penal, estipula en cuanto al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios lo siguiente: Artículo 422. “Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. Artículo 424. “El Juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación”. Artículo 426. “Decisión. Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá.”. En base a los alegatos anteriormente esgrimidos, la CORTE DE APELACIONES SALA Nº 2, de Maracaibo, en fecha 26 de Marzo de 2007, dicto DECISIÓN Nº 127-07, en la CAUSA Nº 2Aa-3545-07, con Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q., estableció lo siguiente: de todo lo anteriormente expuesto, se colige que tal como lo afirma el recurrente, en el caso de autos, no es posible aplicar con preferencia el procedimiento para la reparación de daños establecido en la Ley Contra la Corrupción, que es una ley especial, por encima de lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un cuerpo normativo de rango superior, además la indicada ley remite al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no podía el sentenciador A quo, admitir la acción civil en este estadio procesal, dado que lo ajustado a derecho, era esperar que en el proceso penal se dictara sentencia, y en caso que la misma resultara condenatoria, y una vez que ésta se encontrara firme, ejercer la acción civil ante el tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria, o en su defecto iniciar la acción civil ante un tribunal competente en materia civil, pero como se trata de una cuestión prejudicial, la causa debe paralizarse hasta tanto se dicte la sentencia penal, concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la admisibilidad de la acusación civil dictada por el juez, en el acto de audiencia preliminar, resulta extemporánea, por tanto en este sentido la razón le asiste al accionante, y en consecuencia, este particular primero del escrito de apelación debe ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE. Aclaran quienes aquí deciden que si bien es cierto que el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente: El Fiscal del Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los estén daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al daos enjuiciado hubieren causado al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”; también lo es, que se desprende de lo expuesto manda que la citada disposición establece que la acción civil se propone en capítulo separado del escrito acusatorio, no determina que sea dentro

    del mismo, ni con la acusación. Adicionalmente, el Código Orgánico Procesal Penal no contraría lo dispuesto por la Ley Contra la Corrupción, por el contrario, se observa que no existen disposiciones distintas en la que ley y el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento pautado para ejercer la acción civil.

    En ese mismo sentido, en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2005, Tomo 1. Pág. 543-554, mediante oficio N° bCJ-2-115-2005-7831, de fecha 26-01- 05, de la dirección de Consultoría Jurídica, publicada en la pág. 201 y sig.

    Extracto 035, del texto Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, recopilada por L.B. (2008), la Consultoría Jurídica, señalo: delimitado lo anterior, resulta necesario examinar lo atinente a la oportunidad procesal en la que procede el ejercicio de la acción civil derivada de delito, lo cual necesariamente obliga a referir la el contradicción que al respecto se presenta entre la regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la que realiza la Ley el contra la Corrupción; y a la necesaria aplicación preferente de lo r A previsto en el Código adjetivo penal, por las razones que de seguida se lo indicarán. Para En efecto, a diferencia de la supeditación del ejercicio de la acción civil [que derivada de delito que realiza el Código Orgánico Procesal Penal a que la que sentencia penal quede firma, la Ley Contra la Corrupción establece la ión posibilidad de intentar la pretensión civil conjuntamente con la penal y determina que en la sentencia definitiva el tribunal se pronunciara sobre la responsabilidad del o de los enjuiciados. En criterio de este despacho, el establecimiento de los artículos 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción constituye un retroceso, al adoptarse en uno regulación similar a la que en torno a la acción civil derivada de frase delito realizaba la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio público y 0N que al momento de sancionarse el Código Orgánico Procesal Penal fue expresamente derogada por el entonces artículo 501. En relación con la supremacía de las leyes orgánicas describe E.L.M. que las leyes ordinarias que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán siempre las normas de ésta, pues ha querido el constituyente impedir que por leyes especiales se deroguen disposiciones que se refiere a la organizaci6n de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinada leyes”. Agrega además el autor que no puede afirmarse que las leyes orgánicas tengan un rango superior a todas las leyes no investidas de ese carácter. La supremacía de la ley orgánica sólo existe respecto a las leyes dictadas en materia correspondiente reguladas por ella, no obstante que esas leyes estén destinadas a regir artículo 328 c supuestos de hecho de mayor singularidad y aunque entren en vigor escrito es después de aquellas (...) para decirlo en otras palabras, el efecto de la supremacía de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias que se por la defensa dicten en las materias regidas por aquella es hacer excepción a dos Causa con respecto a los principios: el de la aplicación preferente de la ley especial sobre la ley caso negado general, y el que consagra la fuerza derogatoria de la ley de fecha posterior sobre la de fecha anterior, por Ante tal situación, esto es, lo coexistencia de normas que regulan de acusación penal manera distinta el ejercicio de la acción civil derivada de delito, se una medida cual impone destacar por una parte, que constituyendo el Código Orgánico libertad, por es Procesal penal el marco normativo rector en cuanto al procedimiento penal por ser eSa su especialidad, y por la otra, que teniendo además el obstaculización carácter de orgánico, tiene aplicación predominante frente a las presunción de Inocencia disposiciones de procedimiento que consagra la Ley Contra la que se declare Corrupción. En virtud de lo señalado, debe precisar que la acción civil derivada por existir una de la comisión de delitos que afecten el patrimonio público debe intentarse conforme a las previsiones que al respecto establece el Es justicia que p código orgánico procesal penal en el titulo correspondiente o la acción civil, esto es, después que la sentencia penal quede firme; y Amazonas a los 2 no conjuntamente con la presentación del acto conclusivo de la acusación fiscal, como lo prevé la Ley Contra la Corrupción.(Subraya y resaltado en negritas de la defensa).-

    Por lo que lo procedente, es declarar con lugar la cuestión previa opuesta y DEFENSA para declarar inadmisible por anticipada la acción civil ejercida por el Ministerio Público en la presente causa, sobre lo cual debe pronunciarse este Tribunal finalizar la audiencia preliminar.

    Es por todo ello ciudadano Juez, que solicito, la imposición de una medida cautelar Sustitutivo menos gravosa para mi defendido de las contempladas en el artículo 256 del COPP, la que a criterio de ese juzgador sea conveniente para asegurar lo presencia de mi defendido durante el proceso, que es la finalidad de las medidas cautelares sustitutiva, ofreciendo mí defendido someterse además a la contemplada en el ordinal 80 con fianza de dos o más personas idóneas, con quienes se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse ante la autoridad que designe el juez, por que lo solicito sea sustituida LA DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por ese Tribunal a cargo del Dr. R.U., en fecha 29 de enero de 2008, debido a que mi defendido tiene be con arraigo en el país y por ende en el estado Amazonas, pues es aquí donde tiene su domicilio, su residencia, sus negocios e interese y además no cuenta con recursos económicos para fugarse, ni para mantenerse oculto y esta dispuesto a someterse a la persecución penal, prueba de ello es que se puso a la orden del Tribunal En la co Tercero de Control en forma voluntaria en fecha 23 de enero de 2008, además de que ha cumplido en forma cabal con la medida que tiene impuesta actualmente. Precisamente con el nuevo sistema penal acusatorio, impuesto en Venezuela desde acción C 1998, lo que se quiere es evitar la privación anticipada de la libertad, y que se comentan injusticias, poniendo a los imputados a pagar una pena anticipada, porque de ser absueltos en la sentencia definitiva es irreparable, e irrecuperable el Tiempo que pasaron privados de su libertad personal, por lo que además debe por encima de cualquier duda razonable el principio de la presunción de inocencia de rango constitucional, pues claramente el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO , y estando en la fase intermedia de un proceso penal es imposible que se pruebe la culpabilidad o responsabilidad de una persona. Con respecto a ésta es un tipo penal que se le imputen, es por ello, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente tal como Ios satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el de que la tribunal competente deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, debido a que el fin ultimo de las medidas cautelares es asegurar la comparecencia del imputado a los actos procesales, lo cual en el presente caso puede acción civil perfectamente satisfacerse con cualquiera de las modalidades previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, DEL PETITORIO Solicito de este Juzgado de Control se sirva tener por evacuadas las cargas correspondientes a la defensa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 328 del COPP y, en consecuencia acceder a lo solicitado en el presente escrito, es decir, en primer termino que declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa con respecto a mi defendido y el cese de todas las medidas cautelares. En caso negado que se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa, por ser todas legales, pertinentes y necesarias para desvirtuar la acusación penal que pesa sobre mi patrocinado, que se le considere el cambio de calificación penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330, numeral 2, de acuerdo al artículo 78 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Que se le concedo a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que no comporte una privativa de libertad, por estar desvirtuado suficientemente el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y por aplicación del principio de presunción de inocencia y de su derecho a soportar el juicio en libertad. Por último, que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con respecto a la acción civil por existir una cuestión prejudicial. Por lo que ciudadano Juez, lo ajustado a derecho es que al finalizar esta audiencia preliminar, se declare con lugar las excepciones propuesta y como consecuencia de ello de conformidad con el Artículo 33 ordinal 4, en concordancia con el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a mi defendido A.F., por llenarse además los supuestos del Artículo 318 ordinales 1° y 2°, debido a que el hecho objeto de este proceso, a saber distracción” en beneficio propio o de otro del dinero del estado no puede atribuirse a mi defendido y porque el hecho imputado de firmar dos ordenes de pago no es típico, porque de ser considerada ese actividad como delito cada vez que un administrados suscribe una orden de pago estaría incurriendo en el delito de peculado doloso propio.

    Se le concede la palabra a la Ciudadana Abg. A.E.d.F., quien expuso: NO VOY A EXPONER“

    Se le concede la palabra a la Ciudadana Abg. J.C.F., quien expuso: “NO VOY A EXPONER”.

    EN ESTE ESTADO DE LA CAUSA, SE CONCEDE LA REPLICA Y CONTRAREPLICA, CORRESPONDIENTES. Fiscalía Sesenta y Cinco, Abg. C.C., quien manifestó: en primer termino, el escrito interpuesto por el defensor de A.A., el cual fue interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por lo cual fue interpuesto fuera del lapso, que fue hasta el día 26 de junio de 2008, por lo cual esta extemporáneo, lo cual es de orden público, solicito se declare inadmisible el escrito, por ser extemporáneo, en caso de que no se considere esto, es oportuno que se alerte este tribunal, que el defensor ha hecho observaciones que corresponden al fondo del proceso. Deseo aclarar que alega la defensa, que no se demostró los montos ni los dineros destinados, que no se verificó las obras con respecto a los libros, lo cual fue hecho por expertos del CICPC, lo cual demuestra todas estas situaciones, por que realmente es una auditoria lo realizado, y esto es una materia que corresponde al debate y el ministerio Público hará sus observaciones al momento. La representación fiscal quiere señalar que el derecho que tiene el estado de ejecutar las fianzas no supedita el derecho del estado a la acción penal, la cual es independiente, no guarda relación con ninguna investigación previa, social u otras, son los hechos ofrecidos por los medios de prueba y es con ello, que se hacen las acusaciones. Solicito que se declare inadmisible este escrito, por ser manifiestamente infundado. A los efectos del Peculado Doloso Propio, el legislador no establece que sea un bolívar o 324 millones, sino que se produzca el aprovechamiento. La actuación de la Fiscalía esta apegada a la legalidad. Con respecto a la exposición de la defensora de A.F., donde solicita la nulidad de las actuaciones, por que no fue imputado nunca su defendido, en tal sentido esta representación fiscal, discrepa por cuanto el 25/01/2008 se realizó la audiencia de presentación. En primer lugar esta representación fiscal, este juzgado no tiene puntos sobre cual decidir, ya que fue hecha por la defensa y declarada sin lugar el 25/9/2008, y es cosa juzgada, y fue decidido por el Tribunal, por lo cual puede hacer otra nulidad con respecto a otras. Fue imputado y manifiesta 8/8/2008 , 4/8/2008, reconoce el valor intangible de un órgano judicial superior, difiere con que los criterios estén ajustados, por cuanto establece el 20/3/2009, de sala constitucional, de carácter vinculante, al haber sido presentados en audiencia, esto equivale a la imputación con todos su s efectos y tuvieron acceso al expediente. Me opongo a la excepción con respecto a falta de requisitos de procedibilidad, por cuanto fue presentado el 25/01/2008,con respecto a que la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad, esta representación difiere, por cuanto que debió demostrar que la fiscalía no cumplió con los requisitos del artículo 326 del COPP, lo cual si hizo esta fiscalía, señalando que A.F. distrajo los fondos y no se trata solamente de que el mencionado haya hecho una firma, sino que para el momento del hecho, era el jefe del departamento de Administración, y por ello tiene la capacidad de disposición de los recursos, no es aplicable el delito del artículo 78 de la Ley propuesto, por que en este caso hubo distracción de fondos públicos, en este caso hubo una distracción de los fondos, que tuvo lugar por parte del Ciudadano A.A., no es cierto tampoco que haya tenido que obtener un ingreso extraordinario, incurrirá en este delito, en provecho propio u de otro….es por la especial situación, por la distracción que este permite que esta incurso y está acreditado, que el hecho punible se cometió en varias oportunidades, esa cantidad de dinero esta especificada, para unos determinados fines, en este caso, el resto de los alegatos, la fiscalía se los reserva para realizarlos en el debate oral y público, discrepa también de la oposición a que sea admisible la prueba, por no ser pertinente, considera la Fiscalía que si es pertinente, ya que como jefe de administración, A.F., si debía presentar conjuntamente con el Alcalde, la memoria y cuenta, ya que tiene bajo su custodia los fondos del erario público, por lo cual me opongo. Con respecto a la posición de la defensora, de promover a personas que ilustren al tribunal, la fiscalía se opone por considerarlas impertinentes, ya que no tuvieron ninguna actuación en el caso y ello es requisito, si se permite que ellos intervengan, entonces podrían intervenir cualquiera, solicito con el debido respeto niega la admisión de dichos testimonios. Con respecto a la Admisión de la Demanda Civil, discrepa de la defensa, ya que el código establece que debe tomarse el procedimiento de las leyes especiales. En ninguna de sus disposiciones el COPP, niega o prohíbe, la aplicación de otros procedimientos especiales. Por lo cual se opone al solicitado por la defensa y así se solicita. Es todo.

    Se le concede la Palabra a la Fiscal Sexta Abg. M.G. voy a ser breve con respecto a lo que voy a alegar, ya que la colega de fiscalía ahondó en ello, la defensa solicitó el cambio de calificación jurídica, del artículo 58, actualmente 52 de la Ley de Corrupción, al artículo 78, actualmente 80, considerando esta Fiscal, que el cambio de esta calificación solicitado por la defensora, de acuerdo al artículo 350, “y lo leyó”…se refiere a la audiencia de Juicio Oral y Público. Ahora, si se refiere al artículo 330, numeral segundo, del COPP, que puede el Juez, atribuir una calificación jurídica provisional, lo cual procede, “y lo leyó”, esta fiscalía no se opone, siempre y cuando, se aplique expresamente al artículo 330 numeral segundo. Y estaría en juicio, por los dos delitos, el de Peculado Doloso Propio y Firma de Orden de pago Fraudulenta, Solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la demanda civil, ya que esta materia especial, en sus artículos 87, 88, 90 y 91 de la ley especial, faculta a este ministerio Público, a realizar todas las diligencias necesarias, requeridas para la individualización y demás diligencias. La solicitud de que una vez concluida la audiencia oral y publica, que se manifieste con respecto a la solicitud de indemnización. La Ciudadana Fiscal procedió a la lectura del artículo 87, 88 de la Ley especial, y manifestó; esta es una materia especial, y no es que predomine lo dispuesto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, este ministerio público, ha actuado siempre con la buena fe y actuando con lo referido por el artículo 1 de la Ley contra la Corrupción. Es todo”

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. O.J.B.. CUANDO inicia la exposición este defensor donde invoca los derechos constitucionales, se refiere a la defensa realizada, por el abogado privado y a la realizada por la colega defensora Abg. A.L., no señala el Ministerio Público por que es extemporánea, es la única audiencia realizada, es esta audiencia preliminar. La última se difirió, por no garantizar los derechos constitucionales de los entes del estado, el código orgánico procesal Penal, establece que es la audiencia preliminar la que garantiza derechos y que esta es la que se ha realizado, por que las anteriores audiencias preliminares, fueron indebidamente fijadas, es por ello que no considera esta defensa, que deba aceptarse lo alegado por la fiscalía de considerar inadmisible el escrito de la Defensa, por lo cual solicito sea admitido el mismo, valorado y menciono que mi representado entregó sus elementos y pruebas, estando privado de la libertad, no se le garantizaron derechos, cuando?, se consignaron elementos indicadores de que se le estaba siguiendo una causa, elementos estos que, el Ministerio Público, con su buena fe, no consideró, solicito que se considere como realizada es esta audiencia, garantizando derechos, por lo cual considero que se admita la misma. Es obligación del tribunal controlar que se controlen medios de prueba, controlar el proceso, y este tribunal no debe aceptar medios de la fiscalía que no garanticen claridad jurídica. Mi representado nunca tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, por cuanto la investigación duró cuatro años y se le dictó orden de capturas y se le violó el derecho de la defensa. Estas situaciones que deben valorarse en Juicio oral y Público? La acción penal debe nacer con buenas raíces. Los concejales nacieron como concejales en el 2005 y eso esta consignado. Estas pruebas deben estar valoradas. Fueron consignadas y están en el Tomo seis. Yo quisiera que considerara los dichos de las pruebas de la representación fiscal con los hechos, y que así el tribunal admita las pruebas. Solo me están consignando medios de prueba, tres evaluaciones, lo cual no llega a la mitad de lo mencionado, y como puede entonces ser admitida con esas pruebas?, no es extemporáneas las pruebas. Solicito sean apreciadas por el Tribunal, las pruebas consignadas por mi defendido antes de esta representación defensora privada, que aprecie la acusación fiscal y que la declare sin lugar, por no existir suficientes elementos de convicción para admitir la misma. La defensa pública también ha solicitado en su escrito, no hay peligro de obstaculizar la investigación, mi representado ha estado sujeto a derecho, nunca ha gozado de una medida cautelar, sufre de diabetes, solicitud de cautelar basada en el principio universal de la principio de inocencia.

    Se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Kaly Barrios, Ciudadana Juez, disiento de la Fiscalía, por que La defensa, solicitó al Juez de Control que recabara al ministerio Público el expediente, para demostrar que nunca fue imputado, y el tribunal respondió que no era su facultad y no quiso manifestar al respecto por cuanto no tenía el expediente. En la nulidad referidas al 190 y 191, manifiesta este que se pueden alegar en cualquier fase y estado del proceso. Con respecto a la jurisprudencia supuesta, se cambia el criterio de que la audiencia de presentación no podía ser sustitutiva de la imputación con su abogado defensor de confianza. Siendo cierta esta, no puede ser aplicada retroactivamente, dicha sentencia, y que se tome como acto de imputación, dicha audiencia. En esa audiencia, narró los hechos y justifica por que solicita la orden de aprehensión. Ello ha sido superado. La imputación es un acto administrativo del Ministerio público y no tiene por que ser presenciado por un juez, solicito se revise dicha sentencia y que no la aplique retroactivamente, ya que se estarían violando principios del derecho. Un requisito indispensable es la imputación y si no se realiza, y se le acusa, esta es nula, y asi debe decidirse, expone que el verbo en el cual encuadra, es el de sustraer, pero en su lugar, en la acusación se le impone de ambos verbos rectores, por lo cual solicito que se subsane este hecho, para saber cual va a ser el núcleo rector a atacar. Con respecto al cambio de calificación, lo ratifico lo expuesto, mi defendido no sabía para que se iba a utilizar el dinero, de acuerdo al decreto 1417... la orden se emite cuando ya considera la defensa que este delito no aplica. Mi defendido no debe presentar memoria y cuenta, lo cual es competencia del Alcalde. Se opone la fiscal a los testigos, la defensa en la fase de juicio para controlar la prueba, necesita de la orientación y el conocimiento de personas, que sirvan como testigos referenciales, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, de que se establezca la verdad, con la ayuda de unos testigos calificados, a los fines necesarios de conseguir la verdad, por lo cual ratifico la admisión de los testigos, para que se determine si la simple firma de la orden de pago, es un delito. Se opone a lo expuesto por la fiscalía, con respecto a la Demanda Civil, que se plantee en esta fase una demanda civil, ya que es en fase de juicio, a los tres días de dictada la sentencia, después de que se resuelva lo solicito. Señala la ciudadana Fiscal, un poco confuso, me alegre por que manifestó su buena fe, ya que manifestó que estaba de acuerdo con el cambio y menciona de que no se puede cambiar la calificación del delito, y puede el Tribunal de Control, cambiarla y admitir parcialmente la acusación, pero no puede el Ministerio Público quedarse con ambas calificaciones. El Tribunal puede apartarse de lo atribuido por el Ministerio Público y dar esa calificación jurídica de forma provisional, para que la defensa se prepare para el cambio de calificación. Si me quedó claro, lo establecido en el artículo 330, numeral segundo de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal Sexta. Es todo.

    Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal 65, quien expuso NOS OPONEMOS AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, ya que el delito encuadra es con el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y no en el delito de Orden de Pago Fraudulento. Replicó la Fiscal Sexta, consideramos que hubo un mal entendimiento de parte de la defensa, ya que lo expuesto es que se admite una nueva calificación de delito además de la anterior, es todo.

    Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por las Fiscales Sexta y Sesenta y Cinco del Ministerio Público en esta audiencia, así como los alegatos de los Defensores, y resuelve ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 28/04/1975, Casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.398, hijo de E.L. (F) y de J.C.F. (V) en la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente y A.J.A.L., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11/06/1973, soltero, portador de la cédula de identidad 12451727, hijo de N.d.A. (V) y de A.A. (F), representante de la empresa constructora, en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte del Código Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

Se DESESTIMA la ACUSACION FISCAL en lo referente a la ACCION CIVIL ejercida de conformidad con el articulo 87 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que dicha Ley no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho que la representación fiscal formuló acusación en contra de los hoy imputados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, ley vigente para el momento de los hechos.-Así se decide.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del escrito acusatorio fiscal y que se reponga la causa al estado en que sea impuesto de todos los cargos por los cuales se le formuló acusación, interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., pronunciamiento este que se hace en apego y estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha a 16 de Abril de 2008, Sentencia Nº 568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.- Así se decide.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L., de conformidad con el articulo 28.4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por los cuales la representación fiscal formuló acusación aparecen señalados como delitos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en EJECUCION CONTINUADA en concordancia a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente COMPLICE NECESARIO DE PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio público en relación al artículo 84 ultimo aparte, del Código Penal.-Así se decide.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano R.A.F.L. , de conformidad con el articulo 28.4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la falta de requisitos de procedibilidad, toda vez que alega que su representado se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no fue impuesto de la investigación preliminar efectuada por la fiscalia, pronunciamiento que se hace en base a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha a 16 de Abril de 2008, Sentencia Nº 568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.- Así se decide.-

SEXTO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEPTIMO

Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofrecidas por la Abogada E.F. en su condición de defensora del ciudadano A.J.A.L., por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

OCTAVO

Se ADMITEN las Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano A.F., por cuanto son licitas, necesarias, pertinentes y útiles.-Así se decide.-

NOVENO

NO se admiten las pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa del ciudadano A.F., por IMPERTINENTES, ya que los testigos promovidos no van a deponer sobre los hechos objetos de la presente investigación, aunado al hecho de que los mismos no tienen el carácter o cualidad de expertos, que serian los llamados legalmente a definir las funciones propias de los diferentes cargos que ejerció el ciudadano A.F., dentro de la Alcaldía del Municipio Rió Negro del Estado Amazonas.-Así se decide.-

DECIMO

NO se admiten las Pruebas Promovidas por el defensor del ciudadano A.J.A.L., Abogado. O.J.B., por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

DECIMO PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos R.A.F.L. y A.J.A.L., por no haber variado las condiciones que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

DECIMO SEGUNDO

En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.- Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

El Secretario.

Abg. M.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.

Abg. M.R..-

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