Decisión nº 3JU-985-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 16 de Junio de 2.006

196º y 146º

Visto el escrito que suscribe el ciudadano A.A.G.V., procedente del Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde actualmente se encuentra recluido, mediante el cual solicita se le otorgue su inmediata libertad por las razones que alude en el mismo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

A los folios (737 y 738) riela escrito procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por el acusado A.A.G.V., quien entre otras cosas expresó: “…la presente tiene como finalidad exponerle y dejar constancia que me encuentro privado de la libertad hace ya 24 meses, lo cual como usted entenderá me ha perjudicado en todas las actividades que realizaba antes de verme incluido en esta causa, ya que fui detenido desde el 18 de mayo del 2004, y que desde que el caso está en el Tribunal de Juicio nunca ha sido iniciada la audiencia de apertura a juicio oral y público, por lo que cumplo con el lapso de dos años correspondientes para solicitar un retardo judicial, considerando que tal situación no es aplicable a mi defensa técnica ni a mi persona las dilaciones sufridas en el presente proceso…..Ciudadano Juez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que en su última parte reza con respecto a los medios de coerción personal de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ni exceder del plazo de dos años.

…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea), sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y una violación al artículo 44 constitucional.

Ciudadana Juez, del análisis del expediente y del artículo 244 de la norma penal adjetiva queda claro el principio de la proporcionalidad y naturalmente es y queda incólume el derecho a la libertad que me asiste en este caso por cuanto cumplí el lapso de dos años previsto en nuestra ley adjetiva, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ciudadano juez, le solicito por cuanto existe un retardo procesal no imputable a mi ni a mi defensa, ruego a usted muy deferentemente me sea OTORGADA LA LIBERTAD PLENA…”

II

En lo que respecta al imputado A.A.G.V., se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de P.R.R.H.).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

• Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

• Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia:

En fecha 08-10-2003 fueron aprehendidos los ciudadanos A.A.G.V. y V.M.C.M. por funcionarios adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del estado Táchira.

En fecha 10-10-2003 se realizó Audiencia de Presentación Física de Imputado, de solicitud de Calificación de Flagrancia en la Aprehensión, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.A.G.V. y V.M.C.M.; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), imponiéndose a los imputados las siguientes obligaciones: “…1.- Presentación Periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentación de una caución económica adecuada, mediante el deposito de la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias en una cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor del propio imputado o de la persona que este designe, la cual no podrá ser movilizada sin expresa autorización de este Tribunal…”; y por último de ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 14-10-2003 los Fiscales del Ministerio Público abogado R.J.G.F. y abogado Nerza Labrador de Sandoval interpusieron escrito por ante los Tribunales Noveno, Quinto y Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas exponen que al ciudadano A.A.G.V. se le siguen varias causas penales por ante diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal, señalando las siguientes: 6C-465/00, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 5C-1515, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y 9C-4799/03 por el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; señalando que en todas estas causa se le impuso al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitaron se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V., y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15-10-2003 la Defensora Público Penal abogada D.L.P.A. solicitó al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal se le imponga a su defendido un medida cautelar de posible cumplimiento, manifestando que su defendido no podía cumplir con las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 10-10-2003.

En fecha 17-10-2003 el Tribunal Noveno de Control se pronunció sobre las peticiones tanto del Ministerio Público como de la defensa con respecto al ciudadano A.A.G.V., declarando sin lugar las solicitudes de ambas partes, y manteniendo en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 10-10-2003.

En fecha 16-10-2003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano A.A.G.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16-10-2003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano A.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22-10-2003 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21-11-2003 el abogado J.R.N.C. solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V. por el Tribunal Noveno de Control en fecha 10-10-2003, y se le imponga una de posible cumplimento, negando el referido Tribunal tal solicitud.

En fecha 05-12-2003 el ciudadano A.A.G.V. cumplió la obligación de presentar una caución económica mediante el depósito de la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias equivalente a Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940..000, oo) según planilla de deposito N° 170143 de fecha 04-12-2003.

En fecha 05-12-2003 el Tribunal Segundo de Juicio, visto el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal Noveno de Control en fecha 10-10-2003, por parte del ciudadano A.A.G.V., ordenó librar Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 02-02-2004 se difirió la audiencia de juicio oral y público para el 18-05-2004, en virtud que no constaba en autos la acusación fiscal.

En fecha 18-05-2004 se difirió la audiencia de juicio oral y público para el 14-10-2004, en virtud que no constaba en autos la acusación fiscal.

En fecha 20-05-2004 los Fiscales del Ministerio Público abogado R.J.G.F. y abogado Nerza Labrador de Sandoval interpusieron escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas exponen que al ciudadano A.A.G.V. se le siguen varias causas penales por ante diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal, señalando las siguientes: 6C-465/00, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 5C-1515, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y 9C-4799/03 por el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; señalando que en todas estas causa se le impuso al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitaron se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V., y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 31-05-2004 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.G.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-06-2004 los Fiscales del Ministerio Público abogado R.J.G.F. y abogado Nerza Labrador de Sandoval interpusieron escrito de acusación en contra de los ciudadanos A.A.G.V. y V.M.C.M., por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 08-06-2004 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Juicio, audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que se mantuvo en todos sus efecto la misma en contra del ciudadano A.A.G.V..

En fecha 29-07-2004 se celebró por ante el Tribunal Sexto de Control, audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas; y por último se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02-03-2005 el Tribunal Segundo de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal correspondió el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, y a tal efecto fijó sorteo ordinario para la selección de escabinos el 16-03-2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 21-04-2005 el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó unipersonalmente, en virtud de la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003.

En fecha 29-04-2005 el Tribunal Segundo de Juicio acordó acumular los procesos en las causas penales N° 2JU-1065/05 y 2JU-860/03.

En fecha 05-05-2005 el Juez Segundo de Juicio para ese momento abogado F.E.C.M., se inhibió del conocimiento de la causa signada bajo el N° 2JU-860/03, por razones afinidad con el abogado defensor del acusado V.M.C.M..

En fecha 08-05-2005 este Tribunal Tercero de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la audiencia de juicio oral y público para el 30-05-2005 a las 03:00 p.m.

Luego de varios diferimientos hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia de Juicio Oral y Público por diversas razones, y se fijó para el día 19-01-2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 24-01-2.006 este Juzgado Tercero de Control, previa solicitud del acusado A.A.G.V. de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, otorgó medida cautelar al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-05-2.006, el acusado A.A.G.V., solicitó a este Despacho el cese de la medida cautelar que pesa en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado A.A.G.V. se han mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 10 de octubre de 2.003 (en un principio medida de privación judicial privativa de libertad) y posteriormente en fecha 24 de enero de 2.006 medida cautelar sustitutiva de libertad, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado A.A.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1969, con cédula de identidad N° V-10154276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal Madre Juana, casa de color verde con blanco, diagonal a la venta de motos llamado F.M., Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.

ABG. V.C.D.N.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. W.J.L.R.

SECRETARIO

Causa N° 3JU-985/05

VChdN/mt.

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